Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA - CASACIÓN PENAL", individualizados con el IUE: 1-175/2018.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 39/2018, de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por el Juez Militar de Instrucción de 2º Turno, se falló:
“I) Condenando al procesado C/C (CP) AA como autor penalmente responsable de un delito de ‘insubordinación’ (art. 39 num. 1 del CPM) a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida.
II) Concédase el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el que deberá optar el condenado en el acto de notificación de la presente, asumiendo en el mismo las obligaciones que le impone la ley durante el periodo de vigencia de dos (2) años, acorde al art. 15 de la Ley Nº 17.726 de 26/12/03.
III) Se considera tácitamente aceptada la suspensión condicional de ejecución de la pena de no comparecer el condenado a declinarla dentro de los 30 días de notificada la sentencia” (fs. 226-231) .
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 3/2018, de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Supremo Tribunal Militar, se falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia No. 39/18 de fecha 17 de mayo de 2018 (...)” (fs. 263-274).
III) A fs. 276 y ss. el penado interpuso el recurso de casación en estudio.
En síntesis, expresó:
a) Agravios relativos a la errónea aplicación de las normas relativas a la valoración de la prueba .
Los arts. 173 del C.P.P. de 1980 y el 143 del N.C.P.P. obligan a examinar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no aconteció en el subexámine . Expresó que en autos existen elementos probatorios que, pudiendo ser una prueba a favor del reo, son tomados como inexistentes o interpretados en su contra. Así, por ejemplo, los peritajes psiquiátricos, los cuales contienen contradicciones que solo han sido miradas a los efectos de incriminar.
En este sentido, no emerge probada la imputabilidad del acusado (art. 139 del C.P.P.) y no se tuvo en cuenta el principio “in dubio pro reo” ante la ausencia de certeza positiva.
Añadió que si bien los arts. 18 y 30 del C.P. requieren la conciencia y voluntad del agente, el Tribunal Militar no expresó un solo argumento ni razonamiento por el cual, ante pericias, contradictorias, opta por una de ellas.
b) Agravios relativos a la omisión de la Sala de tomar en cuenta la orden del Ministerio de Defensa Nacional de investigar, a raíz de su denuncia .
En el punto, en síntesis, se agravió el impugnante por cuanto entiende que de acuerdo al trámite administrativo dado a los reclamos contra las sanciones que les fueron impuestas, se infringieron los arts. 181 y 189 del Decreto 500/91, al omitirse la orden del Ministerio de investigar.
c) Agravios relativos a la infracción de las garantías del debido proceso .
Arguyó el recurrente que luego de trascurridos tres años de presumario, ante la indecisión del Juez Jorge Bianchi, fue procesado por el Juez Militar de Instrucción de 1º Turno Washington Vigliola. La explicación que se le dio fue que el juez natural se encontraba enfermo, empero, se trató de un juicio por comisión. Esto es, fue juzgado por un Tribunal Ad Hoc, en clara violación de lo establecido en el art. 19 de la Constitución.
d) Agravios relativos a la decisión del Juez de Primera Instancia Cnel. Dr. Fernández .
Indicó que al asumir como Juez el Dr. Fernández, tampoco valoró correctamente los medios probatorios.
e) Agravios relativos a los peritajes psiquiátricos y sicológicos .
Señaló que fue entrevis-tado en el mes de marzo de 2017 por los psiquiatras BB y CC por un lapso no mayor a 33 minutos.
Asimismo, manifestó que, posteriormente, fue interpelado por las psicólogas DD y EE.
Indicó que EE consignó en el informe que él llegaba siempre tarde a las entrevistas coordinadas cada 15 días, cuando ella no asistió a ninguna sesión, excepto a la entrevista semi-dirigida.
Añadió que los informes padecen notorias deficiencias y que las psicólogas no adjuntaron las técnicas que figuran en sus informes para que puedan ser controladas por otros peritos.
Finalmente, arguyó que lo que expone el Supremo tribunal Militar sobre BB, ya bastaba para saber que de sus dichos se desprendía la comisión del delito de falsa exposición del perito (art. 183 del C.P.).
IV) Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 21 de diciembre de 2018 (fs. 293).
V) Por resolución No. 228/2019, de fecha 25 de febrero de 2019 (fs. 295), se resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto y, concomitantemente, se confirió traslado por el término legal.
VI) A fs. 302 y ss. compareció la Sra. Fiscal Militar Segundo Turno, quien abogó por la desestimatoria.
VII) A fs. 308 y ss. se pronunció el Sr. Fiscal de Corte (vista No. 209/2019, de fecha 2 de mayo de 2019), quién manifestó que corresponde rechazar el recurso de casación impetrado.
VIII) Por auto No. 768/2018, de fecha 6 de mayo de 2019, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 318).
IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I.- La Corporación debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los argumentos que seguidamente se expondrán.
II.- En primer lugar y, antes de analizar el mérito, corresponde señalar lo tedioso, confuso y equívoco que resulta el medio impugnativo movilizado, lo cual, en definitiva, perjudica la posición del impugnante.
III.- En segundo lugar, y en mérito a que el impugnante convoca en su recurso normas del C.P.P. de 1980 y del N.C.P.P. corresponde pronunciarse sobre la norma procesal penal aplicable al subexámine . En el punto, al igual que el Sr. Fiscal de Corte, se entiende que es el Decreto Ley 15.032.
Ha señalado la Corporación en sentencia 298/1997 en relación al art. 507 del C.P.P.M.: “Si bien el art. 507 del Código de Procedimiento Penal Militar dispone que el recurso de casación se admite ‘con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley de 5 de abril de 1909 en cuanto le sea aplicable’, la Corporación ha establecido que - en vista de la sustitución de la ley citada por el Código del Proceso Penal vigente (Decreto-Ley No. 15.032) - corresponde aplicar en las causas militares las disposiciones de dicho Código (sent. No. 70/90)”.
Ahora bien, como con toda claridad lo indicó el Sr. Fiscal de Corte, la presente causa se inició con anterioridad a la vigencia del Nuevo Código del Proceso Penal y, a la fecha de entrada en vigencia, no había recaído sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 402.1 inc. 2º del C.P.P.), por lo que, sin lugar a dudas, la norma aplicable continúa siendo el Decreto Ley No. 15.032.
IV.- En cuanto a los agravios relativos a errónea aplicación de las normas que disciplinan la valoración de la prueba –art. 270 del C.P.P- y el principio “in dubio pro reo” (fs. 276/278).
Para los Sres. Ministros que conforman esta decisión y, sin perjuicio de la posición de cada uno en cuanto a la posibilidad de revisar los hechos en supuestos de valoración absurda, irracional o ilógica de la prueba, en el subexámine , el medio impugnativo movilizado no cumple a cabalidad con las exigencias de forma y fundamentación del recurso, en los términos requeridos por los arts. 270 y 272 del C.P.P.
En efecto, en su desor-denado planteo, el impugnante no cumplió con alegar cuál era el concreto motivo de agravio y en qué sentido no compartía la valoración de la prueba realizada por el Supremo Tribunal Militar. Véase que en su libelo no imputa, ni explícita ni implícitamente, ningún proceder arbitrario o absurdo. Aún más, a fs. 276/277 expresamente admite que lo que pretende es la revalorización del material probatorio.
Ello, resulta razón sufi-ciente a los efectos de desestimar el medio impugnativo movilizado.
V.- Agravios relativos a la omisión del Supremo Tribunal Militar de tomar en cuenta la orden del Ministerio de Defensa Nacional de investigar, a raíz de su denuncia (fs. 278 vto./282 vto.) .
El recurrente se agravia porque en el trámite administrativo generado por los reclamos contra las sanciones que le fueron impuestas, se vulneraron los artículos 182 y 189 del Decreto 500/91, al omitirse considerar la orden del Ministro de Defensa Nacional de investigar.
Conforme señaló el Sr. Fiscal de Corte a fs. 314 vto., los agravios esgrimidos resultan improcedentes de acuerdo con el objeto del recurso de casación previsto en el art. 269 del C.P.P., ya que refieren a cuestiones generadas en el ámbito administrativo, las cuales escapan al control casatorio.
Adviértase que en la fundamentación de su agravio (fs. 278 vto./282), no se identifica ninguna norma vulnerada por el ad-quem .
VI.- Agravios relativos a la vulneración de las garantías del debido proceso: principio del juez natural (art. 19 de la Constitución y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos) (fs. 282 vto./284) .
Este agravio también es de franco rechazo.
El procesamiento fue dic-tado por el Juez Militar de Instrucción de 1er. Turno que se encontraba a cargo del 2° Turno. Al recurrente se le informó que la intervención de otro magistrado se debía a problemas de salud del titular.
Cabe señalar que el art. 105 del Código de Organización de los Tribunales Militares prevé que “en caso de recusación, excusación o de impedimento los Jueces y Fiscales se subrogarán entre sí por el orden de antigüedad en el cargo” . El art. 1° de la Ley 15.804 de 29 de enero de 1986 suprimió los Juzgados Militares de Primera Instancia de Tercer, Cuarto y Quinto Turno. En consecuencia, actualmente, existen dos Juzgados Militares de Primera Instancia.
Por lo tanto, ante el impedimento del titular del Juzgado de 1er Turno, correspondía fuera subrogado por el titular del 2° Turno, como sucedió en la especie.
VII.- Agravios relativos a los peritajes diligenciados en autos (fs. 285 vto./287) .
El recurrente imputó la existencia irregularidades en oportunidad de producirse los informes periciales, lo cual afecta su valor probatorio.
Este agravio, también es de franco rechazo, desde que dichos informes, no fueron impugnados en la etapa procesal oportuna, resultando por tanto, extemporáneo su planteo en etapa de casación.
VIII.- Agravios relativos a la decisión del Juez de Primera Instancia Cnel. Dr. Fernández (fs. 284/285 vto.) .
El impugnante dedica el No. VII de su escrito (fs. 284/285 vto.) a los efectos de cuestionar el razonamiento puesto de manifiesto en el fallo de primer grado, aspecto que, claramente, resulta ajeno al control casatorio.
IX.- La conducta procesal des-plegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.