Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-682/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado AA contra la Sentencia Definitiva No. 184/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 92/2019, de fecha 1º de abril de 2019, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42do. Turno, Dr. José María Gómez Ferreyra, falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio especialmente agravado, a sufrir la pena de catorce (14) años y diez (10) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (...)” (fs. 47/65).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 184/2019, de fecha 16 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, falló: “ Confírmase parcialmente la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no computa como corresponde la minorante de la embriaguez voluntaria que no fuera premeditada para cometer el delito (art. 46 Nral. 4to. del C. Penal), la que se computa. (...)” (fs. 96/105).
III) En tiempo y forma, el Dr. Raúl Estomba Serrano, defensor del encausado AA, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el ad quem (fs. 123/125). En su libelo impugnativo planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
Adujo que la recurrida le causa agravio, por cuanto mantuvo firme la agravante del homicidio muy especialmente agravado, preceptuado en el art. 311 num. 1º del Código Penal, sin que resultara plenamente acreditado el parentesco con el fallecido.
Alegó que si bien la prueba del parentesco no está condicionada a las exigencias previstas en la ley civil, es decir, a la presentación del testimonio de la partida de nacimiento, de todos modos, los medios probatorios a desplegar en tal sentido deberán garantizar la certeza razonable del vínculo de parentesco invocado.
Manifestó que la prueba que sustenta el fallo está basada exclusivamente en testigos de oídas pre-constituidos, es decir, aquellas personas que presenciaron las manifestaciones del imputado en el momento de ser detenido (funcionarios policiales de la Seccional 19º) y los técnicos que evaluaron su situación mental (peritos).
Arguyó que tales medios probatorios, si bien serían de calidad en lo que refiere al esclarecimiento de cómo sucedieron los hechos inves-tigados, no acreditan el vínculo padre-hijo entre el en-causado y el fallecido.
Expresó que las declara-ciones recabadas son de baja calidad con relación al punto que agravia a la defensa, desde que no existe un conocimiento personal y directo del testigo respecto del extremo de si la víctima era o no el padre del imputado.
Puntualizó que durante la investigación, principalmente en las actuaciones primarias desarrolladas en el domicilio donde se encontraba el occiso, estaban presentes vecinos, así como también familiares de la víctima; tal coyuntura pone de manifiesto que la Fiscalía disponía de la posibilidad de proponer en juicio testigos directos y de calidad, que efectivamente pudieran acreditar los extremos planteados en su teoría del caso. Cuestión que no aconteció, lo que implica que exista una orfandad probatoria respecto de la calidad del sujeto pasivo exigida en la agravante invocada por el acusador.
Concluyó que no resultaron acreditados plenamente los extremos invocados por la Fiscalía en su pretensión, es decir, el parentesco, orfandad que acarrea como consecuencia que no pueda ser admitida la agravante contenida en el art. 311 num. 1º del Código Penal, considerando que en nuestro proceso rige incuestionablemente el principio de inocencia.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida en lo que refiere a la agravante contenida en el art. 311 num. 1º del Código Penal y se disponga un sensible abatimiento del reproche penal imputado en los términos impetrados.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 126), fue evacuado por la Fiscalía de Homicidios de 1er. Turno (Dr. Juan Bautista Gómez), quien solicitó el rechazo de la impugnación (fs. 128/130).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 138), fueron recibidos por ésta el día 17 de diciembre de 2019 (fs. 139).
VI) Por Decreto No. 33, de fecha 3 de febrero de 2020, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 141), quien se pronunció por Dictamen No. 20, de 27 de febrero de 2020, por el cual aconsejó rechazar el recurso de casación deducido por la defensa (fs. 143/144).
VII) Por Auto No. 258, de fecha 5 de marzo de 2020, se dispuso el pasaje a estudio de la presente causa (fs. 146).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán desarrollados.
II) De la causal de casación esgrimida por el recurrente .
Del recurso movilizado por la defensa del encausado emerge que, a juicio del impugnante, la prueba aportada a la litis, si bien ha logrado esclarecer “ cómo sucedieron los hechos investi-gados ”, en cambio, no resulta de calidad “ para tener por plenamente acreditado, que el imputado y el fallecido estaban ligados por su vínculo padre-hijo ” (fs. 124).
El agravio esgrimido con-siste en una crítica a la valoración probatoria ensayada por la Sala en la sentencia impugnada, en mérito a la cual se tuvo por acreditada la relación de parentesco (padre-hijo) entre víctima y victimario.
Incluso, la invocada vio-lación al principio de inocencia, a la que hace referencia el recurrente en la parte final de su libelo (fs. 125), sería igualmente consecuencia de la errónea valoración de la prueba que se le atribuye al Tribunal.
Pues bien.
En dicho marco, corres-ponde analizar en primer lugar el régimen vigente en materia de error en la valoración de la prueba, como causal de casación en el régimen del nuevo Código del Proceso Penal (C.P.P.).
III) Del régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal .
Como viene de señalarse, la causal de casación alegada por el recurrente involucra temática de valoración probatoria, lo que conduce a examinar cuáles son los criterios que sos-tienen respecto al punto los integrantes de la Corpo-ración.
El presente proceso se rige por el nuevo Código del Proceso Penal (Ley No. 19.293 y modificativas), dado que fue iniciado luego de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 402.1 del C.P.P., el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de la fecha de vigencia del Código (1º de noviembre de 2017), entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, lo que en la especie ocurrió en marzo de 2018.
En lo que respecta a la regulación del recurso de casación, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P., disposición que preceptúa: “ (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso, con las siguientes precisiones y modificaciones (...)”. Entre tales precisiones y modificaciones, no se en-cuentra ninguna relativa a las causales en que puede fundarse el recurso de casación.
En consecuencia, en virtud de la referida remisión al C.G.P., resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 270 de dicho Código, conforme con el cual:
“ Causales de casación. - El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma. Se entenderá por tal, inclusive, la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba. (...)”.
En la especie, según fuera señalado, el recurrente se agravia por la valoración de la prueba efectuada por la Sala en torno a la acreditación del vínculo de parentesco entre el encau-sado y la víctima del homicidio.
Ello determina que deban recordarse cuáles son los diversos criterios que sostienen, respecto a la valoración de la prueba en etapa de casación, los Ministros que suscriben el presente fallo.
III.I) Por un lado, los Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor, adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplica-ción de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
“ A pesar de que la refe-rida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas ” (Cfme. Sentencia No. 250/2013).
En otras palabras, a juicio de los referidos Ministros, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Para abordar la infracción denunciada cabe partir de la base de que este Colegiado no es, en principio, juez del “factum”. El análisis de los hechos dados por probados le está vedado, salvo hipótesis excepcionales, como lo es la transgresión grosera y evidente de las reglas legales de admisibi-lidad o de valoración de la prueba.
La razonabilidad, como criterio de apreciación o ponderación de la prueba, admite grados; de ahí que se exija que la desviación sea de carácter evidente, grosera o arbitraria.
Por ello, la caracterís-tica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, que la respectiva prueba no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciante contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera no es posible el error de hecho en casación. En tal sentido, corresponde exigir una certeza clara, patente e indudable (Cfme. Sentencia No. 234/2005).
Tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. Sentencia No. 288/1997).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Adicionalmente, se requie-re que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (Cfme. Sentencia No. 134/2019).
Y bien. En mérito al razonamiento que viene de exponerse, estiman los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor, que el recurso interpuesto por la defensa del encausado debe ser desestimado, en tanto se introdujo sin cumplir con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugna-ción ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita per se el rechazo de la recurrencia (Cfme. Sentencias Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras); y ello no solo porque el recurrente no utilizó tales giros lingüísticos, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio.
En tal sentido, de acuerdo con los términos en que se estructuró la impugnación, la causal referida no surge expresa ni implícitamente invocada en términos que habiliten su análisis en casación. Básicamente, la crítica realizada en el recurso se traduce en una mera discordancia con la solución a la que arriba el Tribunal ad quem , lo que no resulta suficiente para habilitar la revisión en casación (Cfme. Sentencias Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019).
Lo expuesto conduce, a juicio de la mayoría, a rechazar el agravio ensayado por el recurrente.
III.II) En criterio divergen-te, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el referido Ministro ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio, en Sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 de esta Corpora-ción (entre otras).
Similares conclusiones adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que integró este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones: Sentencias Nos. 800/2014 y 1.918 /2017, entre otras; e integrando ya esta Corte: Sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019, entre otras).
Sobre el punto, ha sostenido, en conceptos trasladables: “(...) la valora-ción probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria pre-vistas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, observaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en tal orden de ideas, que sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2º del artículo 270 del C.P.P. 1980, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe recono-cerse a las partes.
El referido Sr. Ministro trae a colación los certeros conceptos de Binder Barzizza, cuando enseña:
“ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuo-sos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: ‘el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, in-franqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá.
Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto” (Cfme. Binder Barzizza, Alberto, El proceso penal , ILANUD FORCAP, San José de Costa Rica, 1991, págs. 80/81).
Entonces, prosigue el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, como los jueces de confor-midad al artículo 174 del C.P.P. 1980 deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, “(...) puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. Bermúdez Mastrángelo, Víctor; “Los medios de prueba” en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032 , FCU, Montevideo, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1º del C.P.P. 1980 el recurso de casación puede fundarse “ en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal, 1991, 1 -española-, pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “ Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos’ (a. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , en Revista uruguaya de Derecho procesal , número 4, FCU, Montevideo, 1987, pág. 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. 1980 -“ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del mismo Código al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. 1980: “ existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También ha expresado el Dr. Sosa Aguirre en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que a su juicio cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el nuevo C.P.P., que la posición antes sostenida “(...) encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’” .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), agrega el mencionado Magistrado que es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y de-trás de cualquier solución técnico-jurídica para resol-verlo. Los principios que han de regir y sus particu-larizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verda-dero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2º del anterior C.P.P. fue generada en el año 1980, como meca-nismo de control y con sus también conocidas finali-dades. Hoy en contexto democrático y republicano, es-trictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la solución técnico-jurídica que se postula, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo C.P.P. no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad mani-fiesta. La solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o nuevo C.P.P. (2017).
Por todo lo cual, consi-dera admisible el planteo del recurrente, relativo a la existencia de un supuesto de errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
IV) Respecto a la valoración de la prueba efectuada en la especie por el Tribunal ad quem .
IV.I) Conforme fuera seña-lado en el apartado anterior, la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dra. Martínez, Dr. Turell, Dra. Minvielle y el redactor, consideran que la impugnación resulta de rechazo en función de las carencias formales del recurso, al no haberse denunciado por el impugnante la existencia de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la valoración probatoria efectuada por la Sala.
No obstante lo cual, con-sideran los referidos Magistrados que, aún si se entendiera que la recurrencia encierra una crítica admisible en casación, la solución desestimatoria igualmente se impondría, por cuanto el razonamiento probatorio realizado por el Tribunal tiene suficiente anclaje en las probanzas disponibles y lejos está de configurar una hipótesis de absurdo o ilogicidad manifiestos en la valoración de la prueba.
IV.II) Por su parte, a criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, para quien el recurso deducido resulta admisible, los agravios expresados por el recurrente no pueden prosperar, en tanto el razonamiento del Tribunal no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (Cfme. Morello, Augusto, La prueba: tendencias modernas , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 137), lo que impide su revisión en la instancia.
IV.III) A continuación, se habrán de desarrollar los fundamentos por los cuales se entiende que corresponde desestimar el recurso movilizado.
IV.III.I) En primer lugar, es suficiente con leer la sentencia de segunda instancia para advertir que el razonamiento probatorio que llevó al Tribunal a tener por acreditado el vínculo de parentesco entre víctima y victimario no vulnera el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (de acuerdo al criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre), ni resulta ilógico o absurdo y menos aún con nota de evidente (a criterio de los restantes integrantes de la Corporación).
En tal sentido, se señala por la Sala en su fundada sentencia:
“( .. .) el homicida luego de llamar a su madre y contarle lo sucedido decidió presentarse ante la Seccional Policial 19, el día 1º de Marzo del año 2018, poco antes de las 17:00 horas. Resulta así que AA frente a la becaria Sra. BB, declaró llorando que había dado muerte a su padre . La Sra. BB da cuenta inmediatamente al Subcomisario CC. La referida testigo señaló además en la sala de audiencia al acusado AA como la persona que se presentó en la Seccional Policial el día referido (Pista 19).
En el mismo sentido que la Sra. BB declara el Sub Comisario CC (Pista 23), el que expresara que AA le manifestó ‘haber tenido un hecho de sangre con su papá’ , agregó nosotros nos enteramos del homicidio porque él se presentó en la seccional diciendo lo que había hecho. El Crio. CC declara además haber ido al lugar de los hechos con la llave que le había dado AA y desde la puerta vio donde se encontraba el cuerpo de la víctima.
El testigo Crio. DD , coincide con lo expresado por la Sra. BB y el Subcomisario CC, habiendo escuchado cuando la becaria le daba cuenta al Subcomisario de la presencia de la persona que decía haber matado a su padre . (...) El testigo EE (Pista 31), se expresó en términos casi similares a los anteriores, manifestando haber tomado conocimiento por la mesa de operaciones de la presentación de un masculino en Seccional 19 que dijo haber dado muerte a su padre . (...) El Director de Investigación de Zona IV, Crio. FF (Pista 35), tomó conocimiento de la presentación ante la Seccional 19 de una persona que indicaba que discutió con un familiar directo en la noche anterior informando que lo había herido de muerte. Se constituyó en el lugar preservando la escena a la espera de la llegada de la Fiscalía. Esa persona era el hijo y la víctima el padre, según el propio relato del sujeto.
De la Carpeta Nº 0626/2018 de Policía Científica, prueba incorporada al Juicio con el ‘Rótulo 3’, se aprecia el relevamiento fotográfico realizado de la escena del hecho (...) donde se puede apreciar el cuerpo de la víctima (fotos 9 y 12), el registro de su cédula de identidad de la cual resulta la identificación de ésta, como GG nacido en Montevideo el 3 de Julio de 1952 .
Todos estos elementos probatorios relacionados ‘ut supra’, son más que suficientes (...) para considerar sellado el hecho de la muerte homicida del Sr. GG, por parte de su hijo AA [rectius: AA] , actual encausado por un delito de ‘Homicidio especialmente agravado’, calificación que se mantendrá por ajustarse plenamente al accionar del encausado, según los elementos de prueba analizados en la ‘sub causa’. La prueba analizada en la especie concilia lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria de los hechos investigados” (fs. 100 y vto., los destacados no figuran en el original).
A continuación, el Tribu-nal analiza concretamente el agravio ensayado por la defensa en su recurso de apelación, de acuerdo con el cual no surgiría acreditado el parentesco invocado respecto del imputado y la víctima.
Sobre el punto, indicó el ad quem :
“ Los diversos testimonios recabados en autos que hacen referencia al momento de la presentación antes la Seccional 19 de Policía, de AA, y sus declaraciones, eximen de mayor comentario sobre el punto del parentesco.
En efecto, resulta de las declaraciones de la becaria BB (Pista 19), del Subcomisario CC (Pista 23) este último manifestó inclusive haber corroborado los dichos en la novedad del sistema de gestión, base de datos vinculada con el sistema de identificación civil de donde surgía el nombre de los dos padres de AA , el Crio. DD, el Jefe de Zona IV de Policía Crio. Mayor FF, el Agte. EE, todos conocieron de una manera u otra, uno como actores directos tal el caso de la becaria BB que identificó inclusive en la audiencia del Juicio Oral a AA como la persona que se presentara aquél ya lejano 1º de Marzo del año 2018 en la Seccional 19 de Policía , cuando ésta se encontraba de guardia, expresándole haber dado muerte a su padre y entregándole la llave de la casa donde habían acaecido los hechos y en tanto otros desde sus distintos roles que le correspondieron en el hecho, coinciden en el relato de un homicidio realizado por el hijo (AA) hacia su padre (GG).
Como es sabido, ya ha sostenido la jurisprudencia vernácula que para probar estos hechos –prueba del parentesco- en materia penal, no es necesario contar con el testimonio de las partidas correspondientes, como si sucede en materia civil.
(...) Por su parte es de seña-lar, que no existe norma procesal que exprese que para demostrar el parentesco se requieran del testimonio de las respectivas partidas, campeando en el ámbito probatorio del derecho penal, el principio de la libertad probatoria consagrado por el artículo 144 del Código del Proceso Penal (...).
Como refiere la atacada, en la especie aun cuando el victimario no confesó la relación de parentesco con la víctima, la admitió y manifestó espontáneamente ante testigos y peritos que depusieron en la audiencia de debate . Así al presentarse en la Seccional 19 de Policía, le dijo llorando a la becaria BB que ‘mató a su padre’ (Pista Nº 19), inmediatamente después reeditó su enunciado ante el testigo CC quien dio cuenta que el imputado manifestó ‘haber tenido un hecho de sangre con su papá... volvió a repetir que el día anterior había efectuado una puñalada a su padre y se retiró del domicilio... él manifestó que la víctima era su papá... dijo ‘maté a mi padre’ (Pista Nº 23). La testigo HH (Pista Nº 14), madre del acusado, se abstuvo de mencionar el nombre de su esposo aunque en la comparecencia dijo ser de estado civil viuda. Brindó además, datos que la vinculan al Sr. GG y a éste con AA . Refirió haber vivido con su hijo (viví siempre con él) incluso en la casa donde ocurrió el evento (‘la que era mi casa’). Ante la pregunta de la Fiscalía admitió la relación de padre a hijo entre víctima y victimario (Pista 14: pregunta sobre la relación entre padre e hijo números 4.32 a 4:52 ‘Siempre fue buena’ y el hecho de que vivían en la misma finca es indicativo de esa buena relación ‘No te lo podría decir. Al no estar yo, no sé’). La perito Dra. Paula Sarkissián en pista Nº 4, precisó que según la versión de los hechos brindada por el periciado AA y de acuerdo a lo vivido, estando con su padre en el domicilio procedió a apuñalarlo y darle muerte. La perito Malpica también recogió la versión de los hechos del periciado: ‘tuvo una discusión el día anterior con el padre y lo mató’ (Pista Nº 6). Adviértase que todas las referencias conducen a la relación padre-hijo, asociada a la relación víctima-victimario, lo que vale decir en el subexámine, la relación entre GG y AA” (fs. 101/102; los destacados no figuran en el original).
La cita, extensa pero necesaria, da cuenta de un razonamiento probatorio acorde a la sana crítica, además de apegado a la ley procesal y sustantiva.
IV.III.II) En lo procesal, no se advierte una ponderación irrazonable o arbitraria en la materia.
Antes bien, la Sala tuvo por acreditado el vínculo padre-hijo a partir de los siguientes elementos: las propias manifestaciones realizadas por el encausado a testigos y peritos; lo declarado por su madre en el juicio; la circunstancia de que convivía junto a la víctima; la información que arroja la base de datos vinculada con el sistema de identificación civil, de donde surgía el nombre de los dos padres del enjuiciado; la coincidencia del apellido -poco común- entre víctima y homicida.
A lo señalado, cabe agregar que el encausado, aun cuando no está obligado a declarar, ciertamente no brindó una explicación alternativa respecto a quién era entonces la víctima y por qué en diversas ocasiones refirió a él como su padre.
En este ámbito, no se advierte vicio en el razonamiento de la Sala, pasible de ser corregido en casación.
IV.III.III) Tampoco se com-parte la categoría de “testigo de oídas” que la defensa pretende adjudicar a los testigos que declararon en el juicio, puesto que los declarantes no dijeron haber oído a una tercera persona sobre la relación de parentesco (“ex auditu alieno”), sino que son testigos que narraron lo que personalmente les manifestó el propio acusado (“ex auditu proprio”).
En otros términos, la existencia del parentesco entre el enjuiciado y la víctima no se trata de un hecho que les haya sido narrado por terceros a los testigos, sino de un hecho que les fue relatado a éstos por el propio sindicado.
Huelga decir que, en el plano del valor y fe del testimonio, tal distinción reviste innegable significación.
Advertida de su importancia, la Sala, con sólida argumentación, situó a los testigos en la categoría correcta, descartando que se tratara de testigos de “segundo grado”.
Sobre esta temática, ha señalado el Fiscal de Corte en Dictamen No. 560 de fecha 18 de diciembre de 2019:
“(...) el testigo 'de oídas' no debe confundirse con el testigo que es receptor directo de la información que luego declara en Sede Judicial.
(...) ambas figuras no deben confundirse, pues el origen de su saber es muy diferente y la relevancia que sus dichos poseen en juicio igualmente difiere en grado sumo.
Así, un testigo simple-mente 'de oídas', por lo general no tiene contacto con el agresor, ni escucha de él su confesión, ni su arrepentimiento ni sus alardes, y suele ser un mero repetidor de extremos que otro u otros construyen sobre un hecho determinado, aunque no por ello su declaración carece prima facie de toda relevancia, pudiendo llegar a ostentar un valor indiciario si las circunstancia fácticas del caso no desmienten sus afirmaciones.
A diferencia de ello, en el caso de autos, el testigo (...) sostiene que lo que declara lo sabe por dichos directos del/los autor/res del homicidio investigado, esto es, de los propios partícipes del delito” (extracto citado por la Corte en Sentencia No. 177/2020, recaída en la causa IUE: 438-166/2018).
En el subexamine , también ocurre que los testigos (funcionarios policiales y peritos) afirman que lo que declaran (respecto al parentesco entre el encausado y la víctima) lo saben por dichos directos del autor del delito investigado, esto es, lo escucharon de boca del propio partícipe.
Con tales entendimientos, no puede confundirse a los testigos declarantes con simples “repetidores de oídas”. Sí lo son, pero en sentido “lato sensu”, aunque no corresponde encasi-llarles en dicha categorización cuando fue el propio enjuiciado quien les transmitió la información (el vínculo de parentesco con la víctima) en forma personal y directa.
IV.III.IV) En lo sustan-tivo, cabe reafirmar el criterio expuesto en obrados tanto por el decisor a quo como por el Tribunal ad quem , de acuerdo con el cual, en materia penal, para probar el vínculo de parentesco, no es necesario contar con el testimonio de las partidas correspondientes, como sí sucede en materia civil.
Con sólidos y compartibles fundamentos, el Sr. Juez a quo , en postura que luego fuera apoyada por la Sala, señaló:
“ En todo el proceso se hizo referencia al vínculo parental entre víctima y victimario y el apellido así lo reafirma (Revista de Derecho Penal Nº 11, caso 504, págs. 342-343). Nótese que AA no es un apellido común, extremo que refuerza la tesis de la relación parental. Reiterando las enseñanzas del Dr. Milton Cairoli, cuando existe notoriedad respecto a los parentescos, no son necesarias formalidades de tipo civil (El Derecho Penal Uruguayo y las nuevas tendencias dogmáticas penales – FCU, versión actualizada al año 2004 – Tomo III pág. 42).
En sentencia Nº 366/2016, la Sala Penal de 1er. Turno dijo ‘haberse probado plenamente con la declaración de testigos el vínculo parental entre la víctima y el encausado, si bien dicha circunstancia no se probó documentalmente como dice la Defensa. Pero se probó suficientemente a los efectos penales, donde debe primar la realidad social’ (Revista de Derecho Penal Nº 18 caso 122 pág. 570).
En igual sentido, la sentencia Nº 427/2008 del TAP 2º Turno, aludiendo al voto del Dr. William Corujo Guardia, señala que el carácter autónomo del Derecho Penal permite computar la agravante del parentesco sin contar con los respectivos testimonios de las partidas de nacimiento... dicha formalidad no puede ser obstáculo para relevar la circunstancia agravante (Revista de Derecho Penal Nº 19 caso 146 pág. 684).
Para el Profesor Miguel Langón Cuñarro, en análisis del ‘parenticidio’ (art. 311 numeral 1 del C. Penal), si bien desde el punto de vista probatorio las partidas de estado civil correspondientes son importantes, lo esencial desde el ángulo sustantivo del derecho penal, es la verdad real o biológica del vínculo, la que puede acreditarse de cualquier manera (Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentados – Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, año 2017, págs. 805-806). Y precisamente desde una mirada sustantiva, donde lo sucedido entre agresor y víctima es más grave porque ambos están o han estado unidos por un vínculo parental o porque se infringen más deberes o deberes cualificados, se hace necesario conferirle preeminencia al inveterado principio de la autonomía del derecho penal, prescindiendo de las rigurosidades que habrán de reservarse para el derecho civil” (fs. 62/63).
En suma, cabe concluir que, en ambos grados de mérito, los juzgadores practicaron una adecuada valoración de la prueba, ajustada a los criterios procesales y sustantivos en la materia, no merecedora del reproche contenido en el escrito impugnativo.
IV.III.V) Como fundamento com-plementario, añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, a su juicio, en los presentes autos, si bien el formalizado AA confesó la relación de parentesco con la víctima, admitió a los testigos y peritos que intervinieron en el juicio oral el vínculo de parentesco existente.
Trae a colación el citado Ministro la opinión de Bayardo Bengoa, quien indicara al respecto:
“ Tiene interés señalar antes de examinar las diversas hipótesis del articulado, que es discutida la cuestión atinente a si los efectos penales rigen los preceptos civiles sobre la prueba del parentesco legítimo que agrava la responsabilidad del homicida. Este autor ha sostenido como Fiscal del Crimen, la tesis de que si el autor del hecho confiesa el parentesco legítimo que lo une a su víctima, y tal extremo no es controvertido en el proceso, es irrelevante ceñirse a las exigencias que sobre medios probatorios requiere la ley civil; con lo cual ha seguido la línea de prestigiosos integrantes de la judicatura nacional. (...) Creemos opinando sobre la problemática de la virtualidad del estado civil en el campo penal, quien ha puesto el acento sobre su verdadero punto ha sido Reta, pues insuperablemente ha dicho: ‘Pero el derecho penal cuya naturaleza no es meramente sancionatoria, tutela el estado civil verdadero con independencia de las soluciones civiles. En otros términos: hemos admitido que el estado civil no es un simple artificio legislativo, sino una forma de realidad social’.
En una palabra: si el estado civil legítimo verdadero existe como tal y es confesado por el propio victimario, es una gazmoñería jurídica estar a lo que mande la ley civil para resolverse a agravar o no agravar un homicidio en sede penal. Con lo cual, por añadidura, se devalúa el carácter autónomo del derecho penal, sometiéndolo al avasallamiento de soluciones civilistas” (Cfme. Bayardo Bengoa, Fernando, Derecho Penal Uruguayo, tomo VIII, JVS, Montevideo, 1970, págs. 38/39).
Asimismo, en lo atinente a la relación del derecho civil y el penal, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre trae a consideración las manifestaciones de Salvagno Campos, quien ha sostenido:
“ La ley civil no es un derecho de la trascendencia del Derecho penal. La ley civil regula las relaciones entre las personas y el Derecho penal regula las relaciones del delincuente frente a la sociedad; la ley civil es entre las personas, la ley penal es entre el ciudadano y el Estado que crea el vínculo jurídico de la responsabilidad (...) Por lo tanto, para la ley penal debería bastar la comprobación de que el agente sabía que daba muerte al ascendiente natural, independientemente de cualquier manifestación que se pudiere haber hecho o dejado de hacer en la vía civil” (Cfme. Salvagno Campos, Carlos, Homicidio, Organización Medina, Montevideo, 1942, pág. 27).
Tales conclusiones, si bien fueron hechas al analizar las divergencias de la filiación natural entre ambos sistemas, reflejan la autonomía entre una y otra rama.
Entiende el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, despojado el derecho penal de los requisitos establecidos en la ley civil, el vínculo que une a víctima y victimario puede ser probado en el juicio a través de los medios probatorios que Fiscalía estime más convincentes acorde a su teoría del caso.
Huelga recordar sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que “ Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba ”, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución.
En palabras de Klett: “ Se trata de una de las múltiples aplicaciones del prin-cipio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular” (Cfme. Klett, Selva, “Reglas generales de la prueba”, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal , Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527).
En consecuencia, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que si bien las partidas respectivas hubieran sido la prueba por excelencia a los efectos de acreditar el vínculo, nada obsta a que Fiscalía, en virtud de la libertad en la elección del medio probatorio consagrado en artículo 144 del C.P.P., se introduzca en el engorroso camino de probar mediante declaración testimonial la relación padre-hijo. Así las cosas, del correcto análisis efec-tuado por la Sala (fs. 101), logra desprenderse que la parte acusadora probó en forma clara, contundente y palmaria el vínculo parental existente entre AA y BB.
IV.IV) En definitiva, por las diversas razones señaladas a lo largo del presente pronunciamiento, estima este Colegiado que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa.
V) No se impondrán especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.