Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA – VIOLENCIA PRIVADA - CASACIÓN PENAL”, individualizados con el IUE: 288-431/2013.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 115/2017, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4to. Turno, a cargo de la Dra. Adriana Morosini, se falló: “ Condénase a BB, AA y CC como autores penalmente responsables de un delito de violencia privada especialmente agravado a sufrir la pena de veinticuatro (24) meses de prisión respectivamente, con descuento de la preventivas cumplidas y siendo de sus respectivos cargos las prestaciones legales accesorias de rigor (art. 105 literales D y E del C.P.).
(...) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13.2 de la Ley Nº 19.446, suspéndase el reintegro preceptivo de los condenados BB y AA al Centro de Reclusión por el término perentorio de (10) días a contar desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, período durante el cual los penados o sus defensas podrán solicitar el beneficio de la libertad condicional conforme a derecho, sobre el que oportunamente se resolverá (...)” (fs. 238/250 vto.).
II) A su vez, por Sentencia Definitiva No. 180/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, confirmó la recurrida, salvo en cuanto no relevó la mitigatoria análoga de la admisión parcial de los hechos, que se releva en el grado (fs. 312/314 vto.).
III) Contra dicha sentencia se alzó el condenado, interponiendo el recurso de casación en estudio (fs. 318/322).
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
- El Tribunal infringió o aplicó en forma errónea el principio de inocencia y la regla consecuencial de in dubio pro reo (artículos 12,20 y 72 de la Constitución de la República).
- Asimismo, entendió que la Sala no motivó la sentencia en atención a las circunstancias específicas de la causa acorde a las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica.
Nuevamente, afirmó que la única participación que se tuvo por reconocida es que concurrió al local al tratar de interceder por el pago de la deuda que DD (denunciante) mantenía con EE. En tal sentido, enfatizó que su labor se centró en mediar y ayudar a la gente.
Por su parte, del registro fílmico (del cual hace caudal la requisitoria fiscal), surge que el recurrente ingresó al local a la hora 16.50.55 y se retiró 16.52.24.
Renglón seguido, mencionó la prueba de autos y concluyó que no surge de la misma el pleno convencimiento de su responsabilidad penal.
Afirmó que el Tribunal erró a la hora de tener por acreditado que el denunciante cancelo la deuda que tenía para con EE.
- En definitiva, bajo las premisas antes mencionadas entendió que existió incorrecta valoración de la prueba. A tales efectos, citó jurisprudencia (en minoría) de esta Corporación que admite bajo el C.P.P. 1980 la causal de casación radicada en tal aspecto.
IV) El 13 de agosto de 2019 se elevó la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 324), la cual fue recibida el día 14 de agosto de 2019 (fs. 325).
V) Por Decreto No. 2040, de 7 de octubre de 2019, se dispuso dar ingreso al recurso de casación, ordenando el traslado por el término legal (fs. 348).
VI) A fs. 357/363 compareció la Sra. Fiscal Letrada Departamental de San Carlos de 1er. Turno, evacuando el traslado y solicitando el rechazo de los agravios.
VII) A fs. 368/369 el Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista conferida, por Auto No. 2265/2019 (fs. 366), aconsejando rechazar el recurso de casación interpuesto.
VIII) Por Providencia No. 2498/2019 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 371).
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación por unani-midad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los argumentos que seguidamente se expondrán.
II.- El caso de autos: En forma liminar cabe señalar que, sin perjuicio de que el recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada de la sentencia atacada, se observa que las causales de casación esgrimidas refieren a: a) errónea motivación de la sentencia; incorrecta valoración probatoria efectuada por la Sala y b) violación del principio de inocencia y del principio in dubio pro reo .
III.- En cuanto a la ausen-cia de motivación de la recurrida.
No asiste razón al recu-rrente.
En tal sentido, basta sim-plemente con leer los hechos que tuvo por probados la Sala y la prueba que sustenta los mismos para observar el estudio y justificación de sus conclusiones, conformando así una debida fundamentación fáctica y jurídica conforme el art. 245 del C.P.P.
Cabe observar la febledad de esta línea argumental de la Defensa porque si pudo articular concretos agravios, implícitamente está reco-nociendo que su embate se dirige contra esos desarrollos argumentales del tribunal de apelaciones, razón por la cual no se configura inexistente o escasa fundamentación que impidiera el ejercicio del derecho de defensa.
Que la sentencia sea sintética no es sinónimo de ausencia de motivación, asimismo ha dicho esta Corte que se exige adecuada fundamentación pero no se impone determinada extensión o profundidad en los argumentos (LJU 14.912 Sent. No. 5/04 y 15.118 Sent. No. 365/04).
Del análisis efectuado por el Ad quem se observa el contraste realizado entre la prueba obrante y la excusa exculpatoria mencionada, tornándose la misma carente de todo respaldo. En especial analiza declaración efectuada en la causa a fojas 62/64 y la importancia de las fotos de la cámara que lucen en el acordonado a estos obrados
IV.- En cuanto a la valoración de la prueba en sede de casación penal, la opinión de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia se encuentra dividida.
IV.1.- Los Sres. Ministros Dres. Luis Tosi y Bernadette Minvielle, consideran que no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del art. 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” .
En tal sentido, tal como la Corte, en mayoría, ha sostenido, los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencia No. 202/2010, entre otras).
Asimismo, consideran que no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el art. 270 del Código General del Proceso, en el bien entendido de que no es un supuesto en el cual se deba recurrir a la norma integradora contenida en el artículo 6 del Código del Proceso Penal. Ello porque, atento al claro tenor del art. 270 inc. 2 del Código del Proceso Penal, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el art. 270 inc. 1 del Código General del Proceso. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (Sentencia No. 454/2013 de la Suprema Corte de Justicia).
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)” , (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó “(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (art. 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (art. 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)” , (Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
En este marco cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la Ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación” . De ahí que “(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta” .
Es así -dice Colombo- que, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensi-ble, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)” , (Erik Colombo, Casación: Teoría del absurdo evidente, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, No. 1, pág. 57), (cf. Dictamen No. 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal), (cf. Sentencia No. 692/2018 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras).
IV.2.- Por su parte, la Sra. Ministra, Dra. Martínez y el redactor, comparten la tradicional posición de la Suprema Corte de Justicia consistente en que, en sede de casación penal, la función de la Corporación es tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica resulta apropiada o no al hecho tenido por probado (en materia penal, los aspectos fácticos y la valoración de la prueba no constituyen motivo de casación).
Pero no están de acuerdo con que exista la posibilidad de revalorar la prueba en la casación penal en hipótesis de absurdo evidente, puesto que la norma procesal penal no prevé a la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, como sí la recoge, expresamente, la norma procesal civil (art. 270 del C.G.P.) (Conf. lo sostenido en Sent. No. 117/2016, entre muchas otras).
IV.3.- Por último, en postura más amplia se encuentra el Dr. Sosa Aguirre. En tal sentido, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP - “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
La postura que antecede fue ampliamente desarrollada por el Dr. Sosa Aguirre en Sentencias Nos. 1.405/2019 y 1.406/2019 y en honor a la brevedad corresponde remitirse a las mismas.
V.- Ahora bien, efectuadas las consideraciones establecidas en el numeral anterior, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y del redactor corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, en tanto se desprende de su escrito recursivo una revalorización de la plataforma fáctica la cual se encuentra vedada en virtud de lo consignado ut supra .
Por su parte, los res-tantes Sres. Ministros entienden, por diversos funda-mentos, que el recurso movilizado debe de ser rechazado.
En efecto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Tosi y Minvielle, el agravio no puede prosperar toda vez que el recurrente no denunció absurdo o arbitrariedad alguna, fuera de la genérica y liviana referencia a que se condenó “sin pruebas” (fs. 320 in fine ) y la mera discordancia con la valoración de la Sala.
En efecto, destacan que como crítica a la valoración probatoria realizada, la parte recurrente postuló que concurrió al local de DD a interceder por la deuda que éste mantenía con EE, buscando mediar porque “está acostumbrado a ayudar a la gente” (sic., fs. 318 vto.). Afirmó que no se produjo la necesaria prueba de cargo, habiendo estado en el local de la persona supuestamente amenazada únicamente dos minutos y nueve segundos, así como que se desconoció prueba de descargo. La Sala, afirmó, condenó sin pruebas idóneas. En ausencia de plena prueba, sostuvo, debió disponerse su total absolución.
Al no haberse explicitado un vicio con las características que habilitan su consideración en casación, se impone rechazar el agravio por esa sola circunstancia, sin otras consideraciones.
Asimismo, para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa la decisión a la cual arriba el ad quem no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada, siendo ello así por la existencia de probanzas plenamente suficien-tes (declaración del inculpado, testimonios, registros de cámaras de vigilancia, así como indicios concor-dantes).
En efecto, entiende el referido Sr. Ministro, que quedó plenamente acreditado en obrados que CC y BB (además de trabajar como seguridad para un conocido Club Montevideano), efectúan labores de cobranza por vías no legítimas (o por lo menos algo alejadas de los clásicos caminos del derecho) a deudores “complicados” o que por su cantidad de embargos no resulta fácil cobrarles.
A raíz de tales servicios, en el mes de noviembre de 2012 cobraron una deuda, que el hoy denunciante, tenia para con el Sr. FF.
Sobre este punto, recordemos que las vías para exigir el pago por parte de ambos cobradores fueron de las más variadas llegando en ocasiones a instalar una carpa frente al negocio a los efectos de exigir el cobro o “escrachando” mediante el pegado de documentos en paredes.
Ahora bien, sin perjuicio de la tacha en cuanto a los medios empleados, el denunciante canceló su deuda para con FF.
Con tales antecedentes, ante la nueva deuda que DD mantenía con un amigo de AA, éste “contrató” los servicios de CC y BB (tal contacto surge a partir del partido clásico de fútbol al cual concurrió AA).
La diferencia del cobro que originó el presente expediente y los anteriores, radicó en la inexistencia de papeles (recaudos) que documenten la tan referenciada deuda de las camionetas. Es así que, una vez en el local CC y BB, ante la negativa de DD de reconocer la deuda, llaman a AA a los efectos de “aclarar” la cuestión.
Ante tal panorama y la negativa al reconocimiento de la deuda, el señor AA amenazó al denunciante con cobrarle por “las buenas o por las malas”.
Tal racconto de hechos, surge de las propias declaraciones del denunciante. En tal sentido (a fs. 49, con anterioridad al procesa-miento), expresó “Me dice el señor BB que a él para este trabajo lo contrató el Sr. AA” ; “En ese momento ellos llaman telefónicamente al Sr. AA el cual inmediatamente llega y se presenta en la automotora (...) se presentó como ‘AA’ y me dijo ‘que él había contratado a estas dos personas para que me cobraran por las buenas o por las malas’” (fs. 50); “El Sr. AA se presenta, me dice que contrató a estos dos señores para hacer la gestión de reclamo o cobranza, como sea, que debo arreglar con ellos por las buenas o por las malas” (fs. 54).
Dicho relato condice con la propia declaración de los otros condenados. En tal sentido (a fs. 65), el co-encausado BB declaró: “yo a él lo conocí a través de un amigo, CC, que trabajamos juntos. Soy encargado de seguridad del Club GG (...) yo vine hacer una cobranza al Sr. DD de un camión que le había dado FF (...) cuando vine por ese trámite me presentó a AA, el edil en la terminal de ómnibus. Después lo vi un par de veces más en el estadio centenario porque es hincha de GG y va a los partidos. El día del clásico de Nacional-Peñarol, hace dos domingos atrás, no fue a trabajar CC entonces AA viene y me pide el teléfono y me dice que un amigo de él le había dado a DD dos camionetas hace un tiempo, una Hyundai y una Lifan. Que no había firmado ningún documento y que DD no tenía más las camionetas, no se si las había vendido o que. Y como yo lo conocía y teníamos una amistad con DD que le dijera que le devolviera las camionetas a su amigo o que se las pagara”.
Por su parte, EE (a fs. 59), refiere a lo acontecido con DD: “el narra que lo fueron a amenazar, que lo fueron a apretar, que querían las camionetas”.
Tal incidente sufrido fue corroborado por el propio EE cuando habló con AA “luego del incidente si hablé por teléfono, porque me dijo AA que era amigo de HH, que había ido a buscar las camionetas y que había tenido un incidente con él (...) el edil me llamó y me dijo ‘hola habla AA’, le pregunte ‘qué AA?’ y me dijo ‘el amigo de HH’ y me dijo que había ido a buscar las camionetas y que tuvieron un incidente con DD, le dije que no me interesaba, que no se metan que ya estaba” (fs. 60).
BB, por su parte, sobre el episodio mencionó: “en eso llamo a AA y le dije que viniera a hablar que se arregla. Me dijo si iba a pagar o entregarla. Le dije que entregarla. El entra, los presento yo, hablan, no se ponen de acuerdo y AA se da media vuelta y se va. Hay una discusión en el medio, insultos”.
Por su parte, el tono de la discusión es corroborado por el testigo II, el cual indicó “yo escuche una conversación fuerte” (fs. 46).
Por último, CC, ante la pregunta de quién lo contactó para que viniera a Maldonado a cobrar la deuda, contestó “a través de AA que es hincha de GG y se encontró con BB en el clásico y le dijo que tenía que ver si podía cobrarle una deuda al de la automotora JJ. Casualmente este AA sabía que nosotros le habíamos cobrado porque en noviembre cuando vinimos a hacer la primer cobranza lo encontramos a AA en la terminal de Maldonado” (fs. 71).
Al preguntársele los motivos por los cuales no actuó conforme a derecho para exigir la deuda, contestó: “conforme a derecho no se arregla nada, ya esta persona tiene un montón de embargos (...) BB hace como diez año puso una carpa enfrente y hasta que el deudor no pago no se levantó la carpa y en otra oportunidad lleno de conformes o cheques la pared del deudor para exigirle la deuda”.
Sobre el episodio acontecido en la automotora al preguntársele sobre el tono amenazante de AA, contestó “él le dijo que le debía las camionetas, los yates, que debía pagar porque si no se pudre todo” (fs. 72).
Por su parte, la defensa se esfuerza en sostener que no surge prueba alguna que acredite que el denunciante, a raíz de lo acontecido en la automotora, canceló la deuda por temor a represalias.
Tal argumento debe desecharse en todos sus términos. En primer lugar, sabido es que en la tipificación del delito de violencia privada no se requiere el cumplimiento del fin propuesto. Tal como señala Cairoli “el delito se consuma apenas se hace efectiva la violencia o la coacción psíquica, aunque no se logre el fin propuesto. De modo que hay un fin inmediato, que es que el agente haga, tolere o deje de hacer algo y un fin mediato, remoto, no perfectamente concretado, que no interesa” (Cfme. Cairoli, M. “Derecho Penal Uruguayo”, T. 2, La Ley, 2ª Edición, Montevideo, pág. 355).
Señala la jurisprudencia que el delito se consuma por cualquier medio puesto en acción por el agente que sea susceptible de impedir coactivamente determinarse o actuar según la propia voluntad (véase LJU c. 14.977 Trib. Pen. 2 No. 82/2003).
En segundo término, del cúmulo probatorio se desprende lo contrario a lo sostenido por la defensa. En tal sentido, EE al preguntársele si se reunió con el denunciante (a fojas 58), contestó que fue ese mismo día del incidente por la noche, en el Hotel Conrad a los efectos de culminar con la negociación y “acepté los tres mil dólares en vez de los cuatro, para terminarla y cortarla”. Tal acuerdo fue nuevamente reiterado a fs. 61 “si llegamos a un acuerdo, yo entendía que él me debía cuatro pero para llegar a un acuerdo acepté que él me pagara tres y que lo de la Tucson lo cobraba con los terrenos en Punta del Diablo”.
El planteo formulado por el recurrente es de total rechazo. En primer término, no se comparte que la labor de AA fue la de simple mediador. En efecto, del propio video y de las afirmaciones de la defensa surge que el señor AA estuvo menos de dos minutos en la automotora.
En consecuencia, no puede más que compartirse las apreciaciones formuladas por el señor fiscal de Corte, sobre la circunstancia antes relevada, cuando dijo “es posible advertir que ninguna valoración absurda o arbitraria efectuó la Sala, pues es el propio encausado quien afirma que estuvo apenas un tiempo menor a dos minutos en el local comercial del denunciante (refiere exactamente a un tiempo de 1.69 minutos (un minuto sesenta y nueve segundos), lo cual torna imposible sostener la justificación de una ‘mediación’, sumando ello las resultantes que el ad-quem considera en la recurrida”.
Es testimonio concordante la propia declaración del condenado BB quien reconoció que cobrarían un 20% por el éxito en la gestión de cobro (fs. 68), el cual fue confirmado por CC a fs. 71 vto. (comisión que oscila entre el 10 o 20%) lo que demuestra el total acierto del Tribunal al concluir que: “es muy burda la explicación para rebatir la plena prueba colectada”.
En definitiva, el racconto efectuado le lleva a compartir la fundamentación fáctica y jurídica del Tribunal y constatar que ha quedado plenamente probada la participación de AA en los hechos y la realización de la conducta descripta en el tipo penal.
VI.- Asimismo, corresponde desestimar el agravio referido a la violación del principio de inocencia, in dubio pro reo.
Tal como ha sido articulado, es improcedente, habida cuenta de que no se trata de un error de derecho determinante del fallo.
En efecto, en esa línea de razonamiento, la violación del principio de inocencia y del principio in dubio pro reo (por imputarse un delito que el encausado no cometió) es consecuencia de la previa errónea valoración de la prueba. Ello determina el rechazo del agravio, conforme a lo dispuesto en el art. 270 inc. 3º del C.P.P. (Decreto-Ley No. 15.032), en el cual se establece: “Tampoco se tendrán en cuenta, en ningún caso, los errores de derecho que no determinen la parte dispositiva de la sentencia” .
VII.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.