Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de julio del dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SEIJO BELATTI c/ LIGUORI BELATTI, Andrea y otro. Inscripción preventiva de la litis y acción de reducción de donación. Excepción de inconstitucionalidad. Artículo 1108 del Código Civil”, IUE 2-32343/2019.
RESULTANDO :
I) El 28 de junio de 2019 el Sr. José Esteban Seijo Belatti promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28º Turno proceso contra sus hermanos Alejandro Guillermo Seijo Belatti y Andrea Nicole Liguori Belatti bajo el IUE antes individualizado.
Pretendió la reducción de una donación realizada por su madre el 24 de junio de 2004. Por esa donación, la Sra. Belatti donó a sus hijos Guillermo Alejandro Seijo y Andrea Nicole Liguori la nuda propiedad del padrón 1541 de la primera sección catastral de Maldonado, Punta del Este, reservándose para sí el usufructo vitalicio de la propiedad (fs. 27-30).
La Sra. Olga Belatti falleció testada el 28 de mayo de 2018. El actor afirmó en su demanda que, dado que ese inmueble era el único patrimonio de su madre, la donación realizada en el año 2004 vulneró su legítima, por lo que solicitó que se condenara a sus hermanos al pago de un cuarto del acervo líquido de la sucesión. Estimó el importe de la condena en 23.320 (veintitrés mil trescientos veinte) unidades reajustables.
II) El co-demandado Guillermo Alejandro Belatti, en ocasión de contestar la demanda, promovió por vía excepción el proceso de inconstitucio-nalidad que aquí se resuelve (fs. 57-76; en particular fs. 60 vto. y siguientes).
Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1108 del Código Civil. Afirmó que esa norma al regular cómo se realiza la colación de las cosas donadas, colide con los derechos constitucionales a la propiedad, a la sucesión, a la igualdad y al derecho defensa.
En tal sentido, manifestó, en síntesis, lo siguiente.
Recordó que la norma impugnada establece: “La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenía al tiempo de la donación. El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, causal o culpable, serán de cargo y riesgo del donatario” .
Afirmó que la fijación de un justiprecio en unidades reajustables de la cosa donada, al valor de la fecha de la donación, se ha visto sobrepasada por la realidad de los hechos, de la economía nacional e incluso por el sentido común.
Indicó que de aplicarse la norma, arrojaría una suma absurda, por excesiva.
Manifestó que, en aplica-ción de la regla impugnada y tomando en cuenta pura y exclusivamente lo alegado en la demanda, el acreedor peticiona el 25% del valor de tasación del inmueble (93.277 unidades reajustables = U$S 3.014.359), lo que arroja un reclamo de 23.319 unidades reajustables (unos U$S 753.581). Adujo que dicha suma es a todas luces inconcebible.
Por tal razón, sostuvo que la norma, al disponer cómo debe practicarse la colación de las donaciones, vulnera los artículos 7, 32, 48, 49, 72 y 332 de la Constitución Nacional.
Afirmó que no tiene razón que el justiprecio de las cosas donadas se haga en unidades reajustables al tiempo de la donación, porque ya es sabido -se trata de un hecho obvio de público conocimiento- que a partir del año 2002, el país ha tenido un fuerte y sostenido crecimiento económico, que ha puesto en jaque a los deudores en unidades reajustables por el significativo y gravísimo ascenso en su valor (en junio del año 2004 una unidad reajustable valía $ 232,42, y a la fecha asciende a $ 1.195,70, casi un 1000% más que en la fecha señalada).
Destacó que si el ánimo de legislador en la forma de lograr el justiprecio de las donaciones, fue el hecho de que el heredero forzoso tuviera la posibilidad de reclamar su legítima rigurosa pasando los años y que el precio no fuera variando en su desmedro, tenemos la convicción de que el legislador tampoco quiso perjudicar al donatario (también heredero forzoso), y simplemente se procuró igualar y beneficiar a todos los herederos forzosos con dicha medida de valor. El artículo 1108 del Código Civil se trata de una norma vieja, atendiendo al criterio para el cual fue creada y la unidad reajustable genera los problemas anotados.
Postuló que evaluar en unidades reajustables no solo es injusto en atención a la situación de la economía nacional, sino que utilizar tal unidad de medida ha caído prácticamente en desuso. Así, los organismos nacionales recurren a otras medidas de valor que se ajustan y se adaptan a la economía actual. Ningún heredero forzoso, donatario o no, puede ser víctima del aparato normativo cuando la voluntad de legislador en todo momento se evidencia en la protección de los herederos, la búsqueda de justicia, igualdad o amparo a todos por igual. El derecho sucesorio es un derecho constitucionalmente garantido y por ende no puede ser preso ni rehén de la variación económica del país, en desmedro de alguno de los herederos.
En suma, solicitó que, atendiendo a su interés directo, personal y legítimo, se declare la inconstitucionalidad del artículo 1108 del Código Civil, en lo que tiene que ver a que la colación se haga, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.
Asimismo, solicitó que en el caso se disponga la colación en las mismas cosas donadas o en su valor en dólares americanos.
III) Por providencia Nº 5150/2019, del 28 de octubre de 2019, el Juzgado Letrado interviniente dispuso la suspensión de la causa y su elevación para ante esta Suprema Corte de Justicia (fs. 241).
IV) El expediente se recibió en la Corte el 1º de noviembre de 2019 (fs. 247).
V) La Corte confirió traslado del planteo de inconstitucionalidad a las restantes partes (providencia Nº 2258/2019, fs. 248)
VI) Andrea Liguori Belatti adhirió al planteo de inconstitucionalidad (fs. 252-252 vto.).
VII) José Esteban Seijo Belatti controvirtió la procedencia de la excepción de inconsti-tucionalidad promovida, postulando su inadmisibilidad por deficiente articulación, en infracción de lo dis-puesto en el artículo 512 del C.G.P.
Asimismo, solicitó la condena en costas y costos del excepcionante, por perse-guir su planteo de inconstitucionalidad una finalidad dilatoria. En este último sentido, señaló que su hermano Guillermo Alejandro explicitó en su demanda que se encuentra promoviendo otro proceso para desalojarlo del inmueble donado, siendo evidente que el ligero planteo de inconstitucionalidad busca dilatar su reclamo y obtener antes su desalojo (fs. 255 vto.–256).
VIII) Por providencia Nº 72, del 6 de febrero de 2020 se tuvieron por presentadas las contestaciones del planteo de inconstitucionalidad y se desestimó la solicitud de adhesión de tal planteo de Andrea Liguori Belatti por improcedente (fs. 258-258 vto.).
IX) Por providencia Nº 168/2020, del 20 de febrero de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 263).
X) Cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia rechazará la excepción de inconstitucionalidad opuesta por inadmisible.
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Bernadette Minvielle, Eduardo Turell, Tabaré Sosa Aguirre, así como para el redactor, el planteo de inconstitucionalidad no cumplió con la carga de la debida argumentación que grava a todo acto procesal de proposición y que, en sede de proceso de inconstitucionalidad, se establece en el artículo 512 del C.G.P.
A juicio de la Sra. Minis-tra, Dra. Elena Martínez, la demanda de inconstitucio-nalidad planteada cumple con la carga de la debida argumentación, mas igualmente considera que debe ser rechazada por perseguir una finalidad no prevista en nuestro ordenamiento.
Antes de ingresar a consi-derar los argumentos que fundan la decisión anunciada, cabe referir a la legitimación del excepcionante.
II) La legitimación del excep-cionante .
La Corte considera que el excepcionante, Sr. José Esteban Seijo Belatti, se encuentra legitimado activamente en el presente proceso de declaración de inconstitucionalidad.
Esto es, se encuentra en la situación jurídica que habilitaría a la Corte pronunciarse sobre el mérito de la inconstitucionalidad planteada.
En efecto, el excepcionan-te tiene la calidad de parte demandada en un proceso en el cual, de acuerdo con los actos de proposición, la norma denunciada como inconstitucional parece estar razonablemente convocada a formar parte del Derecho aplicable por el Juez llamado a resolver el caso.
La Corte realiza esta última afirmación incidenter tantum , en su carácter de Tribunal Constitucional de la República; naturalmente, lo afirmado no vincula a los órganos de mérito que conocen o conocerán en el caso.
III) En cuanto al requisito de la debida argumentación .
III.I) Relevada la legitima-ción del excepcionante, la Corte debe determinar si la demanda de inconstitucionalidad cumple con la carga de la debida argumentación, requisito que grava a todo acto procesal de proposición y que, en el proceso de inconstitucionalidad, recibe consagración expresa en el artículo 512 del C.G.P.
Tal como lo ha sostenido la Corte, “ [l] a carga de la debida argumentación no sólo está impuesta por el art. 512 del C.G.P., sino también por las Leyes de la lógica y el correcto entendimiento humano, ya que mal podría la Corte pronunciarse sobre una solicitud de declaración de inconstitucionalidad en ausencia de una argumentación inteligible y clara por parte de quien la solicita” (sentencia Nº 105/2016).
La demanda de inconsti-tucionalidad debe contener una argumentación clara respecto a cómo se verifica la inconstitucionalidad que se denuncia, indicando con toda precisión en qué consiste la mentada inconstitucionalidad.
Naturalmente que para ello no basta con enunciar y transcribir la norma legal im-pugnada y las normas constitucionales que se reputan violadas.
La relevancia de este requisito de la demanda de inconstitucionalidad es clara, en la medida que la Corte no puede sustituirse a la parte en cuanto a la articulación de cómo se verifica la inconstitucionalidad denunciada.
En el caso, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Minvielle, Sosa Aguirre y Turell, así como para el redactor, la demanda de incons-titucionalidad no fue articulada de forma que permita considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 512 del C.G.P.
Recuérdese que se impugna la regularidad constitucional de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1108 del Código Civil, en el cual se establece:
“La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.
(...)” .
No es ocioso recordar que la colación “consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva legítima. (Artículo 889, inciso 2º). La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero ” (artículo 1100 del Código Civil).
Ahora bien, la argumenta-ción de la parte en sostén de la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil es absolutamente insuficiente para obtener un pronuncia-miento de la Corte sobre la eventual inconstitucio-nalidad denunciada.
Como se lo señaló, la mera transcripción de la norma legal impugnada y de las normas constitucionales que se reputan violadas no basta para cumplir con la carga de la debida argu-mentación.
Tampoco basta expresar, como lo hizo la parte, la mera discordancia con la ley porque la considera inconveniente, en función de los hechos que alego su contraparte, de la tasación que realizó del inmueble donado.
En efecto, el excepcio-nante se limitó a sostener que, de ser procedente la tasación del inmueble hecha por su contraparte –la que el mismo cuestiona por ser absolutamente exagerada-, la aplicación del artículo 1108 del Código Civil en el caso sería muy gravosa para él determinando la andanada de inconstitucionalidades ya consignadas (resultando II). La argumentación resulta cuasi pueril y harto insufi-ciente para pretender un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia.
La inconstitucionalidad de una norma legal es una cuestión de la mayor relevancia jurídico-institucional y no puede basarse en la mera inconveniencia de una solución legal en un caso concreto. La demanda de inconstitucionalidad debe conte-ner un análisis claro y serio que intente demostrar en cada caso cómo y por qué se verifica la inconstitu-cionalidad de que se trate.
Argumentaciones del tipo de las ensayadas por el excepcionante: la remisión a la unidad reajustable por el artículo 1108 del Código Civil “resulta sobrepasada y arrebatada por la realidad de los hechos, la economía nacional e incluso el sentido común” (fs. 61 vto.) ó “no tiene razón de ser que el justiprecio de las cosas donadas se haga en unidades reajustables al tiempo de la donación, porque ya es sabido (…) que a partir del año 2002, el país ha tenido un fuerte y sostenido crecimiento económico, que ha puesto en jaque a los deudores en unidades reajustables” (fs. 65 vto.) resultan de una liviandad absoluta a los efectos de sustentar una demanda de inconstitucio-nalidad.
En tal sentido, los Sres. Ministros nombrados consideran que la deficiente alegación de la parte excepcionante es razón bastante y suficiente para desestimar la demanda de inconstitucio-nalidad sin otras consideraciones.
IV) En cuanto a la improponibilidad de la demanda en atención a su requisitoria .
La Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez, por su parte, considera que la excepción de inconstitucionalidad planteada debe ser desestimada porque su requisitoria excede el ámbito del proceso de inconstitucionalidad, lo que torna a la demanda de inconstitucionalidad presentada en un caso de “demanda manifiestamente improponible”.
Señala la Sra. Ministra que a la hora de definir el “caso concreto”, el impugnante busca que la Corte declare la inconstitu-cionalidad del art. 1108 del Código Civil “ en lo que tiene que ver a que la donación se haga, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación, y en su lugar se sirva disponer la colación en las mismas cosas donadas o en su valor en dólares americanos para el caso concreto ” (fs. 66 vto.).
En otras palabras: “ Lo que se pretende mediante el ejercicio de esta acción [rectius: excepción] es que se corrija y deje de aplicar para el caso concreto, una norma que prevé justiprecio en unidades reajustables al tiempo en que fue efectuada la donación, vulnerando derechos consagrados constitu-cionalmente y teniendo en cuenta que el precio de la cosa donada en el caso concreto es en dólares y por ende se trata de una moneda que se ajusta por sí sola a través del tiempo ” (fs. 64).
Entonces, consigna la Dra. Martínez, dado que el método de cálculo basado en la unidad reajustable le resulta -según sus dichos- muy gravosa, el Sr. Guillermo Seijo pretende que la Corte declare la inconstitucionalidad de tal método de cálculo y, en su lugar, ordene utilizar el dólar americano en su lugar.
Es decir, se busca que la Corte declare la inaplicabilidad de la norma para el caso concreto y a la par fije un “nuevo” método de cálculo de las colaciones.
Así las cosas, surge claro que lo pretendido excede el objeto del proceso de contralor de constitucionalidad de la ley previsto en nuestra Constitución, lo que impone el rechazo por ese solo motivo, al tratarse de una excepción impugnativa manifiestamente improponible, que bien pudo la Corte rechazarla en forma liminar (cf.: Luis María Simón: “Improponibilidad manifiesta de la oposición a la pretensión y de otros actos de proposición distintos a la demanda” , RUDP Nº 4/2004, págs. 391 y siguientes).
Destaca la Sra. Ministra que el mecanismo constitucional uruguayo excluye del objeto del proceso regulado en los artículos 257 a 259 de la Carta la posibilidad de que, además de declarar inaplicable una ley para el caso concreto, se dicte, en su lugar, una norma a imagen y semejanza de los requerimientos del impugnante.
Es muy claro que la defensa instaurada es manifiestamente improponible, ya que, de su propio texto “surge su evidente inidoneidad para llegar a un resultado final útil” (cf. sentencia de la Corte Nº 549/2016), extremo que la vuelve inaten-dible, esto es, inidónea para permitir el examen del fondo del asunto. La deficiencia en este caso adquiere tal relevancia que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia la pretensión tal como fue planteada.
Expresa la Dra. Elena Martínez que, en el caso, la vía seleccionada se revela como palmariamente improcedente, pues, en último grado de análisis, lo que pretende el impugnante es diluir la doctrina de la separación de poderes, por mero afán de afianzar la vigencia de los derechos personales como heredero, que -según alega-, se encuentran blo-queados por efecto de la inconstitucionalidad de la norma.
A su juicio, lo peticio-nado por el excepcionante, supondría, en definitiva, adicionar una nueva norma -en lugar de la prevista por el legislador- que directamente permita una nueva base liquidatoria de las colaciones.
Ello supone para la Dra. Martínez la conversión del juez en legislador, pues “crea” una norma nueva que es ley para los aplicadores del Derecho, pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
No es rol de la Corte su-plir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmarcado por vía de control de constitu-cionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio del contendor (cf. sentencia de la Corte Nº 242/2018).
En este marco, la Sra. Ministra revalida lo que la Corte señaló al resolver un supuesto de inconstitucionalidad por “omisión”, por considerarlo, con las naturales adecuaciones, aplicable a este caso:
“ No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio de las contendientes.
Lo que, en definitiva, buscan las actoras es que la Corte dicte una sentencia 'aditiva' que supone el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión: censura el precepto legal impugnado o cuestionado no por lo que dice, sino por lo que no dice; o sea, ‘en la medida en que no prevé’ algo.
Ello supondría que el Tribunal Constitucional actúe como legislador positivo, pues ‘crea’ una norma nueva que es ley para los aplicadores del Derecho pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
En esta medida las senten-cias aditivas violentan el principio democrático y el de separación de poderes en los que se asienta todo el edificio constitucional (cf. GASCÓN ABELLÁN, Marina: ‘ Particularidades de la interpretación constitucional’ en AA.VV.: ‘Argumentación Jurídica’, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.) Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 294/295 y 297), este mecanismo de contralor, en el esquema institucional uruguayo, no admite, por lo apuntado, el dictado de sentencias aditivas que modif.-quen lisa y llanamente el contenido de las normas tal como fueron estructuradas por el Poder Legislativo” (cf. sentencia Nº 248/2016).
V) Conducta procesal de las partes .
A juicio de la Corte, no surgen elementos para disponer una particular condenación en el caso.
La imposición de la condena al pago de las costas al excepcionante perdidoso es de precepto (artículo 523 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Recházase la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas de cargo del excepcionante.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.