Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 436/2025
30 de abril de 2025
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y bien, a juicio de la Corporación, no le asiste razón al recurrente en el embate crítico formulado, no hubo absurdo ene l razonamiento probatprio. En efecto, la Sala analizó la prueba obrante, lo declarado por los diversos testigos y ponderó lo consignado por estos para concluir que no existió relación laboral.
- Ficha (IUE)
- 2-123942/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion) › Absurdo evidente
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Desestimacion
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
//tencia Nº 436 MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA DORIS MORALES
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “JUÁREZ, DANIEL C/ CALANDRIA PEDRÍN, VICENTA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-123942/2023, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 263/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2024 (fs. 266/273 vto.), de fecha 20 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, a cargo del Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorín, se falló: “Desestímanse las excepciones previas de falta de legitimación pasiva y de defecto en el modo de proponer la demanda.
Acógese la demanda impetrada, y en su mérito condénase a los demandados al pago de la suma de $ 11.331.222 (pesos uruguayos once millones trescientos treinta y un mil doscientos veintidós) por concepto de rubros laborales e indemnizatorios adeudados, más los reajustes legales e intereses devengados, hasta la fecha del efectivo pago. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 263/2024 (fs. 336/348), de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno (Sras. Ministras Dras. María del Carmen Corujo Milán (Red.), Lina Fernández Lembo y Mónica Pereira Andrade), se falló: “Revócase la sentencia apelada, exonerándose a la demandada de la condena dispuesta en primera instancia. (...)”.
III) En tiempo y forma compare-ció la parte actora e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” tal como surge a fs. 352/363. En lo medular, expresó lo siguiente:
Se valoró en forma errónea la prueba de autos. Así, el Tribunal arriba a una conclusión absurda cuando infiere que el vínculo de amistad entre el actor y el codemandado Zugarramurdi fue el desencadenante para continuar habitando en la vivienda. Véase que el desalojo se inició luego de doce años de que se encontrara viviendo en la misma, al momento en que ocurrió el fallecimiento de la Sra. Pedrín.
No se tuvo presente que a lo largo de más de doce años se le proporcionó al actor vivienda, alimentación, el pago de insumos, al igual que una remuneración mensual. Así, una vez fallecida la Sra. Pedrín, el trabajador dependía de las contraprestaciones que recibía por su trabajo, tales como el pago de los servicios, alimentación, artículos de higiene y dinero que le era remunerado. Además, no había aportes a la seguridad social, por ende, no pudo verse amparado en el subsidio por desempleo. Ante la falta de una solución habitacional alternativa y sin recursos económicos para conseguir otra vivienda, tenía todo el sentido que permaneciera en el que era su lugar de trabajo.
Afirmó que no se tuvo presente que la parte demandada realizó diferentes reconocimientos que dan cuenta de la remuneración que percibía.
Agregó que, no se ajusta a Derecho la forma en la que el Tribunal interpretó la declaración de parte al referirse a los pagos recibidos con posterioridad al egreso. Así, remarcó que tanto la suma de $15.000 mensuales como el pago adicional de U$S10.000 serían por concepto de liquidación por egreso. Tales sumas no pueden ser interpretadas como pago en concepto por cuidar la casa. Más aún, de las propias palabras de los demandados se desprende que no se pretendía abonar esas sumas para que el trabajador se quedara cuidando el inmueble, sino que ese monto constituía una propuesta para que el trabajador llegara a un acuerdo transaccional. En otras palabras, a su juicio, los pagos efectuados que para el actor se corresponderían a la liquidación por egreso, para el demandado lo fueron por simple liberalidad, a conse-cuencia del vínculo de amistad con el actor.
Puntualizó que, lo ante-rior, guarda sentido con el ofrecimiento realizado en la audiencia celebrada el día 26 de mayo de 2023 ante el MTSS, cuando se le cedió la palabra al demandado y estos manifestaron que “se deja constancia de que se hizo un ofrecimiento en la presente audiencia de la suma de U$S 10.000, los cuales no fueron aceptados por el trabajador”, reconociendo expresamente la calidad de trabajador del actor.
El recurrente no comparte que el Tribunal haya concluido que como buen vecino realizó algún mandado o acompañó a la Sra. Pedrín al médico. Así, expresó que un buen vecino puede brindar asistencia ocasional en situaciones de emergencia o imprevistos. Sin embargo, aquí el actor prestó servicios al matrimonio durante más de doce años. Acto seguido, repasó lo declarado por Correa, Machado, Sosa y Gallardo.
Adujo que el Tribunal no consideró las diversas patologías que padecía el matrimonio Pedrín-Calandria, dado que no eran autosuficientes y necesitaban de una persona que se dedicara a su cuidado y atención. Así, repasó lo declarado por María Inés Zugarramurdi, Sosa, Gómez, Correa, Dibarboure y Gallardo. Acto seguido, cuestionó que el Tribunal haya concluido que no se le brindaban órdenes al actor. Así, repasó lo declarado por Gallardo a fs. 172 del expediente.
Arguyó que, el hecho de que el actor haya pintado una reja a Gallardo no implica que no exista exclusividad. No se tuvo presente la durabilidad del vínculo, extremo que demuestra la existencia de relación laboral.
En definitiva, concluyó que de la probanza diligenciada se desprende efectivamente que el actor trabajó para los demandados durante el período señalado.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 368/373 vto., en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) Por providencia Nº 205/2024 (fs. 375), de fecha 18 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 4 de febrero de 2025 (fs. 379).
VI) Por decreto Nº 120/2025 (fs. 381), de fecha 18 de febrero de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguida-mente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- El día 15 de diciembre de 2023, se presentó Daniel Juárez y promovió demanda laboral contra Vicenta Calandria, Gregorio Zugarramurdi, Lucia Pedrín [erróneamente demandada, pues señala en dicho escrito que se encuentra fallecida] y contra los sucesores de ésta, Roberto Calandria y Vicenta Calandria.
En cuanto a la relación laboral, el actor señaló que fue empleado de los demandados desempeñándose en el que era el domicilio de la Sra. Lucía Inés Pedrín Masullo y de su fallecido cónyuge Roberto Martiniano Calandria Rodríguez, el cual falleció el día 26 de octubre de 2010. Argumentó que la Sra. Pedrín y su fallecido esposo, el Sr. Calandria, por cuestiones etarias y patológicas diversas necesitaban contar con una persona que les brindara cuidados generales y que realizara las tareas domésticas. Así, Zugarramurdi, cónyuge de la Sra. Calandria, hija de los Sres. Lucía Pedrín y Roberto Calandria, le propone al Sr. Juárez que comenzara a trabajar en el domicilio sito en Avenida Artigas 580, realizando tareas domésticas y encargándose del cuidado del matrimonio Pedrín-Calandria.
Es así que el actor comenzó a trabajar para los demandados como empleado doméstico sin retiro, de manera continua e ininterrum-pida desde el día 4 de enero de 2010 hasta el día 29 de octubre de 2022, fecha en la cual Pedrín falleció.
Acto seguido, profundizó sobre el concepto de subordinación jurídica y señaló que tanto Pedrín como Pedrín-Calandria daban órdenes en el domicilio y la hija de éstos y su cónyuge asistían periódicamente y controlaban el estado de salud e higiene, así como el estado de conservación y mantenimiento general del inmueble.
La hija de la empleadora y su cónyuge Zugarramurdi abonaban generalmente el salario mediante transferencia por red de cobranza. Por su parte, existían meses en que el salario era abonado directamente por el matrimonio Calandria-Pedrín. El vínculo duró más de doce años, el trabajo lo realizó de forma personal y siempre en beneficio del empleador, lo que demuestra la ajenidad.
Argumentó que el vínculo que une a los empleadores son los lazos de sangre. Vicenta Inés Calandria es cónyuge de Gregorio Zugarramurdi. A su vez, Vicenta Inés y Roberto Sergio Calandria Pedrín son hijos de los ya fallecidos Lucía Inés Pedrín y Roberto Calandria. Si bien Roberto Sergio no fue empleador, se lo demanda por su calidad de sucesor de su madre, la empleadora Lucía Inés Pedrín.
Puntualizó que, no puede perderse de vista que al momento del fallecimiento Lucía Inés tenía 91 años de edad y Roberto Martiniano 81 años. Es así, que los mencionados no podían desarrollar las tareas domésticas necesarias para el mantenimiento y bienestar del propio hogar y de los mismos. Es por ello que contrataron a Juárez para que realice actividades domésticas rutinarias como preparar la comida, lavar, planchar, hacer compras, mantenimiento, cuidado de plantas, corte de pasto, acompañamiento a los controles médicos, suministro de medicación, higienización, etc. No puede perderse de vista que Calandria padecía de una enfermedad crónica de diabetes requiriendo curaciones diarias. Asimismo, por su edad y diversas patologías, necesitaban para su seguridad a una persona que los acompañara durante las 24 horas del día.
Expresó que su salario era de $2.000 mensuales. Determinadas partidas eran en efectivo y otras mediante la red de cobranza (adjuntó comprobantes realizados a través de Abitab por Zugarramurdi). El horario era de lunes a domingo de 8 a 22 horas.
La relación laboral finalizó el 29 de octubre de 2022, fecha en la que el actor se consideró indirectamente despedido, por la existencia de incumplimientos graves de las obligaciones contractuales por parte de los empleadores. Así, dejó constancia de que la mayor parte del tiempo trabajado no figuró en planilla, el salario abonado era considerablemente menor al que correspondía conforme laudos vigentes. Tampoco se le abonó rubros tales como aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extra, descanso semanal trabajado, feriados, diferencias de salarios, descanso intermedio e indemnización por despido. Asimismo, nunca se le extendió recibo de sueldo. Acto seguido, a fs. 40 y ss. efectuó liquidación de los diversos rubros y peticionó se condene a los demandados al pago de la suma de once millones trescientos treinta y un mil doscientos veintidós pesos uruguayos ($11.331.222), más reajustes, intereses y costas y costos del juicio si la conducta de la contraria así lo ameritara.
2.3.- A fs. 76 y ss. compa-recieron Gregorio Zugarramurdi y Vicenta Calandria Pedrín (por sí y en procuración oficiosa de su hermano Roberto Calandria Pedrín).
La parte demandada argumentó, que en autos existe falta de legitimación pasiva por cuanto no existió vínculo laboral alguno entre el trabajador y los comparecientes. Así, señalaron que nunca impartieron orden alguna a Juárez, no supervisaron su tarea ni ofrecieron herramientas para algún tipo de labor. Jamás se acordó salario alguno por el monto de $2.000 ni se estableció periodicidad.
El reclamo resulta infun-dado, pues en más de doce años nunca existió reclamo alguno y según los dichos del actor en su demanda, trabajaba 14 horas diarias los 7 días de la semana.
Explicó que Juárez no: a) regaba plantas; b) arreglaba el jardín; c) cortaba el pasto; d) cocinaba; e) planchaba; etc. Antes bien, la dueña de casa se encargaba de ello. En efecto, hasta el último mes de vida se la veía en el frente de su casa, limpiando los yuyos. La Sra. Pedrín se mantuvo lúcida y válida por sí misma hasta un mes antes de fallecer. Era un matrimonio que se cuidaba mutuamente. La señora Pedrín era una persona activa, dinámica y autosuficiente que salía de su casa, curaba a su marido y hacía todo lo que es típico de un ama de casa sin necesidad de tener a un empleado doméstico que esté con ellos los siete días de la semana, catorce horas diarias. Asimismo, los giros eran sumamente esporádicos por cuanto se envió un promedio de un giro cada seis meses. No puede perderse de vista que Juárez debía salir a trabajar para sustentar sus gastos. Véase que el mencionado hacía changas a otros vecinos (trabajos de electricidad, corte de pasto, pintura, etc.).
Véase incluso que en los supuestos 108 meses sólo existieron 17 giros por un monto total de $19.750, lo que representa un promedio mensual de $182.
En otras palabras, Juárez nunca realizó trabajos de empleado doméstico, pues no era apto para eso. Al actor se le permitió vivir en la “casita” del fondo, “dando una mano al amigo necesitado”. Lo único que existió fue un acto de bondad, un acto de amistad, un acuerdo basado en la solidaridad, lo que determina que hoy en día nos encontremos frente a un acto de mezquindad e ingratitud. Acto seguido, opuso la excepción de oscuro libelo, la cual desarrolló a fs. 80/80 vto.
La señora Pedrín era autoválida y autosuficiente, se mostraba en el vecindario, hacía las tareas de una ama de casa. Jamás se olvidó de sus vecinos y de su familia. Nunca se olvidó de lo que era su divertimento hasta el último mes de vida (que era el jugar a la quiniela), cosa que ella efectuaba de manera personal sin ningún tipo de ayuda de nadie, ni siquiera para recordar los números que jugaba en el día. Asimismo, Juárez no se retiró de la vivienda una vez que falleció la Sra. Pedrín. Así, recordó que Zugarramurdi y Juárez se conocían desde el año 2007, eran amigos de boliche, se conocieron y pasaban largas veladas en el bar de calle San Martín esquina Colorado, eran amigos de copas y pasaban largos momentos hablando entre sí, en una de esas conversaciones, por el año 2010, Zugarramurdi le comentó al actor que sus suegros viven solos en La Paz y tienen una “casita” vacía en el fondo. Al otro día se presentó Juárez en el domicilio de Zugarramurdi para ofrecerse a vivir en la pieza de la casa de los suegros. El demandado le advirtió que sus suegros no le podían dar dinero, pero que él, atendiendo a la amistad de ambos, le daría algún dinero para sus mínimos gastos (vino y tabaco). Todo iba bien, con el tiempo, Juárez fue uno más de la familia, asistía a los cumpleaños de Inés Pedrín, o iba la familia a almorzar o a cenar, comía con los ahora demandados en la misma mesa de la casa de La Paz, y era por ellos servido.
El 29 de octubre de 2022 falleció la señora Pedrín y Juárez dejó de vivir en la finca del fondo de la casa para pasar a la casa principal. El principal argumento fue que era para cuidar de la misma y que no se metiera nadie, extremo que pareció lógico a la hija de la fallecida.
Al otro mes, en noviembre, Zugarramurdi habló con Juárez, le dijo que no se preocupara, que podría seguir viviendo ahí. Luego, en diciembre de ese año, hablaron entre ellos y Zugarramurdi combinó con Juárez que le iba a girar $15.000 por mes a condición de que iniciara su trámite jubilatorio, y que, en su momento, se tendría que retirar de la casa porque era intención de los sucesores venderla.
Se le ofreció esa suma de dinero, pues el actor ya no tenía las comidas diarias que le preparaba y le daba de comer la recientemente fallecida. Además, tampoco tenía “esos pesitos” que la Sra. Pedrín le daba por algún mandado que hacía.
Como Juárez no inició el trámite jubilatorio y sin muchas ganas de abandonar la casa, Zugarramurdi habló con el ahora actor en el mes de abril de 2023 y le dijo que no lo podía mantener más con ese dinero, que le iba a dar sólo $8.000 y que iba a hablar con su abogado para que le iniciara los trámites jubilatorios.
Así, el abogado se puso en contacto con Juárez señalándole que lo esperaba en BPS tal día y a tal hora, a lo que Juárez no accedió. Al otro día, los ahora demandados tenían sus respectivas notificaciones en el buzón de la casa para la primera audiencia de conciliación laboral. A partir de allí quedaron las relaciones rotas y comenzó por parte de los sucesores el juicio de desalojo por ocupante precario.
2.4.- A fs. 123 y ss. luce la contestación de las excepciones por parte del actor Juárez.
Por decreto Nº 265/2024, de fecha 2 de abril de 2024, se fijó provisoriamente el objeto del proceso y de la prueba (fs. 129/130).
El día 27 de mayo de 2024 se celebró la audiencia única conforme surge de fs. 160 y ss.
Cumplidos los trámites de rigor, el día 20 de agosto de 2024 se dictó sentencia de primera instancia por la cual se condenó a los demandados al pago de la suma de $11.331.222. En lo medular, en el punto 35 de la sentencia, se concluyó: “Todo ese cúmulo de cuestiones dan la pauta al suscrito que Juárez desarrolló tareas para los demandados. Los elementos de la relación de trabajo, desde la óptica del suscrito, se han verificado en el caso. Ha existido un vínculo en el que Juárez realizaba tareas para los demandados –cocinar, lavar, limpiar, retirar medicamentos-, con carácter personal, a cambio de un precio y durante doce años”.
Ante la interposición del recurso de apelación por parte de los demandados, las actuaciones fueron remitidas al TAT 3º Turno. Éste, por sentencia Nº 263/2024 revocó la recurrida y desestimó la demanda en todos sus términos.
3.- Recurso de casación interpuesto por la parte actora.
3.1.- En obrados, la discusión gira en torno a la existencia o no de relación laboral entre el actor y los demandados.
Sobre el punto, en reciente sentencia Nº 944/2022 este Colegiado señalaba: “(...) corresponde precisar que la nota tipificante para determinar cuándo nos encontramos ante trabajo dependiente es la subordinación jurídica.
Ahora bien, si bien lo medular es dicha subordinación, debe de tenerse presente que la Recomendación 198 de OIT introdujo –una serie de indicadores de diversos tipos de subordinación no solamente jurídica (...). A guisa de ejemplo, subordinación económica, modos de prestarse la relación de trabajo, etc. Y, dicha recomendación, que introdujo nuevos indicadores no fue por mero capricho, sino que, antes bien, tal como sintetiza Ermida, se buscó tutelar nuevas formas actualmente existentes que quedarían por fuera del paraguas protector de seguirse un criterio extremadamente rígido. Ha dicho el prestigioso profesor: ‘la indeterminación de la existencia de una relación de trabajo o las dificultades para determinarla, suponen una clara desprotección por inaplicación de la legislación laboral protectora. En tercer lugar, se identifican algunas de las causas de tal desprotección, a saber, el encubrimiento de la relación de trabajo, el recurso a acuerdos contractuales que intentan atribuir otra naturaleza a la relación laboral y las eventuales insuficiencias legislativas (...) en el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo. En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo, deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como ‘jurídica’, sino que se refiere a la ‘subordinación o la dependencia’ a secas, sin calificativos’ (Cfme. ERMIDA, O. ‘La recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo (2006)’ en Revista de Derecho Laboral, T. XLIX, No. 223, Septiembre de 2006, págs. 675-676 y 679)”.
Con total precisión el TAT 4º Turno, en sentencia Nº 230/2021 señala: “Nuestra jurisprudencia, ha sido conteste, en afirmar que la relación de trabajo, debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla ‘in dubio pro operario’ no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales. No todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social etc. Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. Raso Delgue, en su obra ‘La contratación atípica del Trabajo’, segunda edición, págs. 75-96, realiza un interesante estudio de los diversos indicadores incluyentes e excluyentes de subordinación y para determinar la existencia de una relación de trabajo subordinado, sostiene en la página 87 in fine y 88, que nunca un solo elemento es excluyente por sí solo, sino que...’es la suma de varios elementos, el peso específico de los mismos en la relación, la ponderación de los indicadores con los de signo opuesto, lo que en definitiva permitirá concluir sobre la naturaleza de la relación’.
Ahora bien, al criterio tradicional de la subordinación han venido más recientemente a adicionarse otros indicadores, previstos para el trabajo subordinado y para subordinado, por la Recomendación 198 de la OIT, que refiere a la ejecución del trabajo y la remuneración, y a la importancia que adquiere la prueba por indicios, para el deslinde de las figuras. En tal sentido que el hecho del trabajo se realiza según las instrucciones bajo el control de otra persona, que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa, que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona, que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo sea de cierta duración y continuidad o que requiera cierta disponibilidad del trabajador, que implique el suministro de herramientas o materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo (cfr. Ermida Uriarte, Oscar en ‘La Recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo (2006)’ en ‘Rev. Derecho Laboral’ Nro. 223, pág. 673, TAT 1er Turno, S. 103/2010, en ADJL 2010, c. 542, pág. 397)”.
Aclarado lo anterior, se analizará el caso concreto.
3.2.- Ya se ha dicho en diversos fallos de este Alto Cuerpo que, cuando se cuestiona la existencia misma de la relación laboral, los agravios pueden encontrarse ya sea en la errónea valoración de la prueba o en la subsunción de los hechos dentro de lo que debe entenderse como elementos que configuran una relación laboral.
En otras palabras, el recurrente puede agraviarse porque determinados hechos que la Sala dio por probados no son tales (errónea valoración de la prueba) o puede en cambio señalar que sin perjuicio de no discutir los hechos que se tienen por probados, existió un error de subsunción, pues a partir de los mismos hechos se puede arribar a una solución diversa a la dada por la Sala (ejemplo, se desatendió algún elemento que la doctrina y jurisprudencia toma como de especial relevancia a la hora de analizar la existencia o no de la relación).
Y bien, leído rectamente el escrito, se observa que, sobre el concepto de relación laboral y sobre los elementos que configuran la misma, no existió agravio por parte del recurrente. En otros términos, todos los agravios se centraron en cuestionar la prueba obrante pero no la subsunción que la Sala hace de los hechos dentro de la categoría relación laboral. Es así que, en su escrito, se analiza la prueba de si se impartieron o no órdenes, los giros existentes que guardan relación con los supuestos pagos a través de ABITAB; si era un mero buen vecino que brindó ayuda ocasional o si en cambio la asistencia era permanente; allí cobra vital importancia el desarrollo que efectúa de la prueba testimonial y el alcance de las supuestas tareas desarrolladas por el actor. Asimismo, el hecho de que se hayan pintado o no las rejas a los efectos de determinar la exclusividad.
En definitiva, si se repasan cada uno de los cuestionamientos de la parte recurrente, se advierte que centró sus esfuerzos en cuestionar que los diversos indicios no quedaron probados. Sin embargo, técnicamente no existió agravio alegado en forma, a partir del cual se concluya que, a pesar de que hayan sido probados tales indicios, los mismos no demuestran la existencia de una relación laboral.
En el caso confluyen dos cuestiones diversas, por un lado, la configuración de indicadores que permiten acreditar la existencia de una relación laboral (tema de subsunción o calificación) y, por el otro, la prueba de tales indicadores.
Y la recurrente se centró en cuestionar la valoración de la prueba, pero respecto a la subsunción, no esgrimió agravio que cumpla con las exigencias del artículo 273 del CGP.
4.- Errónea valoración de la prueba.
4.1.- Conforme con lo expuesto anteriormente, se concluye que el único agravio introducido por la parte actora guarda relación con la errónea valoración de la prueba.
4.2.- Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría conformada con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000 y 228/2006, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, en el caso de autos el recurrente denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Es decir, el insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, por lo tanto, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, para el progreso, en Sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
4.3.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, entiende que, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo Órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras sentencias Nos. 800/2014 y 1.918/2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss).
‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
4.4.- Aclarado lo anterior, corresponde analizar si la valoración probatoria realizada por la Sala ingresa dentro de la hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
Y bien, a juicio de la Corporación, no le asiste razón al recurrente en el embate crítico formulado. En efecto, la Sala analizó la prueba obrante, lo declarado por los diversos testigos y ponderó lo consignado por estos para concluir que no existió relación laboral.
Veamos.
Acierta la Sala en señalar que del cúmulo probatorio aportado existe contradicción entre algunos testigos y otros, por cuanto para algunos –en el mejor de los casos- Juárez hacía algún mandado puntual, pues la Sra. Pedrín era autoválida hasta el mes antes de su fallecimiento. En cambio, para otros, en especial lo declarado por Correa y Gallardo, la labor del actor era amplísima, pues lo veían hacer de todo (cuidar, cocinar, limpiar, acompañar al médico, etc.). Ahora bien, más allá de dichas contradicciones, existen determinados elementos que fueron sopesados por la Sala como indicios para concluir que no existió relación laboral y que a su juicio quedaron plenamente probados.
a) Así, en primer lugar, remarcó que de las declaraciones brindadas por los testigos se desprende que nunca se impartieron órdenes. Y, tal extremo es ajustado a Derecho, por cuanto si se repasa el testimonial obrante en la causa, ninguno de los testigos que declararon en el proceso dieron cuenta de que se haya observado orden alguna en doce años. Véase que el recurrente para contrarrestar tamaño cúmulo probatorio selecciona una frase aislada de la testigo Gallardo quien afirma que, si la señora quería pizza, “él hacía pizza”. Sin embargo, tal extremo no implica sin más que durante doce años se le hayan impartido órdenes al actor, tal como correctamente concluyó la Sala (véase punto d) del recurso de casación a fs. 360 vto.-361).
La argumentación brindada por el recurrente para contrarrestar la conclusión de la Sala resulta a todas luces insuficiente.
b) Lo anterior va de la mano con la segunda puntualización de la Sala. En tal sentido, señaló que ningún testigo depuso sobre las supuestas órdenes que daban cuenta de las diversas tareas que el actor debía realizar.
En tal sentido, más allá de que existen declaraciones contradictorias entre los testigos, todos ellos son contestes en señalar que ninguno observó en vida al matrimonio o a su hija y esposo, impartir órdenes al actor de autos.
c) Menos aún quedó probado que se haya abonado una remuneración mensual. Los giros obrantes dan cuenta de apenas $20.000 en doce años, extremo que tira por tierra el supuesto sueldo de $2.000 mensuales alegado por el actor. Asimismo, las reglas de la sana crítica dan cuenta que resulta poco verosímil que una persona alegue exclusividad y trabajo diario todos los días del año a catorce horas diarias con una paga de $2.000 mensuales. Se comparte en todos sus términos lo consignado por la Sala en cuanto a que la suma de $87.500 que resultan de los giros no puede atribuirse a la forma en que el “A Quo” señaló. Antes bien, dicho monto debe deslindarse y, justamente, menos de $20.000 fueron los que se giraron mientras vivió el matrimonio de autos.
Así, acierta la Sala en concluir que de los giros esporádicos “no se aprecia que fueran sumas de dinero que retribuyeran un trabajo remunerado”. Véase que el recurrente, en su demanda, dentro del rubro despido indirecto e indemnización por despido señala que desde la fecha en la que se consideró despedido, los empleadores le habrían abonado la suma de $68.000 (cuatro entregas mensuales de $15.000 y una de $8.000), dando a entender que dicha suma es a los efectos del pago del mismo, cuando en realidad, dicha alegación se da de bruces con lo consignado en la declaración de parte al expresar: “Llegado el momento que fallece Lucía, le pregunté que iba a hacer conmigo y me dijo que me pagarían 15.000 pesos por mes y que cuidaría la casa; si vendían la casa, me darían diez mil dólares. Uno o dos meses me giraron quince mil por Abitab, otro mes me llamaron que ese mes no”. Tal declaración permite inferir, tal como sostiene la Sala que dicha suma fue entregada a los efectos del cuidado de la casa, pues la propiedad no se encontraba con otros moradores.
d) También es un indicio más, el hecho de que el actor no haya probado que cumpliera normalmente tareas domésticas en forma anterior, o que ello fuera su profesión habitual.
e) Asimismo, quedó acreditado por lo declarado por Gallardo que el actor realizó changas en su casa, lo que concluye como un elemento más a la hora de señalar que no existió exclusividad.
f) No le asiste razón al recurrente que por el mero hecho de haberle ofrecido una propuesta transaccional en el MTSS automáticamente tal extremo demuestra que sea un indicio más a la hora de determinar la calidad de trabajador del actor. Antes bien, sabido es que en este tipo de procesos donde se discute la existencia misma de la relación y ante sentencias que puedan ir desde la desestimatoria íntegra del reclamo hasta la condena en sumas importantes (tal como aconteció en primera instancia), las partes a sabiendas que deben probar en juicio los hechos que invocan, prefieran llegar a un acuerdo a los meros efectos de que la sentencia recaída en el proceso le sea eventualmente menos beneficiosa.
Tampoco se observa en el caso de autos cómo incide a favor del actor, en forma excluyente, el hecho de iniciar el desalojo por ocupante precario con posterioridad al fallecimiento de la Sra. Pedrín. Véase que si bien para el actor, tal extremo demostraría cierto pago “en especie”, los demandados dieron cuenta en la contestación de cuál fue el fin perseguido a la hora de permitir que Juárez habite al fondo del predio. Y, justamente tal extremo no implica, sin más, la existencia de relación laboral o que la vivienda haya sido una partida en especie.
Tal como relativiza la Sala dicho extremo: “Sí se puede apreciar que existió un vínculo de amistad entre el Sr. Juárez y el Sr. Zugarramurdi, así lo menciona Castro, y esa debe ser la causa por la cual el actor continuó viviendo en la casa incluso después del fallecimiento de la Sra. Pedrín, en tanto si había un vínculo laboral, no tenía sentido que permaneciera en su lugar de trabajo después que no había a quien cuidar”.
Tampoco puede demostrarse la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala con la mera transcripción de cuatro declaraciones a fs. 355/358, cuando la propia Sala hizo caudal de las mismas y concluyó que sin perjuicio de que determinados testigos declararon una cuestión y otros otra, todos fueron coincidentes en expresar que ninguno de ellos apreció que se impartieran órdenes o las tareas que debían realizarse.
A fs. 359 vto., el recurrente vuelve sobre la idea de que el matrimonio no era autosuficiente, cuando de la lectura de los diversos testimonios se desprende que hasta poco tiempo antes de fallecer la Sra. Pedrín era autosuficiente. Así lo declararon sus vecinos, el farmacéutico del barrio, entre otros. Ergo, no resulta vulneratorio del límite de la razonabilidad lo concluido por la Sala en cuanto a que: “esa relación de amistad que quedó acreditada llevó a que el actor fuera a vivir con los suegros de Zugarramurdi y es en ese ámbito que seguramente realizó algún mandado, acompañó a la Sra. Pedrín al médico o prestó colaboración como cualquier buen vecino”.
En otro orden, la durabi-lidad del vínculo, extremo del cual pretende valerse el actor para señalar que existió relación laboral, pierde su peso, desde el propio momento que las reglas de la sana crítica dan cuenta que un sujeto no puede encontrarse en exclusividad durante más de doce años, trabajando 14 horas diarias, de lunes a domingo, por la suma de $2.000 mensuales.
En definitiva, a juicio de la Corte, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
5.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.