Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria esta causa caratulada: “ADORNO MONTIEL, JOAQUINA – SUCESIÓN - CASACIÓN”, IUE: 285-190/2007 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Bonaudi Blanchet en representación de los Sres. Germán Bocage y Karol Kentner contra la sentencia interlocutoria Nº 293, de fecha 3 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Gutiérrez (r), Díaz y Diperna] falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, salvo en relación a lo resuelto en sus numerales 2 y 3, los que se revocan, disponiendo en su lugar:
a) declarar herederas de la causante a María Etelvina Ramona Jojot por derecho de transmisión de su madre fallecida Filomena Victoria Adorno, y a Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno por derechos de transmisión de su madre fallecida Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, sin perjuicio de las cesiones de derechos hereditarios a favor de Pedro Gava; y
b) declarar que ha prescripto el derecho a la herencia de María Antonia, Coloma Etelvina y Norma Zenaida Montanaro Adorno y de Luis María y Eduardo Gustavo Fernández en la sucesión de Joaquina Adorno Montiel.
Sin especial condena procesal en la instancia. (...)” (fs. 1232-1243).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Tercer Turno [interlocutoria dictada por la Dra. Grecia Gonzálvez] por sentencia Nº 1082, de fecha 27 de marzo de 2023, había fallado: “(...) 2 - Se amplía la declaratoria de herederos (interlocutorias antes referidas Nº 3856/2007, y Nº 161/2015) en lo siguiente: atento a solicitud (escrito de fs. 845-850 vto y 888) e informe de Oficina Actuaria de fs. 852 a 853 - ya en conocimiento de las partes por decreto Nº 5420/2020, fs. 875; se procede a incluir además en la declaratoria de herederos de la causante Joaquina Adorno Montiel a sus hermanos Filomena Victoria Manuela; Victoria Josefa o Josefa Victoria; Marta Zenaida; y Ramona Rosario Adorno; y sin perjuicio de las cesiones de derechos hereditarios según documentación que obra a fs. 799 a 844. Se autoriza expedición de CRA ampliatorio.
3 - En su mérito, no ha lugar al defecto en el modo de proponer la demanda (fs. 1035); no ha lugar a la declaración de prescripción de la acción de petición de herencia solicitada a fs. 1030 y ss (solicitud por Dr. Pablo Bonaudi representación por poder para pleitos por German Carlos Bocage Mosca, fs. 230 y ss; y fs 297 y 299); en virtud de que el cesionario en los derechos hereditarios comparece en lugar de los herederos ya declarados en los respectivas sucesiones tramitadas y relacionadas en autos (IUE 2-15910/2019, fs. 825; IUE 286-105/2019, fs. 826; IUE 286- 105/2019, fs. 828; IUE 2-64750/2019, fs. 844. ) conforme derecho de transmisión (arts. 1040 y 1053 del C.C.); antes del transcurso de los 30 años; teniendo presente que Filomena Victoria Adorno falleció 04/12/1991; Josefa Victoria Adorno falleció 30/06/2005; Marta Zenaida Adorno González falleció 23/02/1997; y Ramona Rosario Adorno falleció 21/05/2007; y el cesionario Pedro Derlis Gava Bianchini comparece el día 17/09/2020, fs. 851. Y la causante de autos Joaquina Adorno Montiel falleció el día 11/12/1988 - fs 1.
4 - Por el incidente que se pretende promover a fs. 1033 - 1035 (solicitud por Dr. Pablo Bonaudi representación por poder para pleitos por Germán Carlos Bocage Mosca, fs. 230 y ss; y fs 297 y 299); se observa de oficio el defecto en el modo de proponer el incidente (nulidad ideologica del documento), atento a que la parte no individualiza en forma precisa a que fojas obran los documentos que pretende impugnar, hace una referencia genérica ‘ De la documentación incorporada por el Sr. Pedro Gava Bianchini en su comparecencia de fs. 986 (al igual que la demás agregada por los restantes presuntos interesados) no resulta acreditada la vocación hereditaria que invoca respecto de los cedentes de supuestos derechos sucesorios.’ , y luego se relata aspectos de fondo, sin peticionar en concreto sobre que documentos - individualizando las fojas, se pretende tal declaración, carga que debía cumplir, atento al imperativo del propio interés (teoría de la sustanciación); y teniendo presente además, las múltiples comparecencias de las partes, en diversas instancias; diversos documentos, algunos provenientes del extranjero; también documentos con códigos de validación, códigos s que no fueron observados por Oficina Actuaria. Entiende la Sede que el escrito carece de una pretensión concreta - precisa, al respecto (arts 117 y 172 CGP); y atento a ello no corresponde su trámite.
5 - Por los comparecientes María Cristina Acosta Adorno; Tomasa Natividad Acosta Adorno; y Ramona Juana Acosta Adorno (fs. 858 y 927), no ha lugar por ahora y sin perjuicio; se comparte informe de Oficina Actuaria que obra a fs. 884 de fecha 23/12/2020, levántese lo allí observado, en forma previa.
6 - Al escrito de fs. 870 y 940 (Luis Alfonso Lovera González; Inocencio Adorno Valdez; Rufino Panfilo Adorno Escobar; Juan Carlos, Lucio, Ramón, Higinio Modesto y Josefina Adorno Valdez; María Atanasia Adorno de Dominguez; Venancia Adorno de Cañiza; y Julia Adorno Mareco): La Sede está a lo resuelto y actuado en autos, atento a que respecto al heredero ya declarado Teofilo Adorno Espínola o Espíndola, se ha acreditado cesión de los derechos hereditarios a favor de German Carlos Bocage Mosca, que en autos actúa representado con poder especial para pleitos otorgado al Dr. Pablo Bonaudi (fs. 230 y ss; 297 y 299 vto). Por lo que no corresponde la ampliación de declaratoria de herederos solicitada. Se solicita a dicho letrado (Dr. Pablo Bonaudi) indique a la Sede fojas en que obra el testimonio de partida de nacimiento de Teofilo Adorno Espínola o Espíndola; o en su caso lo aporte para que el mismo obre en autos, atento al desglose autorizado, sin aportar copias para los autos y conforme art. 5 del CGP.
7 - Por solicitud reciente de fs. 990 vto petitorio letra B presentado 04 febrero de 2022, y fs. 1003 y ss - solicitud de Dr. Pedro Derlis Gava Bianchini (prescripción), presentado con fecha 27 de julio de 2022; no ha lugar; la Sede está a lo ya resuelto anteriormente por el T.A.F. 1º Turno en Interlocutoria Nº 161/2015 de fecha 16 de setiembre de 2015 en IUE 285-539/2012; y que obra testimonio a fs. 678-682; donde ya se declaró herederas a las sobrinas Graciela y Elsa Corina Adorno Samaniego, en representación de su padre prefallecido José del Rosario Adorno (hermano natural de la causante Joaquina Adorno Montiel). (...)” (fs. 1130-1132).
II.- En tiempo y forma, el Dr. Bonaudi, en representación de Germán Bocage y Karol Kentner, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 1314-1354 –en hoja simple-). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) Violación y errónea aplicación de los artículos 1.040 del Código Civil y 133 Nº 6, 140 y 222 del CGP respecto de la defensa de prescripción.
El recurrente expresó que el artículo 1.040 establece dos momentos perfectamente determinados, sujetos a sus propias reglas específicas, el heredero por derecho de transmisión podrá ejercer el derecho transmitido siempre que la herencia no haya prescripto. Por ende, en las cesiones de derechos hereditarios solamente opera la interrupción de la prescripción del derecho de petición de herencia de las cedentes María Etelvina Ramona Jojot, Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno, respeto de la sucesión de sus causantes Filomena Victoria Adorno y Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, respectivamente. Pero no respecto de los derechos transmitidos ya que, para ello, una vez aceptados aquellos, deberán comparecer a ejercer el derecho de petición de herencia y aceptar los derechos transmitidos en un momento posterior.
Asimismo, agregó que conforme con lo dispuesto en el artículo 1.767 del CC, el que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su calidad de heredero, esa calidad de heredero de las Sras. María Etelvina Ramona Jojot, Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno, solamente puede referir a sus fallecidas madres Filomena Victoria Adorno y Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, resultando absurdo que en virtud de la cesión de derechos hereditarios en cuestión también responderían las cedentes de la calidad de herederas de la causante en autos Joaquina Adorno Montiel. Por ende, el heredero del heredero tendrá derecho a la herencia siempre y cuando cumpla con sus obligaciones dentro de los plazos legales correspondientes no pudiendo comparecer a ejercer el derecho de petición de herencia de la causante de autos más allá del plazo legal de 30 años.
Por otra parte, afirmó que en el caso de autos se ha configurado la cosa juzgada respecto del eventual efecto interruptivo de la prescripción a través de una cesión de derechos hereditarios. A su entender, deberá casarse la sentencia, acogiéndose la defensa oportunamente opuesta en tanto el derecho de petición de herencia en la sucesión de la causante Joaquina Adorno Montiel tramitada en autos, prescribió para las Sras. Yolanda Ramona y Victoria María Rebori y María Etelvina Ramona Jojot, no habiendo operado interrupción alguna de la misma por la cesión de derechos hereditarios verificada a Pedro Derlis Gava, como erróneamente concluye el Tribunal.
b) Errónea aplicación de los artículos 219, 222 y 435 del CGP. Por otra parte, el recurrente argumentó que, a juicio de la Sala, ante el planteo realizado por el Sr. Pedro Derlis Gava que condujera en primera instancia a la modificación del certificado de resultancias de autos por decreto Nº 4.406/2016, y ante el cual también se alzara el compareciente en apelación, este Tribunal dispuso revocar la impugnada resolviendo que el planteo verificado debía realizarse a través del proceso ordinario, pero no que sería el recurrente quien debería promover dicho proceso para deducir su oposición. El Tribunal en su Considerando III.1 establece claramente que: “ El agravio referido al rechazo de la defensa de prescripción es parcialmente de recibo ”, sin que se llegue a comprender por qué se resuelve amparar una de las defensas, y respecto de las restantes resolver que ocurra por la vía del proceso ordinario a tales efectos. Por lo cual, la sentencia vulnera lo resuelto por sentencia Nº 76/2017 respecto de la aplicación del artículo 435 del CGP, por lo que se debió fallar revocando lo resuelto respecto de admisión de las sucesoras, ordenando que estas o el cesionario de los derechos hereditarios ajusten sus planteos.
c) Violación y errónea aplicación de los artículos 5, 133 Nº 3, 140 y 198 del CGP. Expresó que la conducta de la contraparte se encuentra reñida con la buena fe, en tanto, promovió la apertura de la sucesión de Joaquina Adorno Montiel de nacionalidad paraguaya, al conocer la yacencia hereditaria de una gran cantidad de bienes inmuebles en la zona de Playa Hermosa, viajando al Paraguay donde toma contacto con un descendiente, Teófilo Adorno. Luego se produjo un conflicto entre Teófilo Adorno y la contraparte, y esta última irrumpe en la sucesión con la cesión de derechos hereditarios de una nueva heredera, María Clara Adorno, lo que genera que otros interesados se enteren de la situación quienes ceden sus derechos a Germán Bocage y Karol Kentner, lo que termina con el dictado de la sentencia de fecha 16/09/2015. Resulta acreditado que el promotor, quien desde un principio conocía la situación de múltiples sucesores de Joaquina Adorno, presentando para su declaración como único universal heredero a Teófilo Adorno, quien, a su vez, luego de verse perjudicado por el abuso puesto en práctica, revoca los poderes otorgados al mismo y cede los derechos a Germán Bocage y Karol Kentner como forma de obtener un beneficio real en lugar del perjuicio causado por el Sr. Gava.
d) Por otra parte, expresó que existe vulneración de la cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y violación del principio de congruencia.
e) Errónea aplicación del artículo 140 del CGP. Expresó que la sentencia impugnada vulnera las reglas de la sana crítica, se remitió a lo expresado al oponer la defensa de cosa juzgada al evacuar la vista dispuesta por decreto Nº 4.293/2022 de fecha 8 de septiembre de 2022.
En definitiva, solicitó que se case la impugnada en el fondo del asunto dictando la sentencia correspondiente, amparando las excepciones opuestas de: a) prescripción del derecho de petición de herencia de las Sras. Yolanda Ramona y Victoria María Rebori, María Etelvina Ramona Jojot en la sucesión de la causante Joaquina Adorno Montiel tramitada en autos; b) fraude procesal denunciado, en virtud de la errónea decisión arribada ante la ausencia de la debida valoración de la prueba.
III.- Conferido el traslado correspondiente, a fs. 1374/1375 compareció la Intendencia de Maldonado y a fs. 1378/1379 compareció Pedro Derlis Gava Bianchini, quienes abogaron por el rechazo del recurso de casación impetrado por la contraria.
IV.- Por providencia Nº 1.105/2024 (fs. 1380), la Sala tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó la elevación de las actuaciones. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 12 de diciembre de 2024 (fs. 1398).
V.- Por decreto Nº 70/2025 (fs. 1400), de fecha 11 de febrero de 2025, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 inciso 2 de la LOT, procederá a desestimar el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- Toma nota la Corte que se tramita en esta causa la sucesión de Joaquina Adorno Montiel, fallecida el día 11 de diciembre de 1988 en la ciudad de Buenos Aires, Argentina (fs. 1).
Por resolución Nº 3.856/2007 se declaró único y universal heredero de la causante a su sobrino Teófilo Adorno Espíndola o Espínola (fs. 42). Surge a fs. 260/262 que compareció el Dr. Pablo Bonaudi en representación de Germán Bocage, solicitando la declaración de herederos de Graciela Adorno, Elsa Corina Adorno Samaniego, Matilde Josefina Adorno Ovando, Genaro Federico Adorno Ovando y Adriano Eladio Adorno Ovando quienes cedieron sus derechos hereditarios a los comparecientes según surge a fs. 232/235. Por resolución del TAF 1º Turno Nº 161/2015 del 16 de septiembre de 2015 en IUE: 285-539/2013 (fs. 678-681) dispuso modificar la declaratoria antes referida y declarar únicos y universales herederos de la causante Joaquina Adorno Montiel a sus sobrinos María Clara Adorno Ojeda, Teófilo Adorno Espíndola o Espínola, Matilde Josefina, Genaro Federico y Adriano Eladio Adorno Ovando, en representación de su padre prefallecido José del Rosario Adorno (hermano natural de la causante), a sus sobrinas Graciela y Elsa Corina Adorno Samaniego, en representación de su padre prefallecido Martín Ramón Adorno (hermano natural de la causante).
Por resolución Nº 76/2017 del TAF 1º Turno del 10 de mayo de 2017, ante la presentación de dos pretensos herederos que manifiestan hacerlo por representación en las estirpes de los hermanos de la causante, Martín Ramón y José del Rosario Adorno, cuyas calidades de herederos son controvertidas, dispone que corresponde dilucidar la cuestión en vía ordinaria (artículo 435 del CGP) antes de proceder a reformar nuevamente la declaratoria de herederos de la causante (fs. 620-623).
Por la interlocutoria recurrida Nº 4.547/2019 del 30 de julio de 2019 (fs. 731) se dispuso la ampliación de la declaratoria de herederos ya dictada en la sucesión de Joaquina Adorno, incluyendo a: Delio Federico Stewart Adorno, en representación de su madre prefallecida Natividad de Mercedes o Mercedes Natividad Adorno (hermana de la causante), Emilio Simón, Víctor Ignacio y Nidia María Adorno Díaz, en representación de su padre prefallecido Justo Emilio Adorno (hermano de la causante). Natividad de Mercedes o Mercedes Natividad Adorno falleció el 23 de agosto de 1983 (fs. 688). Justo Emilio Adorno falleció el 6 de marzo de 1981 (fs. 708).
Por sentencia interlocu-toria Nº 1.116/2021, el TAF 1º Turno entendió que le asistía razón los Sres. Germán Bocage y Karol Kentner en su calidad de cesionarios de los derechos hereditarios que le corresponden a Lidio Adelfo Lovera Adorno y Miguel Ángel Martínez Adorno en la sucesión de Joaquina Adorno, lo cual fue resuelto por sentencia interlocu-toria de segunda instancia Nº 76/2017 dictada por el TAF 1º Turno y que operó la prescripción de la acción de petición de herencia de los cedentes declarados herederos. En tal sentido, la Sala entendió que correspondía declarar la prescripción de la acción de petición de herencia que pudiera corresponder a Delio Federico Stewart y a Emilio Simón, Víctor Ignacio y Nidia María Adorno Díaz en la sucesión de Joaquina Adorno Montiel.
Tal como fue consignado, en lo que aquí interesa, por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 1.082/2023 (fs. 1130/1132), de fecha 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3º Turno se amplió la declaratoria de herederos y se incluyó en la declaratoria de herederos de la causante Joaquina Adorno Montiel a sus hermanos Filomena Victoria Manuela; Victoria Josefa o Josefa Victoria; Marta Zenaida; y Ramona Rosario Adorno; y sin perjuicio de las cesiones de derechos hereditarios según documentación que obra a fs. 799 a 844. No se hizo lugar al defecto en el modo de proponer la demanda ni a la declaración de prescripción de la acción de petición de herencia solicitada; en virtud de que el cesionario en los derechos hereditarios comparece en lugar de los herederos ya declarados en las respectivas sucesiones tramitadas y relacionadas en autos.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno confirmó parcialmente la sentencia interlocutoria apelada, revocándola en lo siguiente: a) declarar herederas de la causante a María Etelvina Ramona Jojot por derecho de transmisión de su madre fallecida Filomena Victoria Adorno, y a Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno por derechos de transmisión de su madre fallecida Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, sin perjuicio de las cesiones de derechos hereditarios a favor de Pedro Gava; y b) declarar que ha prescripto el derecho a la herencia de María Antonia, Coloma Etelvina y Norma Zenaida Montanaro Adorno y de Luis María y Eduardo Gustavo Fernández en la sucesión de Joaquina Adorno Montiel.
III.- Aclarado el caso de autos, se pasará a analizar el primer planteo el cual guarda relación con la supuesta violación y errónea aplicación de los artículos 1.040 del CC y 133 Nº 6, 140 y 222 del CGP respecto de la defensa de prescripción.
Sobre el punto, el recu-rrente expresó que en las cesiones de derechos hereditarios solamente opera la interrupción de la prescripción del derecho de petición de herencia de las cedentes María Etelvina Ramona Jojot, Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno, respeto de la sucesión de sus causantes Filomena Victoria Adorno y Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, respectivamente. Pero no respecto de los derechos transmitidos ya que, para ello, una vez aceptados aquellos, deberán comparecer a ejercer el derecho de petición de herencia y aceptar los derechos transmitidos en un momento posterior. El heredero del heredero tendrá derecho a la herencia siempre y cuando cumpla con sus obligaciones dentro de los plazos legales correspondientes, no pudiendo comparecer a ejercer el derecho de petición de herencia de la causante de autos más allá del plazo legal de 30 años. Por otra parte, afirmó que en el caso de autos se ha configurado la cosa juzgada respecto del eventual efecto interruptivo de la prescripción a través de una cesión de derechos hereditarios.
Por su parte, la Sala expresó: “ El agravio referido al rechazo de la defensa de prescripción es parcialmente de recibo.
Ello porque el plazo para ejercer el derecho de aceptar o repudiar la herencia en caso de que un tercero no hubiera instado al heredero, como en el caso de autos, prescribe en el plazo dispuesto para la prescripción de las acciones reales, o sea a los 30 años conforme a lo dispuesto en la anterior redacción del art. 1215 del CC, (art. 1070 del CC).
El término de la prescrip-ción comienza a correr desde la apertura legal de la sucesión del causante (Joaquina Adorno), pues como analiza Arturo Yglesias, admitir la tesis de que transcurrido el plazo original para el heredero se abre otro plazo de 30 años para cada uno de los ulteriores llamados, implica contrariar ‘el fundamento de la propia prescripción, como forma de evitar que se perpetúen estas situaciones de incertidumbre’, agregando que ‘si prescribió el derecho a la herencia por no haberse ejercido dentro del plazo de 30 años que marca la ley, se extinguió también para quien sería su representante o sustituto o al llamado en ulterior grado’ (Prescripción del Derecho Hereditario, FCU, 1era. Ed., pág. 66/67).
Y bien, en el caso, para determinar si el plazo para ejercer el derecho de aceptar o repudiar la herencia prescribió conforme a la normativa incidente, debe tenerse presente que:
a) la causante falleció el 11/12/1988, por lo que el derecho a aceptar la herencia habría prescripto el 11 de diciembre de 2018, extremo que descarta la aplicación de la reducción del plazo de prescripción establecido en la ley 19.889;
b) las cesiones de derechos hereditarios agregadas a fs. 948, 956, 966 y 978, configuran actos de aceptación tácita de la herencia en los términos de los arts. 1062 y 1063 del CC;
c) las cesiones otorgadas con fecha posterior al 11 de diciembre de 2018, lo fueron cuando ya había prescripto el derecho a aceptar o repudiar; y
d) las cesiones otorgadas con anterioridad a la mencionada fecha, interrumpieron válidamente el plazo de prescripción del artículo 1070 inciso 1 CC.
Conforme las referidas pautas, las dos cesiones de derechos hereditarios otorgadas con fecha 10 de octubre de 2018, una entre Yolanda Ramona y Victoria María Rebori con Pablo Derlis Gava (fs. 948 y siguientes), y la otra otorgada entre María Etelvina Ramona Jojot también con Pablo Derlis Gava (fs. 978 y siguientes), interrumpieron válidamente la prescripción, por tanto corresponde mantener la ampliación de la declaratoria de herederos formulada, pero con la siguiente redacción: declarar herederas de la causante a María Etelvina Ramona Jojot por derecho de transmisión de su madre fallecida Filomena Victoria Adorno, y a Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno por derechos de transmisión de su madre fallecida Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, sin perjuicio de la cesiones de derechos hereditarios a favor de Pedro Gava.
En cuanto a las cesiones de derechos hereditarios de fecha 18/12/2018 y 23/5/2019, la primera entre María Antonia, Coloma Etelvina y Norma Zenaida Montanaro Adorno con Pablo Derlis Gava (fs. 956 y siguientes), y la segunda entre Luis María y Eduardo Gustavo Fernández también con Pablo Derlis Gava (fs. 966 y siguientes), al haber sido otorgadas con posterioridad al 11/12/2018, debe admitirse que ha prescripto el derecho a la herencia de los mencionados cedentes y así corresponde declararlo.
III.2.- No es de recibo el agravio referido al rechazo liminar de las defensas de cosa juzgada, nulidad ideológica de documento, defecto en el modo de proponer la demanda y fraude procesal, desarrolladas en el escrito de evacuación de vista obrante a fs. 1022/1042, pues involucran cuestiones que por su naturaleza y contenido deben ser analizadas en proceso ordinario (art. 435 CGP), tal como se expondrá al analizar el recurso de apelación interpuesto por Pedro Derlis Gava Bianchini” (fs. 1239/1241).
Y bien, desde ya se adelanta que la Corte comparte la intelección realizada por la Sala, lo cual determina la desestimatoria del presente planteo.
Como punto de partida corresponde recordar que la causante Joaquina Adorno Montiel falleció el 11/12/1988 , por lo que el derecho a aceptar la herencia habría prescripto el 11 de diciembre de 2018. Ello determina que las dos cesiones de derechos hereditarios otorgadas con fecha 10 de octubre de 2018, una entre Yolanda Ramona y Victoria María Rebori con Pablo Derlis Gava (fs. 948 y ss.), y la otra otorgada entre María Etelvina Ramona Jojot también con Pablo Derlis Gava (fs. 978 y ss.), interrumpieron válidamente la prescripción, quedando comprendidas en la ampliación de declaratoria de herederos a María Etelvina Ramona Jojot por derecho de transmisión de su madre fallecida Filomena Victoria Adorno, y a Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno por derechos de transmisión de su madre fallecida Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, sin perjuicio de las cesiones de derechos hereditarios a favor de Pedro Gava.
Por otra parte, las cesiones de derechos hereditarios de fecha 18/12/2018 y 23/5/2019, al haber sido otorgadas con posterioridad al 11/12/2018, debe admitirse que ha prescripto el derecho a la herencia de los mencionados cedentes.
El artículo 1.070 del Código Civil en su inciso 1º, establece: “El derecho de aceptar o repudiar la herencia , no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales” , es decir treinta años, no resultando de aplicación al presente caso lo previsto por la Ley Nº 19.889. El término de la prescripción comienza a correr desde la apertura legal de la sucesión (11/12/1988) por lo que el derecho de aceptar habría prescripto el 11 de diciembre de 2018. En tal sentido, aceptaron tácitamente aquellas cesiones de derechos hereditarios que se configuraron con fecha anterior al 11 de diciembre de 2018.
Conforme con lo dispuesto por los artículos 1.062 y 1.065 del CC, la cesión de los derechos hereditarios esta prevista como aceptación tácita. En tal sentido, el heredero que cede sus derechos hereditarios acepta y transfiere sus derechos en la sucesión. Como enseña VAZ FERRERIA: “Así como la enajenación de un bien aislado de la herencia implica aceptación, también (y quizás con mayor razón) debe considerarse aceptación la enajenación de toda la herencia o de una cuota de ella” (VAZ FERREIRA, E., “ Apertura de la sucesión: adquisición y trasmisión. Tratado de las sucesiones”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1984, T. 5, pág. 110).
En definitiva, en el caso de autos se produjo una aceptación tácita al celebrarse la cesión de derechos hereditarios previo al transcurso del plazo de treinta años a contar desde el fallecimiento de la causante.
Por otra parte, como ha expresado CAROZZI sobre la prescripción del derecho hereditario, una vez prescripto el derecho hereditario, el heredero queda extraño a la sucesión: “Esta posición que en la doctrina francesa fue sostenida por Planiol, parte de la base de que la opción de repudiar o aceptar no es divisible, siendo ese derecho el que se pierde si transcurren treinta años sin optar. Comentando el art. 789 Code Civil anterior a la ley del 23 de junio de 2006, entre los autores clásicos Planiol, y actualmente Terré, Laquette y Gaudement, destacan que la disposición francesa, no declara prescripta al pasar los treinta años de inactividad, la facultad de aceptar, o de repudiar sino ambas a la vez. La prescripción de ambas, genera la discusión de la situación en la que queda el heredero.
La cuestión fue decidida en Francia por la jurisprudencia, considerando al heredero un extraño, ajeno a la sucesión. Esta posición firme jurisprudencial fue recogida por la ley del 23 de junio de 2006 (...). Yglesias adopta en lo sustancial la posición de Planiol y Ripert ya referida. Lo que se prescribe conforme con esta interpretación y tal como surge de la letra del art. 1070 inc. 1º CC es el derecho de optar, que comprende tanto la facultad de aceptar, como la de repudiar. De conformidad con esta posición, la persona llamada por la ley o por testamento a concurrir a la sucesión, que pasado el plazo de treinta años no haya ejercido su derecho de optar, sea para aceptar (pura y simplemente o bajo beneficio de inventario), sea para repudiar, pierde el derecho a la herencia y se ‘convierte en un extraño a la sucesión’. Esta interpretación no sólo respeta mejor la letra del inc. 1º del art. 1070 CC, sino asimismo la letra y el concepto del art. 1040 CC que, al regular la trasmisión, alude a la situación del heredero ‘cuyos derechos a la sucesión no han prescripto’, que fallece sin haber aceptado ni repudiado. Esta disposición apoya la posición que se analiza. En efecto, el heredero que fallece sin haber optado, y no habiendo vencido el plazo de treinta años siguientes a la fecha en que la herencia le fue deferida, es calificado por la ley como aquél que fallece sin que sus derechos a la sucesión hayan prescripto.
Yglesias aclara que no se verifica en el caso un tipo de repudiación no expresa y prevista específicamente por la ley, como ocurre en el caso de la repudiación tácita del inc. final del art. 1070 CC, sino una prescripción extintiva que determina la pérdida del derecho a heredar” (CAROZZI FAILDE, E., “ Manual de derecho sucesorio”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2018, T. 2, págs. 90/91).
En definitiva, las cesio-nes de derechos hereditarios correspondientes a las cedentes María Etelvina Ramona Jojot, Yolanda Ramona y María Victoria Rebori Adorno interrumpieron la prescripción del derecho de petición de herencia respecto de las causantes Filomena Victoria Adorno y Josefa Victoria o Victoria Josefa Adorno, y también de los derechos transmitidos de la causante de autos Joaquina Adorno Montiel.
En conclusión, conforme con los fundamentos expuestos no le asiste razón al recurrente, por lo cual, corresponde el rechazo del primer punto de agravio.
IV.- Aclarado lo anterior, se pasará a analizar el planteo que guarda relación con la errónea aplicación de los artículos 219, 222 y 435 del CGP.
En el punto, se agravió que la Sala -ante el planteamiento del Sr. Pedro Derlis Gava- haya revocado la impugnada resolviendo que el planteo verificado debía realizarse a través del proceso ordinario, pero no que sería el recurrente quien debería promover dicho proceso para deducir su oposición. Por lo cual, la sentencia vulnera lo resuelto por sentencia Nº 76/2017 respecto de la aplicación del artículo 435 del CGP, por lo que se debió fallar revocando lo resuelto respecto de la admisión de las sucesoras, ordenando que éstas o el cesionario de los derechos hereditarios ajusten sus planteos.
Sobre la cuestión, la Sala expresó: “ IV.- Apelación del Sr. Pedro Derlis Gava Bianchini (fs. 1166 y vta.).
En el recurso se pretende que el Tribunal, por razones de ‘equidad’ y ‘congruencia’, revoque el num. 7 de la impugnada ‘estableciendo que las hijas de Martín Ramón Adorno carecen de potestad para ser incluidas como herederas en el Certificado de Resultancias de Autos en razón de la congruencia que debe existir en las providencias dictadas por la misma Sede, ya que la misma estableció la perención para los herederos solicitados por nuestra parte’ (fs. 1066 vta.).
En tal sentido, se observa que la situación sobre Graciela y Elsa Corina Adorno (hijas de Martín Ramón Adorno), fue resuelta por esta Sala -con diferente integración- en la sentencia interlocutoria No. 116/2015, por la que se las declaró herederas de la causante de autos junto a otras personas (v. testimonio de fs. 678/682).
Dicha decisión quedó ejecutoriada y dado que la apelación en examen plantea –en puridad- una cuestión de vocación sucesoria, resulta aplicable la solución ya dada por este Tribunal con anterioridad en sentencia interlocutoria No 76/2017 (fs. 620/623), con fundamento en la norma del art. 435 del C.G.P., que manda tramitar la incidencia en forma autónoma de estos autos, en expediente separado y conforme a las reglas del proceso ordinario (Cfme. Simón, Luis María: ‘ El Proceso Sucesorio en el Uruguay’, pág. 73/74)” .
Y bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y el redactor, el agravio no puede prosperar, por cuanto existe doble confirmatoria sobre el punto.
El artículo 268 inciso 2 del CGP dispone que “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “ la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Conforme con lo antes expuesto, corresponde el rechazo del presente punto de agravio.
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el entendido de que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. sentencia Nº 693/2018).
Recuerda la Sra. Ministra Dra. Minvielle que esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva Klett en la sentencia Nº 465/2005 de esta Corporación y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase: BARREIRO, M. y TEJERA, M. “ Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia ”; LANDONI, A., GONZALEZ, S. y CABRERA, R. “ Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada ”, ambos en AA. VV. “ XIVas Jornadas Nacionales de Derecho procesal ”, Colegio de Abogados- IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI, A. “ El recurso de casación ”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
A su juicio, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa que está consagrado en el artículo 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Como señaló Valentín en un reciente trabajo en la materia: “ el específico requisito de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 268 inc. 2º del CGP es que la sentencia dictada por el órgano de segunda instancia no confirme en todo y sin discordia a la sentencia del órgano de primera instancia. En otras palabras, entiendo que el requisito se vincula con el acto procesal sentencia como un todo, y no con las concretas cuestiones que fueron decididas por esa sentencia en comparación con la sentencia de primera instancia ” (VALENTÍN, G.: “ El alcance de la mal llamada ‘doble confirmatoria’ como supuesto excluyente del recurso de casación civil ” en RUDP Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 95). En similar orientación conceptual, enseña Abal Oliú: “ El inciso 2º del art. 268 no se refiere ni a puntos, ni a aspectos o cuestiones de la sentencia, sino que refiere a la sentencia en su integralidad, excluyendo el recurso cuando la sentencia de segunda instancia confirma ‘en todo’ a la sentencia de primera instancia. De allí que resulta extremadamente claro que si no existe confirmación ‘en todo’ (pues algún punto, aspecto o cuestión de la primera instancia no es confirmado por la segunda), el recurso contra la sentencia (contra esos y también contra cualquier otro de los puntos, aspectos o cuestiones que han sido confirmados por la segunda instancia) no queda excluido ” (ABAL OLIÚ, A., “ Acerca de la admisibilidad del recurso de casación ante la llamada ‘doble confirmatoria’”, en RUDP Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 25).
La disposición en cuestión (artículo 268 del CGP), a juicio de la mencionada Sra. Ministra, se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Ahora bien, tal como se señaló, encontrándose dicha postura en minoría, estima la Sra. Ministra que resulta innecesario ingresar a examinar el agravio dado que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
V.- En otro orden, el recurrente expresó que la sentencia dictada violó y aplicó en forma errónea los artículos 5, 133 Nº 3, 140 y 198 del CGP.
Expresó que la conducta de la contraparte se encuentra reñida con la buena fe, en tanto, promovió la apertura de la sucesión de Joaquina Adorno Montiel de nacionalidad paraguaya, al conocer la yacencia hereditaria de una gran cantidad de bienes inmuebles en la zona de Playa Hermosa, viajando al Paraguay donde toma contacto con un descendiente, Teófilo Adorno. Luego se produjo un conflicto entre Teófilo Adorno y la contraparte, y esta última irrumpe en la sucesión con la cesión de derechos hereditarios de una nueva heredera, María Clara Adorno, lo que genera que otros interesados se enteren de la situación quienes ceden sus derechos a Germán Bocage y Karol Kentner, lo que termina con el dictado de la sentencia de fecha 16/09/2015. Resulta acreditado que el promotor, quien desde un principio conocía la situación de múltiples sucesores de Joaquina Adorno, presentando para su declaración como único universal heredero a Teófilo Adorno, quien luego de verse perjudicado a su vez por el abuso puesto en práctica revoca los poderes otorgados al mismo y cede los derechos a Germán Bocage y Karol Kentner como forma de obtener un beneficio real en lugar del perjuicio causado por el Sr. Gava.
El planteo realizado por el recurrente resulta de franco rechazo. Corresponde recordar que la Corte ha intervenido en los autos “ADORNO MONTIEL, JOAQUINA. SUCESIÓN. TESTIMONIO FORMADO DE 285-190/2007”, IUE: 285-539/2013, ante otro recurso de casación interpuesto por el recurrente.
En dicha oportunidad, el impugnante planteó el mismo punto de agravio, lo cual fue rechazado por la Corporación resultando enteramente trasladable a los presentes autos.
En tal sentido en sentencia Nº 833/2016 se expresó: “El recurrente denuncia una serie de hechos que, a su entender, demuestra que existió colusión y fraude procesal, conducta que la Sala debió haber impedido adoptando todas las medidas que tenía a su alcance, lo que no hizo.
A juicio de la Corte, tales afirmaciones no son más que meras alegaciones de parte, sin prueba que las respalde. Incluso, tal como relevó la jueza ‘a quo’ a fs. 323 in fine, no puede soslayarse que las actuaciones penales que se mencionan a fs. 302 fueron archivadas (fs. 300vto.)” .
En definitiva, tal como se entendió por la sentencia antes transcripta, en los presentes autos se configura la misma hipótesis, en tanto, el recurrente en ningún momento acredita la existencia de colusión o fraude procesal, sino que en el punto de agravio se limita a realizar expresiones genéricas sin ningún tipo de respaldo probatorio.
VI.- Para finalizar, corres-ponde referirse a los planteos atinentes a la vulnera-ción de la cosa juzgada, rechazo de la excepción del modo de proponer la demanda, violación del principio de congruencia y errónea aplicación del artículo 140 del CGP.
En lo que respecta a los últimos puntos de agravios esgrimidos por el recurrente, los mismos resultan de franco rechazo, atento a que no satisfacen a cabalidad con las exigencias formales para su admisión en casación.
Al leer los agravios antes individualizados, se advierte que los mismos no son más que una reiteración textual de lo ya expresado en otros actos procesales (recurso de apelación vide fs. 1149/1162 y escrito de fs. 1022/1042), en efecto, en ninguno de los pasajes de los agravios se dirige a atacar los fundamentos dados por la Sala en la sentencia Nº 293/2024, únicamente realiza expresiones genéricas, reiterando el agravio formulado contra la sentencia de primera instancia.
La Corte ha dicho, en reiteradas oportunidades, que la carga de la debida alegación no se cumple con reiterar sin ninguna adecuación escritos anteriores. En tal sentido, se señaló: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...). Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
En otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de comentarios ya realizados.
En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Sobre el punto, ha entendido la Corte que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronuncia-miento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – ‘La Casación Civil’, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. Asimismo De la ‘Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino’, 1968, pág. 457)’” (Cfm. sentencia Nº 313/1997 de la Suprema Corte de Justicia).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.