Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de julio del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DIAGO MARABOTE, EDANEVIS C/ MILA BAEZ, MARIA VIRGINIA Y OTRO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA. CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 413-475/2018.
RESULTANDO:
I.- En lo que guarda relación con la presente instancia, se toma nota que el día 27 de marzo de 2019 se presentó Edanevis Diago Marabote ante el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres y promovió demanda de resolución de contrato y cobro de multa contra María Mila y José Luis de los Santos.
II.- Corrido el traslado respectivo y ante la no contestación de la demanda, se convocó a la audiencia preliminar de estilo (fs. 30).
III.- En la audiencia de rigor, dirigida por la Señora Juez titular de la Sede, Dra. Esc. Selva Siri Thove, se admitió la prueba documental y en lo atinente a la declaración de parte (única prueba restante), se convocó a nueva sesión para el día 12 de septiembre de 2019.
IV.- El día 28 de agosto de 2019, la parte actora presentó escrito y solicitó prescindir de la declaración de parte.
No está de más recordar que la entonces señora Juez titular de la Sede, Dra. Esc. Siri, fue trasladada en forma horizontal al Juzgado de Paz Departamental de Young y asumió funciones en la referida Sede el día 15 de agosto de 2019 (fs. 54).
V.- Por decreto 2573/2019 se tuvo presente el desistimiento, se ordenó recibir los alegatos en baranda y la posterior remisión del expediente a la anterior Juez titular en estricto apego al artículo 209 del C.G.P.
VI.- Recibido el expediente en Young, la Dra. Esc. Siri efectuó extenso informe (fs. 54/56) y concluyó que en aplicación del artículo 209 del C.G.P. no le corresponde el dictado de sentencia en la presente causa. En tal sentido, manifestó que la finalización de la instrucción probatoria la realizó la Dra. Ferreyra al tener por desistida a la parte de su declaración (decreto 2573/2019).
VII.- Puesto al despacho, en el Juzgado de Paz Departamental de Treinta y Tres, el informe de la Dra. Esc. Siri, la Dra. Ferreyra se limitó a ordenar notificar a las partes <<la recepción de los autos>>.
VIII.- El día 11 de mayo de 2020 recayó la interlocutoria 402/2020 por la cual se planteó contienda negativa de competencia y se ordenó elevar los autos a esta Corporación.
En la referida, la Señora Juez titular entendió que la instrucción probatoria culminó con la recepción de la prueba en audiencia de fecha 7 de agosto de 2019.
IX.- Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 3 de junio de 2020 y por providencia 574/2020, a fojas 76, se ordenó su pasaje para resolución.
XI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en el presente proceso a la Dra. Ferreyra.
II.- La cuestión entre ambas Magistradas radica en la interpretación que realizan al artículo 209 primer inciso del C.G.P., en especial, al término <<hubiere finalizado la instrucción probatoria>>.
El primer inciso del artículo 209 del C.G.P. establece: <<Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia>>.
Tal como señalan Vescovi y colaboradores, <<la disposición en estudio consagra el principio de identidad física del magistrado, según el cual el juez ante quien concluyó un proceso por audiencia es quien de regla ha de decidirlo (…) de modo que el principio de identidad física tiende a lograr la aplicación práctica del principio de inmediación. Al decir de Gelsi Bidart, este último virtualiza la comunidad de sujetos jurídicos que es el proceso. Consiste, en esencia, en posibilitar el contacto directo de los distintos sujetos del proceso entre sí, y con la prueba, objetivo que se logra en una modalidad de actuar dialogada y reunida, propia de la estructuración del proceso a través de audiencias>> (Cfme. Código General del Proceso Comentado, Obra Colectiva, T.6, Abaco, Montevideo, Pág. 256).
Además, con la sanción de la ley 19.090, tal inciso sufrió variantes. Al decir de Valentín: <<En el régimen anterior, el juez trasladado o ascendido mantenía su “competencia” para dictar la sentencia pendiente exclusivamente en aquellos procesos en los que hubiera concluido el proceso por audiencias, es decir, en la llamada “conclusión de la causa”; o sea, inmediatamente después de realizados los alegatos. De modo que si el juez había recibido toda o la mayoría de la prueba pero era trasladado o ascendido antes de la formulación de los alegatos, no mantenía “su competencia” para dictar la sentencia”. En el nuevo régimen, en cambio el juez trasladado o ascendido mantiene su “competencia” para dictar sentencia si ya concluyó la instrucción probatoria, aunque no se hayan realizado los alegatos>> (Cfme. VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, Pág. 148).
Ahora bien, la instrucción probatoria no se encontraba conclusa al momento en el cual operó el traslado de la Dra. Esc. Siri. En tal sentido, en la audiencia de prueba celebrada el 7 de agosto de 2019, al restar la declaración de parte se convocó a audiencia complementaria.
La anterior titular asumió su nuevo destino el 15 de agosto de 2019 cuando pendía la convocatoria de audiencia complementaria fijada para el 12 de septiembre en la ciudad de Treinta y Tres.
La instrucción probatoria culminó, el día que recayó el auto 2573/2019 por el cual se tuvo a la parte por desistida de la declaración de parte.
Tal tesitura, no resulta nada novedosa en esta Corporación. En efecto, en sentencia 1.786/2016 se entendió: << el Dr. Gandini fue quien tácitamente entendió que no era necesario diligenciar la prueba pendiente, en tanto, luego de dar vista del escrito presentado por la actora a través del cual desistía a la misma (fs. 203), convocó a audiencia de alegatos por Dispositivo No. 1353/2016, de fecha 4 de mayo de 2016. Por lo cual, este Juez es quien concluyó la instrucción probatoria, y por ende, el Dr. Vital Rodríguez resulta incompetente para dictar sentencia definitiva en el asunto >>. Igual criterio se siguió en sentencia 229/2015, << En el caso, cuando asumió la titularidad de la Sede el Dr. Cidade, no estaba cumplida la totalidad de la instancia de prueba, pues se encontraba pendiente el diligenciamiento de oficio posteriormente desistido. Recién entonces culminó la actividad probatoria y se pudo convocar a audiencia de alegatos. Por ende, la Dra. Illanes resulta incompetente para dictar sentencia definitiva en el asunto >>.
Lo anterior no debería resultar novedoso, dado que la contendiente en un caso similar ya obtuvo pronunciamiento de esta Corporación. En tal sentido, en sentencia 749/2019 se señaló: <<II) El art. 209 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley No. 19.090, es claro al establecer que el juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir alegatos y dictar sentencia pendiente (así como resolver los recursos de aclaración y ampliación) en los asuntos en los cuales hubiera finalizado la actividad probatoria. Al surgir de autos que el anterior titular de la Sede fue trasladado antes de la finalización de la instrucción probatoria, es la Dra. Florencia Ferreyra a quien corresponde el dictado de la sentencia definitiva en estos autos. En efecto, como se desprende de fs. 220, la Dra. Florencia Ferreyra fue quien de lo informado confirió vista a las partes (fs. 221), convocó a audiencia de alegatos por Dispositivos Nos. 1819/2017 y 13/2018. Por lo cual, ésta Juez es quien concluyó la instrucción probatoria, y por ende, el Dr. Juan B. Ciganda resulta incompetente para dictar sentencia definitiva en el asunto. Como se señalara por parte de la Corte en una situación similar a la que se plantea en esta oportunidad en Sentencia No. 850/2016: “...El art. 209 del C.G.P., en la redacción dada por la Ley 19.090, es claro al establecer que el juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir los alegatos y dictar la sentencia pendiente (así como para resolver los recursos de aclaración y ampliación) en los asuntos en los cuales hubiera finalizado la actividad probatoria.
(…)
III) En este sentido, se comparte la posición sustentada por el Dr. Nicastro en su trabajo “Competencia para dictar resoluciones en casos de traslados y ascensos de magistrados, modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090, planteo de posibles problemas y propuesta de algunas soluciones”, Judicatura, Tomo 55, noviembre 2013, pág. 132, donde expresó: “Con la modificación del Art. 209, lo que marca la conservación de la competencia del anterior titular es la finalización de la instrucción. Esto significa que si una vez terminado todo el diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes u ordenadas de oficio por el tribunal, el Juez es trasladado o ascendido, éste conserva su competencia para recibir alegatos y dictar la sentencia pendiente”. IV) En el caso, de conformidad con lo que surge de autos, la instrucción probatoria fue concluida por la Dra. Florencia Ferreyra y, por tanto, es esta Magistrado quien resulta competente para dictar la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código General del Proceso. En su mérito, tal como se señaló, a la fecha en que el Dr. Juan B. Ciganda fue ascendido, dejando de prestar funciones en la Sede de Paz Departamental de Tacuarembó de 1º Turno, la causa no se encontraba conclusa y la instrucción probatoria tampoco, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 209 inc. 1º del C.G.P., la Dra. Florencia Ferreyra es la competente a efectos del dictado de la sentencia pendiente >>.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA DRA. FLORENCIA FERREYRA, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.