Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “AA y otros c/ Ministerio del Interior y otros - Daños y perjuicios - Casación”, IUE: 2-47119/2019.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 116/2024, del 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, confirmó parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, excepto en cuanto hizo lugar a la pretensión deducida respecto al menor BB, punto en la cual se revoca y desestimó la demanda a su respecto y en cuanto al monto del daño moral objeto de condena, el que se revoca y en su lugar se condenó al Ministerio del Interior a abonar por concepto de daño moral a los padres de la víctima la suma de U$S 30.000 para cada uno, U$S 25.000 para su hija CC, U$S 20.000 para la concubina (AA) y U$S 10.000 para los hermanos DD, EE, FF, GG, HH y JJ, más intereses legales (fs. 854/869).
La sentencia de primera instancia Nº 102/2023, del 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, absolvió a ASSE y al Poder Judicial y condenó al Estado - Ministerio del Interior, a pagar a KK, y LL la suma de U$S 35.000, a CC y BB la suma de U$S 30.000, a la Sra. AA la suma de U$S 30.000 y a DD, EE, FF, GG, HH y JJ, la suma de U$S 22.000 para cada uno, más intereses desde la presentación de la demanda; desestimó la pretensión de lucro cesante; ordenó que la indemnización correspondiente a KK, permanezca a disposición de la Sede en cuenta que se habrá de abrir bajo el rubro de autos, hasta que comparezcan los sucesores acreditando la vocación hereditaria con el Certificado de Resultancias de Autos correspondientes; ordenó que las indemnizaciones de CC y BB, permanezcan a disposición de la Sede bajo el rubro de autos, en cuenta que se abrirá a esos efectos, hasta su mayoría de edad o bien, hasta que la Justicia de Familia conceda venia para la disposición del dinero; cometió a la Oficina el cumplimiento de la interlocutoria Nº 1.499, del 3 de agosto de 2023 (fs. 754), sin sanción procesal en la Instancia (fs. 794/811).
2.- El representante judicial de la Sra. AA interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, sosteniendo en lo medular: se agravia en tanto el TAC revoca la sentencia de primera instancia, rechazando la legitimación activa del menor en base a que no existen pruebas suficientes de que el mismo tiene la calidad de hijo de la víctima.
Afirma que la razón por la que no pudo ser reconocido por el occiso fue la negativa del Ministerio del Interior a realizar el traslado del mismo al Registro del Estado Civil. Ello, a pesar de los reiterados pedidos de AA y de MM. Por tanto, no puede excusarse el demandado en sus propias omisiones, ya que era una obligación del Estado, ante el requerimiento del PPL o su concubina, permitir su concurrencia al Registro de Estado Civil.
De esta forma se han violado el art. 40 de la Constitución en tanto la familia es la base de la sociedad, y el Estado debe velar por la estabilidad de los vínculos jurídicos atinentes a la organización familiar. La familia a que refiere esta norma no es la que emerge de los registros de nacimiento o matrimonio, sino una institución social activa. También se vulnera, el art. 8 del CNA, y el art. 3 de la Convención sobre Derechos del Niño.
El Tribunal al amparar la falta de legitimación pasiva del menor, viola el art. 8 de la Constitución, desde que CC y BB son hermanos y tienen los mismos derechos, pero en el caso de BB son vulnerados.
Comparte el razonamiento de la primera instancia, en tanto consideró la prueba supletoria de Estado Civil, regulada por el art. 44 C.C., afirmando que la prueba testimonial ofrecida es abrumadora a tales efectos. Destaca que se trata de una omisión de inscripción que puede ser suplida por la declaración de testigos.
Sostiene que deben conjugarse el art. 44 del C.C. con el art. 436 del C.G.P. en cuanto a la prueba de estado civil, que autoriza a producir la prueba supletoria de estado civil por la vía del proceso voluntario.
Destaca que el citado art. 44, no solo es aplicable cuando se produce la pérdida o daño del registro, sino que comprende también las situaciones de omisión de inscripción, como es el caso presente, donde la omisión, además no fue querida, sino obligada por acto de la autoridad estatal. Por tanto, el encuadre realizado por el Sr. Juez a quo es adecuada (fs. 878/885).
3.- La codemandada ASSE, evacuó el traslado conferido, sosteniendo que quedó fuera de la condena, por lo que será la codemandada condenada a quien corresponda evacuar fundadamente el traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 887 y v.).
4.- El codemandado Ministerio del Interior, evacuó el traslado conferido, en los siguientes términos: negó haber obstaculizado que el presunto padre de BB reconozca a su hijo. La recurrente con las probanzas allegadas a la causa no logró acreditar en forma fidedigna, fehaciente e irrefutable la calidad de hijo natural invocada. Para obtener un resarcimiento se debe cumplir con lo establecido por el art. 48. No se infringe el principio de igualdad ya que la situación de CC es distinta a la de BB.
La recurrente invoca un supuesto error en la aplicación del derecho cuando en realidad su agravio está en la valoración de la prueba realizada por el tribunal. Pretende revalorizar prueba, cuando ello no está permitido en casación (fs. 893/896 v.).
5.- La codemandada Suprema Corte de Justicia evacuó el traslado conferido, sosteniendo en lo medular: quedó firme la absolución del Poder Judicial. Además, en el petitorio del recurso de casación se solicita se ampare la pretensión de BB, condenando al Ministerio del Interior, pero no solicita que se condene al Poder Judicial. Por el principio de congruencia no es posible que se condene a esta demandada (fs. 897/898).
6.- Por providencia N° 166/2024, del 24 de julio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 900) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 2 de agosto de 2024 (fs. 908).
7.- Por providencia N° 1.128/2024, del 27 de agosto de 2024, se declararon inhibidos sus miembros naturales (fs. 909), realizándose el sorteo de integración (fs. 917 y 919).
Cumplido el estudio corres-pondiente, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la co-actora AA.
II.- Memorial de agravios.
Se agravia en tanto el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno revoca la sentencia de primera instancia, rechazando la legitimación activa del niño BB en base a que no existen pruebas suficientes de que el mismo posea la calidad de hijo fuera del matrimonio de la víctima.
Afirma que la razón por la que no pudo ser reconocido por el occiso fue la negativa del Ministerio del Interior a realizar el traslado del mismo al Registro de Estado Civil. Ello, a pesar de los reiterados pedidos de AA y de MM. Por tanto, no puede excusarse el demandado en sus propias omisiones, ya que era una obligación del Estado, ante el requerimiento del PPL o su concubina, permitir su concurrencia al Registro de Estado Civil.
De esta forma, sostiene, se ha infringido el art. 40 de la Constitución en tanto la familia es la base de la sociedad, y el Estado debe velar por su estabilidad de los vínculos jurídicos atinentes a la organización familiar. La familia a que refiere esta norma no es la que emerge de los registros de nacimiento o matrimonio, sino una institución social activa.
También se vulnera, el art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El tribunal al amparar la falta de legitimación pasiva del niño, infringe el art. 8 de la Constitución, desde que CC y BB son hermanos y tienen los mismos derechos, pero en el caso de BB, son vulnerados.
Comparte el razonamiento del Sr. juez de primera instancia, en tanto consideró la prueba supletoria de Estado Civil, regulada por el art. 44 Código Civil, afirmando que la prueba testimonial ofrecida es abrumadora a tales efectos. Destaca que se trata de una omisión de inscripción que puede ser suplida por la declaración de testigos.
Sostiene que debe conjugarse el art. 44 del Código Civil con el art. 436 del Código General del Proceso en cuanto a la prueba de estado civil, que autoriza a producir la prueba supletoria de estado civil por la vía del proceso voluntario.
Destaca que el citado art. 44, no solo es aplicable cuando se produce la pérdida o daño del registro, sino que comprende también las situaciones de omisión de inscripción, como es el caso en análisis. La omisión, además no fue querida, sino obligada por acto de la autoridad estatal. Por tanto, el encuadre realizado por el Sr. juez “a quo”, es adecuada.
III.- En lo que importa, el agravio relativo a la legitimación activa del niño BB se funda en la vulneración del art. 44 del Código Civil, ya que de acuerdo a la interpretación que realiza de la norma, la prueba supletoria de estado civil, no solo abarca la pérdida, deterioro, etc. del registro sino también la hipótesis de omisión de la inscripción.
De acuerdo a este argumento, la discusión se centra en la interpretación de la norma aplicable.
Pero ello no fue objeto de planteamiento en las instancias de mérito, por lo que se trata de un agravio extemporáneo.
En efecto, en la sentencia de primera instancia se aplica el art. 44 del C.C. sin hacer esta disquisición, y se señala que la prueba testimonial obrante en autos, es suficiente para acreditar el estado civil de hijo habido fuera del matrimonio del niño BB.
Por su parte, en la sentencia segunda instancia, también se hace referencia a este artículo, junto a otros relativos a la forma de acreditar el estado civil, y se concluye que los elementos probatorios allegados a la causa, no son suficientes para demostrar el estado civil que se alega.
En definitiva, en ninguna de las instancias se cuestiona la aplicabilidad al caso del art. 44 del Código Civil, por tanto, toda la argumentación desplegada en el recurso en análisis, relativa al alcance de esta prueba supletoria, resulta improcedente.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado reiteradamente que no procede plantear en casación temas no propuestos en las instancias de mérito. Así, en la sent. N° 432/97, entre muchas otras (sents. N° 3/005, N° 510/014, N° 2.086/011), expresó: “ Resultan enteramente aplicables al presente caso los conceptos que fueran vertidos por la Corporación en la sentencia N° 21/92: “La crítica jurídica contenida en el recurso de casación debe referirse a la sentencia impugnada. Esta, a su vez y en mérito al principio de congruencia, debe pronunciarse sobre las cosas litigadas: entre las que no se encontraban los temas que el recurrente recién plantea al interponer el recurso de casación.
Por consiguiente, los citados motivos no pueden ser introducidos ulteriormente y no puede recaer sobre ellos pronunciamientos en sede de casación, sin quebrantar el precitado principio de congruencia (Cf. sent. Nº 134/91 de la Corporación).
Al respecto DE LA RUA, Fernando, enseña que “Para que el sujeto pueda adquirir capacidad legal para impugnar, el agravio debe versar sobre una cuestión que fue oportunamente planteada y mantenida en las instancias ordinarias del proceso” (“El recurso de casación”, etc. pág. 440).
“...el Tribunal sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones resueltas por el inferior y dentro del punto apelado (R. FERNANDEZ, “Código...etc.”, pág. 306; ALSINA, “Tratado...etc”, II, pág. 693, 1942)...” (sent. 31/82 de la Corporación)”:
“Por ello es que no se admite el recurso de casación del litigio cuya pretensión fue admitida o por motivo de una pretensión en la cual no ha insistido (por ejemplo en la segunda instancia), o de la cual ha desistido en forma expresa o tácita” (VESCOVI: “La Casación Civil”, pág. 38)”. (Conf. recientemente sentencias N os 731/94, 800/95, 824/95, 286/96, 644/96, 132/97, 143/97, 177/97, 365/97, 397/97 y 432/97)”.
IV.- El punto de discusión en las instancias anteriores fue, la suficiencia o no de la prueba para acreditar el estado civil, lo que encuadra dentro de la valoración probatoria.
En esta senda, la recurrente sostiene que la prueba ofrecida es suficiente para acreditar el estado civil dubitado.
Cabe destacar que el desarrollo del agravio constituye un claro intento de revisión de los extremos fácticos que la Sala dio por probados sin que se configuren las circunstancias que habilitarían a la Corte a su reexamen en la instancia.
La recurrente limita el planteo del agravio a manifestar su discordancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala sin invocar la teoría del absurdo, cuya configuración –a juicio de los que conforman este pronunciamiento- sería la única hipótesis en la que la Corporación podría ingresar a la revisión de los extremos dados por probados, de acuerdo al principio de intangibilidad en casación de la plataforma fáctica.
Adviértase, que la lectura del planteo recursivo arroja que la coactora AA ofrece, a lo sumo, una valoración alternativa de la prueba, sin denunciar, ni fundar, en dónde estaría el absurdo evidente o el apartamiento de la sana crítica en el razonamiento realizado por el tribunal.
En efecto, en el recurso de casación se ha omitido señalar y, especialmente, fundamentar, dónde es que radicaría el eventual absurdo evidente o el pretendido apartamiento de la sana crítica en el razonamiento probatorio del tribunal, deficiencia formal de tal magnitud que, por aplicación de los arts. 270, 271 y 273 del Código General del Proceso, impide el progreso de su agravio.
La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, expresó: “A juicio de la Corte, el agravio resulta de franco rechazo, en tanto no cumple con las exigencias requeridas en casación para cuestionar el juicio fáctico de los órganos de mérito.
b.1) En tal sentido, corresponde recordar que, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencia S.C.J. Nº 408/000, sentencia S.C.J. Nº 52/010, sentencia S.C.J. Nº 594/013, sentencia S.C.J. Nº 640/017 y sentencia S.C.J. Nº 507/021, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante ” (cf. sent. Nº 1.374/24).
En el caso en análisis, el escrito recursivo no cumple con la primera de las condiciones necesarias, esto es, la descripción de un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad mencionada (absurdo evidente, o grosera e infundada de la valoración probatoria).
En conclusión, la recurrente se limita a plantear su disconformidad con las conclusiones probatorias del tribunal, sumando a su argumentación una supuesta controversia sobre la interpretación del art. 44 del Código Civil, que no se planteó en las sentencias precedentes, por lo que ambos agravios no pueden prosperar.
V.- Finalmente, el agravio relativo a la vulneración del art. 8 de la Constitución, es de franco rechazo.
La recurrente, incurre en una petición de principios, pues para sostener que CC y BB tienen los mismos derechos y que en el caso de BB, fueron vulnerados, parte del supuesto que son hermanos, lo que justamente debió probar.
VI.- Las costas y costos del grado, en el orden causado (art. 279 del C.G.P.).
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, integrada y, por unanimidad ,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL EN EL GRADO.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.