Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA Y OTROS C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 329-122/2012.
RESULTANDO :
I.- El 22 de marzo de 2012 comparecieron AA, su hijo CC y su cónyuge DD, quienes promovieron proceso contra el Estado - BB, (fs. 292/326). En el curso de la causa se tuvo a la co-accionante DD por desistida de su pretensión.
Solicitaron que se condenara a la parte demandada a indemnizarles por los daños y perjuicios que, según alegaron, les causó el episodio acaecido en las primeras horas del 8 de febrero de 2009 en la ciudad de Tranqueras, Departamento de Rivera.
En la fecha indicada, el co-accionante, Agente AA, prestaba junto al Agente EE un “servicio 222” en el local del Club FF, con motivo de una fiesta bailable. Aproximadamente a las 2:30 de la madrugada sacaron a dos sujetos que estaban peleando a golpe de puño en el interior del club; fuera del club se reanudó le pelea, lo que motivó que el Agente AA redujera a uno de los revoltosos -GG- y el Agente EE hiciera lo mismo con otro -HH, conocido como “HH”-.
Luego de reducido GG, el Agente AA intentó sin éxito solicitar apoyo a la Comisaría de Tranqueras, distante a poca distancia del lugar. Mientras sigue intentando solicitar apoyo advierte que “HH” escapó corriendo, gritando que no sería detenido, ante lo cual sale en su persecución y lo detiene. Forcejeo mediante, HH logra subir a una moto ante lo cual el Agente AA logra sujetarlo de un brazo, momento en el cual se escuchan tres detonaciones y se siente herido en una de sus piernas, lo que le impide culminar la detención del revoltoso HH.
Los tres disparos fueron realizados por el Agente EE a 84 metros de distancia.
La herida le provocó al Agente AA una lesión arterial con abundante pérdida de sangre con peligro de vida, largas internaciones y secuelas permanentes.
Los accionantes sostuvieron que tanto la conducta del BB -quien debió asignar más efectivos, responder al llamado de apoyo, asegurar la idoneidad profesional de EE - como la conducta del propio Agente EE denotan una grosera falla del servicio, que hace civilmente responsable al Estado por los daños reclamados.
En definitiva, solicitaron que se condenara a la demandada: (i) al pago a AA de U$S55.000 (cincuenta y cinco mil dólares americanos) por concepto de indemnización por daño moral; $U1.269.111,20 (un millón doscientos sesenta y nueve mil ciento once pesos uruguayos) por concepto de indemnización por lucro cesante y $U344.539,52 (trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y nueve pesos uruguayos con 52 centésimos) por concepto de indemnización por concepto de daño emergente; (ii) el pago a CC de U$S40.000 (cuarenta mil dólares americanos) por concepto de indemnización por daño moral. Todo, con intereses desde la fecha de la demanda y reajuste desde la fecha del hecho ilícito.
II.- En primera instancia, por Sentencia No. 26/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3er. Turno, dictada el 18 de marzo de 2019 por su titular, Dra. Ximena Menchaca Tellagorry, se desestimó la demanda (fs. 1570/1595).
III.- En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, integrado por los Dres. Álvaro França, John Pérez Brignani y Tabaré Sosa.
La Sala, por sentencia definitiva identificada como SEF-0005-000188/2019, dictada el 10 de setiembre de 2019 revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, amparó parcialmente la demanda, condenando al BB a pagar: (i) las sumas de U$S25.000 y U$S10.000 a AA y a CC, respectivamente, en concepto de indemnización por el daño moral reclamado, más interés desde la demanda; y, (ii) la suma de $U55.000 a AA por concepto de la indemnización del daño emergente reclamado, más reajuste desde que debió pagarse e interés desde la demanda (fs. 1633/1640).
IV.- A fs. 1643/1651 vto. compareció el Estado - BB e interpuso recurso de casación.
Luego de fundar la admisibilidad de ese medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas y erróneamente aplicadas a las contenidas en los artículos 24 de la Constitución, 1319 y 1324 del Código Civil, así como en los artículos 139, 140, 141 y 198 del C.G.P.
Sostuvo, en síntesis:
a) La Sala, al tener por verificado el acaecimiento de un hecho ilícito incurrió en error, ya que no se lesionó un interés jurídicamente protegido de la víctima, ni hubo invasión de su esfera jurídica. No se verificó tal hecho ilícito porque en el caso el evento dañoso fue posible con la participación de ambos policías, con experiencia en procedimiento policial y manejo de armas.
b) La Sala incurrió en error al considerar probada la culpa grave, e incluso el dolo directo, del Agente EE, en infracción de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del C.G.P.
Surge probado que cuando el Agente EE se siente herido de arma blanca es cuando efectúa el disparo que lesionó al Agente AA. Por otra parte, la sala no valoró la situación del Agente EE e ignoró la condición de funcionario policial del co-accionante Agente AA.
Es claro que el Agente AA se puso en la línea de tiro del Agente EE, asumiendo el riesgo de ser baleado. Ello constituye un eximente de responsabilidad (hecho de la víctima), que la Sala omitió considerar.
c) La Sala incurrió en error al considerar acreditado el nexo causal, ya que ambos funcionarios policiales, AA y EE, estaban preparados para afrontar un procedimiento como el de autos; el lamentable hecho correspondió al riesgo normal de la función de policía ejecutiva y a la conducta culposa de la víctima, el Agente AA.
d) La Sala, al fijar el importe de las indemnizaciones por daño moral, incurrió en un proceder arbitrario, violatorio de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del C.G.P.
Surge de diversos medios probatorios, que enumeró, que el co-accionante AA pudo rehacer su vida luego del fatídico disparo y las intervenciones quirúrgicas que le siguieron. Asimismo, está probado que el hijo del actor, el co-accionante CC, no perdió un año de estudios como se lo alegó.
e) La Sala, al condenar al pago del rubro daño emergente (costo de la asistencia letrada en sede administrativa del co-accionante AA) incurrió en error de derecho, en un absurdo y en una arbitrariedad, ya que la necesidad de asistencia letrada está impuesta por la normativa no por el accionar del BB.
Además, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el costo del patrocinio letrado ante el Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo no constituye un daño reparable, porque en nuestro derecho es el juez de la causa el que valora si hay mérito para imponer a una parte la imposición del pago de los honorarios de la otra parte, conforme con lo dispuesto en los artículos 688 del Código Civil y 56 del C.G.P.
A estos argumentos cabe agregar que en el caso los honorarios profesionales se generaron por un accionar en sede administrativa, donde no es necesario el patrocinio letrado, salvo en materia recursiva.
f) En definitiva, solicitó a la Corte que acogieran sus agravios y, en consecuencia, desestimara la demanda.
V.- A fs. 1655/1660 vto. compareció la parte actora y evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente conferido, postulando el rechazo del medio impugnativo de su contraria por razones de fondo.
En la misma oportunidad, interpuso por vía de adhesión recurso de casación por considerar que el rechazo de la demanda en lo que refiere a la solicitud de resarcimiento por el período en que el Agente AA se vio imposibilitado de prestar el “servicio 222” y el daño emergente reclamado por concepto de gastos médicos.
Luego de postular la admisibilidad formal de su medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas por la Sala las contenidas en los artículos 137, 139, 140 y 141 del C.G.P.
Sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
a) La Sala, al rechazar la solicitud de condena al pago del lucro cesante derivado de la imposibilidad de realizar el “servicio 222” luego del evento dañoso del 9 de febrero de 2009, por considerar probado que el Agente AA siguió trabajando durante febrero y marzo de 2009, incurrió en una valoración de la prueba absurda en forma evidente, en infracción de lo establecido en el artículo 140 del C.G.P.
La Sala señaló, como argumento para rechazar la procedencia del resarcimiento del rubro, que del documento público de fs. 548 y ss. surgía que la víctima siguió prestando el “servicio 222” luego de ser baleado el 9 de febrero de 2009. Expresamente señaló que de esos recaudos surgía que la víctima trabajó prestando el “servicio 222” en febrero y marzo de 2009, por lo que sí pudo trabajar inmediata-mente después de ser baleado no resultaba verosímil que afirmara que no pudo trabajar dos meses después.
Tal argumentación proba-toria de la Sala supone una argumentación absurda en forma evidente, ya que:
- Es incompatible con los hechos relevados por la propia Sala en cuanto a que el co-accionante AA luego de ser baleado corrió grave riesgo de perder la vida por anemia, padeció traumatismo grave de miembro inferior e internación prolongada.
- Es incompatible con la prueba obrante en la causa, aportada por la demandada, que establece que AA estuvo de licencia médica desde el día en que fue baleado -9 de febrero de 2009- hasta mayo del año 2011 inclusive.
- Es incompatible con el contenido que la propia Sala cita para fundar su posición: el documento de fs. 548 y 548 vto. no asevera lo que la Sala entendió: que el Agente AA prestó el “servicio 222” en febrero y marzo de 2009. La Sala leyó mal, como surge de la transcripción de ese documento, lo que cobró en febrero y marzo de 2009 corresponde a servicios anteriores. Como surge de las reglas de la experiencia común extraíbles de lo que comúnmente acaece, el “servicio 222” se paga y liquida a posteriori de su realización.
¿Cómo pudo el Agente AA realizar el “servicio 222” en febrero y marzo cuando estuvo internado en un centro de terapia intensiva? ¿Cómo pudo prestar servicios como policía cuando estaba de licencia médica? ¿Cómo puede afirmarse que un documento afirma algo que no dice?
El absurdo en el cual incurrió la Sala es evidente y debe ser corregido por la Corte.
b) La Sala, al desestimar la indemnización del daño emergente alegado por concepto de gastos de mutualista, incurrió nuevamente una grosera violación de la regla de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, además de violar lo estable-cido en los artículos 139 y 141 del C.G.P.
La Sala fundó su rechazo del rubro en que: (i) de los recaudos de fs. 108 y sgtes. (documentos aportados por la demandada consistentes en un relacionado de gastos emitidos por la mutualista actuante) no surge que la víctima, el Agente AA, hubiera abonado esos gastos; y, (ii) del documento de fs. 575/576 se desprende que ese gasto corría por cuenta del BB, por lo que la versión de la parte actora le resultó inverosímil.
Cabe hacer notar que el documento de fs. 108 y ss. es un listado emitido por la mutualista II respecto a todo lo pagado por AA luego de ser baleado. AA no guardó los tickets pagados y no estaba obligado a hacerlo; procedió como normalmente procede una persona media al respecto y así lo prevé el artículo 415 del Código Civil. El BB, por su parte, afirmó livianamente que había pagado esos gastos, pero nunca lo acreditó, pese a haber sido intimado en tal sentido y él si tener el deber legal, como entidad pública, de guardar registro de sus erogaciones.
Adicionalmente, en un nuevo error grosero en la valoración, la Sala afirmó que el documento de fs. 575/576 daba cuenta de que el gasto reclamado era cubierto por el BB, lo que es absolutamente errado. Ese documento no dice que el BB se hará cargo de los gastos por tickets de la mutualista, sino de los costos de la atención de AA en el Hospital JJ de Montevideo.
Nuevamente la Sala leyó mal un documento y como corolario omitió ver y valorar otros, lo cual constituye un error de valoración grave, que importa un absurdo y debe ser corregido por la Sala.
c) En definitiva, solicitó a la Corte que acogiera sus agravios y, en consecuencia, acogiera su pretensión resarcitoria en relación a los rubros referidos (lucros cesante por imposibilidad de prestar el “servicio 222” y daño emergente por gastos médicos en la mutualistas II).
VI.- A fs. 1664/1667 compareció el BB y evacuó el traslado del recurso de casación de la parte actora que le fuera oportunamente conferido. Postuló el rechazo del medio impugnativo de su contraparte por razones formales; sostuvo que la parte actora no identificó las normas de derecho presuntamente violadas por la Sala y que los agravios son inadmisibles por ser genéricos.
VII.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, por resolución identificada como MET -0005-000447/2019, dictada el 13 de noviembre de 2019, dispuso el franqueo de los recursos interpuestos para ante la Corporación (fs. 1670-1671).
VIII.- El expediente se recibió en la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2019 (fs. 1675).
IX.- Por Resolución No. 2393, dictada el 2 de diciembre de 2019, la Corporación dispuso el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 1677 vto.).
X.- Por Providencia No. 298/2020 (fs. 1681), en virtud de la inhibición de oficio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, se convocó al correspondiente sorteo de integración.
Este se llevó a cabo el día 4 de junio de 2020, quedando designada la Sra. Ministra, Dra. María Cristina Cabrera (fs. 1689).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y acogerá parcialmente el deducido por la parte actora, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- El recurso de casación de la parte demandada, Estado- BB .
II.1) En cuanto al agravio por la imputación de responsabilidad.
Como surge del memorial de agravios consignado en el Resultando IV, la parte demandada se agravió porque la Sala consideró que el proceder de esa Secretaría de Estado la hacía civilmente responsable de reparar los daños y perjuicios reclamados (capítulo 4, literales “a”, “b” y “c”).
En tal sentido, la parte demandada cuestionó en su recurso de casación que se verificaran ciertos elementos determinantes de la responsabilidad civil; concretamente, afirmó que no se configuró un hecho ilícito, ni culpa de su parte, ni el necesario nexo causal.
Cabe señalar que la arti-culación del agravio del BB es deficiente e incoherente, pese a lo cual, se entiende que esa parte cumplió mínimamente con la carga de la debida argumentación establecida en sede de casación en el artículo 273 del C.G.P.
En efecto, véase que el recurso se inicia afirmando que no se cuestionará la valoración de la prueba realizada por la Sala (“ El recurso que se interpone no tiene por objeto revelar que la sentencia de 2da. Instancia haya apreciado erróneamente la prueba producida en autos -por infracción a las reglas de admisibilidad o valoración de la prueba (...)”, fs. 1643 vto.).
Sin embargo, pocos párrafos después, el recurrente se desdice y deja claro que su agravio parte de cuestionar la valoración de la prueba; así, por ejemplo, afirmó: “ De la prueba diligenciada en autos, no surge probado y por lo tanto erra el tribunal al sostener que la culpa grave del dependiente (...) es patente” , fs. 1643 vto. in fine ; “ Erra el tribunal al referirse a la falta de servicio, sin expresar en forma contundente la prueba del nexo causal (...)” , fs. 1647 vto.
A los efectos de encauzar la deficiente exposición de la recurrente, se impone lógicamente analizar, primero, sus cuestionamientos a la valoración probatoria de la Sala que determinó la plataforma fáctica sobre la que se resolvió y, en segundo término, los cuestionamientos a la calificación jurídica de esa plataforma fáctica.
II.1.1) Respecto a los cues-tionamientos a la valoración de la prueba .
II.1.1.1) El agravio .
Como se consignó preceden-temente, varios son los cuestionamientos a la valoración de la prueba de la Sala.
Algunos de éstos también se analizarán como críticas a la calificación jurídica de la Sala, ya que pese a la vaguedad e imprecisión con que fueron articulados por esta recurrente -o quizás por ello- admiten su enfoque desde esta segunda óptica.
La parte recurrente afirmó que el colegiado de segunda instancia, al tener por verificado el acaecimiento de un hecho ilícito incurrió en error, ya que no se lesionó un interés jurídicamente protegido de la víctima, ni hubo invasión de su esfera jurídica. No se verificó tal hecho ilícito porque en el caso el evento dañoso fue posible con la participación de ambos policías, con experiencia en procedimiento policial y manejo de armas; está probado que AA incurrió en error al salir corriendo a “HH” y que debió dejar para el otro día su detención, por ser un vecino conocido de la localidad.
En segundo término, sostuvo que la Sala incurrió en error al considerar probada la culpa grave y/o el dolo directo del Agente EE, en infracción de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del C.G.P. En ese sentido, afirmó que surge probado que cuando el Agente EE se siente herido de arma blanca fue cuando efectuó el disparo que lesionó al Agente AA. Por otra parte, afirmó que la Sala no valoró la situación del Agente EE e ignoró la condición de funcionario policial del co-accionante Agente AA. A juicio de la recurrente es claro que el Agente AA se puso en la línea de tiro del Agente EE, asumiendo el riesgo de ser baleado. Ello constituye un eximente de responsabilidad (hecho de la víctima), que la Sala omitió considerar.
En tercer término, señaló que la Sala incurrió en error al considerar acreditado el nexo causal, ya que ambos funcionarios policiales, AA y EE, estaban preparados para afrontar un procedimiento como el de autos; el lamentable hecho correspondió al riesgo normal de la función de policía ejecutiva y a la conducta culposa de la víctima, el Agente AA.
II.1.1.2) Consideración del agravio .
El agravio no es de recibo.
a) Hechos tenidos por probados por la Sala .
Cabe transcribir lo expresado en el considerando 3 de la recurrida cuando se señaló:
“Ahora bien, establecido el marco jurídico en el cual, a juicio del Tribunal, se debe resolver la Litis [refiere a que el accionar de un policía prestando ‘servicio 222’ es imputable civilmente al Estado] y en la medida que no existe contradictorio sobre los hechos en sí mismos considerados, la culpa grave del dependiente (policía EE), más aún, el dolo eventual (dispara a sabiendas de que puede herir a su camarada pese a no ser ésa su intención) es patente, ostensible, manifiesta, al emplear incorrecta e indebidamente el arma de fuego reglamentaria. En efecto, no cabe más que así concluir a partir del hecho de abrir fuego contra una persona -alcoholizada y que estaba siendo detenida- que no reportaba peligro físico alguno para sí ni para nadie (como fuera relevado correctamente por el tribunal inferior), haciéndolo en la línea de tiro donde se encontraba la víctima e hiriendo grave-mente a ésta en su pierna izquierda al punto de colo-carla en riesgo de morir (fs. 53 del testimonio penal que obra acordonado).
La conducta protagonizada por el dependiente de la demandada que efectuó el disparo que viene de señalarse se encuentra en franca oposición con el art. 5º inc. 3º de la Ley No. 13.963 -vigente al momento del hecho ilícito ventilado- por manejo desaprensivo, desproporciona/ e irracional del arma reglamentaria” , fs. 1635/1636.
b) En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación .
En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1476/2018 y 1325/2019, entre muchas otras).
c) Respecto de la insufi-ciencia de los términos del agravio .
En el caso, debe señalarse que, atento a las particularidades antes reseñadas que presenta la errónea valoración de la prueba como causal de casación, la propia articulación del agravio impide siquiera ingresar a su análisis.
En efecto, el recurrente no alegó, ya sea en forma explícita o implícita, que la valoración de la Sala fuera absurda o arbitraria.
De los términos de su escrito no surge en ningún momento la denuncia de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad (cf., entre otras, Sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017).
El recurrente se limitó a expresar su disconformidad (en varios casos con llamativa liviandad) respecto de la valoración probato-ria de la Sala en relación a ciertos puntos, proponiendo una valoración alternativa, mas no alegó en ningún momento un vicio del razonamiento probatorio de los que posibilitarían hacer caer la valoración de la Sala.
Sostener que la Sala se equivocó porque no consideró que el Agente EE disparó cuando se sintió herido o que el actor es un funcionario policial o que se ubicó en la línea de tiro de EE, no supone denunciar absurdo o arbitra-riedad alguna en el caso. Más bien, asistimos a la expresión de una mera y liviana disconformidad con lo valorado por la Sala.
La argumentación del BB parecería postular que como el Agente EE fue herido con un cuchillo, tenía habilitado emprender a los tiros en el medio de la ciudad a quien lo hirió y estaba a una cuadra de distancia corriendo, lo cual resulta un completo desatino.
Iguales consideraciones caben respecto a las restantes críticas, que llegan a postular que un funcionario policial que sale corriendo a detener a una persona por un hecho menor debe prever que su compañero de tareas, ubicado detrás de él, podrá emprender a los tiros contra el perseguido pese a haber un colega en la línea de tiro.
Por tal motivo, la crítica a la valoración probatoria de la Sala debe ser desestimada sin otras consideraciones.
II.1.2) Respecto a los cues-tionamientos a la calificación jurídica de la Sala de ciertos elementos de la responsabilidad civil imputada .
II.1.2.1) El agravio.
Como se consignó prece-dentemente, la parte recurrente postuló que la Sala incurrió en error al considerar que se verificaba un supuesto de responsabilidad civil, por no configurarse en el caso elementos imprescindibles de tal fenómeno, como lo son el hecho ilícito, la culpa y el nexo de causalidad.
Cabe precisar que, en puridad, lo que puede calificar como un agravio autónomo es la errónea calificación de los hechos en relación a la configuración del nexo de causalidad.
La crítica respecto a la errónea determinación del hecho ilícito surge a fs. 1645 y, en puridad, lo que denuncia es la ausencia de nexo de causalidad. La recurrente afirmó que no hubo lesión a un interés jurídicamente protegido de la víctima, porque el daño fue producido por el accionar de la propia víctima, quien no debió salir a la captura de “HH”.
Iguales consideraciones caben respecto a lo que se presenta como una errónea determinación de la culpa, la cual se funda en que no hubo culpa porque fue la victima quien con su conducta determinó el evento dañoso (fs. 1646 supra ).
En definitiva, la recurrente denuncia que no se verificó nexo causal dado que lo acontecido fue el resultado de la conducta imperita del Agente AA, quien no debió salir a detener al fugado “HH”, interponiéndose en la línea de tiro de su compañero circunstancial de tareas, el Agente EE. Señaló, asimismo, que el lamentable hecho correspondió al riesgo normal de la función de policía ejecutiva.
II.1.2.2) Consideración del agravio .
El agravio no es de recibo.
La calificación de los hechos que determina tener por configurado el nexo causal en el caso fue totalmente acertada.
Como lo señaló la Sala y bien lo resaltó la parte actora, es insó1ito el agravio del BB, toda vez que el accionar del Agente EE fue absolutamente desproporcionado e imperito: ante la fuga de un detenido por una reyerta menor en un baile, identificado, y que esta siendo perseguido por otro agente policial, decide, encontrán-dose detrás de su compañero, en plena ciudad ¡disparar! no una, sino varias veces, y a un objetivo que estaba a más de 80 metros de distancia.
El Agente EE nunca debió disparar, siquiera desenfundar su arma.
Tampoco se advierte que la Sala haya calificado erróneamente el nexo causal entre la conducta del Agente EE y el daño causado, porque tal proceder “ corresponde al riesgo normal en el ejercicio de la función de policía ejecutiva” . No se requiere una opinión experta para advertir que no es un riesgo normal de un policía ejecutivo ser baleado por un compañero de forma tan groseramente innecesaria coma imperita.
II.2) En cuanto al agravio por la condena al resarcimiento del daño moral .
II.2.1) El agravio .
El BB sostuvo que la Sala, al fijar el importe de las indemnizaciones por daño moral, incurrió en un proceder arbitrario, violatorio de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del C.G.P.
En primer término, reiteró jurisprudencia de la Corporación en relación a en que supuestos cabe revisar el importe de una indemnización por daño moral.
En segundo término, sos-tuvo que surge de diversos medios probatorios que enumeró, que el co-accionante AA pudo rehacer su vida luego del fatídico disparo y las intervenciones quirúrgicas que le siguieron. Asimismo, esta probado que el hijo del actor, el co-accionante CC, no perdió un año de estudios como se lo alegó. Por ello, a su juicio el daño moral es de menor entidad al que se deriva del importe fijado.
II.2.2) Consideración del agravio .
El agravio no es de recibo.
En primer lugar, en lo que tiene que ver con la cuantificación de las indemnizaciones del daño extrapatrimonial, este Cole-giado ha indicado reiteradamente que la reparación es tarea eminentemente discrecional, por lo que no puede configurarse infracción a ninguna norma de Derecho, salvo fijación de cifra arbitraria o absurda, por ínfima o desmesurada (cf. Sentencias Nos. 587/2014, 394/2015, 274/2016, 566/2016 y 405/2017, entre otras).
Y en el caso aquí planteado, los importes fijados por la Sala (U$S25.000 para el co-accionante AA y U$S10.000 para su hijo) no resultan arbitrarios ni absurdos, en relación a los hechos probados en la causa, que implicaron riesgo de vida para la víctima directa, incapacidad laboral relativa, cojera permanente y disminución de sus ingresos, hechos que naturalmente impactaron en su hijo, co-accionante en autos y víctima indirecta del reprocha-ble accionar del dependiente del BB que baleó a su padre.
En segundo lugar, si se entiende que se esta cuestionado la valoración probatoria de la Sala por la cual concluyó que se verificó el daño moral alegado por la parte actora, nuevamente la deficiente articulación del agravio impone su rechazo, ya que no se advierte siquiera denuncia de absurdo o arbitrariedad alguna. Y ello, por las particularidades que presenta la errónea valoración de la prueba como causal de casación ya apuntadas en el presente pronunciamiento (Considerando I.1.1.2 supra ).
II.3) En cuanto al agravio por la condena al resarcimiento del daño emergente derivado del costo de la asistencia letrada en sede administrativa .
II.3.1) El agravio .
Esta recurrente sostuvo que la Sala, al condenar al pago del rubro daño emergente (costo de la asistencia letrada en sede administrativa del co-accionante AA) incurrió en error de derecho, en un absurdo y en una arbitrariedad, ya que la necesidad de asistencia letrada esta impuesta por la normativa, no por el accionar del BB.
Además, afirmó que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el costo del patrocinio letrado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no constituye un daño reparable, porque en nuestro derecho es el juez de la causa el que valora si hay mérito para imponer a una parte la imposición del pago de los honorarios de la otra parte, conforme con lo dispuesto en los artículos 688 del Código Civil y 56 del C.G.P.
II.3.2) Consideración del agravio .
El agravio no es de recibo.
La argumentación del BB que funda este agravio es, nuevamente, de una llamativa liviandad.
La asistencia letrada que debió contratar el co-accionante AA estuvo impuesta por el accionar del BB: si su subalterno, el Agente EE no hubiera disparado a AA no habría habido actuaciones administrativas. Ello surge con absoluta claridad de la causa y resulta de la secuencia fáctica que la Sala tuvo por probada y explicitada (“ el vínculo causal es indudable pues claro esta que el sumario de mención no se hubiese iniciado de no haber mediado el actuar ilícito del dependiente de la demandada” , fs. 1639). Así planteada la cuestión, aun siguiendo la “lógica” del planteo de la recurrente, la improcedencia del agravio es manifiesta.
En todo caso, el carácter de daño resarcible de los honorarios y gastos generados por la asistencia legal profesional en sede administrativa es pacíficamente aceptado en nuestro medio (ver, por ejemplo, Sentencia No. 900/2012 de la Corporación, Sentencia No. 147/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Sentencia No. 577/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno y Sentencias Nos. 5 186/2014 y 224/2019 de la Sala Civil de 6to. Turno).
Por último, cabe señalar que el argumento basado en cómo incidiría el régimen legal de condena en costas y costos en el proceso contencioso anulatorio en el caso de autos, resulta francamente desafortunado, por ser totalmente ajeno al caso aquí planteado.
III.- El recurso de casa-ción de la parte actora, Sres. AA y CC .
III.1.- En cuanto al agravio por la desestimatoria de la condena a la indemnización del lucro cesante derivado del cese de ingreso por “servicio 222” .
III.1.1.- El agravio .
Como se consignó supra , la parte actora se agravió, en primer término, porque la Sala, al rechazar la solicitud de condena al pago del lucro cesante derivado de la imposibilidad de realizar el “servicio 222” luego del evento dañoso del 9 de febrero de 2009, por considerar probado que el Agente AA siguió trabajando durante febrero y marzo de 2009, incurrió en una valoración de la prueba absurda en forma evidente, en infracción de lo establecido en el artículo 140 del C.G.P.
La Sala señaló, como argumento para rechazar la procedencia del resarcimiento del rubro, que del documento público de fs. 548 y sgtes. surgía que la víctima siguió prestando el “servicio 222” luego de ser baleado el 9 de febrero de 2009. Expresamente señaló que de esos recaudos surgía que la víctima trabajó prestando el “servicio 222” en febrero y marzo de 2009, por lo que sí pudo trabajar inmedia-tamente después de ser baleado no resultaba verosímil que afirmara que no pudo trabajar dos meses después.
La parte actora sostuvo que tal argumentación probatoria de la Sala supone una argumentación absurda en forma evidente y precisó una a una las fallas de tal razonamiento. En tal sentido, señaló que la argumentación de la Sala:
- Es incompatible con los hechos relevados por la propia Sala en cuanto a que el co-accionante AA luego de ser baleado corrió grave riesgo de perder la vida par anemia, padeció traumatismo grave de miembro inferior e internación prolongada.
- Es incompatible con la prueba obrante en la causa, aportada por la demandada, que establece que AA estuvo de licencia médica desde el día en que fue baleado -9 de febrero de 2009- hasta mayo del año 2011 inclusive.
- Es incompatible con el contenido del documento que la propia Sala cita para fundar su posición: el documento de fs. 548/548 vto. no asevera lo que la Sala entendió -que el Agente AA presto el “servicio 222” en febrero y marzo de 2009-. La Sala leyó mal, como surge de la transcripción de ese documento, lo que cobró en febrero y marzo de 2009 corresponde a servicios anteriores. Como surge de las reglas de la experiencia común extraíbles de lo que comúnmente acaece, el “servicio 222” se paga y liquida a posteriori de su realización.
En esa línea, esta recurrente señaló: ¿Cómo el Agente AA pudo haber realizado el “servicio 222” en febrero y marzo, cuando estuvo internado en un centro de terapia intensiva? ¿Cómo el Agente AA pudo prestar servicios coma policía cuando estaba de licencia médica? ¿Cómo la Sala pudo afirmar que un documento afirma alga que no dice?
En definitiva, postuló que el absurdo en el cual incurrió la Sala resulta evidente y debe ser corregido por la Corporación.
III.1.2.- Consideración del agravio .
El agravio es de recibo.
La parte actora acierta plenamente en su crítica a la sentencia recurrida.
La causal de casación invocada refiere a la errónea valoración de la prueba, la cual en casación presenta particularidades a las que cabe remitirse (Considerando I.1.1.2). En el caso, el agravio ha sido articulado en debida forma, denunciando clara y pormenorizadamente un error en la valoración de gran magnitud.
En su demanda el co-accionante AA reclamó el lucro cesante deri-vado de su imposibilidad de seguir realizando el conocido “servicio 222” durante los cuatro meses al evento dañoso. Afirmó que antes del infortunio realizaba un promedio de 100 horas mensuales de “servicio 222”. A raíz del disparo que le efectuara el Agente EE se vio impedido de prestar el servicio durante 27 meses (desde el 9 de febrero de 2009 hasta mayo del año 2011).
La Sala rechazó la procedencia de ese rubro con estos argumentos:
“En lo que hace al lucro cesante por imposibilidad de seguir prestando el ‘servicio 222’, en la demanda se reclamó por tal hecho la realización de una 100 horas promedio con el fin de complementar su salario policial (fs. 312 v) lo que fuera oportunamente objeto de controversia. Recaía por tanto sobre la parte la carga de la prueba correspondiente.
La prueba por informes (documento público de fs. 548 y ss.) evidencia que pese a su infortunio, la victima siguió trabajando durante febrero y marzo de 2009 (extrema que desmiente el relato de la pretensión cuando describe que no pudo trabajar desde febrero hasta mayo de 2009 inclusive, fs. 313 v.), no constando el por qué de la inexistencia de registros laborales por este concepto en meses posteriores. Tal circunstancia no permite concluir sin más el hecho de no haber realizado el servicio aludido por estar impedido física y médicamente. No resulta verosímil que hubiese podido trabajar inmediatamente después del evento dañoso y no dos meses luego. Por ende, este rubro se rechazara” (considerando 6, fs. 1637/1638).
Como bien lo apuntó la parte recurrente, el desacierto de la argumentación de la Sala es mayúsculo.
El prestigioso colegiado afirmó que el Agente AA siguió trabajando inmediatamente después de ser baleado, durante febrero y marzo de 2009, ya que ello surgiría del documento de fs. 548 y sgtes. Ello, según la Sala, demostraría la falta de verosimilitud del planteo de la demanda e impondría rechazar la demanda.
Como lo señaló la parte actora, la argumentación de la Sala supone un absurdo, ya que:
- Primera: Es incompatible con el contenido del documento que la propia Sala cita para fundar su posición: el documento de fs. 548 y 548 vto. no asevera lo que la Sala entendió: que el Agente AA presto el “servicio 222” en febrero y marzo de 2009. Asevera lo contrario.
Como surge de la transcripción de ese documento y sus anexos, lo que el Agente AA cobró en febrero y marzo de 2009 corresponde a servicios anteriores (fs. 548/555). Como surge tanto de los documentos agregados como de las reglas de la experiencia común, extraíbles de lo que comúnmente acaece, el “servicio 222” se paga y liquida a posteriori de su realización y ello es lo que refleja el documento citado.
- Segundo: La argumenta-ción del órgano de segunda instancia sobre este punto es incompatible con los hechos por él mismo relevados en la recurrida, en cuanto a que el co-accionante AA luego de ser baleado el 9 de febrero de 2009 corrió grave riesgo de perder la vida por anemia, padeció traumatismo grave de miembro inferior e internación prolongada. Ello parecería impedir que estuviera trabajando en febrero de 2009.
- Tercero: El razonamiento de la Sala es groseramente incompatible con la prueba obrante en la causa, aportada por la propia demandada (fs. 563/563 vto.), según la cual el Agente AA estuvo de licencia médica desde el día en que fue baleado -9 de febrero de 2009- hasta mayo del año 2011 inclusive.
A lo anterior cabe agregar, que la propia demandada admitió que luego de ser baleado el 9 de febrero de 2009 el Agente AA recién se reincorporó al servicio el 10 de mayo siguiente, no estando previamente apto para desempeñar funciones (fs. 597 vto.).
En definitiva, se verifica un supuesto de infracción a las reglas legales de valoración de la prueba de una entidad tal que habilita su corrección en casación. Por ello, se impone anular la desestimatoria de este rubro y acoger la pretensión, remitiendo su liquidación a la vía prevista en el artículo 378 del C.G.P., conforme las pautas que seguidamente se indicarán.
III.1.3.- Determinación de la condena en casación: pautas para la liquidación del crédito .
A los efectos de liquidar el crédito. reparatorio, y fundándose esta pretensión en hechos que la parte demandada pudo y debió conocer como jerarca que gestiona el “servicio 222”, cabe tener presente que fue controvertida la cantidad de horas realizadas bajo tal modalidad, mas no el periodo reclamado (contestación de la demanda, fs. 597 vto.).
Por lo tanto, en cuanto a la cantidad de horas que el Agente AA alegó realizar, debe estarse al promedio del mes anterior al infortunio, el cual surge del recaudo de fs. 550 (67 horas mensuales). El co-accionante no probó que realizara las 100 horas mensuales alegadas.
En cuanto al periodo reclamado, deben considerarse los 27 meses reclamados (9 de febrero de 2009 a 10 de mayo de 2011).
En cuanto a la base de cálculo, deberá estarse al valor líquido que surge del documento de fs. 550 ($U3333, 40), sumándole el reajuste desde el inicio del mes en que cada partida debió ser pagada (cf. lo solicitado en la demanda, fs. 313 vto.) más el interés legal desde la fecha de la demanda.
III.2.- En cuanto al agravio por la desestimatoria de la condena a la indemnización del daño emergente derivado de servicios prestados por la mutualista II .
III.2.1.- El agravio .
Como se señaló, como segundo agravio de la parte actora postuló que la Sala, al desestimar la indemnización del daño emergente alegado por concepto de gastos de mutualista, incurrió nuevamente una grosera violación de la regla de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, además de violar lo establecido en los artículos 139 y 141 del C.G.P.
La parte actora sostuvo que la Sala fundó su rechazo del rubro en que: (i) de los recaudos de fs. 108 y ss. (documentos aportados por la demandada consistentes en un relacionado de gastos emitidos por la mutualista actuante) no surge que la víctima, el Agente AA, hubiera abonado esos gastos; y, (ii) del documento de fs. 575/576 se desprende que ese gasto corría por cuenta del BB, por lo que la versión de la parte actora le resultó inverosímil.
El documento de fs. 108 y ss. es un listado emitido por la mutualista II respecto a todo lo pagado por AA luego de ser baleado. Afirmó la recurrente que AA no guardó los tickets pagados y no estaba obligado a hacerlo, ya que procedió como normalmente precede una persona media al respecto y así lo prevé el artículo 415 del Código Civil. El BB, por su parte, afirmó livianamente que había pagado esos gastos, pero nunca lo acreditó, pese a haber sido intimado en tal sentido y el sí tener el deber legal, como entidad pública, de guardar registro de sus erogaciones.
Adicionalmente, a juicio de la recurrente, en un nuevo error grosero en la valoración, la Sala afirmó que el documento de fs. 575/576 daba cuenta de que el gasto reclamado era cubierto por el BB, lo que es absolutamente errado. Ese documento no dice que el BB se hará cargo de los gastos por tickets de la mutualista, sino de los costos de la atención de AA en el Hospital JJ de Montevideo.
En definitiva, postuló que, nuevamente la Sala leyó mal un documento y como corolario omitió ver y valorar otros, lo cual constituye un error de valoración grave, que importa un absurdo y debe ser corregido por la Corte.
III.2.2.- Consideración del agravio .
El agravio es de recibo.
La parte actora acierta también en este caso en su crítica a la sentencia recurrida.
Del mismo modo que en el caso anterior, la causal de casación invocada refiere a la errónea valoración de la prueba, la cual en casación presenta particularidades por todos conocidas a las que cabe remitirse (considerando I.1.1.2).
Como lo puso de manifiesto la parte recurrente, la Sala fundó su rechazo del rubro en que: (i) de los recaudos de fs. 108 y sgtes. (documentos aportados por la demandada consistentes en un relacionado de gastos emitidos por la mutualista actuante) no surge que la víctima, el Agente AA, hubiera abonado esos gastos; y, (ii) del documento de fs. 575/576 se desprende que ese gasto corría por cuenta del BB, por lo que la versión de la parte actora le resultó inverosímil.
Ambos argumentos son ostensiblemente erróneos y contradicen flagrantemente la prueba de la causa y las reglas de la sana crítica.
El documento de fs. 108 y ss. es un listado emitido por la mutualista II respecto a todo lo pagado por AA luego de ser baleado. AA no guardó los tickets pagados y no estaba obligado a hacerlo. Procedió como normalmente precede una persona media al respecto y así lo contempla incluso el inciso segundo del artículo 415 del C6digo Civil, al regular la rendici6n de cuentas de la tutela. Corroborando lo anterior, el BB, por su parte, afirmó livianamente que había pagado esos gastos, pero nunca lo acreditó, pese a haber sido intimado en tal sentido y el sí tener el deber legal, coma entidad pública, de guardar registro de sus erogaciones.
Igualmente asiste razón a la recurrente cuando pone de manifiesto el relevante error en el que incurrió la Sala al afirmar que el documento de fs. 575/576 daba cuenta de que el gasto reclamado era cubierto por el BB. Ello es ostensiblemente errado. Ese documento no dice que el BB se hará cargo de los gastos por tickets de la mutualista, sino de los costos de la atención de AA en el Hospital JJ de Montevideo.
En definitiva, de acuerdo con el agravio esgrimido la Corte debe relevar un error de valoración grave, que importa un absurdo y debe ser corregido anulando la recurrida en ese punto acogiendo el agravio y disponiendo la condena de rigor y justicia.
III.2.3.- Determinación de la condena en casación: pautas para la liquidación del crédito .
A los efectos de la liqui-dación del crédito, objeto de condena en casación, deberá acudirse a la vía del artículo 378.1 del C.G.P., tomando en cuenta la información contenida en el documento de fs. 108/128, reajustándose los importes a partir de cada mes y agregándose el interés legal desde la fecha de la demanda.
IV.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL BB.
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECUR-SO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA RECURRIDA ÚNICAMENTE EN CUANTO NO AMPARÓ LOS RUBROS LUCRO CESANTE POR IMPOSIBILIDAD DE PRESTAR EL “SERVICIO 222” POR 27 MESES Y DAÑO EMERGENTE POR PAGOS A MUTUALISTA II Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE AMBOS RUBROS, DIFIRIENDO SU LIQUIDACIÓN A LA VÍA DEL ART. 378.1 DEL C.G.P., SEGÚN LAS PAUTAS INDICADAS EN LOS CONSIDERANDOS II.1.3 Y II.2.3 DE LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.