Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - ENCUBRIMIENTO TESTIMONIO IUE: 88-335/2017 - CASACIÓN PENAL ” e individualizados con la IUE: 543-139/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 18/2024, de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia de primera instancia Nº 6/2023, de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, a cargo de la Dra. Isaura Tórtora, se dispuso lo siguiente: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PENITENCIARÍA, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el Art. 105 literal e) del Código Penal. (...) ” (fs. 1298/1303).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 18/2024, de fecha 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Alberto Reyes, Sergio Torres y Graciela Eustachio (R)), se resolvió: “Revócase la sentencia definitiva Nº 6/2023 apelada y en su lugar se dispone: Absuélvase al acusado AA, declarándose definitiva su libertad. (...) ” (fs. 1364–1372).
III) A fs. 1376 y ss. compareció el Ministerio Público e interpuso recurso de casación, expresando, en lo medular, los siguientes agravios:
a) en primer lugar, apuntó que discrepa con la Sala respecto a que el cambio de imputación a partir de la instrucción del primer delito (homicidio) signifique un abuso de la norma en perjuicio del imputado.
En efecto, si bien el imputado con su declaración buscó exonerarse de responsabilidad, a su vez, incurrió en sendas contradic-ciones e inconsistencias que demuestran que pretendía obstaculizar la indagatoria, tratando de que los demás partícipes del hecho no fuesen imputados.
Teniendo presente la regulación binaria establecida en el Decreto-Ley Nº 15.032, afirmó que resulta ajustado a derecho modificar la imputación original, sin que ello implique un abuso de la norma.
b) En segundo lugar, apuntó que en autos existe una errónea o inadecuada valoración de la prueba, que determinó la absolución del imputado.
En ese sentido, refirió a que de la declaración del imputado surgen oscilaciones y contradicciones que demuestran que su intención, claramente, fue entorpecer la investigación.
c) Finalmente, afirmó que la actitud negativa del imputado respecto a establecer los hechos no puede derivar en su impunidad, pues ello supondría restringir a la confesión como medio probatorio.
IV) Se confirió el traslado a la Defensa del encausado, quien lo evacuó en tiempo y forma, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 1388/1391).
V) Recibidos los autos en la Corporación, se confirió la vista de rigor a la Sra. Fiscal de Corte (S), quien la evacuó postulando el acogimiento del recurso interpuesto por la Fiscalía (fs. 1400/1410).
VI) Por auto Nº 1341/2024 (fs. 1413), de fecha 24 de setiembre de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) De modo preliminar, corresponde precisar los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados:
“...‘ En horas de la mañana del 9 de junio de 2017, regresó al país BB, de 21 años de edad. El mencionado había sido víctima de secuestro y logró escapar. Dicho hecho ocurrido el 15 de octubre de 2016 ocasionó que su tía CC apareciera calcinada en el interior de un vehículo conforme surge a fs. 327.
‘En dicha oportunidad BB declaró identificando a los autores del hecho y por ello abandonó nuestro país. Pues bien, una vez que llegó a Uruguay partió desde el aeropuerto con su madre DD, su hermana EE y FF, amigo de la familia dirigiéndose a la casa de su madre en Solymar.
‘Posteriormente, alrededor de las 20.30 horas, BB llegó al domicilio de su abuela en el barrio Atahualpa en compañía de GG de 17 años de edad –fugado de INISA donde cumplía medidas por una rapiña– y minutos después llega a la finca el encausado AA, de 31 años, apodado ‘El Pollo’.
‘...Ahora bien, consta que BB le dijo a su madre ‘tengo que hacer cuentas con el pollo porque me debe 900 $ y 20.000 U$S’ (fs. 330). Asimismo, la hermana de BB de nombre EE recibió de ‘el Pollo’ $10.000 como parte de pago de la deuda que este mantenía con su hermano.
Alrededor de las 21.00 horas BB solicitó a AA que llevara a GG hasta su casa sita en el barrio Borro (refiriéndose a la casa de AA). A las 21.30, BB se fue de la casa de su abuela en un vehículo marca Chevrolet modelo ONIX (propiedad de HH pareja de su madre) y al retirarse le dijo a su madre que iba a encontrarse con una mujer con la que había coordinado por redes sociales, la que trabajaba en ZARA Home del Shopping Punta Carretas, II, de 19 años de edad. En dicha oportunidad, se llevó el celular marca J2 Samsung Nº 096241276325 propiedad de su madre DD. Antes de irse su madre le preguntó si llevaba el arma ‘chiquita’ contestándole que pasaría a buscarla por la casa de ‘el pollo’ (fs. 329).
Por su parte, GG tenía rencillas con el encausado KK, apodado ‘el Pitu’ en la causa principal I.U.E 88-335/2017 por lo que en dos ocasiones intentó dispararle, no logrando su cometido, siendo detenido por la policía por ser sospechoso de haber perpetrado una rapiña cuando lo esperaba en la puerta del local bailable ‘Sudamérica’.
En esta Sede KK declaró que sabía que GG había intentado dispararle en dos oportunidades y que el mismo joven en la reunión que mantuvieron en casa de JJ, le dijo ‘KK yo fui el que te fue a buscar a tu casa’ y le confesó que ‘le habían pagado para lastimarlo’ (fs. 495).’ Posteriormente, en horas de la noche cuando GG estaba en la casa de AA, llegaron los también encausados en la causa principal, JJ, apodado ‘Camala’ y LL, apodado ‘el negro LL’ con el objeto de conversar respecto al problema existente entre su amigo KK (Pitu) y GG, por lo que forzaron a este último a acompañarlos hasta la casa del también encausado NN, padre de JJ sita enfrente. Luego de salir de la casa de JJ, GG vuelve a la casa de AA y envía un mensaje de voz a un amigo suyo contándole que después de esa reunión tenía mucho miedo. Dicho audio fue escuchado por tres testigos en sede penal y todos reconocieron que se trataba de la voz de GG, así como el destinatario del mensaje (fs. 293 a 294). Mientras tanto, BB, salió de la casa de su abuela y pasó a buscar a II y ambos fueron a buscar a GG a la casa de AA, llegando aproximadamente a la 01.00 del 10 de junio de 2017. De la información derivada de las antenas de los celulares surge que BB y ÑÑ llegan a la casa de AA y allí dejan de tener comunicación entre ambos. En ese momento, los encausados JJ, KK y OO dieron muerte a BB, a GG y a II mediante disparos con armas de fuego. Pues bien, del análisis de las comunicaciones del ‘Guardián y la aportada por AVARU, surge que desde la casa de AA los trasladaron en un automóvil marca Chevrolet ONIX que había traído BB, seguido de cerca por la camioneta Ford Ranger Matrícula oooooo (dada de baja en febrero de 2017 conforme surge de fs. 136 y 252). Ahora bien, circularon hasta Con. Carlos A. López donde incendiaron el Chervrolet ONIX con los tres fallecidos en su interior. A las 00.30 EE la hermana de BB y QQ, intentaron comunicarse con él por mensaje y llamadas no recibiendo respuesta. De los respectivos protocolos de autopsia surge, en síntesis, que: II ‘Gran quemado por ignición de automóvil cerrado completo, encontrando lesiones óseas características por los efectos a la exposición de altas temperaturas, observando en los restos de cráneo, algunas esquirlas proyectadas sobre la mastoides derecha’ (fs. 439). En suma: recibe en vida herida en cráneo por arma de fuego, luego probablemente fue colocada en el auto y posteriormente incinerado’ (fs. 440). BB ‘En suma: Cadáver sexo masculino, identificado, carbonizado, en el cual no es posible determinar la causa de fallecimiento, de todas formas probablemente fue incinerado ya sin vida dentro del automóvil’. GG ‘En suma: Recibe en vida herida de arma de fuego que le causa la muerte, probablemente luego es incinerado dentro del automóvil (fs. 443)’ ‘...restos calcinados por ignición en automóvil cerrado, completo, encontrando las lesiones óseas características por los efectos de exposición a altas temperaturas, y un objeto extraño compatible con proyectil de arma de fuego, abdomen...’ (fs. 444). Se tomaron muestras de ADN a los efectos de identificar los cuerpos con sus familiares. En sede judicial los encausados acusados por el triple homicidio que viene de relacionarse, niegan su participación en los mismos, a saber: JJ manifiesta que GG y KK discutieron frente a su casa en presencia de AA, pero niega haber visto a BB; KK manifiesta que llegó a la casa de JJ, que este estaba hablando con GG y que discutieron 15 minutos, luego afirma que GG se retiró con AA (‘El Pollo’); OO niega su participación en los hechos, admitiendo utilizar el celular 0000000 de su pareja, no brinda explicaciones en relación a la circunstancia de que dicho celular fue captado en el lugar donde apareció el automóvil con los cuerpos calcinados y a la hora del hecho y su pareja PP niega haber estado en la zona a esa hora utilizando ese móvil (fs. 508); el encausado de obrados AA relata el recorrido seguido por BB a su regreso al país, que se encuentra en Gral. Flores y Bvar. Artigas con él, que le pide que lleve a GG a su casa, que vio a ‘Camala’, a KK y a OO hablando con GG frente al almacén de su casa (fs. 622) y que BB, GG y ÑÑ estuvieron en su casa hasta la 01.00 de la madrugada y se retiraron en el auto...’”. (fs. 1367 vto./1369).
III) Expuesta la plataforma fáctica que el Tribunal consideró probada, corresponde ingresar al análisis de mérito del recurso interpuesto.
En primer lugar, la Corte destaca que el escrito de casación interpuesto por la Fiscalía presenta graves carencias que lo tornan inadmisible. En tal sentido, sin agravio no puede existir labor alguna de este Cuerpo, pues un análisis de oficio se encuentra vedado. Quizás, otra hubiera sido la solución del caso si existieran agravios en forma, tal como muy astutamente y en forma laboriosa desarrolla en extenso la Sra. Fiscal de Corte (S) en su dictamen. Ahora bien, cuando el agravio no está -pues el recurso en grandes pasajes se vuelve un mero compendio de citas de doctrina y jurisprudencia que no logran aterrizarse en el caso concreto-, la sentencia dictada por la Sala resurge con total firmeza.
Así, del mero cotejo de la sentencia recaída con el libelo recursivo se advierte la total insuficiencia argumentativa de este último.
Veamos.
A modo introductorio, cabe señalar que en autos se procesó al encausado por la comisión de tres delitos de homicidio en reiteración real, uno de ellos especialmente agravado. Durante el desarrollo del sumario y plenario, no se logró la plena prueba necesaria para concluir que el mencionado participó en los homicidios. Fue así que, en la acusación, conforme los fundamentos que reseñó, el Ministerio Público solicitó que se condene al encausado como autor penalmente responsable de un delito de encubrimiento a la pena de cuatro años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida.
Ahora bien, para la Sala corresponde la absolución del imputado por cuanto: a) no surge de los hechos relacionados de qué manera el acusado habría obstaculizado la investigación; b) cuando el imputado declaró lo hizo en calidad de indagado por homicidio y, en consecuencia, rige la garantía de no autoincriminarse (artículo 20 Constitución), por cuanto no tiene la obligación de decir la verdad; c) se abusó de lo previsto en el artículo 132 del CPP por cuanto en el caso de autos no es de aplicación la tesis de que la acusación puede legítimamente aparejar delitos por los cuales no se procesó; d) acto seguido, remarcó que los dichos de AA -que para Fiscalía son oscilantes, contradictorios o falsos y que fundan el encubrimiento-, no son prueba útil, sino ilegal o inconducente.
Aclarado lo anterior, se toma nota de que para que el recurso pueda hacer sucumbir la sentencia absolutoria, se requiere que el impugnante controvierta en debida forma ambas cuestiones, a saber: a) la problemática traída a consideración por la Sala con relación al artículo 132 del CPP y si efectivamente se podía condenar por encubrimiento, a pesar de que se procesó por homicidio; b) cómo el Tribunal analizó las declaraciones del imputado. Léase, la Fiscalía debía argumentar el por qué no se vulneró el artículo 20 de la Constitución, explicar por qué dicho medio probatorio no era ilegal o incluso, eventualmente, sostener que de la prueba obrante en autos surgiría acreditado el encubrimiento, sin necesidad de acudir a las declaraciones del imputado.
Leído el escrito, se observa que, con relación al procesamiento por un delito y acusación y condena por otro, mínimamente existió un desarrollo del recurrente.
Sin embargo, en lo consig-nado en el punto b, léase el eje medular del planteo y sobre el que se cimentó la absolución de autos, no hay agravio alguno ensayado en debida forma. Así, recién a fs. 1380 se comienza con el desarrollo del recurso y se efectúan consideraciones teóricas a la hora de diferenciar las etapas del proceso penal bajo las disposiciones del CPP 1980. Luego, tal como se adelantó, en forma mínima, se refiere a la reforma –aun de oficio- del auto de procesamiento.
Ahora bien, el desarrollo de doctrina y jurisprudencia que sigue a continuación se vuelve netamente teórico y no logra asociarse al caso de autos. Se trata de construcciones teóricas que resumen lo dicho con relación al encubrimiento por parte de doctrina y jurisprudencia, pero olvida por completo analizar los serios cuestionamientos efectuados por la Sala en flagrante vulneración del artículo 20 de la Constitución.
Pues bien, ante la carencia total de agravio en el punto, pues el mero compendio de doctrina no sustituye el análisis que debe efectuar el impugnante del caso concreto, no cabe más que concluir que corresponde la desestimatoria del planteo por estrictas razones procesales, las cuales no se subsanan con un fundado dictamen de la Sra. Fiscal de Corte. En palabras de Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: “...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...” (Cfme. sentencia Nº 280/1997).
En definitiva, a juicio de la totalidad de los integrantes de la Corporación, los fundamentos que anteceden resultan suficientes para arribar a la solución desestimatoria del recurso.
IV) Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora relevarán otro defecto formal.
En este sentido, parte del recurso se encuentra dirigido a cuestionar el razonamiento probatorio hecho por la Sala; sin embargo, en el caso concreto, tal agravio resulta formalmente inadmisible.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales y la redactora, ello se debe a que en los procesos regidos por el CPP 1980 la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada por los Órganos de mérito resulta, sin excepción alguna, intangible en casación.
Al respecto, se señaló en sentencia Nº 247/2023: “ Consideran los referidos Sres. Ministros [Dres. Martínez, Pérez y Morales], en cuanto a la infracción a las normas de valoración probatoria en materia penal, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria. En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el Tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras).
La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda. En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘absurda o arbitraria’. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
Es dable destacar que para la postura referida, los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (...).
En idéntico sentido, sobre el alcance del recurso de casación, se ha expresado prestigiosa doctrina de nuestro país. Véscovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: ‘(...) nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados (...)’ (Cfme. VESCOVI, Enrique. La casación civil. Ed. Idea. Montevideo, 1996, pág. 83).
También, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: ‘(...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (...)’ (Cfme. VEIRAS, Jorge. ‘Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso’, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. FCU. 2009, pág. 347).
En definitiva, lo que se busca, es una revisión de la plataforma fáctica y consecuentemente una revalorización probatoria, extremo, que –en criterio de los referidos Sres. Ministros- se encuentra vedado en sede casatoria y que consecuente-mente conlleva a desestimar el agravio deducido por el impugnante ”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle coincide con que, en el caso, el agravio resulta formalmente inadmisible, aunque por diferentes fundamentos.
En este sentido, la citada Sra. Ministra señala que el razonamiento probatorio practicado por los Órganos de primera y segunda instancia puede ser revisado excepcionalmente, cuando se denuncie, funde y demuestre la existencia de una valoración de la prueba: a) el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y b) la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
Ahora bien, en el caso concreto, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, el recurrente ni siquiera denuncia la existencia de un supuesto de absurdo evidente.
La mera referencia gené-rica a la valoración de la prueba no cumple con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos. Por el contrario, la errónea valoración alegada guarda estrecha relación con un problema de ponderación de derechos –que se abordará a continua-ción-, pero no con la valoración de la prueba propiamente dicha.
Por lo expuesto, la Sra. Ministra Dra. Minvielle entiende que los agravios formulados resultan formalmente inadmisibles.
V) Finalmente, y sin perjui-cio de la inadmisibilidad ya relevada, los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, consideran que, incluso de poder omitirse los defectos señalados, el recurso interpuesto tampoco podría prosperar, por cuanto también carece de razón en lo sustancial.
El núcleo del debate orbita en torno a si la declaración brindada por el imputado (en calidad de indagado) puede ser tomada como cimiento para la imputación cuando se lo estaba investigando como partícipe de un delito de homicidio.
En autos, el imputado AA fue procesado por un delito de homicidio. Sin embargo, a la hora de acusar, la Fiscalía consideró que no se reunió prueba suficiente para acusarlo por tal reato, a pesar de lo cual, entendió que de su declaración resultaba posible imputarle el delito de encubrimiento, en tanto entorpeció la investigación al tratar de encubrir a los presuntos autores.
Pues bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales, Minvielle y la redactora, la pretendida atribución del delito de encubrimiento es claramente violatoria del alcance del derecho de defensa.
La Fiscalía pretende utilizar la declaración realizada por AA bajo el estatuto de imputado en una investigación seguida contra su persona por un delito de homicidio, para atribuirle otro delito, lo que resulta por demás contrario a derecho.
Tal como sostiene con especial exactitud Muñoz Conde: “del principio nemo tenetur se ipsum accusare se deducen el derecho a la defensa, al silencio, a no estar obligado a declarar, a declarar falsamente, a la asistencia letrada desde su detención y a no ser obligado de forma directa -coacción-, o indirecta -engaño-, a declararse culpable o a proporcionar información que facilite la investigación de un delito en el cual pueda tener participación” (Cfme. MUÑOZ CONDE, “ De la prohibición de autoincriminación al derecho procesal del enemigo ”, en “ Estudos en Homenagem ao Prof. Doutor Jorge de Figueiredo Diaz” , Vol. 3, Stuidia Ivridica , Universidad de Coimbra, 2009, págs. 1014 y 1015).
De modo que, tal como sostiene Rodríguez Molina: “si dentro del contenido esencial del derecho de defensa se encuentra la posibilidad de realizar todos aquellos comportamientos y conductas que permite nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio de los mismos, en tanto que legítimo por encontrarse avalado por la propia normativa procesal, no podría determinar una actuación ilegítima” (Cfme. Rodríguez MOLINA, “ La atenuante de dilaciones indebidas y su aplicación jurisprudencial” , Cizur Menor, Aranzadi, 2023, págs. 64 y 65).
Esto significa que el ejercicio legítimo de un derecho, como el utilizado por el imputado de no autoinculparse y, en definitiva, evitar que se lo condene por un delito de homicidio, no puede considerarse como un comportamiento ilegítimo que diera lugar a consecuencias negativas para su titular, ni, mucho menos, convertirse en el delito imputado.
Las declaraciones realiza-das por el imputado en calidad de indagado en el marco de una investigación penal por un delito de homicidio deben ser valoradas como un medio para su defensa y no como un medio de prueba que permita atribuirle otro delito, como pretende la Fiscalía en la presente causa.
Así, Varela Méndez expresó: “ Cuando se toma declaración a un sospechoso, indagado o cuasi imputado, el deponente es un sujeto que presumiblemente ha incurrido en actividad delictiva. Por ende, la declaración que rinda versará sobre hechos que le son propios y que, eventualmente, configurarán prueba en su contra. Las declaraciones así rendidas deben ser consideradas, por lo demás, como un medio de defensa –material- del sujeto ” (Varela Méndez, E., “ Las garantías constitucionales del proceso penal”, en RUDP 2/1986, FCU, pág. 166).
En consecuencia, la declaración vertida en el ejercicio legítimo del derecho de defensa y a no autoincriminarse jamás podría configurar encubrimiento, por cuanto quien declara a su amparo actúa en el marco del ejercicio legítimo de sus garantías constitucionales, lo que, a todas luces, enerva la antijuridicidad de su conducta.
Como expresa Langón al comentar el artículo 28 del Código Penal: “ Decía Pacheco que ‘el que usa de su derecho no injuria a nadie; el que cumple con su deber si algo merece por ello es elogio, no pena’, lo que es tan evidente que no pocas legisla-ciones hacen mención a ello por ser algo obvio, resultando innecesario especificarlo en la ley.
Es obvio que no puede prohibirse y mandarse o permitirse una conducta al mismo tiempo.
Algunos la consideran la causa de justificación por antonomasia, al punto de entender superflua su inclusión expresa como tal, ya que quien cumple la ley no la puede violar.
Aunque quedan comprendidos en el concepto general indicado anteriormente, tampoco pueden violar la ley los que actúan en ejercicio legítimo de un derecho (...).
El término ‘ley’ debe ser considerado en términos amplios, como equivalente a ‘derecho’, (...) Estas conductas típicas no son antijurídicas, sino ajustadas a derecho, ya sea porque exista una norma de mandato o de permiso para actuar típicamente.
Quien cumple la ley, lisa y llanamente no delinque ” (Langón, M., “ Código Penal Uruguayo y leyes complementarias comentados ”, Universidad de Montevideo, 2016, págs. 103/104).
En definitiva, la declara-ción en calidad de imputado, per se , jamás podrá configurar delito. De lo contrario, el derecho de defensa quedaría totalmente desarticulado y podría dar pie para sostener que el imputado tenga la obligación de autoincriminarse.
En cambio, la solución podría haber sido distinta si, a partir de lo declarado, el Ministerio Público hubiera impulsado una nueva línea de investigación y reunido medios de prueba que permitieran corroborar que el Sr. AA efectivamente incurrió en encubrimiento y no homicidio.
Las manifestaciones realizadas en calidad de imputado podían constituir un punto de partida para que la Fiscalía abriera una nueva hipótesis de investigación, orientada a recolectar elementos probatorios que dieran sustento a una nueva eventual acusación, pero esas declaraciones jamás podrán constituir, por sí solas, el delito, ni su prueba.
En este sentido, así como la confesión aislada no basta para determinar la responsabilidad penal del ilícito sindicado, algo similar acontece con la declaración obtenida de un sujeto mientras depone en calidad de imputado. Esta jamás podrá tener valor probatorio para respaldar una nueva acusación por un delito diferente –ni, como se dijo, mucho menos, ser el nuevo delito-, si no se la acompaña de otros elementos que la sustenten.
Recuérdese que, como corolario del derecho a no autoincriminarse, el testimonio del imputado puede -legítimamente- no ser veraz, ya que responde a su estrategia de defensa para desarticular la acusación que se ha realizado en su contra.
Por lo tanto, si esta declaración puede válidamente no corresponderse con la verdad entendida como adecuación histórica de lo sucedido, va de suyo que tampoco puede cimentar su responsabilidad por otro delito distinto al original-mente atribuido, respecto del que siquiera se está defendiendo. En conclusión, y sin perjuicio de que todos los defectos adjetivos antes relevados sellaron la suerte del recurso, el agravio deducido por el Ministerio Público tampoco hubiese podido prosperar por razones sustanciales, por cuanto, de acogerse, se estaría violentando el derecho de defensa en forma flagrante.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.