Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 741/2020
16 de julio de 2020
La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. En el caso de autos, el importe de la condena por lucro cesante no puede ser inferior a $U3.193.710, esto ha sido resuelto en forma coincidente por las dos instancias de mérito. Por esa razón, es inadmisible un recurso de casación que pretende reducir aun más ese importe.
- Ficha (IUE)
- 317-142/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de julio del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: AGUIAR, ANDRÉS CONRADO Y ROSALES, PABLO NAZARENO C/ CUBER ROLDÁN, LEOPOLDO Y OTROS – DEMANDA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – CASACIÓN – IUE: 317-142/2019.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria No. 1.775 de 29.III.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 2º Turno resolvió: “Determínase el monto del lucro cesante a pagar por la demandada a la parte actora en $5.814.449 (cinco millones ochocientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos uruguayos) y U$S4.000 (cuatro mil dólares americanos), con intereses desde la demanda. Determínase el monto de los daños y perjuicios a pagar por la actora a la demandada en $204.732 (doscientos cuatro mil setecientos treinta y dos pesos uruguayos), más intereses legales. Ejecutoriada, archívese” (fs. 286/297).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria No. 533 de 30.X.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno resolvió: “1. Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: a) al monto del lucro cesante, que se fija en la suma de $3.193.710, con más reajustes desde la fecha de las respectivas erogaciones e intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago; y b) al monto por concepto de daños y perjuicios, que se establece en 53 UR más intereses legales. 2. Establécese en la suma de $30.000 los honorarios fictos por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la alzada, a los solos efectos fiscales. 3. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen” (fs. 343/347 vta.).
3.- Las co-demandadas María y Lilián Cuber interpusieron recurso de casación (fs. 351/356 vta.).
4.- Por interlocutoria No. 46 de 19.II.2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 370).
5.- Recibidos los autos, por providencia No. 454 de 21.V.2020 la Corporación dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 378 vta.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) En cuanto a la improcedencia del recurso de casación interpuesto .
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el presente proceso incidental de liquidación de sentencia, Sras. María y Lilián Cuber, debe ser desestimado mediante resolución anticipada, por resultar inadmisible.
Las recurrentes pretenden que se reduzca a $U771.678 el importe de la condena por concepto de lucro cesante, que la Sala Civil de 5° Turno determinó en $U3.193.710. Dicho importe había sido fijado en primera instancia en un importe mayor: $U5.841.449.
Habida cuenta de lo resuelto en primera y segunda instancia, no es posible en casación reducir el importe de la condena, como pretenden las Sras. Cuber.
Atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades:
“(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccio-nales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (cf. sentencias Nos 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras).
Al amparo de la disposición e interpretación referidas, cabe declarar la inadmisibi-lidad del medio impugnativo ensayado, el cual pretende revisar cuestiones resueltas en primera instancia que fueron confirmadas por la Sala.
En efecto, en el caso, que el importe de la condena por lucro cesante no puede ser inferior a $U3.193.710 ha sido resuelto en forma coincidente por las dos instancias de mérito. Por esa razón, es inadmisible un recurso de casación que pretende reducir aun más ese importe.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Sin especial condenación procesal.
Y devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.