Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-55386/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo de la Dra. Beatriz Martínez Araújo] contra la sentencia definitiva Nº 46, de fecha 27 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Torres(r), Reyes y Eustachio] falló: “Revócase la sentencia definitiva recurrida, y en su mérito, condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual especialmente agravado, a la pena de cuatro años de penitenciaría, con descuento de la [s] medidas cautelares cumplidas, y pago a la víctima como reparación patrimonial un monto equivalente a doce ingresos mensuales o doce salarios mínimos nacionales en su defecto.-
Declárase su inhabili-tación para ejercer la patria potestad, así como su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas relativas a las áreas de la salud, educación y en definitiva todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por el plazo de diez años.-
Efectúese la comunicación prevista en el art. 104, de la Ley No. 19.889.- (...)” (fs. 79-97 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Sexto Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Gilda Martinelli] por sentencia Nº 29, de fecha 17 de abril 2024, había fallado: “Absolviendo a AA del delito de abuso sexual especialmente agravado que se le imputa por la Fiscalía de Rocha de Segundo Turno, disponiéndose su libertad en estos autos y el cese de las medidas cautelares en caso que las hubieran y estuvieran vigentes, comunicándose.
De no ser impugnada, téngase por definitiva la libertad del imputado...” (fs. 47-56).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 101-112 vto.). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) La Sala incurrió en error en la valoración de la prueba, en grado de absurdo evidente por lo grosero e infundado del razonamiento probatorio. En tal sentido, recordó que la sentencia de primer grado absolvió al imputado, ante la falta de pruebas que indiquen su participación en una relación sexual no consentida con la víctima.
Apuntó, que de la declara-ción anticipada de la víctima en Cámara Gesell, surgen más dudas que certezas sobre las circunstancias del presunto abuso y la participación de AA. Expresó que, el “ relato cinematográfico ” de la víctima tiene enormes contradicciones.
Señaló que el lugar indi-cado donde sucedió el supuesto abuso se trata de la vereda del único liceo, en pleno centro, con iluminación y cámaras de seguridad en la vía pública. No existen árboles ni hojas (como falsamente declaró la víctima) y un guardia de seguridad custodia el ingreso al centro educativo.
La Sala dio por cierto que el imputado merodeaba en su auto en las inmediaciones del liceo, cuando esta circunstancia no surge del relato de la víctima. También afirma la Sala que el liceo de Castillos está en la plaza, pero no es así.
Expresó, que los técnicos que intervinieron y el Adscripto del liceo refieren a otras experiencias traumáticas de la víctima, sin detallarlas. Sobre el supuesto intento de autoelimina-ción de la víctima, señaló que no tenía cortes ni cicatrices luego de la revisión médica. Estos cortes en los brazos tampoco fueron verificados por la madre, ni por la Fiscalía, ni por las Psicólogas intervinientes.
Tampoco se valoró la contradicción de la víctima que afirmó no conocer al imputado, pero que al llegar a su casa recibió un mensaje de AA preguntándole si le gustó —el encuentro— a lo que la víctima —según su versión— le respondió con insultos.
Destacó, que tanto la víctima como el imputado tienen la misma complexión física. AA es delgado y pequeño, por lo que ni la Fiscalía ni el Tribunal invocaron que el acusado conjugó alguno de los verbos típicos del artículo 272 BIS del Código Penal, sobre la intimidación, presión psicoló-gica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier cir-cunstancia coercitiva.
Alegó, que debió anali-zarse la prueba en su totalidad y no parcialmente desde la perspectiva de género, como realizó el Tribunal. La Sala confrontó el principio de inocencia con el de igualdad de género, al promover una valoración de la sana crítica racional y sin discriminación. Sin embargo, debió aplicar el derecho y el principio de inocencia consagrado en la Constitución. Citó doctrina para concluir que, de seguirse la postura del Tribunal, debería derogarse el juicio oral para delitos de abuso sexual, ya que bastaría la palabra de la víctima para condenar al acusado.
b) Vulneración del princi-pio de inocencia e in dubio pro reo: el estándar de certeza necesario para condenar.
Argumentó que la condena debe basarse en la certeza y que la duda favorece al imputado con la absolución. En tal sentido, entiende que la Sala infringe el artículo 142 del CPP sobre el estándar de certeza necesario para arribar a una sentencia de condena.
Al respecto, transcribió pasajes de la sentencia impugnada para volver a rebatir que el liceo de Castillos no está en la plaza de la ciudad, no hay árboles y tiene focos led, además de iluminación en la vía pública.
Cuestionó que se le exija a la Defensa probar la inocencia del imputado. Recordó que la Defensa Pública carece de medios y técnicos para elaborar una metapericia de la declaración de la víctima o del acusado.
Si es suficiente para condenar un segmento de la declaración de la víctima, a pesar de las inconsistencias que señaló la Defensa, habrá un 100% de condenas para casos de delitos de abuso sexual.
Señaló, que no se acreditó qué pasó con el celular de la víctima, ya que supuestamente estaba en las inmediaciones del liceo para conectarse a internet y realizar tareas domiciliarias (que tampoco se indicó para qué materia o la urgencia de salir en la noche). Tampoco surge si se ensució la ropa. No se indagó qué hacían los familiares de la víctima en el momento en que ella andaba en la calle de noche en invierno, ni por qué no la acompañaron. Tampoco se trajo al proceso la declaración del padre de EE.
Cuestionó el relato del hecho delictivo. Es inverosímil que el acusado tome por los hombros a la víctima, la obligue a ponerse de rodillas y le introduzca el pene en la boca, ocasionando lesiones en la garganta de la adolescente. Esto requiere una aparición abrupta y por sorpresa, un dominio físico capaz de arrodillar a la víctima y lograr que abra la boca y no la cierre. Además, el pene debe tener una erección “ contundente ” para lesionar la garganta. Y todo esto para, a los pocos segundos, salir corriendo.
Transcribió pasajes de la declaración anticipada de la víctima, para apuntar que difieren de las de su madre “ en todo ”. También resaltó las contradicciones del relato, como la conveniente pérdida del chip de celular y los mensajes, así como el conocimiento previo con el acusado.
Sobre la declaración de la madre de la víctima, BB, apuntó que no presenció los hechos. Declaró cosas que no sabe y que ni siquiera dijo su hija. Como el hecho de que el acusado “ daba vueltas ” con su auto por el frente del liceo. Tampoco la Fiscalía le pidió que identifique al acusado, ni le preguntó si lo conoce.
Respecto al Adscripto del liceo, CC, fue quien instó a los familiares de la víctima a denunciar. En cuanto a DD, indicó que es testigo de oídas y se comunicó con el acusado luego de la denuncia por mensajes de WhatsApp.
Los testigos de la Defensa dejaron en claro que la víctima y el acusado tuvieron una relación de pareja y encuentros casuales cuando tenían 14 y 17 años respectivamente.
En definitiva, concluyó que no existe certeza probatoria para condenar al acusado por el delito de abuso sexual. Existen errores notorios en el razonamiento de la Sala, en grado de absurdo evidente.
c) Finalmente, solicitó que para el caso de que la Corte confirme la sentencia de segunda instancia, abata el monto de la condena por considerarlo excesivo. Citó antecedentes de jurispruden-cia en casos similares, para concluir que en el caso debería morigerarse la condena al mínimo legal de dos años de penitenciaría.
III.- Por providencia Nº 606, de fecha 21 de octubre de 2024 (fs. 113), se confirió el traslado de rigor.
La Defensa de la víctima lo evacuó a fs. 118-118 vto.
A fs. 119-122 vto. compareció la Fiscalía interviniente, evacuó el traslado y bregó por su rechazo.
IV.- Por interlocutoria Nº 654, de fecha 11 de noviembre 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de noviembre de 2024 (nota de cargo de fs. 127).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 12 de febrero de 2025, que obra a fs. 131-146).
VII.- Por decreto Nº 96, de fecha 13 de febrero de 2025 (fs. 148), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en autos, la Fiscalía acusó a AA por un delito de abuso sexual especialmente agravado, a partir del siguiente relato de hechos referenciados en el auto de apertura a juicio oral: “ EE, de 16 años al momento de la denuncia, fue obligada por el imputado AA a practicarle sexo oral a éste a mediados de julio de 2021 en horas de la noche, afuera del Liceo José Aldunate de Castillos.
EE había concurrido al Liceo a captar señal de internet, y es en esta circunstancia que el imputado AA se le aproximó por detrás y ejerciéndole fuerza la tomó de los hombros y la obligó a arrodillarse, bajando sus pantalones y obligándola a practicarle sexo oral, bajo amenazas de que si decía algo las cosas iban a empeorar.
Al escuchar voces de personas cercanas, el imputado se retiró del lugar en el auto blanco de sus padres.
Una vez que la víctima llegó a la casa, le relató a su madre la situación que había vivido, quien verificó que su hija tenía la garganta lastimada pero debido al shock del momento no le quiso decir quién le había hecho eso, manifestándole que no quería hablar del tema.
Dos meses después, en septiembre de 2021 y dado el padecimiento que el abuso le generó a EE, esta le develó la situación a CC, adscripto del Liceo de La Coronilla, donde... asistía a clases. Inmediatamente la institución se comunicó con su madre y derivó en la denuncia de los hechos.
Agrega Fiscalía que de la pericia psicológica realizada surge que la víctima presenta indicadores de estrés post traumático” .
La Defensa del acusado contestó en los siguientes términos: “ AA niega la autoría del delito, ya que según la teoría que expone su Defensa se conocía con la presunta víctima y habían tenido algunos encuentros antes de la denuncia.
El día de los hechos denunciados habían quedado en encontrase en las afueras del Liceo de Castillos. Una vez allí decidieron mantener relaciones sexuales y dado que AA no tenía preservativo, ella le propuso realizarle sexo oral. Así es que se subieron al auto del padre de él, dieron unas vueltas, ella le practicó sexo oral y luego él la dejó nuevamente en el Liceo.
En todo momento ambos estuvieron de acuerdo en realizar la práctica sexual referida”.
Luego, en los alegatos de apertura, la Defensa señaló “ que los hechos no ocurrieron en la forma detallada por Fiscalía” .
En primera instancia, el tribunal interviniente absolvió al imputado a partir de dos líneas argumentales: i) la duda sobre si ocurrió el hecho delictivo por falta de pruebas y; ii) la identificación del acusado AA como autor.
Por el contrario, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, luego de un exhaustivo y detallado repaso de la prueba rendida, en especial la declaración de la víctima y los testimonios expertos de la Lic. FF y Lic. GG, revocó la recurrida y condenó al acusado en los términos solicitados en la acusación fiscal.
Para el Tribunal: “ No hay motivo valedero que permita poner en duda que en el entorno de la hora 20.00, una noche del año 2021, en tiempos de pandemia, EE (16), que por ese entonces residía junto a su familia en la ciudad de Castillos y cursaba 3er. año en el Liceo de La Coronilla, autorizada por su madre, concurrió a las inmediaciones del local del Liceo de Castillos, con la finalidad de conectarse a Internet para realizar sus tareas de clase.-
La joven, pese a las notorias dificultades que exhibió frente a la Cámara Gesell para expresarse con fluidez, se mostró contundente en este aspecto. Y ello, aunado a lo que declaró su madre (‘en esa época no teníamos Internet en casa. Ella tenía que sacar información para el Liceo, porque yo la había pasado para el Liceo de La Coronilla’), su hermana (‘me explicó... que fue afuera del Liceo, ella estaba agarrando Internet’), el Docente Adscripto CC (‘me empieza contar lo que sucedió en Castillos. Que estaba intentando tener conexión para internet y cerca del liceo’), a las resultancias de las pericias cumplidas y al testimonio de su psicóloga tratante (que recogen sus expresiones coincidentes en tal sentido), conforman un haz probatorio, que en el parecer de la Sala respalda, con holgura, sus afirmaciones ”.
En cuanto a la identifica-ción del acusado, la Sala concluyó “ Para ello es menester partir de un extremo de hecho indiscutible (e indiscutido), EE y AA, residentes por ese entonces de la pequeña localidad de Castillos, no eran desconocidos, sino dos jóvenes que se conocían lo suficiente como para reconocerse entre sí, en circunstancias y condiciones más o menos favorables.-
Reiterando lo que sostuvo, surge que una vez que fue abordada por sorpresa, arrastrada hacia la zona más oscura y obligada a arrollidarse, atinó a ‘mirarlo... lo miré y supe que era él, porque él solo andaba de capucha, nunca se tapó la cara ni nada, y fue en el momento cuando empezaron a gritar en el liceo, como que él miró al costado y ahí lo pude ver más por la luz del frente del liceo... entonces él miró por si venía alguien y salió corriendo, y me dejó ahí tirada’ (min. 32.30).-
En otras palabras, que si bien tuvo la impresión que era éste cuando lo vio hincada y le miró el rostro desde abajo, cuando se escucharon gritos que provenían del interior del Liceo, y AA, que estaba de capucha y a cara descubierta, giró y mostró su perfil, con el auxilio de la iluminación que provenía del frente de la institución educativa, confirmó lo que ya sabía o suponía, que el agresor era él y no otro.-
En este contexto, lo que se desprende es que no hay razones de peso que permitan poner en tela de juicio la fiabilidad de su testimonio, ni tampoco motivo para poner en tela de juicio la individualización que realizó.-
AA fue indubitablemente identificado por una joven cuyo testimonio debe ser valorado como prueba hábil (cfm. Bermúdez, Curso sobre el CPP, pp. 306-307), como el autor de una agresión sexual que -como se vio- sufrió en carne propia ”.
Contra la condena despa-chada en segunda instancia, se agravió la Defensa oficiosa del acusado en el recurso de casación a estudio de este Alto Cuerpo.
III.- Establecido lo ante-rior, toma nota la Corte que resulta llamativa la argumentación de la sentencia absolutoria de primera instancia. Así, la contestación de la acusación admitida (fs. 3, auto de apertura a juicio oral) fue que entre el acusado y la víctima había una relación y conocimiento previo, con encuentros esporádicos antes de la denuncia, y sobre el hecho que la motivó manifestó que: “... habían quedado en encontrarse en las afueras del Liceo de Castillos. Una vez allí decidieron mantener relaciones sexuales y dado que AA no tenía preservativo, ella le propuso realizarle sexo oral. Así es que se subieron al auto del padre de él, dieron unas vueltas, ella le practicó sexo oral y luego él la dejó nuevamente en el Liceo” . Luego en las alegaciones iniciales en el juicio oral, la Defensa se limitó a señalar que los hechos no sucedieron como los presenta la Fiscalía.
Lo anterior, que supone situar al acusado en el lugar de los hechos, pero en circunstancias diferentes, hacía previsible y esperable que el debate en el juicio oral se centrara sobre el eje de la existencia de un relacionamiento sexual consentido así como la validez del consentimiento o, por el contrario, la comisión de un delito de abuso sexual. Sin embargo, el debate derivó en que se cuestione incluso la presencia del propio acusado en el lugar de los hechos, lo que llevó a la sentenciante a absolver al imputado.
También debe decirse que estos cambios de postura en la estrategia de la Defensa (en el transcurso del proceso participaron distintos defensores), perjudican alguna de las posiciones que adopta ahora en el recurso de casación.
Si bien por momentos los cuestionamientos se entremezclan, son dos las líneas de agravios principales en el recurso: la valoración de la prueba y, aunado a lo anterior, el umbral de certeza necesario para dictar sentencia de condena en el caso concreto. Por último, y en forma subsidiaria, la Defensa cuestiona la individualización de la pena fijada por el Tribunal de Apelaciones.
IV.- Y bien, yendo al primero de los planteos, la Defensa asegura que la Sala incurrió en error en la valoración de la prueba, con la entidad de absurdo en modo evidente.
a) Al respecto, elogió la sentencia de primer grado que absolvió al imputado. En particular, cuestionó el peso convictivo otorgado a la declaración anticipada de la víctima en Cámara Gesell, debido a lo que entiende son contradicciones en el relato. Señaló la incoherencia sobre el lugar indicado como el sitio donde sucedió el supuesto abuso.
Cuestionó que en la impugnada se da por cierto que el imputado merodeaba en su auto cerca del liceo, cuando esta circunstancia no surge de la prueba rendida ni de la declaración de la víctima. Expresó, que los técnicos que intervinieron y el Adscripto del Liceo refieren a otras experiencias traumáticas previas de la víctima que, según la Defensa, explicarían sus síntomas. Sobre el supuesto intento de autoeliminación, señaló que no tenía cortes ni cica-trices luego de la revisión médica. Otra contradicción para la Defensa, está en que la víctima afirmó no conocer al imputado, pero más adelante en su declara-ción, reconoció que al llegar a su casa recibió un mensaje de AA preguntándole si le gustó el encuentro, a lo que la víctima le respondió con insultos.
Destacó que tanto la víctima como el imputado tienen la misma complexión física. AA es delgado y pequeño. Cuestionó el relato del delito, respecto a que el acusado tomó por los hombros a la víctima, la obligó a ponerse de rodillas y le introdujo el pene en la boca. Esto requiere una aparición abrupta y por sorpresa, un dominio físico capaz de arrodillar a la víctima y lograr que abra la boca y no la cierre y que el pene tenga una erección “ contundente ” para lesionar la garganta. Y todo esto para, a los pocos segundos, salir corriendo.
Asimismo, si bien los introdujo en su agravio por el estándar de certeza para condenar, otros cuestionamientos por la valoración de la prueba que identifica la Defensa apuntan a: i) que no se recuperó el celular de la víctima; ii) no surge si se ensució la ropa; iii) no se indagó qué hacían los familiares de la víctima en el momento en que ella andaba en la calle, de noche, sola en invierno y; iv) no se ofreció la declaración del padre de EE.
Aseguró que la declaración anticipada de la víctima difiere del testimonio de su madre “ en todo ”. También resaltó las contradicciones del relato, como la conveniente pérdida del chip de celular y los mensajes, así como omitir el conocimiento previo con el acusado. Sobre la declaración de la madre de la víctima, BB, apuntó que no presenció los hechos y declara cosas que no sabe ni vio.
Finalmente, convocó en su respaldo a los testigos de la Defensa que dejaron en claro que la víctima y el acusado tuvieron una relación de pareja y encuentros casuales cuando tenían 14 y 17 años respectivamente.
b) Delimitado el agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y Morales, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
c) Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación, considera la Corte que desde cualquiera de las dos perspectivas el recurso en examen no puede prosperar.
Veamos.
El eje central sobre el que la Defensa construye su crítica respecto al razonamiento probatorio del Tribunal, se basa en considerar que la condena se sustenta únicamente por la declaración anticipada de la víctima.
Así, afirmó que: “... los criterios de valoración de la prueba ‘in dubio pro víctima basado en equidad de género’ que expone el Fallo impugnado llevaría a que por razones de economía procesal el legislador debería derogar lisa y llanamente el juicio oral para todas aquellas hipótesis, donde se ventile una causa relativa a delitos de naturaleza sexual (...) y de esa manera evitar un tracto sobre el que ya se conoce el resultado: la palabra de la víctima constituirá la suerte del fallo ” (fs. 105 vto.). Continuó afirmando que al testimonio de la víctima no debe conferirse “ un valor absoluto de credibilidad (...) puesto que solo se trataría de resolver en qué tipo penal se subsume el relato de la víctima ” (fs. 106).
Es claro que no le asiste razón en su planteo.
Es suficiente con la lectura atenta de la sentencia de segunda instancia para advertir que si bien la declaración anticipada de la víctima se trató de un medio de prueba muy importante, la condena no se sustenta exclusivamente en su relato.
La Sala hace caudal espe-cialmente de los testimonios de los testigos expertos que declararon en el juicio oral que, a partir de su experiencia profesional, otorgan credibilidad y verosi-militud a la declaración de la víctima en Cámara Gesell.
De esta manera, el Tribu-nal repasa las conclusiones de la Lic. en Psicología FF, así como también de la psicóloga forense de ITF, GG.
Dijo la Sala sobre la primera profesional: “... según expresa su psicóloga tratante (y no hay razón para cuestionarlo), se trata de una persona ‘muy tímida’, que se mostró muy afectada ‘por lo que le había pasado’, en constante ‘estado de alerta... que es un indicador... que es una persona traumatizada, con miedo o que se encuentra vulnerable por una situación’. Que presentó enormes dificultades para poder exteriorizar el episodio: ‘le costó mucho expresarlo, no dio detalles... puede verbalizar que había sido obligada a realizar sexo oral por un individuo de la localidad donde vive... en las inmediaciones de la institución académica donde ella estaba en ese momento’; ‘era una chiquilina que no podía hablar bien de lo que le había sucedido debido al trauma y a la afectación... cuando estamos frente a casos de ansiedad generalizada o estress post traumáticos debido a un hecho... donde se explaya el paciente y los síntomas son justamente que ella no podía dormir... tenía ansiedad a nivel de ataques de pánico, no podía estar sola en la vía pública, se sentía muy asustada todo el tiempo, o sea en constante alerta, y eso es uno de los indicadores más importantes... de lo que son... para el diagnóstico del estress post traumático, falta de sueño, ella no tenía flash backs pero sí tenía ideas persecutorias... en la calle... ella tiene que escapar de situaciones o luchar... o congelamiento, porque justamente... esto ocurre... por la situación violenta frente a ella, de no poder hacer nada” .
Y sobre la pericia de ITF, se expresó en la impugnada: “... la testigo experto y la perito del ITF concluyen, cuando expresan que su estado emocional, es claramente compatible con la agresión sexual que la joven dijo sufrió: ‘... el juez para apartarse de las conclusiones de la pericia, debe dar los fundamentos pertinentes, lo cual, en cierto modo, es redundante en el sistema de la sana crítica: la decisión del juez no ha de ser arbitraria y su fundamentación debe traducirse en la expresión razonada de sus bases’ (Gelsi, Pericia científica y libre apreciación, LL online, D2429/2009)’ (de la Sala, S. 62/2023, 321/2014).-
Y por cierto, que si un experto o perito sostienen al unísono que la víctima adolescente de un abuso sexual fue veraz, y descartan por ende toda idea de fábula (como aquí), es evidente que sus testimonios se erigen en una prueba de cargo con un valor incriminatorio determinante (cfm. Rozanski, Abuso sexual infantil ¿Denunciar o silenciar?, p. 283).-
Basta repasar una y otra vez lo declarado por la Lic. FF y la Lic. GG, para concluir que el abuso existió. Puesto que es la única hipótesis resistente a la crítica racional, en función de los reveladores indicadores que detectaron: angustia, depresión, llanto, temor, vergüenza, falta de sueño, inquietud, ideas de autoeliminación, etc .”.
A lo anterior, el Tribunal adiciona los testimonios de la madre de la víctima, BB, su hermana y el profesor Adscripto del Liceo, CC, que recibieron el develamiento por parte de EE en términos coincidentes -en los aspectos centrales- sobre lo que sucedió esa noche en las inmediaciones del Liceo. En otras palabras, no es cierto que la sentencia se sustente exclusivamente en el testimonio de la víctima, como maliciosamente afirma la Defensa en reiterados pasajes.
Sobre las conclusiones del Tribunal de Apelaciones y el peso convictivo otorgado a los testimonios expertos, claramente determinantes para la condena impuesta, la Defensa no introduce una crítica frontal que permita a la Corte revisar el razonamiento probatorio de la Sala.
La recurrente se limitó a señalar que la víctima transitó por otras experiencias traumáticas previas que explicarían sus síntomas. Incluso llegó a deslizar, sin ningún tipo de sustento, que podría ser víctima de abuso intrafamiliar: “... la víctima ha vivenciado otras situaciones traumáticas que si bien todos mencionan nadie quiere mencionar tal vez porque la misma padeció abuso intrafamiliar, lo cual nunca se investigó” (fs. 103).
Es evidente que tal argu-mentación, sin evidencia alguna que la respalde, no logra desvirtuar en lo más mínimo la valoración de los testimonios de los testigos expertos por parte del Tribunal. Como dice la Sala, no es posible seguir este razonamiento sin caer de lleno en el terreno de la mera especulación.
En definitiva, el total silencio de la Defensa sobre la valoración de medios de prueba determinantes para la condena llevan a concluir que la Defensa no logró articular una crítica al razonamiento probatorio de la Sala que demuestre la vulneración del límite de la razonabilidad, y mucho menos aún, la denuncia de un error evidente o superlativo en grado de absurdo evidente.
De todas maneras, no pue-den pasar inadvertidas algunas de las afirmaciones que se realizan a lo largo del recurso introducido por la Defensa.
Así, sobre las supuestas contradicciones en el relato de la víctima, considera la Corte que la recurrente sobredimensiona algunos detalles totalmente secundarios que no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal.
En cuanto a las circuns-tancias de tiempo y lugar, la Defensa reitera en varios pasajes que se trata de la vereda del único liceo, en pleno centro, con iluminación y cámaras de seguridad en la vía pública, y que no existen árboles ni hojas como afirmó la víctima, lo que a su entender, resta credibilidad al relato. Sin embargo, en su declaración anticipada EE contó con total claridad las circunstancias de tiempo y lugar en las que, en sus palabras, el acusado AA la “ obligó a chuparle el pene ”.
Así, expresó que fue sobre las ocho de la noche, en las inmediaciones del Liceo. La víctima realizó un croquis en la audiencia que no fue incorporado al expediente. Relató que “ fue en el costado del liceo ”, el único Liceo que hay en la ciudad de Castillos, que queda en el centro.
Sobre la afirmación del Tribunal que la recurrente cuestiona, esto es, que el liceo de Castillos no se encuentra en la plaza, si se siguen las palabras de la víctima cuando realizó el croquis, se evidencia que indica la plaza para luego señalar que cruzando la calle está el Liceo. En otras palabras, es evidente que EE conoce donde está el Liceo de Castillos, ciudad en la que vive, a pesar de concurrir al liceo de La Coronilla. El liceo de Castillos se encuentra a una cuadra de la plaza cruzando la calle, como se sigue del relato de la víctima, y si bien no está “ en la plaza ” como afirma el Tribunal, se trata evidentemente de una cuestión muy menor que no afecta en lo más mínimo las conclusiones de la Sala.
Continuando con la decla-ración anticipada de la víctima, sobre los cuestiona-mientos por los árboles y la iluminación de la cuadra del Liceo, si se escucha con atención su relato, emerge que EE señaló el lugar de los hechos en la parte oscura cerca de donde se encuentra el Jardín de Infantes Nº 104, en la misma cuadra del Liceo: “ Hay muchos árboles grandes, y en esa parte es oscura porque cruzando los árboles está el jardín 104 ”. Es en ese lugar específico, en la cuadra del Liceo, donde está el Jardín Nº 104, donde está “ todo oscuro ” y están los árboles.
De esta manera, considera la Corte que no se verifican las inconsistencias determinantes que denuncia la Defensa. Por el contrario, el relato surge espontáneo y coincidente en los aspectos centrales en cada oportunidad y ante cada interlocutor al que le contó lo sucedido.
De esta manera, no se observan contradicciones determinantes en su relato que permitan revertir lo decidido por la Sala.
En otro orden, si bien los introdujo en su agravio por el estándar de certeza para condenar, otros cuestionamientos por la valoración de la prueba que identifica la Defensa apuntan a: i) que no se recuperó el celular de la víctima; ii) no surge si se ensució la ropa; iii) no se indagó qué hacían los familiares de la víctima en el momento en que ella andaba en la calle de noche sola en invierno y; iv) no se ofreció la declaración del padre de EE.
A este respecto, debe decirse que la Defensa no logra argumentar en forma convincente de qué manera tales cuestionamientos serían determinantes para revertir la condena impuesta.
Es cierto que los mensajes de celular no fueron recuperados e incorporados al proceso, pero a pesar de su ausencia, la Fiscalía logró acreditar la responsabilidad del imputado.
Si la víctima se ensució o no la ropa, no parece ser una circunstancia concluyente a la hora de decidir sobre la existencia o no del abuso sexual. Tampoco se explica qué aportaría el testimonio del padre de la víctima, además de que la Defensa pudo ofrecerlo como testigo si lo entendía relevante, cosa que no hizo.
Tal como dijo la Corte en sentencia Nº 420/2023: “ Ahora bien, en primer lugar, no puede perderse de vista que en un sistema acusatorio-adversarial cada parte (Fiscalía y Defensa) presentará el caso ante un tercero imparcial y buscarán, mediante la prueba que se produzca en el juicio oral, convencer al Señor Juez de que sus proposiciones fácticas son correctas y, al mismo tiempo, por el contrario, que no le asiste razón a su contrincante.
A lo anterior debe de sumarse que quien tiene la carga de probar los hechos que cimientan la requisitoria es el acusador público, dado que, para el caso de no arribarse a la plena prueba, corresponde disponer la absolución del acusado. Y, tal como hemos dicho mucho antes que ahora, a los efectos de probar sus proposiciones fácticas podrá utilizar los diversos medios de prueba, siempre y cuando hayan pasado el control en la audiencia de control de acusación. En otras palabras, en el diseño de la estrategia de litigación, la Fiscalía tendrá presente qué hechos tiene que probar si pretende tener éxito y, a cada hecho, deberá determinar cuál/es son los medios de prueba que los acreditarán.
A lo anterior debe de sumarse que existen determinados hechos que resultan esenciales para la teoría del caso y otros, en cambio, que más allá de que no se encuentren probados, no determinan la atipicidad de la conducta.
Bajo tales parámetros, yerra la Defensa en pretender concluir que la Fiscalía debe probar el traslado del imputado de Artigas a Montevideo a través de los controles de peaje o mediante la utilización de un dron. El hecho de que no se haya proporcionado en juicio alguno de esos medios de prueba no significa que no exista prueba directa o indicios que den cuenta de la existencia del mismo.
Tal como entendió este Alto Cuerpo en sentencia 283/2022: ‘en un sistema de índole acusatorio-adversarial, el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, selecciona los medios de prueba que pretende introducir al juicio oral. Y, la decisión de no incorporar el testimonio de la víctima se debió a una legítima estrategia de litigación, la cual, como cualquier decisión estratégica que se toma, conlleva riesgos que la Fiscalía decidió correr dado que a los efectos de obtener una sentencia condenatoria requería de plena prueba que permita sustentar que el imputado ha cometido los delitos que se le atribuyen. Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio. En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444). Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238). En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’. CAFFERATA NORES, sobre la libertad probatoria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto especifico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26)”.
Finalmente, las considera-ciones acerca de lo que hacían los familiares de EE y por qué la dejaron salir sola de noche, no aportan nada relevante al caso y buscan responsabilizar a la víctima y a su familia por lo sucedido.
Por último, la recurrente asegura que la Sala sacrificó el principio de inocencia por el de igualdad de género, al promover una valoración de la “ sana crítica racional y sin discriminación ”.
A juicio de la Corte, las afirmaciones de la recurrente no resultan compartibles.
Tal como se dijo en sentencia Nº 482/2023: “Tal como indica NIEVA FENOLL, existe el riesgo de que los jueces no partan, en ocasiones, de la existencia del ‘ dubbio’ , sino que éste sea eliminado ‘ a priori’ por motivos ideológicos, lo que verdaderamente no es de recibo. Si la presunción de inocencia es, entre otras cosas, un modo de deshacer la duda, en estos casos es la culpabilidad preconcebida lo que la conjura, lo que ciertamente pone en cuestión todo el sistema penal en su conjunto (cf. NIEVA FENOLL, Jordi: ‘La duda en el proceso penal’, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 127).
La condición de mujer de la víctima -en materia procesal penal- no ha de significar que el razonamiento probatorio se base en prejuicios, suposiciones, creencias ‘generales’ sin anclaje empírico que justifiquen una condena penal. Si el informativo probatorio no es concluyente, completo, acabado, no podrá cimentar la condena por delitos más graves a los efectivamente acreditados en el marco del proceso.
La perspectiva de género reclama, por el contrario, un tratamiento riguroso y protector de quienes conforman este grupo vulnerable, respecto al cual el Estado, a través de herramientas normativas y orgánicas, debe dar respuestas ante el flagelo de la violencia instalada en el país.
La Corte, con anterio-ridad, ha señalado en términos revalidables que: ‘ La argumentación jurídica con perspectiva de género implica considerar determinadas acciones dentro del proceso que lleva a la resolución o sentencia, siendo de destacar -como aplicable al caso de autos-: evidenciar los estereotipos y los sexismos detectados en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y pretensiones de las partes, o en normas que podrían haber resultado aplicables; así como reconocer y evidenciar en los puntos resolutorios de la sentencia los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso’ (sentencia Nº 122/2016).
Ciertamente, la protección de ese colectivo no puede operar como un correctivo para suplir manifiestas carencias probatorias que justifiquen la premisa fáctica que cimienta la acusación fiscal (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 299/2020). Pero sucede que, en el caso en examen, no se está supliendo carencias probatorias al coste de proteger a la víctima por su condición de mujer. Por el contrario, el acervo probatorio reunido constituye plena prueba de la autoría de los dos delitos de abuso sexual agravados, más allá de su condición de mujer”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del agravio.
V.- Por otro lado, causó agravio a la Defensa el hecho de que la condena debe basarse en la certeza y que la duda favorece al imputado con la absolución. En tal sentido, entiende que la Sala infringe el artículo 142 del CPP sobre el estándar de certeza necesario para arribar a una sentencia de condena. En esa línea, cuestionó que se le exija a la Defensa probar la inocencia del imputado.
Ahora bien, en primer término, observa la Corte que a lo largo de su recurso, la Defensa no distingue adecuadamente las reglas de valoración de la prueba del estándar de certeza necesario para dictar sentencia de condena.
Cómo señala GONZÁLEZ LAGIER, las reglas de valoración de la prueba y el estándar de prueba “ tienen objetos y finalidades distintas: lo que valoramos con las reglas de valoración de la prueba es el razonamiento o inferencia probatoria para tratar de establecer su grado de confirmación o justificación. Por el contrario, el estándar de prueba no pretende valorar (de nuevo) la prueba: lo que valoramos con el estándar es el grado de justificación obtenido (esto es, el resultado del razonamiento previo), para responder a la cuestión de si es suficiente para tomar la decisión. Por supuesto, no necesitamos solo un estándar de prueba único, sino que este puede ser distinto -más o menos exigente- según el tipo de decisión de que se trate. Sin embargo, los criterios de valoración son los mismos para todo tipo de casos (aunque algunos pueden ser más relevantes o más característicos de algunos tipos de hechos)” (GONZÁLEZ LAGIER, D., “ ¿Es posible formular un estándar de prueba preciso y objetivo? Algunas dudas desde un enfoque argumentativo de la prueba”, en: “El razonamiento probatorio en el proceso judicial. Un encuentro entre diferentes tradiciones ”, FERRER BELTRÁN, J., VÁZQUEZ, C. (Editores), Marcial Pons, 2020, Madrid, pág. 423).
La Suprema Corte de Justicia, en lo que se refiere al estándar de certeza necesario para condenar, sostuvo en sentencia Nº 39/2020 que: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142.1) y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (artículo 142.2) ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable (Cf. Jordi Ferrer Beltrán: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, cit., pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –en esta caso, la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos ” El estándar de prueba “ más allá de toda duda razonable ” implica que “ la prueba debe haber alcanzado el umbral en el que la duda sobre la culpabilidad del imputado sería irrazonable. Se trata de un estándar exigente, de espíritu garantista, que intenta minimizar las condenas de inocentes. Natural-mente, queda abierta la cuestión interpretativa acerca de qué se deba entender por duda ‘razonable’, pero la idea detrás del estándar es clara: un umbral alto, que proteja al imputado ” (CANALE, D., TUZET, G., “ La justificación de la decisión judicial ”, Palestra, Lima, 2021, pág. 71).
A partir de lo anterior, y tal como se adelantó, el agravio es de franco rechazo, pues su suerte se encuentra indisolublemente atada al agravio sobre la valoración de la prueba. Como viene de verse en el apartado anterior, considera la Corte que la impugnada valoró conforme a las pautas de la sana crítica el cúmulo probatorio de manera individual y holística, alcanzando el umbral necesario para dictar sentencia de condena.
En consecuencia, la plata-forma fáctica que la Sala tuvo por probada y no merece cuestionamientos en casación, permiten alcanzar el estándar de certeza para condenar al acusado.
Por lo demás, ni los cues-tionamientos de la Defensa a la estrategia de los anteriores defensores del acusado, ni las quejas por las posibilidades probatorias de la Defensa Pública, constituyen en esta etapa de casación argumentos válidos para revertir la condena.
VI.- Por último, la recurrente solicitó que para el caso de que la Corte confirme la sentencia de segunda instancia, abata el monto de la condena por considerarlo excesivo. Citó antecedentes de jurisprudencia en casos similares, para concluir que en el caso debería morigerarse la condena al mínimo legal de dos años de penitenciaría.
A juicio de este Colegiado, tanto por razones formales como sustanciales, corresponde su desestimatoria.
En primer lugar, esta porción del recurso no satisface los requisitos de fundamentación mínimamente exigibles, incumpliendo de esta manera con el artículo 273 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 369 del Código del Proceso Penal, que exige “ la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
No puede considerarse que tan escueto planteo cumpla con las exigencias de fundamentación del recurso para obtener un pronun-ciamiento del máximo Tribunal.
En segundo lugar, más allá de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha sostenido que “ la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecio-nalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de la determinación del quantum punitivo. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia No. 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión” (Cfme. sentencia Nº 65/2021 de este Alto Cuerpo por citar alguna de las tantas).
Bajo tales parámetros, no se advierte que la determinación de la pena se encuentre fuera de los guarismos punitivos previstos para el delito imputado, ni que resulte arbitraria o vulnera-toria del límite de la razonabilidad, por lo que desde esta perspectiva el agravio también es de rechazo.
VII.- Si bien a fs. 4 se indicó que el imputado se encuentra privado de libertad a disposición de la causa IUE: 2-451/2023, teniendo presente la condena que recayó en la misma cuyo vencimiento de pena sería el 6 de enero de 2025 (véase planilla de antecedentes de fs. 11 y acta de fs. 38), resultaría que en la actualidad no estaría cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva en la presente. Ergo, al quedar ejecutoriada la pena recaída en autos, correspondería que el “A Quo” libre orden de detención –previo contralor de oficina actuaria- a los efectos de que comience a cumplir la pena aquí individualizada.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO QUE CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.