Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 194/2020
9 de julio de 2020
- Ficha (IUE)
- 186-929/2015
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 250 nral. 2 de la ley 15.982 en la redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “BRIGANTE BENAS, CLAUDIA C/ PARDÍAS GILI, LEONARDO - DESALOJO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 250 NRAL. 2 DE LA LEY 15.982 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 1 DE LA LEY 19.090” – IUE: 186-929/2015.
RESULTANDO:
1.- En autos Leonardo Pardías interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 250, en especial su numeral 2 de la Ley No. 15.982 en la redacción dada por el art. 1º de la Ley No. 19.090 por las razones que desarrolló a fs. 360/364 vta.
2.- Por Decreto No. 430 de 4.III.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno ordenó la suspensión de los procedimiento y la elevación de los autos a la Corporación (fs. 372).
3.- Recibidos los autos, por Providencia No. 469 de 21.V.2020 la Corporación confirió traslado a la parte actora por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.) (fs. 377), el que no fue evacuado.
4.- Por Decreto No. 606 de 18.VI.2020 la Corte dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 380).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- El excepcionante carece de interés directo y actual en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad en cuanto la norma fue definitivamente aplicada.
En efecto, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna no provocaría satisfacción jurídica alguna al excepcionante por encontrarse el proceso de autos en etapa subsiguiente, desde que in folios ya se dictó sentencia definitiva.
Ello es así en virtud de que la eficacia temporal de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad (en el supuesto de que el reclamante tuviera razón en su planteo) no alcanza a etapas anteriores al proceso en aplicación del principio preclusivo.
En igual sentido, en sentencia Nº 133/2018 esta Corporación concluyó: “ Entonces, en el caso, no cabe más que concluir que la norma ha sido definitivamente aplicada, coyuntura que, en último grado de análisis, determina que los impugnantes carezcan de un interés directo con las notas requeridas por la normativa constitucional y legal incidente.
Es precisamente la referida ausencia de interés el motivo determinante del rechazo de la pretensión planteada.
En tal sentido, la Corte ha sostenido, reiteradamente, que `...no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)´ (cf. sentencia Nº 570/2017)” .
Tomando en consideración lo que viene de señalarse, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre que la inconstitucionalidad deducida no puede prosperar, puesto que las normas impugnadas han sido definitivamente aplicadas. En tal sentido, y como se ha dicho en anteriores ocasiones: “(...) partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada ” (Cfme. Sentencias Nos. 557/2016, 119/2016, 1.972/2011, 153/2010 y 1.411/2019, entre otras).
Por su parte, a juicio de los Sres. Ministros Dra. Minvielle y Dr. Tosi Boeri, en puridad, el que la norma haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución. En rigor, lo que se verifica es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición impugnada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada (Cfme. Sentencia Nº 1.287/2019, entre otras).
Desde uno u otro enfoque, lo cierto es que la impugnación deducida no puede prosperar.
3.- En el presente caso, se advierte que lo pretendido por la parte excepcionante tiene una finalidad evidentemente dilatoria del proceso, en función de lo cual corresponde imponer la condena al pago de las costas y costos y la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte de su letrado patrocinante (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
1.- RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA EN AUTOS CON COSTAS Y COSTOS, DECLARÁNDOSE QUE EL LETRADO PATROCINANTE DE LA PARTE EXCEPCIONANTE, DR. LEONARDO PARDÍAS, MATRÍCULA No. 9852 NO TIENE DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS POR SU GESTIÓN (ART. 523 C.G.P.) .
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
2.– PRACTÍQUENSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES Y DEVUÉLVASE SIN MÁS TRÁMITE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.