Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 369/2026
21 de julio de 2026
Se confirma la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 555-31/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 369/2026 - IUE: 555-31/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez De León Montevideo, 21 de julio de 2026
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA,
- REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE
AGRAVADOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ”. IUE:
555-31/2026 – TEST. DE IUE 2-79471/2026;venida del Juzgado Letrado Penal de 35o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, Dr. Leonardo Nilson contra la Res. 1193/2026 dictada el 05.06.2026 por el Dr. Diego González, con intervención de la Fiscalía Letrada de Delitos Sexuales de 2o Turno, representada por la Dra. Nicol Lebel.
RESULTANDO:
I) La hostilizada, resolvió: “...Dispónese la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA hasta el día 16 de octubre de 2026...”
II) La Defensa al apelar expresó:
-No existe un riesgo de fuga de parte del imputado , ya que, se ha presentado a todas las instancias; en Sede Violencia Doméstica y en Sede Penal .
-No existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, dado que, el viaje de la menor no obedeció a ninguna circunstancia de eximirse de la culpa que podría tener en este proceso. De hecho, fueron ambos padres a buscar a la menor, preocupados por la situación en fiscalía. La menor se retractó antes de viajar a Bolivia, en sede de Familia Especializada, y no fue en forma posterior a llegar al país.
-Respecto a la prisión efectiva de mi defendido, debería estar protegido el interés superior de sus cuatro menores hijos a cargo, ya que, se afecta directa, de forma concreta, flagrante con los artículos constitucionales 40, 41, 72 de la constitución de la república. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria.
-Los argumentos son los mismos que en el debate previo. La recurrida, releva los riesgos que esta fiscalía había anunciado, el entorpecimiento de la investigación, el peligro de fuga y la seguridad para la víctima.
En estos casos la vulnerabilidad es doble, es una niña inmigrante, el Estado tiene el deber de proteger a esta niña que hasta ahora no lo ha hecho. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos la Res recurrida.
IV) Por Res. 1194/2026 de 16.06.2026, el A quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se acordó previo pasaje a estudio fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la resolución apelada , por los fundamentos que expondrá.
II) Hechos: “El 30 de octubre del 2024 se denuncia por parte del Hospital del Cerro, donde fue valorada la menor víctima, BB, de 13 años de edad, la cual manifiesta que fue abusada por su padre. Activado el protocolo de abuso, se traslada a la víctima al Hospital Pereira Rossell, en contra de la voluntad de la mamá de BB, (señora CC), la cual insistía en que se fueran a su casa. A pesar de ello, se la traslada al CHPR, quedando internada en dicho nosocomio. La develación se concretó mediante mensajes de WhatsApp entre BB, y un compañero de la Escuela técnica de Santa Catalina, (DD).
Los mensajes dicen: BB “mi padre me tocó y abusó. DD contesta, qué QHDP. La vdd, tengo ganas de putiar. BB: “es que no puedo hacer nada, nada, me hice la dormida para que no sospeche que estaba despierta. Cada noche me siento mal por eso. Unas ganas de matarme y no verlo jamás”. DD: “¿pero ¿qué fue cuándo y cuántos años tenías? BB contesta. “Tengo fechas”. DD:
“¿dices? Estoy temblando”. BB contesta: “3/2/2024, HDP. Mi propio padre abusó de mí. 3/2/2024. Lo volvió a hacer 6/4/2024. Lo volvió a hacer 18/5/2024, 12/8/2024 4:4 am”. Continúa la comunicación sobre los abusos otro día. DD: “entonces, ¿por qué tardaste en pensar?” BB: “amm”. DD: “ocultás algo, amor, lo sé. Y, si no me dices, tarde o temprano lo sabré, y me pondré mal de lo que me puedo llegar a poner. Así que, por favor, te lo pido”. Joselyn: “pero te pondrás mal, más mal si te lo digo, y no quiero que estés así”. DD: “igual lo voy a estar, amor.” ¿Lo volvió a hacer? Amor, ¿me respondes? Por favor, tenemos que ser honestos ante todo.” BB: “sí, el puto de mi padre lo volvió a hacer, y no pude hacer nada porque quedé en shock, ya que pensé que no lo volvería a hacer.” DD: “¿pero por qué no hacés nada, amor? ¿Por eso te despertaste a la una?” BB: “eso fue a las 4. Yo le dije a él más antes.” DD: “pero tenés que hacer algo.” BB: “no, papá, no quiero dormir, pero él me obliga.” DD: “mirá, yo no quiero perder nuestra confianza y eso, pero si no vas a hacer algo, lo haré yo de verdad. Ashh, ¿pero por qué le hacés caso? ¿Por qué?” BB: “we sino se enoja y me golpea. Me dice que por qué me reobliga, ¿entendés?” DD: “Bueno, entonces, le diré a alguien, ¿te parece un mayor que te pueda ayudar.” BB: “¿a quién?” DD: “a mi madre.” BB: “no me puede ayudar nadie, ¿entiendes? Nadie...” DD, compañero de BB, menor de edad, le cuenta esta situación a su mamá, la señora EE, la cual lee los chats entre su hijo y BB. EE, acude a la Directora de la Escuela Técnica de Santa Catalina, (la señora GG), donde le cuenta lo que BB le había dicho a su hijo DD. A los 2 días se entrevista la psicóloga de la institución, (Licenciada FF), con BB, y esta le manifiesta que su padre bebe alcohol, y cuando su madre se duerme, él se mete en su cama y la toca y la penetra. Luego, cuenta lo mismo delante de su mamá y proceden a ir al Hospital del Cerro. BB es una adolescente migrante de Bolivia que vive en Uruguay junto a su familia, la madre, el padre y sus hermanos, hace 3 años aproximadamente. El departamento de trabajo social del CHPR, elaboró un informe de fecha 18 del 11 del 2024, donde manifiesta que, en entrevista con la madre de BB (CC), esta refiere que conversó con el señor AA y este le confirmó el hecho, aludiendo que se confundió a su hija con ella. La adolescente se mostró muy angustiada con la situación, y manifestó interés de irse a vivir a la casa de una amiga. De la historia clínica surge que la adolescente manifiesta ser víctima de violencia sexual por su progenitor 9 meses atrás desde la denuncia. Relata situación de abuso reiterado por parte del padre en contexto de ingesta de alcohol y también en estado sobrio. Su madre nunca le creyó, y tanto es así que, a los 3 meses de la denuncia, la fiscalía advierte que BB fue llevada a Bolivia por su madre, del 24 de enero del 2025, hasta el 26 de mayo del corriente, donde la víctima, vuelve al Uruguay tras gestiones de fiscalía para realizarle la pericia. Cuando vuelve, el 30 de junio del 2025, a tan solo días de ingresar al país, se practica la pericia psicológica. Realizada la pericia psicológica de BB el 30/06/2025, concluye la perito del ITF: “...En el momento de la presente evaluación, se muestra angustiada, renuente a abordar los hechos denunciados en su momento y brindando un relato de retractación. Tal relato se inscribe en condiciones muy particulares y no debe ser considerado como una negación de la ocurrencia de los hechos, sino como parte de un proceso complejo.
Múltiples factores motivan el cambio de versión; carece del apoyo de su madre, la dependencia económica y afectiva del denunciado genera presiones familiares, resultó “expulsada” fuera del país durante meses, perdió la red de pares con los que contaba, generándose fuertes sentimientos de desprotección e inseguridad en la adolescente, que, a su vez, no cuenta con apoyo psicológico. Como secuelas de las situaciones vividas, se observa confusión, sentimiento de indefensión, irritabilidad, enojo, conductas autolesivas, sentimientos de culpa, angustia, ansiedad, sentimientos de vacío y soledad, baja autoestima e inseguridad. Requiere atención a nivel de salud mental. Preocupa la posibilidad de que se instale nuevamente la convivencia con su progenitor, situación que un riesgo potencial para nuevas vulneraciones de derechos...”
III) DEBATE PREVIO :
-Fiscalía :Solicita la medida cautelar de prisión preventiva efectiva por el art 224 del CPP, por el tipo de delito que es, abuso sexual especialmente agravado.
En cuanto a los riesgos, fundamenta los siguientes:
-entorpecimiento de la investigación del art. 225. Ya se consumó, la denuncia fue el 30 de octubre del 2024, en diciembre del 2024, el Jdo. Especializado de Familia levanta las medidas de comunicación y acercamiento del progenitor. El 24 de enero, BB es sacada del país y llevada a Bolivia, supuestamente, a la casa de una abuela, y volvió meses después al Uruguay, por tratativas de la fiscalía.
El entorpecimiento ya se concretó, reviste la calidad muy grave. BB declaró con su amiguito, declaró con la directora, declaró con la psicóloga, todas de la Utu, declaró frente a las doctoras del Cerro. Declaró con el policía que estaba ahí, y, cito textualmente, que es parte de la denuncia, el funcionario agente que estaba en el Hospital del Cerro, uno de los que está con la víctima, manifiesta en textuales palabras y entrecomillado, “fue un día de tarde, abusó mío, y no quiero denunciarlo, quieroque se aleje de la familia, pero que nos siga manteniendo”.
Cuando BB vuelve, a los días se le toma la declaración y se retracta de todo lo que había declarado antes de que la saquen del país, después de la denuncia.
En el Pereira Rossel también había declarado que hace 9 meses quesu progenitor la abusaba varias veces, no sabe si anal, vaginal.
Es decir, antes de que la sacaran del país y viajara con su mamá y su hermanita, declaró muchas veces ante muchos técnicos, y cuando vuelve, se retracta. Así que el entorpecimiento ya está dado .
Hay declaración esencial en esta causa frente a la retractación de la adolescente , que es la declaración de DD, que va a declarar en el juicio para que la calidad de este testimonio sea antes del juez de juicio.
Quedan algunas evidencias para recolectar: los funcionarios del MIDES.
Por otra parte, el tema económico es esencial, el imputado es el proveedor de esta casa, la propia niña con 13 años en el hospital del Cerro, le dijo al Agente HH que no quiere denunciarlo, quiero que se aleje de la familia, pero que nos siga manteniendo.
Existe en la niña un sentimiento de culpa al denunciarlo y lo que le siguió estos meses fuera del país, hacen propios a todo el entorpecimiento que ha tenido esta niña alrededor de ella, empezando por su mamá que no le cree, y no sabemos qué pasó en Bolivia, que, de hecho, llega y a los días se retracta.
-En segundo lugar, se alega el peligro de fuga.
El Código habla de desarraigo por carencia de domicilio. El señor, hasta el momento, no se sabe dónde vive, dice que vive donde trabaja, no está claro.
La niña no tiene redes de contención y la fiscalía está tomando a la madre como una figura también víctima, no ha sido indagada por ahora- No se sabe si en los hechos se están cumpliendo las medidas de no comunicación y acercamiento, pues la niña está a cargo de la mamá que nunca le creyó.
-La fiscalía no sabe si realmente tiene residencia como lo establece el Código. Tiene facilidades extraordinarias para abandonar el país, el señor es migrante de Bolivia.
Como surge en el informe del 9 de abril del 2025, se releva, que ellos están armando una casita en Bolivia, le muestra fotos a este grupo técnico, que está formado por II, JJ y KK, y le dicen que están haciendo. Se lee textual, “le envía fotos de una construcción de una vivienda que están realizando albañiles en Bolivia, con dinero que envían de Uruguay a Bolivia, porque plantean que proyectan a futuro volverse a Bolivia sin fecha estimada”.
La fiscalía cuenta con información de Migraciones. Respecto de AA, y surge que no tiene entrada por puesto migratorio, es decir entró de forma irregular.
El informe del 20 de junio al 2025 del MIDES, da cuenta que de durante el proceso de acompañamiento surgió, que el ingreso al país fue de forma irregular, sin haber pasado por un puesto migratorio. No es posible que describieran la trayectoria migratoria, mostrando confusión acerca de la forma de llegada. Se encontraban como solicitantes de refugio. Los ingresos económicos del núcleo no condecían con las declaraciones en el recibo de sueldo del imputado, ni con la realización de transferencias mensuales a Bolivia como relataban.
El informe del 8 de julio del 2025, que dice, los “ingresos del señor, que en este momento, aparentemente, por una factura, serían a 1.571 dólares, correspondientes a una empresa, LL, no condice con la situación de vulnerabilidad escrito por los equipos de territorio. Y se suma, a su vez, manifestado por la señora CC , en cuanto que debían pagar pasajes a quienes le habían pagado los mismos”. Nada condice ni, primero, la forma de ingreso ni con lo que efectivamente percibe.
Ha ingresado al paìs pero no por un puesto migratorio, ha salido una vez a llevar BB, después volvió a buscarla, o sea, él fue, salió de nuevo y volvió a venir.
Todo esto no queda claro. Las posibilidades de abandonar el país, son clarísimas.
Sabe perfectamente por dónde entrar o por dónde salir sin pasar por puestos migratorios.
Esto hace que el peligro de fuga, se entiende que se configureabsolutamente.
BB salió el 24 de enero del 2025, aparentemente, con permiso del señor, y su mamá y su hermanita viajaron en ómnibus. Después, CC volvió al país con la hermanita. Luego, BB ingresa el 26 de mayo del 2025. Pero esta vez lo hizo con ambos padres. Es decir, que el indagado con la mamá de BB, tomaron un avión el 24 de mayo, fueron a Bolivia e ingresan los tres por avión el 26 de mayo.
En mayo es cuando la van a buscar los tres.
- Riesgo para la seguridad de la víctima, el señor AA abusó sexualmente desu hija , desde que tenía menos de 12 años y la penetró .
Corresponde tener especial consideración que la víctima es una niña y, además, es migrante, lo cual la sitúa en una condición de especial vulnerabilidad, y exige que el Estado haga una actuación regida por el principio de debida diligencia reforzada.
Dicho estándar impone a los órganos estatales adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de la víctima, prevenir nuevas situaciones deafectación y asegurar el adecuado desarrollo de la investigación, evitando cualquier forma de intimidación, presión o revictimización. En particular, la protección de esta víctima y la preservación de la prueba, teniendo especialmente en cuenta la relación de autoridad y de ascendente que el imputado ejerce como padre de la niña, así como la situación de vulnerabilidad de derivada de la minoría de edad y condición migratoria. Hay varios estándares, reconocidos internacionalmente de que el Estado debe responder en estos casos de violencia intrafamiliar y, sobre todo, en niñas, tan niñas, y, a su vez, con la segunda condición, que es migrante. No fue protegida por ninhuna institución que ha participado, razón por la cual solicita a la sede que se disponga la medida de prisión preventiva por el plazo de 120 días, que entiendo que es la única que conculca todos los riesgos ampliamente descritos en esta audiencia.
Defensa: No comparte la teoría de la fiscalía sobre el caso.
-Es erróneo el dato que aporta fiscalía respecto a que la menor se retracta una vez que llega al país, la menor se había retractado antes de viajar a Bolivia, en Sede Especializada de Familia, lo cual es un dato relevante y, evidentemente, cambia lo que son los hechos radicalmente.
-El viaje a Bolivia no obedeció a ningún entorpecimiento de la investigación y tal como relataba fiscalía, dada la preocupación de los padres respecto a la solicitud de fiscalía de que la menor se hiciera presente en el país, ambos viajaron a buscarla, porque era la única forma de que pudiera ingresar al país con los dos padres, y así fue que gastaron dinero del cual no tenían, porque siempre viajan en ómnibus y están días para viajar, por su condición de emigrantes.
-Respecto riesgo de fuga, AA se ha se ha presentado a cada una de las citaciones que él ha tenido en sede de Flia. Especializada y ante esta sede. Si hubiera querido fugarse del país, ya lo hubiera hecho-
-Él es plenamente consciente de la gravedad de los hechos denunciados, y, evidentemente, no existió ninguna intención de entorpecer, de sacar a la menor del país.
La menor volvió al país para declarar y para ser periciada. Él mismo se sometió a una pericia, y, evidentemente, hay una manifestación de la menor de retractación, que, lo hizo en dos oportunidades. Explicó cuál era los motivos, de que ella quería irse de la casa y que aprovechaba esas manifestaciones para hacerlo.
-La defensa entiende que ese riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación no existe, ni existirá.
Respecto a la solicitud de prisión efectiva, Edwin es la única persona que solventa los gastos de sus 4 hijos y de su esposa, no obteniendo otra fuente de ingresos que no sea eso. Entonces, la privación de libertad efectiva del señor AA afectaría en forma directa, concreta, irreparable a sus 4 hijos menores de edad.
Solicita que se apliquen medidas sustitutivas a la prisión efectiva, las cuales podrían ser un arresto domiciliario nocturno, una colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico, y, todo el elenco de medidas que ya él ahora formalizado tiene, la prohibición absoluta de acercamiento y comunicación con toda su familia, el cierre de fronteras, y si tuviera que firmar en sede policial, también lo haría. Referente a la retractación de BB, ella tuvo una entrevista con su defensora, la defensora dice: “BB me manifiesta que se siente arrepentida de haber mentido porque ella quería irse a vivir con su novio, niega de forma rotunda que lo relatado previamente haya existido. Solicita dejar todo sin efecto, por el bien de todos. Le consulto si está amenazada o intimidada y me responde que no, que ella quería irse a vivir con su novio.”Esto fue antes del viaje a Bolivia. La formalidad de esta retractación es una entrevista que tuvo con su defensora en el Jdo. De Familia Especializado de 4° Turno.
-Fiscalía contesta: Esa retractación, por supuesto, no es una actuación judicial, es una entrevista en el despacho particular de la doctora, lo cual hace un informe.
Pero a ella se la escuchó acá y la perició un técnico del ITF, del PJ.
A la defensora sí le pudo haber dicho eso, yo no sé, no nos consta en un escrito. Le digo porque yo también le tomé declaración a defensora.
IV) Decisión del Tribunal.-
A los efectos de fundamentar la decisión, en primer término mencionaremos el cuerpo jurídico que regula sobre el tema:
-En primer lugar contamos con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado e incorporados constitucional y en algunos casos legalmente, : La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, entre otras .
El derecho a la libertad está consagrado en el Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: cuando dice que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Este derecho a la libertad puede ser restringido por el Estado en ejercicio del ius puniendi , la detención de personas debe ser dispuesta por Juez competente, conforme el principio de legalidad y no puede ser arbitraria, seaplicará en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Prisión Preventiva : nuestro NCPP regula en el art. 223- 227 los fines y fundamentos esenciales a tener en cuenta al momento de la imposición de la misma, recogiendo los principios regulados en el Corpus iuris de fuente internacional referidas.
-Es la medida cautelar más grave, porque implica la privación de la libertad .
-La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus fallos , generó estándares para entender el análisis que se debe hacer cuando surge la posibilidad de aplicar la prisión preventiva y, estos son: la seriedad del delito, la eventual severidad de la pena y condiciones personales del imputado. Así señaló el camino para interpretar hoy el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación.
Deben existir elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, y de que existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, o del proceso.
-La probabilidad de la existencia de un hecho criminal (elemento material) consiste en el análisis que se haga acerca de la existencia de un hecho delictivo y de la presunta participación de una persona imputada por el mismo ( verosimilitud).
-El requisito formal de la peligrosidad procesal. El principio de inocencia determina que la prisión preventiva debe ser objeto de un tratamiento autónomo, donde se analice si existe riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena; basado en un razonamiento judicial que pondere adecuadamente estas pautas para que la proporcionalidad indique que la prisión preventiva es la medida cautelar a imponer.
La ausencia de arraigo –determinado por la falta domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo-, la facilidad para abandonar el país o mantenerse oculto, su comportamiento en el proceso, entre otros, son pautas que pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el peligro de fuga.
La grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o que pueda influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente .
- Seguridad de las víctima: desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado garantizará a las víctimas del delito el pleno respeto de los siguientes derechos: a recibir un trato digno y respetuoso; la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia; a ser informada del estado del proceso.
La intervención de una persona de confianza cuando sea menor siempre que esto no ponga en peligro la verdad de lo ocurrido.
- En autos, surge de la oralidad argumentativa que efectivamente ya ha existido entorpecimiento de la investigación , pues en enero del 2025 ( tras la denuncia y recolección de evidencias ) la víctima fue trasladada a Bolivia y regresaron al Uruguay , a instancia de la Fiscalía.
Habrían logrado que la adolescente en una oportunidad se retracte frente a su abogada.
En el caso , esta posibilidad se potencia por la dependencia económica respecto del imputado, verificado cuando la adolescente manifestó que su padre se alejara, pero continuara sosteniendo económicamente a la familia.
-peligro de fuga, el imputado carece de un arraigo suficientemente acreditado, no existiendo certeza sobre su domicilio. Ingresó irregularmente al país y mantiene vínculos permanentes con Bolivia, cuenta con facilidades para cruzar la frontera sin controles migratorios y está construyendo una casa, para retornar.
-riesgo para la seguridad de la víctima, siendo la víctima niña migrante , sin dudas se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, no cuenta con redes familiares que la puedan contener, pues su propia madre no le cree y ha colaborado con el imputado, no teniendo en cuenta el relato de la víctima.
La retractación ya alegada (informe elaborado por la defensora luego de una entrevista mantenida en su despacho profesional) está latente .
Aún cuando posteriormente entrevistada por la Fiscalía y evaluada por un técnico del Instituto Técnico Forense, no ratificó la retractación referida por la defensa.
Sin dudas la relación de autoridad y ascendencia que el imputado ejerce, por ser el padre, la gravedad de los hechos investigados y la necesidad de preservar la prueba evitando cualquier forma de presión, intimidación o revictimización, la Prisión preventiva aparece como la idónea .
La circunstancia que AA haya comparecido siempre que fue citado tanto en sede de Familia como en sede penal, se da de bruces, con los hechos ocurridos posteriormente: retractación de la adolescente y el ser llevada ( y separada de sus hermanos ) a Bolivia.
Justamente el ser el imputado el único sostén económico de su esposa y de sus cuatro hijos menores, es un indicador del poder que el hombre tiene sobre todo el núcleo familiar, sólo cuentan con su ingreso para vivir.
Se debe tener presente además que se trata de una violencia de género : La idea de la mujer como objeto susceptible de apropiación por los varones consagra la violencia que sobre ellas se ejerce desde distintos ámbitos tales como el familiar, laboral y social en su conjunto.
El tratamiento judicial de estos casos de violencia intra familiar, es consecuencia directa de la adhesión de nuestro país a la Convención de Belém do Pará .
AA seguirá incidiendo en su familia, con el retaceo económico, con la declaración de la familia en el juicio, y con la finalidad de entorpecer el juicio.
Asimismo , con la real posibilidad que tiene el imputado de salir del país, sin control migratorio, patentiza el alto riesgo de fuga, facilitando evadir un proceso penal y eventualmente una pena.
POR CUYOS FUNDAMENTOS,
SE RESUELVE:
Confírmase la recurrida .
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.