Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MESA GÓMEZ, FERNANDO Y OTROS C/ INSTITUTO DE INCLUSIÓN SOCIAL ADOLESCENTE – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE 2-54721/2021 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia Nº 285/2024, de 17 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
1) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Tovagliare Romero (r), Kelland Torres e Iribarren Busso, falló: “ 1 - Revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del INISA, y en su lugar se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por dicho demandado, disponiéndose el apartamiento de la Sra. Magistrada que dictó la sentencia impugnada, debiendo remitirse de (sic) las actuaciones al subrogante natural, a fin de que continúe el proceso conforme a su estado, pronunciándose sobre el mérito del reclamo formulado.(...) ” (fs. 1573-1575).
2) Por sentencia definitiva Nº 109/2023, dictada el 4 de diciembre de 2023, por la Dra. María Aurora Larramendi González, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno había fallado: “ Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto de Inclusión Social Adolescente (INISA) y en su mérito, desestimando la demanda incoada en todos sus términos... ” (fs. 1536-1542 vto.).
3) En tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 1578-1582), en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.
Afirmó que la sentencia impugnada incurre en una errónea interpretación y aplicación de la Ley Nº 19.367, del 31 de diciembre de 2015, y del artículo 26 del decreto reglamentario Nº 14/2019, de 7 de enero de 2019.
Invocó que, los actores confunden la legitimación pasiva legalmente establecida para la pretensión de marras –por los períodos en los cuales habrían realizado las presuntas horas extra que reclaman–, pues debieron dirigir su demanda contra el INAU y no contra el INISA. En los hechos, era imposible para INISA responder y pagar un reclamo de funcionarios por los períodos reclamados, cuando se encontraba en un régimen de transición motivada por su reciente creación y en oportunidad en que dependía del INAU para todo lo atinente a pagos de sueldos, gastos e inversiones de la División.
Añadió que, INISA es un servicio descentralizado nuevo, que quedó formalmente constituido el 2 de junio de 2016, con la asunción de las autoridades (artículo 1 párrafo segundo de la Ley Nº 19.367), que sustituye a SIRPA solo en lo referente a la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas a adolescentes infractores. Como Órgano desconcentrado, SIRPA formaba parte del servicio descentralizado INAU. SIRPA nunca fue constituido como persona jurídica independiente, sino como un Órgano desconcentrado y por lo tanto, dependiente de INAU, sin presupuesto y sin inciso dentro del Presupuesto Nacional. Y, principalmente, los funcionarios asignados a cumplir funciones en SIRPA continuaron siendo funcionarios de INAU.
Manifestó que, para la actora, los hechos vigentes al día de hoy se remontan a un lapso anterior al año 2019, momento en el que, si bien ya existía el INISA, se encontraba en un régimen de transición y dependía de INAU en múltiples aspectos –entre ellos, el pago de sueldos para todos los procedimientos que no se hubiesen culminado antes del 31 de diciembre de 2018– por lo cual, no existía responsabilidad de INISA por los hechos referidos y objeto del presente litigio. Basta, por tanto, analizar estas conceptualizaciones jurídicas para concluir que INISA carece de legitimación pasiva respecto de la causa petendi y del objeto de este proceso.
En definitiva, solicitó a la Corte que anulara la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarara la falta de legitimación pasiva de INISA.
4) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la actora (fs. 1586-1591 vto.), quien abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
5) Por decreto Nº 223/2024, de 8 de noviembre de 2024, el Tribunal actuante franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1596), que recibió las actuaciones el 15 de noviembre de 2024 (fs. 1599).
Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 2.000/2024, del 10 de diciembre de 2024, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase del expediente a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 1601).
6) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Los actores entablaron demanda de cobro de pesos contra el Instituto de Inclusión Social Adolescente (INISA).
En lo sustancial, narraron que se desempeñaron como funcionarios del INISA, en tareas de seguridad y traslado de menores, en régimen de treinta horas semanales. Explicaron que, por necesidades de servicio y por disposición de las autoridades, realizaron tareas por encima del límite del horario de su jornada laboral (de seis horas), habiendo trabajado las horas extra cuyo pago reclaman. Solicitaron se condenara a la demandada a la suma de $17.932.800, con actualización e intereses, por concepto de horas extra.
El Instituto demandado contestó la pretensión, afirmando que carece de legitimación pasiva, en la medida en que los actores no trabajaban para dicho Organismo. Aseguró no contar con documentación, pues la Institución nació a la vida jurídica recién en el año 2015. En subsidio, controvirtió la procedencia y el monto del reclamo.
III.- Por sentencia definitiva de primera instancia, se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, en su mérito, se desestimó la demanda.
De acuerdo con el pronunciamiento de primer grado, los hechos que fundan el reclamo se verificaron entre noviembre de 2017 y julio de 2018, como máximo. El INISA fue creado como servicio descentralizado por la Ley Nº 19.367, del 31 de diciembre de 2015, sustituyendo al Órgano desconcentrado de INAU, el SIRPA. Sin embargo, fue a partir del decreto Nº 14/2019, del 7 de enero de 2019, publicado el 23 de enero de 2019, que INISA asumió la obligación de pagar salarios. Recién en el año 2019 el INISA se desvinculó económicamente del INAU y pasó a ser, en los hechos, un servicio descentralizado. En la medida en que los actores reclamaron horas extra que alegan haber desempeñado antes del año 2019, la A Quo concluyó que el INISA carece de legitimación pasiva ante la pretensión incoada.
Por sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno se revocó tal decisión y, en su lugar, se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada.
El Ad Quem entendió que, “... Si bien es correcta la consideración formulada por la sentencia impugnada en cuanto a que, fue recién a partir del decreto 14/2019 del 1/1/2019 (posterior al reclamo formulado en autos) que INISA pasó a configurar un inciso presupuestal diferente al de INAU, y pasó a tener su propio presupuesto, y a pagar directamente los salarios (pues antes lo hacía INAU por cuestiones presupuestales), a criterio de la Sala, esa circunstancia no determina sin más, que INISA carezca de legitimación pasiva frente al reclamo formulado en la presente causa pues, en el caso, los actores fueron contratados por INISA, quien actuó como empleador y dispuso la modalidad de prestación del servicio y la asignación de horas, en razón de lo cual, cabe concluir que INISA se encuentra legitimado pasivamente frente al reclamo formulado en la causa” .
IV.- Contra esta decisión se alza en casación la demandada, expresando agravios que la Suprema Corte de Justicia no considera de recibo.
V.- Nuestra doctrina ha expresado que la legitimación “ es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quienes figuren como partes dentro del proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, una particular posición del sujeto frente al objeto (...) Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es, pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, al derecho sustancial reclamado (...) La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito” (Vescovi, E., “ Derecho Procesal Civil” , IDEA, Montevideo, 1974, T. II, págs. 162-163).
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia señaló que: “ la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada ” (sentencia Nº 47/2005).
Desde esta perspectiva, la Suprema Corte de Justicia coincide con el Ad Quem en cuanto a que el INISA cuenta con legitimación pasiva en el caso de autos.
El Instituto demandado fue creado por la Ley Nº 19.367, del 31 de diciembre de 2015 como servicio descentralizado, que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social. En su artículo 1, la referida ley establece expresamente que el Instituto es persona jurídica y que sustituye al Órgano desconcentrado de INAU, llamado “ Sistema de responsabilidad penal adolescente ” (SIRPA), que había sido creado por la Ley Nº 18.771, del 1º de julio de 2011.
A INISA se lo dotó de personería jurídica, de personal, de bienes y de presupuesto. Así lo establece el artículo 1 de la Ley Nº 19.367: “ (Creación, nombre, naturaleza, personería y domicilio). Créase el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, como servicio descentralizado que se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social. Este servicio descentralizado sustituirá al órgano desconcentrado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), denominado Sistema de responsabilidad penal adolescente (SIRPA), creado en el marco de la Ley No. 18771, de 1º de julio de 2011, una vez designados los miembros del Directorio. El Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente es persona jurídica, con domicilio legal en Montevideo, sin perjuicio de las dependencias instaladas o que se instalen en todo el territorio del país ”.
Por su parte, el artículo 26 del decreto reglamentario Nº 14/2019 dispone: “ 1. Hasta el 31 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente ejecutará su presupuesto a través de la División Contable de INAU. A partir del 1º de enero del año 2019, comenzará a funcionar la Contaduría Central del servicio descentralizado que se crea por la ley que se reglamenta. 2. Los procedimientos vinculados a sueldos, gastos e inversiones correspondientes al Ejercicio 2018 que no hubieren culminado al 31 de diciembre de 2018, continuarán tramitándose hasta su finalización a través de la División Financiero Contable de INAU” .
Los hechos en que funda su reclamo la parte actora y que no estuvieron alcanzados por la prescripción se ubican en el lapso comprendido entre el 29 de noviembre de 2017 y junio de 2019, período en el que la demandada INISA ya existía y contaba con personería jurídica, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.367.
Además, los actores fueron contratados por INISA, quien actuó como empleador y dispuso la modalidad de prestación del servicio y asignó las horas de labor. En tal sentido, se advierte que INISA ejerció el poder de dirección propio del empleador con relación a los actores, quienes debían cumplir determinadas tareas, en ciertos horarios, bajo la órbita y control y según las indicaciones de la Institución.
Por otra parte, el artículo 26 numeral 2 del decreto reglamentario Nº 14/2019 no establece que sea INAU quien deba pagar los salarios generados hasta el 31 de diciembre de 2018, sino que éste operará contablemente hasta tal fecha, pero sin alterar en modo alguno la titularidad de las obligaciones que asuma INISA. En tal sentido, el decreto reconoce que el presupuesto es del INISA, pero será ejecutado a través del INAU.
En la medida en que se trata de un servicio descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, cuenta con capacidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, entre ellas, las obligaciones de naturaleza estatutaria que asuma ante sus funcionarios.
Como enseña Sayagués Laso: “ el proceso de descentralización administrativa gira alrededor de dos elementos fundamentales: por un lado, el traspaso de poderes de administración a los órganos descentralizados; por otro lado, el contralor que la autoridad central ejerce sobre dichos órganos. La descentralización será más o menos acentuada según sea el quantum de los poderes de administración transferidos y la intensidad de los poderes de contralor. Cuando la transferencia de poderes de administración sea total y el contralor esté reducido al mínimo, la descentrali-zación será máxima. En esos casos, la lógica exige el otorgamiento de personalidad jurídica, la cual apareja la existencia de patrimonio propio. Por el contrario, cuando se transfieran poderes de administración en forma limitada y el contralor sea muy intenso, se estará en presencia de una descentralización mínima. En esta hipótesis, no se concibe la personalidad jurídica ni el patrimonio propio ” (Sayagués, E., “ Tratado de Derecho Administrativo” , FCU, Montevideo, 2002, T. I, págs. 239-240).
En definitiva, corresponde desestimar el recurso interpuesto y ratificar que la demandada cuenta con legitimación pasiva ante los actores por la pretensión reclamada.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del CC y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO INTER-PUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.