Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ BB Y CC - DAÑOS Y PERJUICIOS -CASACIÓN”, IUE: 227-234/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, así como el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 96/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 59/2023 (fs. 643/648 vto.), de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, a cargo de la Dra. Cristina del Valle, se falló: “ Condénase al Sr. BB y subsidiariamente a la Sra. CC al pago de la suma U$S 65 mil dólares por daño moral, discriminados en U$S 30.000 mil dólares para la Sra. AA, DD la suma de U$S 35.000 dólares y la suma de U$S 7.000 dólares por los gastos de traslado y servicio fúnebre más ajustes e intereses desde la ocurrencia del evento dañoso (6% anual para la cifra en dólares).
Respecto al reclamo lucro cesante o pérdida de chance se difiere su liquidación por vía incidental conforme al artículo 378 del C.G.P.”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 96/2024 (fs. 708/727), de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Adriana de los Santos (Red.), Patricia Hernández y Rosario Sapelli), se falló: “ Confírmase en parte la apelada, excepto en cuanto:
1) se dispone la condena de los codemandados BB y CC en forma solidaria.
2) el justiprecio del daño moral establecido a favor del menor DD, punto en que se la revoca y se lo ajusta al alza ubicándoselo en U$S 40.000, y el de la coactora AA, se fija en la suma de U$S 27.000 con interés conforme fundamento de derecho X;
3) el justiprecio y beneficiario del daño emergente al camión, punto en que se la amplía y se dispone condena a favor del menor DD por el 50% de la suma resultante del proceso incidental del art. 378.1 C.G.P. al que se ordena diferir la cuantificación del rubro, con las bases mencionadas en el Considerando VIII. A) y anexos conforme fundamento de derecho X;
4) no ampara el daño emergente contentivo de los gastos en psicólogo, punto en que se la revoca y se condena a la demandada a sufragarlos en la cantidad de $15.000 más anexos según Considerando X y
5) el lucro cesante pasado y futuro, que se manda liquidar a la vía incidental de mención conforme las bases fijadas en el fundamento de derecho IX y anexos conforme Considerando X último párrafo.
Sin especiales sanciones procesales en el grado. (...) ” .
III) A fs. 732 compareció la parte demandada e interpuso recurso de aclaración contra la sentencia definitiva, recayendo a tales efectos la providencia Nº 150/2024 (fs. 734/736), la cual dispuso lo siguiente: “ Se aclara el fallo de la sentencia recaída No. 96 de 17/4/2024, debiéndose efectuar la liquidación del lucro cesante pasado y futuro sobre el 60% en tanto el restante 40% fue establecido o fijado como cuota útil, remitiéndose a las pautas establecidas en los Considerando IX literales A) y B) y X- último párrafo con relación al cómputo de los intereses. (...) ” .
IV) A fs. 742/747 vto. compareció la parte demandada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
a) Expresó que le causa agravio la forma en que se establecieron las bases de liquidación del lucro cesante, tanto pasado como futuro, ya que el Tribunal confundió ostensiblemente el concepto de cuota útil y lucro cesante. Afirmó que la base de cálculo es notoriamente errónea, ya que el Tribunal expresa que al lucro cesante se le debe restar la cuota útil. En este sentido, indicó que doctrina y jurisprudencia son contestes en cuanto a que la cuota útil es la porción de los ingresos del causante que era destinada a satisfacer las necesidades familiares y no los gastos personales.
En consecuencia, alegó que la correcta aplicación del derecho para establecer la base de cálculo de la futura liquidación sería que sobre los ingresos del causante ($38.000) se calcule el 40% como cuota útil. A la vez, teniendo en cuenta que el causante tenía dos hijos, sobre el 50% de la cuota útil se debería calcular el lucro cesante pasado y futuro objeto de condena a favor de los actuales coactores, descontándoles lo percibido por rentas.
b) Cuestionó el método de cálculo dispuesto para la determinación del lucro cesante futuro, ya que, a su criterio, la modalidad de pago en capital con reducción de un 20% por pago anticipado resulta contraria a lo sostenido por la doctrina más recibida, a los principios generales de derecho y a lo sostenido por la propia Suprema Corte de Justicia, bajo el entendido de que la mejor forma que se repara es a través del pago en modalidad de renta.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada en los términos expresados en el escrito recursivo.
V) A fs. 752/752 vto. comparecieron los actores a informar el cumplimiento parcial de la sentencia por los Sres. BB y CC, a través del pago efectuado por el BSE, en concepto de daño moral, gastos de psicólogo, de traslado y sepelio, incluyendo el reajuste e intereses legales en lo correspondiente, motivo por el cual manifestaron que nada más tienen para reclamar respecto de tales rubros.
VI) A fs. 754/761 compareció la letrada patrocinante de los actores a los efectos de evacuar y adherir al recurso de casación impetrado por la parte demandada. Luego de abogar por la desestimatoria del recurso de casación interpuesto por su contraria, solicitó a la Corte:
a) Que modifique el plazo por el cual concedió el lucro cesante a DD. En este sentido, expresó que la realidad uruguaya es que los hijos dependen de los padres aun siendo mayores de 21 años, razón que queda evidenciada en la sanción de la Ley Nº 20.130, la cual extendió hasta los 23 años la posibilidad de que un hijo reciba una pensión por sobrevivencia. Por lo tanto, manifestó que el Tribunal incurrió en un error de derecho al fijar el límite de indemnización en los 18 años y, en su lugar, solicitó que se establezca en 23 años.
b) Que no se descuenten las rentas que DD percibe como pensión a los efectos de cálculo del lucro cesante, por cuanto en el 40% de descuento que estableció el Tribunal ya se incluye el 20% por cada hijo. De esta forma, según afirmó, las rentas que percibe se encuentran descontadas en ese 20% y se le estaría haciendo el descuento dos veces.
c) Que no se descuenten las rentas que percibe DD para calcular el lucro cesante de la coactora AA. Entiende que existe un grave error en la valoración de la prueba y la no aplicación de las reglas de la sana crítica, por cuanto está probado que AA no percibe ninguna suma de dinero por rentas, según la información de BPS, e incluso que litigó con auxiliatoria de pobreza para la realización de las percibidas.
Entiende que lo correcto para no afectar la reparación de la concubina es primero calcular el 60% de $38.000, de esa suma asignar el 50% para cada uno de los actores y, recién en la parte de DD, de forma posterior, descontar las rentas que él percibe.
d) Se agravió de que el Tribunal le haya concedido a AA solo el 50% de lucro cesante respecto del 60% utilizado como base de cálculo hasta los 65 años de edad de la víctima, ya que, a su entender, cuando su hijo deje de percibir su cuota-parte del lucro cesante futuro, ella debe pasar a cobrar el porcentaje que él deja de percibir.
e) Ambos coactores se agraviaron porque se estableció el límite del lucro cesante pasado en la fecha de la sentencia, 23 de mayo de 2023, y no desde su ejecutoriedad.
f) Ambos coactores se agraviaron porque no se aplicó la actualización del Decreto-Ley Nº 14.500, ni intereses legales al lucro cesante futuro.
VII) Conferido el traslado del recurso interpuesto en vía adhesiva, los codemandados comparecieron y lo evacuaron abogando por su rechazo (fs. 766/770 vto.).
VIII) Por providencia Nº 305/2024 (fs. 772) el Tribunal dispuso la suspensión provisional de la sentencia, peticionada por los codemandados y franqueó los recursos interpuestos ante la Suprema Corte de Justicia.
IX) Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 12 de agosto de 2024 (fs. 778) y, previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 1075/2024 (fs. 780), de fecha 20 de agosto de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
X) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en vía principal y amparará parcialmente el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por los coactores, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Breve referencia al caso de autos.
2.1.- Tramita en autos un juicio de responsabilidad extracontractual, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de mayo de 2014. La demanda fue presentada por la Sra. AA, concubina de la víctima, y su hijo, menor de edad, DD, contra BB y CC.
El accidente ocurrió cuando el vehículo conducido por la víctima, EE, colisionó contra el camión conducido por BB, luego de que este último realizara un giro en “ U ” a la altura del Km 17.500 de la Ruta Nacional Nº 12, invadiendo toda la senda de circulación. El Sr. EE falleció debido a las lesiones padecidas.
La concubina del occiso (que al momento del siniestro tenía 23 años) y el hijo menor de ambos (que en ese entonces tenía casi dos años de edad) reclamaron contra BB, en su calidad de conductor y contra CC, en su calidad de empleadora, le fueran indemnizados el daño moral, el lucro cesante y el daño emergente.
Los demandados repelieron la acción invocando el hecho de la víctima, a quien atribuyeron haber conducido a exceso de velocidad, al tiempo que aseguraron que el codemandado BB realizaba un giro reglamentario cuando fue impactado por la víctima fatal. Controvirtieron la existencia y montos de los daños reclamados.
2.2.- El único punto sujeto a debate en Sede de casación, refiere a las bases de cálculo establecidas para la cuantificación del rubro lucro cesante, tanto pasado como futuro, por lo que resulta de utilidad repasar lo expresado por la Sala al respecto: “ A) En lo atinente al lucro cesante pasado no parece haber inconveniente en tomar el criterio cuantitativo de la Cra. Sanjurjo, asesora de la reclamante (fs. 23, $38.000 líquidos mensuales al año 2013), en mérito a que impresiona razonablemente ajustado a la realidad de la víctima, máxime que vivía en Río Branco donde se sabe (art. 141 C.G.P.) que el costo de vida suele ser menor o más barato que en las ciudades del país que no tienen frontera con Brasil o Argentina.
Asimismo, es procedente el retaceo pretendido por la apelante principal en lo atinente a las rentas percibidas por el menor DD (fs. 389 y 452-457 v.), conforme criterio de la Sala en anterior y actual integraciones (Nos. 301/11 y 131/23) puesto que de no atender la detracción referida ‘se produciría un enriquecimiento indebido del actor’.
A este lucro cesante también hay que restarle la cuota útil; ésta procede siempre y en todo caso. Es la pérdida que sufren los familiares, esto es, aquella parte de los ingresos que la víctima destinaba a sus familiares, obteniéndose por medio del descuento de lo que gastaba la víctima en su persona (GAMARRA, Trat..., t. XXIII, p. 118 y ss.); en la especie, al existir dos hijos menores, el total de la cuota útil no puede ser inferior al 40% (del Tribunal caso parificable No. 5-229/14).
Subsecuentemente, la con-dena por este lucro cesante pasado ascenderá a $38.000 mensuales desde mayo de 2014 inclusive, multiplicados por la cantidad de meses transcurridos hasta mayo de 2023 inclusive, menos lo percibido por rentas y cuota útil, con reajuste e interés desde que cada partida mensual debió ingresar al patrimonio del causante; correspondiendo el 50% de este importe a cada uno de los coactores; en el caso del menor DD hasta que este alcance la mayoría de edad; todo lo que se ordenará diferir a la vía incidental tal como fuere dispuesto en la impugnada.
B) El lucro cesante futuro tendrá como límite los 65 años de edad, establecidos como criterio de expectativa de vida laboral o útil para la determinación del período de actividad rentable futura, porque como relaciona GAMARRA (Trat..., t. XXIV, p. 311) la duración de la vida útil depende de la naturaleza de la actividad que realiza el siniestrado; por lo tanto, un camionero transportista comerciante titular de su propia empresa, en general puede, razonablemente, mantenerse en actividad hasta esa edad (véase del Tribunal caso asimilable No. 365/10). No corresponde la adición de reajuste ni interés legal por ser ontológicamente imposible.
También aquí corresponden las detracciones por cuota útil y rentas, hasta que éstas últimas dejen de percibirse por el menor DD.
Respecto del método de cálculo del lucro cesante futuro. El lucro cesante futuro se pagará en capital mediante suma aritmética –con las deducciones relacionadas- reduciéndose un 20 % por pago anticipado, cantidad a liquidarse también por vía incidental.
En ambos casos -ambos sub rubros- con el tope establecido en la demanda ” (fs. 722/723).
3.- Recurso de casación inter-puesto en vía principal por la parte demandada.
4.- A gravio respecto a las bases de cálculo del lucro cesante pasado y futuro, y de la forma de pago del mismo.
4.1.- El primer agravio de los codemandados se fundó en el error cometido por el Tribunal al confundir el concepto de “ cuota útil ” con los gastos personales de la víctima.
A criterio de los recurrentes, ese error llevó a que la Sala fijara erróneamente la forma de cálculo del lucro cesante, ya que, entonces, no corresponde calcular el lucro cesante sobre el 60% de los ingresos, sino sobre el 40%.
4.2.- A juicio de la Corporación, no les asiste razón.
Si bien es cierto que el Tribunal confundió el término “ cuota útil ” con “ gastos personales ”, ello no determina, por sí solo, un error de derecho corregible en casación.
En puridad, fijar la “ cuota útil ” a considerar para liquidar el lucro cesante, requiere detraer de los ingresos líquidos de la víctima el monto que ésta destinaba mensualmente para su propio sustento.
En estos casos, como enseña GAMARRA, de lo que se trata es de establecer la parte de las ganancias que el damnificado destinaba a subvenir las necesidades familiares. Como expresa el autor: “(...) la operación es preceptiva; puesto que el difunto nunca puede entregar la totalidad de sus ingresos al grupo familiar, porque debe proveer, al mismo tiempo, a su propia subsistencia (alimentación, vestido, diversiones etc.) ” (GAMARRA, J., “ TDCU” , FCU, Montevideo, 1991, T. XXIII, pág. 133; ver también págs. 118/120).
Ahora bien, de la lectura atenta e integral de la sentencia y su aclaración a fs. 735, se desprende, sin lugar a dudas, que la intelección del Tribunal fue que, de su total de ingresos, el Sr. EE destinaba un 40% a gastos personales y, el restante 60%, lo dedicaba al sostén de su familia.
La sola circunstancia de que el Tribunal haya empleado en forma errónea los términos no implica, necesariamente, que las bases establecidas padezcan un error.
Ello es así en el presente caso ya que se aprecia que el razonamiento de la Sala fue correcto en el plano conceptual y, simplemente, cometió un error en el empleo de los términos. Sin perjuicio que en la sentencia se haya denominado “ cuota útil ” a los gastos personales, es claro que, en todo momento, el Tribunal pretendió calcular el lucro cesante restándole a los ingresos del Sr. EE lo que destinaba a su propia subsistencia (40%), como corresponde.
De esta forma, pese a la mala utilización terminológica, el razonamiento es acertado y nada se le puede reprochar a la solución.
Por otra parte, la conclusión de que el razonamiento y la solución del Tribunal no padecieron error se reafirma si se observa que el porcentaje finalmente establecido se compadece con lo habitualmente fijado por la jurisprudencia.
Como releva GAMARRA: “ La práctica uniforme de la jurisprudencia uruguaya está basada en la adopción de cuotas standard; vale decir que los jueces se remiten a cifras convencionales, abstrac-tamente consideradas, válidas en principio para todos los casos que pertenezcan a la misma serie. (...) Así, en caso de demanda de la viuda, la cuota es estimada en el 50% de los ingresos del causante; pero si accionan viuda e hijos asciende al 75%. Pero también encontramos porcentajes menores: el 70% o los 2/3 ” (GAMARRA, J., ob. cit., págs. 140/141).
Entonces, lo inusual hubiese sido que el Tribunal considerara un 60% como gastos personales de la víctima y dedicando, únicamente, un 40% para la subsistencia de su familia –como ahora pretenden los recurrentes-.
Un razonamiento de ese tenor hubiese exigido de parte de la Sala un mayor desarrollo argumental, a través del cual justificara por qué entendía que los gastos personales del Sr. EE eran tan elevados, por fuera de la media, como para determinar tal solución, lo que no se observa en el caso.
En definitiva, no cabe más que concluir que, pese a la mala utilización de los términos empleados, el Tribunal fijó adecuadamente las bases y sin incurrir en un error determinante.
5.- A gravio respecto al método de cálculo del lucro cesante futuro que estableció la sentencia de segunda instancia.
5.1.- El segundo de los agravios expuestos por los codemandados se encuentra dirigido a cuestionar el método de cálculo escogido para el pago del lucro cesante futuro, por cuanto, en su criterio, la forma de pago más adecuada en estos casos es el de la renta y no la entrega de capital.
5.2.- Considera la Corpora-ción que el planteo no resulta atendible.
Es de señalar que la Suprema Corte de Justicia tradicionalmente ha entendido que no existe error de derecho corregible en casación con relación a la forma de pago (renta o capital), pues se trata de una cuestión de exclusivo resorte de los Órganos de mérito.
En ese sentido, como ha expresado la Corte en diversos fallos, la forma de indemnización (capital o renta) del daño futuro, así como la aplicación de la fórmula de matemática lineal o matemática financiera, es de libre determinación por parte de los Tribunales de mérito, por lo que, salvo irracionalidad demostrada por el recurrente –lo que ni siquiera ha sido alegado en este caso-, no resulta susceptible de ser revisada en casación (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 661/1995, 272/1997, 45/1999, 220/2001, 347/2003, 45/2009, 22/2016 y 1.322/2019, entre muchas).
Sobre el punto, ha expresado GAMARRA: “En cuanto al procedimiento a emplearse para liquidar el lucro cesante futuro y su forma de pago, el panorama de la jurisprudencia uruguaya está caracterizado por una pluralidad de respuestas, que coexisten sin que por ahora será posible señalar una corriente o tendencia predominante (...). No existe una solución única que pueda recomendarse con prescindencia absoluta de las restantes (...). Los jueces tienen completa libertad para elegir entre capital y renta, potestad que proviene de la ausencia de previsión legal al respecto” (GAMARRA, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, FCU, Montevideo, 1992, T. XXIV, págs. 387, 391).
En definitiva, el agravio es de rechazo y corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto en vía principal por la parte demandada.
6.- Recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por la parte actora.
7.- Agravio respecto a que la Sala haya dispuesto que DD reciba el lucro cesante futuro hasta los 18 años de edad.
7.1.- El primer agravio de la actora se dirige a cuestionar el límite fijado por la Sala para el lucro cesante futuro a percibir por el coactor DD, esto es, la fijación del dies ad quem del rubro en los 18 años de edad del beneficiario.
La actora sostiene que dicho límite debe fijarse en los 23 años, por ser ésta la edad hasta la que habitualmente se prolonga la asistencia económica de los padres a sus hijos, lo que a su juicio se ve ratificado con el dictado de la Ley Nº 20.130 (artículo 60 lit. B), que extendió la pensión por sobrevivencia que sirve el BPS a los hijos de un progenitor fallecido hasta los 23 años.
7.2.- A juicio de la Corte, el agravio es parcialmente de recibo.
En efecto, la Corporación considera jurídicamente incorrecta la fijación del límite del beneficio en los 18 años de edad del reclamante y entiende, por los fundamentos que se expresarán, que debe fijarse en los 21 años de edad del accionante.
Cabe recordar que, en la demanda, la parte actora pidió lucro cesante futuro, tanto para la concubina como para el hijo del fallecido EE, hasta la fecha en que éste hubiera cumplido 70 años de edad (fs. 34 vto./35).
En primera instancia se amparó el rubro sin fijarse pautas para la determinación.
En alzada, se ratificó el amparo del rubro, indicándose, en lo que aquí interesa, que el beneficio a percibir por el coactor DD cesará al alcanzar éste la mayoría de edad, o sea, los 18 años.
En casación, la actora reclama que se fije el límite del beneficio en los 23 años de edad del accionante, por los fundamentos que fueron previamente sintetizados.
Como se adelantó, el límite debe ser fijado en los 21 años de edad del reclamante, por lo que se estima de parcial recibo el agravio de la recurrente.
En tal sentido, como ha expresado el TAC 2º Turno en sentencia Nº 91/2020: “ (c) Determinación del tiempo hasta el cual la Sra. FF habría de haber efectuado esta asistencia financiera a su concubino y el aporte económico a su único hijo de un año a la fecha del siniestro: ‘razonable expectativa de ayuda futura’.
(c.1) En el caso del hijo, GG, la doctrina y jurisprudencia postulan la temporalidad de la asistencia que los padres prestan a sus hijos (gastos de mantenimiento y de educación). La determinación de ese límite temporal oscila hasta la mayoría de edad del hijo o más allá de ésta, en función de las circunstancias particulares como puede ser, entre otras, la realización de estudios terciarios.
Desde hace décadas, constituye hecho notorio en nuestros países, de la general extensión en el tiempo de la ausencia de independencia económica de los hijos más allá de sus 18 años de edad.
Sobre estas premisas es que se fija como fecha cese de la ayuda económica que su madre le habría prestado a su hijo GG cuando éste cumpla sus 21 años edad. (...) se revocará la hostigada, circunscribiéndose el amparo de la indemnización por lucro cesante futuro respecto al hijo de la víctima, el niño GG; correspondiendo a la privación del aporte económico que la víctima FF hubiese realizado a su hijo desde la fecha de la sentencia (12/VIII/2019) hasta la fecha de ‘razonable expectativa de ayuda futura’, que en el caso se fijó hasta que GG cumpla sus 21 años de edad (...)”.
Siguiendo las pautas señaladas en aquel pronunciamiento del TAC 2º Turno, se considera que, para la fijación del límite del beneficio, debe estarse a la fecha de razonable expectativa de ayuda futura (que los hijos necesitan recibir de parte de sus padres). A tal respecto, huelga considerar que constituye un hecho notorio en nuestros países, desde hace mucho tiempo atrás, que los hijos no logran la independencia económica a sus 18 años de edad.
La fijación de cuál es el límite razonable encierra cierto margen de discrecio-nalidad; pero establecerlo en los 18 años de edad del hijo, como lo hizo en el caso el Tribunal Ad Quem , resulta irracional o absurdo, por desatender las reglas de experiencia previamente indicadas, esto es, lo que normalmente acaece.
Desde tal perspectiva, si bien no resulta desproporcionado el reclamo de la parte actora, de fijar el límite del beneficio en los 23 años de edad del beneficiario, la Corte optará por establecerlo en los 21 años de edad del reclamante, en atención a los fundamentos que vienen de señalarse.
Lo expuesto anteriormente determina que el agravio resulte parcialmente de recibo.
8.- Agravio por cuanto se haya dispuesto que para DD se descuente las rentas que percibe como pensión.
8.1.- El segundo agravio refiere a la detracción de las rentas que DD percibe a causa del fallecimiento de su padre. En el recurso se afirma que la detracción se estaría realizando en dos oportunidades: por cuota útil y por rentas, afectando la reparación integral del daño.
8.2.- Sin perjuicio de que la liviandad del planteo ameritaría su rechazo por un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (artículo 273 CGP), tampoco le asiste razón en el punto.
En efecto, en su sentencia la Sala expresó que: “ Asimismo, es procedente el retaceo pretendido por la apelante principal en lo atinente a las rentas percibidas por el menor DD (fs. 389 y 452-457 v.), conforme criterio de la Sala en anterior y actual integraciones (Nos. 301/11 y 131/23) puesto que de no atender la detracción referida ‘se produciría un enriquecimiento indebido del actor’” (fs. 722).
En el caso, no se observa dónde se encontraría esa doble detracción. El Tribunal fue claro en cuanto a que, a los efectos del cálculo del lucro cesante para DD, se deberá restar lo que percibe por rentas de BSE (fs. 389) y BPS (fs. 452/457 vto.), de modo tal de que no se genere un enriquecimiento injusto.
En consecuencia, corres-ponde rechazar el planteo.
9.- Agravio en cuanto la Sala expresa que las rentas que percibe DD se descuenten para el cálculo del monto del lucro cesante de la coactora AA.
9.1.- El tercer agravio esgrimido refiere a que la coactora AA se vería perjudicada por el descuento en concepto de rentas que percibe su hijo DD, en tanto el Tribunal expresó que: “ (...) la condena por este lucro cesante pasado ascenderá a $38.000 mensuales desde mayo de 2014 inclusive, multiplicados por la cantidad de meses transcurridos hasta mayo de 2023 inclusive, menos lo percibido por rentas y cuota útil, con reajuste e interés desde que cada partida mensual debió ingresar al patrimonio del causante; correspondiendo el 50% de este importe a cada uno de los coactores; (...) ” (fs. 723).
Respecto del lucro cesante futuro, en la sentencia se expresó que: “ También aquí corresponden las detracciones por cuota útil y rentas, hasta que éstas últimas dejen de percibirse por el menor DD ” (fs. 723).
9.2.- Pues bien, la falta de claridad del Tribunal al expresar su razonamiento perjudica la intelección de las bases fijadas.
Por la forma en que se encuentra redactado, parece correcta la intelección de la actora, en cuanto a que el Tribunal ordena que primero se descuente lo percibido por rentas, para recién luego, dividir a la mitad el importe resultante y asignárselo a cada coactor.
En este sentido, la solución resulta equivocada, por cuanto implica arrastrar los efectos de los descuentos correspondientes a DD a AA.
De esta manera, corres-ponde mantener las bases fijadas por el Tribunal en la forma en que las determinó, salvo, únicamente, en cuanto al orden en que se deberán efectuar los cálculos.
Así, deberá establecerse que, para no afectar la reparación correspondiente a la coactora AA, en primer lugar, se calcule el 60% de $38.000. Luego, esa suma debe repartirse equitativamente en un 50% para cada coactor y, recién después, efectuar las detracciones por rentas en la cuota-parte asignada a DD.
En definitiva, conforme con lo expuesto el agravio resulta de recibo.
10.- Agravio respecto a que no se dispuso el acrecimiento al lucro cesante de la Sra. AA, una vez que cese la prestación económica de lucro cesante respecto a DD.
10.1.- El cuarto agravio refiere a que habría existido una errónea aplicación del derecho por no haber determinado que, una vez ocurrido el cese de la prestación económica correspondiente por lucro cesante a DD, se acrecente la percibida por AA.
10.2.- Considera la Corte que corresponde rechazar el planteo.
En efecto, el punto traído a debate implica determinar si, a la llegada de la independencia económica del hijo y cesado su ingreso por concepto de lucro cesante, debe acrecentar al de la madre, o no.
Esta problemática no tiene solución legal y ha llevado a que, en ocasiones, los Tribunales fijen una cuota única, global, no discriminativa, entre las porciones de madre e hijos y, en otras, se determine la reparación a través de un sistema de pluralidad de cuotas, con eventuales acrecimientos o no.
En la medida en que no existe una norma que determine de qué manera debe efectuarse la reparación, ni si el cese de una cuota determina el aumento de otra, debe delimitarse recurriendo –como lo ha hecho la jurisprudencia desde larga data- a máximas de la experiencia, por lo que, nuevamente, este punto queda comprendido dentro del ámbito de discrecionalidad con el que cuentan los Tribunales de mérito para llevar adelante la siempre difícil tarea de proyectar qué hubiese ocurrido en el ámbito patrimonial de los actores de no haber mediado el evento dañoso.
En consecuencia, en la medida en que no se ha denunciado una hipótesis de absurdo en su determinación, ni esta tampoco se avizora, el punto no resulta modificable en el grado.
11.- Agravio respecto a que se establezca el límite del lucro cesante pasado desde la fecha de la sentencia, 23 de mayo de 2023 y no desde su ejecutoriedad.
11.1.- Ambos coactores se agraviaron de que se fije la fecha del término del lucro cesante pasado en la fecha de la sentencia de primera instancia (31/5/2023).
11.2.- Respecto al presente punto de agravio, entiende la Corporación que el mismo no satisface las exigencias formales previstas en los artículos 270 y 273 del CGP.
Al respecto, ha señalado la Corte en sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (ver en igual sentido, sentencia Nº 944/2022 de la Corporación).
En el caso, el agravio expresado no cumple con las exigencias formales del grado, al no haberse desarrollado, de manera clara, concisa y precisa, las razones por las que entiende que el Tribunal ha aplicado erróneamente la regla de derecho al fijar la fecha de cese del lucro cesante pasado en mayo de 2023.
En efecto, sin perjuicio de la mayor o menor razón que, eventualmente, le pudiese asistir, el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que debe precisar los errores padecidos que pretende que sean corregidos.
Ante la ausencia de esta fundamentación exigida por el legislador, el agravio debe ser desestimado.
12.- Agravio en cuanto a que el lucro cesante futuro se dispuso sin actualización violentando el Decreto-Ley Nº 14.500.
12.1.- Sobre el presente punto, la recurrente expuso: “Agravia que el lucro cesante futuro se haya dispuesto sin la actualización (...)” . Transcribió el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 14.500 y agregó que, de acuerdo con el artículo 8, se trata de un régimen de orden público. Expresó que: “Hay un error de derecho al no aplicar la actualización de los ingresos como base de la liquidación del lucro cesante futuro y en forma posterior el reajuste desde la fecha de demanda incidental de liquidación hasta su efectivo pago. Se debe actualizar $38.000 desde su exigibilidad a la fecha de la demanda incidental de liquidación, para el cálculo del lucro cesante futuro. A la suma determinada por sentencia ejecutoriada se debe de actualizar desde la fecha de demanda de liquidación hasta su efectivo pago” (fs. 759/759 vto.).
12.2.- Se estima que le asiste parcial razón al recurrente.
La base de cálculo del lucro cesante futuro debe estar constituida por la suma que resulte de actualizar el último sueldo percibido por el fallecido al tiempo de presentación de la demanda incidental de liquidación (GAMARRA, “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo ”, FCU, Montevideo, 1991, Tomo XXIII, págs. 112-113).
En cambio, no corresponde adicionar intereses legales ni a la base de cálculo ni al monto total de lucro cesante futuro que resulte al cabo del procedimiento incidental de liquidación. El interés legal se agrega a las sumas de dinero que se perciben después del tiempo debido. En este caso, por el contrario, los actores recibirán de forma adelantada los ingresos que, a lo largo de su vida, habría percibido la víctima directa. De modo que no existen razones jurídicas ni lógicas para adicionar intereses.
En el caso, la Sala no aclaró cuál es el salario a tomar en cuenta para fijar el lucro cesante futuro, omisión que, frente al agravio de la recurrente, debe ser suplida en casación, indicándose que, a efectos del cálculo del rubro, deberá estarse al sueldo que percibía la víctima directa al tiempo de su fallecimiento ($38.000 mensuales) actualizado (de acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.500) a la fecha de la demanda incidental de liquidación.
Por lo tanto, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde acoger parcialmente el recurso de casación en vía adhesiva articulado por la parte actora.
13.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN EN VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA ATACADA EXCLUSIVAMENTE EN LOS SIGUIENTES PUNTOS:
A) EN CUANTO FIJÓ EL DIES AD QUEM DEL LUCRO CESANTE FUTURO EN FAVOR DEL MENOR DD EN SUS 18 AÑOS DE EDAD. EN SU LUGAR, SE FIJA EN LOS 21 AÑOS DE EDAD DEL BENEFICIARIO.
B) EN CUANTO DISPUSO DETRAER DEL LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO A COBRAR POR AMBOS ACCIONANTES LAS RENTAS DE BPS O BSE PERCIBIDAS POR EL MENOR BB. EN SU LUGAR, SE ORDENA QUE CORRESPONDE DETRAER TALES RENTAS ÚNICAMENTE DE LA MITAD DEL LUCRO CESANTE CORRESPONDIENTE A DICHO ACTOR, SIN AFECTAR LA MITAD QUE CORRESPONDE A LA COACCIONANTE AA.
C) EN CUANTO OMITIÓ INDICAR QUE, A EFECTOS DE CALCULAR EL LUCRO CESANTE FUTURO EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN (ARTÍCULO 378 DEL CGP), DEBERÁ ESTARSE AL SUELDO QUE PERCIBÍA LA VÍCTIMA DIRECTA AL TIEMPO DE SU FALLECIMIENTO ($38.000 MENSUALES) ACTUALIZADO (DE ACUERDO CON EL DECRETO-LEY Nº 14.500) A LA FECHA DE LA DEMANDA INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.