Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 433/2025
30 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-68/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 433/2025 Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ORTIZ DE TARANCO, JOSÉ LUIS C/ SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 895/2024 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 18º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-68/2024.
RESULTANDO:
1.- En autos José Luis Ortiz de Taranco interpuso recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria Nº 895, de 11 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno en los autos caratulados: “Ortiz de Taranco Delgado, José c/ Intendencia de Montevideo – Incidente de Nulidad – IUE: 39-6/2024”, por las razones que desarrolló a fs. 1/3 vta.
2.- Por decreto Nº 824, de 25.VI.2024 la Corte dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, ni ha acreditado haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P., confiérese un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 5).
3.- A fs. 19/19 vta. el representante del recurrente solicitó se le conceda un nuevo plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto por decreto Nº 824/2024, por providencia Nº 940, de 25.VII.2024 la Corporación dispuso: “Por presentado y por acreditada la personería invocada. Concédese al recurrente un nuevo plazo de 5 días hábiles a los efectos de agregar la sentencia cuya revisión se pretende. Notifíquese a domicilio” (fs. 21).
4.- A fs. 29 el recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto por decretos Nos 824/2024 y 940/2024.
5.- Por interlocutoria Nº 1.143, de 27.VIII.2024 la Corte resolvió: “Téngase por cumplido lo dispuesto por decreto Nº 824/2024 y dar ingreso al recurso de revisión interpuesto. Y ofíciese al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación testimonio de los autos caratulados: `Ortiz de Taranco Delgado, José c/ Intendencia de Montevideo – Incidente de Nulidad – IUE: 39-6/2024´” (fs. 31/31 vta.).
6.- Por decreto Nº 1.320, de 24.IX.2024 la Corporación dispuso: “Atento a que la parte actora no denunció el domicilio de la parte demandada en su escrito introductorio; concédesele un plazo de 5 días hábiles a los efectos de subsanar la observación (art. 286 C.G.P.)” (fs. 41).
7.- Por providencia Nº 1.487, de 3.X.2024 la Corte dispuso: “Por presentado, por acreditada la personería invocada y por denunciado el domicilio de la parte demandada. Emplácese a la Intendencia Municipal de Montevideo en el domicilio que surge a fs. 44, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto en el término legal” (fs. 46).
8.- A fs. 53/56 la representante de la Intendencia de Montevideo evacuó el traslado conferido.
9.- Por decreto Nº 1.817, de 14.XI.2024 la Corporación dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecida.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto por diversos fundamentos.
2.- A juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle Sánchez si bien formalmente la causal de revisión se encuentra debidamente alegada (art. 287 nural. 3 del C.G.P.) y ofreció prueba a su respecto conforme el escrito de fs. 1 a 3 y ampliaciones de fs. 12, 19 y 29, no se cumplió con alegar y acreditar la interposición del recurso de revisión en tiempo útil (art. 285 nral. 3).
En el presente caso, el recurrente señala que tomó conocimiento de la existencia del pleito luego de que había pasado en autoridad de cosa juzgada el proveimiento inicial Nº 1.985/2023 del 7 de julio de 2023 dictado en el juicio ejecutivo tributario “Intendencia Municipal de Montevideo c/ Ortiz de Taranco, José y otros – Juicio Ejecutivo – IUE: 2-58660/2023. Agrega que tomó conocimiento en virtud de solicitar información registral.
Pues bien, al interponer el recurso de revisión, el impugnante debe demostrar, acumulativamente, dos extremos. Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que, esa ocasión, si el plazo es superior a los seis meses el recurso se torna inadmisible). Y por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos concretos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (justificando así la razón por la cual no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P.).
Al respecto, a fs. 1 sostiene: “A efectos de avanzar sobre unos proyectos del inmueble y actualizar la información, con fecha 24 de enero de 2024 se solicita información registral, la que se expide con fecha 29 de enero del corriente”, sin ofrecer prueba alguna sobre los extremos alegados.
Por Decreto Nº 824/2024 del 25 de junio de 2024 (fs. 5) se le concedió al recurrente un plazo de cinco días para que aporte la prueba pertinente con relación al cumplimiento del presupuesto previsto en el art. 285.3 del C.G.P.
Sin embargo, lo único que agregó fue la información registral solicitada el 24 de enero de 2024 a fs. 15 a 18. Y en su escrito de fs. 19 vto. simplemente reiteró que tomó conocimiento del pleito en la fecha en que fue recibida la información del registro respectivo, el 29 de enero de 2024.
A lo anterior se suma que en el escrito de demanda incidental de nulidad que obra en el acordonado IUE: 39-6/2024 (fs. 15), se advierte que en dicha ocasión señaló que “A efectos de determinar información sobre el inmueble del que soy copropietario – padrón 417340 con fecha 24 de enero de 2024 se solicita información registral la que se brinda por el Registro el día 29 de enero del corriente”.
El recurrente no aporta mayores datos sobre los supuestos “proyectos del inmueble” que hayan determinado la obtención de la información registral que pretende utilizar para cumplir con el plazo previsto en el art. 283.3 del C.G.P. Y menos aún prueba concreta sobre el alcance de dichos proyectos, fecha y necesidad de obtención de información registral en la fecha solicitada. Es decir, no hay prueba concreta, ni indicio alguno, de las gestiones realizadas, ni que hayan sido contemporáneas a la obtención de la información registral referida.
Con lo cual, el recurrente no cumple con explicitar y acreditar los motivos por los cuales menciona que tomó conocimiento de la existencia del proceso luego -y no antes- de que el proveimiento inicial Nº 1.985/2023 del 7 de julio de 2023 del juicio ejecutivo tributario pasó en autoridad de cosa juzgada.
O sea, no surge probado fehacientemente que la fecha en la que el recurrente dice que tomó conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo tributario en su contra, haya sido efectivamente la que luce en el certificado registral en cuestión, esto es: 29 de enero de 2024.
Bien pudo tomar conocimiento por otro medio con anterioridad (antes de que la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada), y una vez fenecido el plazo para impugnar, autogestionar el mentado certificado a fin de rebrotar plazos perimidos.
Para descartar esta hipótesis, debió acreditar mínimamente la existencia y fecha de las gestiones vinculadas a los “proyectos del inmueble” y la necesidad de la obtención de certificados registrales en dicho momento. Sobre tales hechos ni siquiera se ofreció prueba alguna.
Como fundamento coadyuvante, el recurrente dice que solicitó información registral (expedida con fecha 29 de enero de 2024), y tomó conocimiento de un embargo trabado por la IMM en el expediente IUE: 2-58660/2023. El recurrente únicamente presenta la información registral y afirma que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada en dicha fecha, sin embargo, no alega ni expresa los motivos que lo llevaron a solicitar dicha información registral. En tal sentido, mínimamente el recurrente debe cumplir con la debida alegación y explicitar por qué solicitó dicha información registral, lo que no hizo en el caso de autos.
La presentación tempestiva del recurso de revisión, es un requisito de admisibilidad, cuyo cumplimiento se erige en carga de quien introduce la impugnación. Para ello, el recurrente tiene que, concretamente, alegar y probar el momento en que tomó conocimiento del juicio antecedente. En la especie, José Luis Ortiz de Taranco no cumplió adecuadamente con dicha carga procesal.
Ha dicho la Corte: “La alegación del día en que tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 C.G.P.” (sentencia SCJ N° 250/2020). La mera alegación de que tomó conocimiento de la sentencia dictada contra su persona, cuando gestionó el certificado registral que agrega, no es suficiente para demostrar que no pudo hacer valer la invocada nulidad del emplazamiento por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P. Era su carga, que el recurrente de autos no cumplió, proporcionar datos útiles al proceso y demostrar que conoció fehacientemente el acto procesal nulo cuando ya no le era posible hacer valer la nulidad por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P.
Tal exigencia cobra especial importancia en el marco del recurso de revisión, por ser un remedio procesal extraordinario, encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (cf.: sentencia S.C.J. Nº 15/2009).
3.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Doris Morales, corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión confome con los siguientes fundamentos.
De la lectura del escrito recursivo a fs. 1/3 vto. se logra concluir que no existe invocación de la causal de indefensión. El recurrente se limita a expresar que el emplazamiento debió realizarse en el domicilio que surge del expediente administrativo (Chacal Nº 1465 Block L, apartamento 107) pero no solicita la agregación del expediente administrativo como prueba. Tampoco dice que fue mal notificado, únicamente dice que desconoce el lugar dónde fueron dejados los cedulones. Tampoco identifica concretamente la sentencia a impugnar.
Dice ser copropietario del padrón 417340, ubicado en Melilla, pero no lo acredita (únicamente agrega la información registral).
La notificación de la providencia Nº 1.985/2023 correspondiente al juicio ejecutivo tributario se realizó en Camino de la Redención Nº 8664, según lo expresado por la demandada es el domicilio fiscal, lugar del hecho generador del tributo (Contribución Inmobiliaria).
En definitiva, no invocó concretamente la causal de indefensión y aún de haberla invocado, lo cierto es que el recurso conduce al franco rechazo al no agregar ningún medio probatorio a los efectos de acreditar una supuesta indefensión.
Hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina Argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (Cfme. LANDONI SOSA, A., “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.