Texto de la sentencia
Montevideo, trece de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO C/ DISENPLAS S.R.L. Y OTRO – EXPROPIACIÓN – CASACIÓN”, IUE: 109-28/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia nro. 22, de fecha 18 de febrero de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, falló:
“ Acogiendo la demanda y estableciendo la justa compensación en las cifras contenidas en los avalúos Administrativos.
Declarando la compensación de adeudos promovida por la actora.
Desestimando la oposición del Sr. Defensor de Oficio...” (fs. 92-97).
II) Por sentencia individuali-zada como DFA-0006-000495/2019, SEF-0006-000241/2019, de 13 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, se dispuso:
“ Revócase parcialmente la impugnada y en su lugar se dispone el derecho del acreedor hipotecario (ANV) al cobro de su crédito de la suma depositada o a depositarse por concepto de justa y previa indemnización, y de existir sobrante declárase la compensación pretendida por la IM...” (fs. 138-153).
III) Contra la antedicha sen-tencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 161-163 vta.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, lo siguiente.
- Adujo que la Sala incurrió en error de derecho, por cuanto “ no ha interpretado correctamente el art. 62 de la ley 18.308 ”; al ordenar la compensación una vez que se le haya pagado al acreedor hipotecario “ invierte la preferencia del crédito acordado por la ley, relegándola a subsidiaria ”.
Señaló que la referida disposición establece que “ en caso de que el inmueble registre deudas con el Estado, el respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación ”. Refirió que tan tajante definición instituye evidentemente una preferencia en favor de la Administración expropiante.
Indicó que no existe indemnización alguna, o justa compensación a percibir por la Agencia Nacional de Vivienda, porque tal crédito se ha extinguido por aplicación del art. 62 de la ley nro. 18.308.
- Manifestó que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 8 de la ley nro. 13.899. Dicha norma le concede al acreedor hipotecario el derecho a cobrar su crédito de la indemnización, pero ello queda condicionado a que ésta exista, tal como lo relevó el Juez de primera instancia. La disposición parte de una premisa de que existe un monto indemnizatorio disponible, lo que en el caso es de imposible producción. En consecuencia, no le es posible al acreedor hipotecario ejercitar el derecho acordado por el art. 8 de la ley nro. 13.899. Solo de existir remanente, el acreedor hipotecario podría cobrar.
- Dijo que la Sala también aplicó erróneamente el art. 2335 del Código Civil. La indemnización por concepto de expropiación no está abarcada por dicha norma, ya que no puede asimilarse al concepto de accesorios y/o mejoras que sobrevengan a la cosa hipotecada. Tampoco se asemeja a los frutos de cualquier especie pendientes en el tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios. Menos aún puede emplazarse dentro del concepto de indemnización debida por los aseguradores de la cosa hipotecada, ya que la justa compensación atiende al concepto de reparación por acto lícito, derivada de la pérdida del inmueble por causa de utilidad pública (fs. 163).
- Argumentó que el Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente el art. 2340 del Código Civil, puesto que si la hipoteca cae a consecuencia de la expropiación, va de suyo que no resulta de aplicación la norma.
- En suma, expresó que el acreedor hipotecario (A.N.V.) hizo efectivo el cobro de los montos correspondientes a los avalúos administra-tivos, razón por la cual, para el caso de que la Corte anule el fallo impugnado, debe disponerse el reintegro a la Intendencia de Montevideo de las sumas indemniza-torias ya percibidas por dicho acreedor.
IV) Conferidos los traslados de precepto (fs. 164-167), compareció la Agencia Nacio-nal de Viviendas abogando por el rechazo de la impugna-ción (fs. 171-172).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 180), fueron recibidos el día 26 de febrero de 2020 (fs. 181).
VI) Por decreto nro. 275, de 9 de marzo de 2020, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 182 vta.); finalizado el estudio, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del mérito de la impugnación .
El pleito tiene por objeto determinar si ha operado la compensación entre el crédito por deudas tributarias y el monto debido por concepto de indemnización de la expropiación, existentes recíprocamente entre la Intendencia de Montevideo y el sujeto expropiado (Disenplas S.R.L.); o si, por el contrario, antes de que tal compensación pueda operar, debe primeramente desinteresarse al acreedor hipotecario (Agencia Nacional de Viviendas), mediante el pago de su crédito -con el dinero fijado como monto de aquélla indemnización- garantizado con hipoteca sobre los inmuebles objeto de expropiación.
Pues bien, tal análisis obliga a individualizar la prelación de los respectivos derechos de crédito invocados por los litigantes.
En tal sentido, la información registral arroja los siguientes asientos (fs. 85, 200, 201, 342 y 344):
a) Padrón nro. 56.364: 18/11/1977 (hipoteca a favor del B.H.U.);
20/12/2011 (designación de expropiación);
14/05/2013 (fideicomiso B.H.U. – A.N.V.).
b) Padrón nro. 409.238: 28/11/1977 (hipoteca a favor del B.H.U.);
09/11/2012 (embargo espe-cífico de la I.M. por juicio ejecutivo tributario);
20/12/2012 (designación de expropiación);
14/05/2013 (fideicomiso B.H.U. – A.N.V.).
c) Padrón nro. 409.237: 28/11/1977 (hipoteca a favor del B.H.U.);
14/07/2011 (embargo específico de la I.M. por juicio ejecutivo tributario);
20/12/2011 (designación de expropiación);
14/05/2013 (fideicomiso B.H.U. – A.N.V.).
Vale decir que la inscrip-ción del derecho real de hipoteca a favor de la Agencia Nacional de Viviendas fue, en los tres casos, anterior a la designación de expropiación y a los embargos por los juicios tributarios que inició la Administración expropiante respecto a las deudas de los padrones cuya expropiación motivó las presentes actuaciones.
En tal contexto, la Intendencia impugnante pretende que se declare que ha operado la compensación de pleno derecho por verificarse los requisitos previstos en los arts. 1498 y 1499 del Código Civil, con el consecuente resultado de que el acreedor hipotecario no vería satisfecho el cobro de su crédito.
Pues bien, a juicio de la Corte, no le asiste razón a la Intendencia recurrente.
Como bien lo señaló el Tribunal de Apelaciones, el art. 1512 de Código Civil dispone que “ la compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero... ”; (ver: Jaime BERDAGUER, “Fundamentos del Derecho Civil”, Tomo IV, FCU, 2014, págs. 141 y ss.). Esta norma -agrega la Corte- se reitera con similar redacción en el Código Civil francés, cuyo art. 1298 dispone: “ La compensación no tendrá lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero... ”. Por su parte, el Código Civil de Vélez Sarfield disponía en su art. 822: “ Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente... ”. Y tras la entrada en vigencia de la ley nro. 26.994, el Código Civil y Comercial argentino, en su art. 923, abandonó la denominación de “crédito expedito”, pero mantuvo el concepto, y es así que entre los requisitos para que opere la compensación legal dispone que “ c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros ”.
De igual manera, en la doctrina foránea, A. COLIN y H. CAPITANT sostienen que existen casos en que, a pesar de configurarse los requisitos de la compensación legal, igualmente no opera. Uno de esos casos está previsto en el ya referido art. 1298 del Código Civil francés, disposición que -al igual que el art. 1512 del Código Civil patrio-, establece que la compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. En lo específico, los autores mencionados señalan que: “ Esta disposición se funda tanto en la razón como en la equidad. Está vinculada al principio de que la compensación actúa como un pago. En caso de que el pago no se pueda imponer, la compensación, ese pago forzado y automático y, como hemos visto, privilegiado, tampoco puede operar” (cf.: “Cours élémentaire de Droit Civil Français”, Ed. Dalloz, Paris, 1920, T. II, pág. 120).
El acreedor hipotecario es un “tercero”, y su protección no es más que un aspecto de la protección general de los derechos de los terceros, que la ley se encarga de dejar a salvo cuando sean de buena fe (arts. 2329, inc. 2º y 1430 del C.C.).
En la actualidad, para juzgar la buena o mala fe del tercero, hay que atender al sistema de publicidad que emana de la inscripción de los contratos en el Registro (cf.: Jorge GAMARRA, en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo II, Vol. 2, Ed. FCU, año 2003, págs. 68/69).
Entonces, a partir de las premisas preanotadas, corresponde decidir si el crédito de la Intendencia de Montevideo resulta (o no) preferente respecto del crédito del acreedor hipote-cario.
A juicio de la Corte, en el caso concreto, la respuesta negativa se impone como la solución más apegada a la ley.
La secuencia de los actos inscriptos pone de manifiesto que la Agencia Nacional de Viviendas tiene resguardado su crédito con garantía real de hipoteca desde el año 1977; mientras que la Intendencia de Montevideo inscribió la designación de expropiación en los años 2011 y 2012, y para los casos de los padrones nros. 409.237 y 409.238, inició la ejecución correspondiente para el cobro de los tributos y trabó embargos específicos también en dichos años (14 de julio de 2011 y el 9 de diciembre de 2012, respecti-vamente).
La sucesión de tales actos jurídicos da cuenta de la preferencia del acreedor hipotecario.
No se discute que la expropiación extingue la hipoteca, sin que el acreedor hipotecario pueda hacer nada para impedirlo; empero, queda facultado para deducir sus derechos sobre el precio o indemnización, de acuerdo a la prelación que le confiere su garantía (cf.: Jorge GAMARRA, en ob. cit., pág. 145, y Enrique SAYAGUES LASO, en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Ed. F.C.U., año 1998, pág. 352).
Véase que si en lugar de proceder a la expropiación de los bienes, la Intendencia de Montevideo hubiera optado por la ejecución de los bienes para hacer efectivo su crédito, indefectiblemente se habría encontrado con la prioridad de cobro sobre el producido de la que goza el acreedor hipotecario con crédito inscripto en primer lugar.
De modo que, si por la vía directa del pago como modo de extinguir las obligaciones, la Administración expropiante no hubiera podido eludir el crédito del acreedor hipotecario, entonces tampoco puede hacerlo mediante la compensación.
Véase que en la tesis de la recurrente -acompañada por el Sr. Juez “a-quo”-, la promoción de la expropiación y la fórmula compensatoria antedicha, serían medios útiles y sencillos para burlar el derecho de crédito del acreedor hipotecante, lo que no puede admitirse.
Por otra parte, las normas que cita la recurrente en apoyo de su impugnación, no alteran la antedicha solución, puesto que ninguna de ellas reconocen prioridad en el cobro al Estado expropiante, respecto de la que goza el acreedor hipotecante con crédito inscripto con anterioridad.
Tampoco está llamado a prosperar el argumento fundado en la naturaleza tributaria del crédito, porque, tal como enseña GAMARRA: “ La naturaleza jurídica de estas figuras tienen conse-cuencias prácticas en materia de preferencia, cuando concurran sobre la misma cosa el crédito por pavimento o saneamiento o por contribución inmobiliaria y una hipoteca. El conflicto se resuelve según la prioridad, por aplicación del principio prior in tempore, potior in iure ” (cf.: ob. cit., pág. 34); de tal suerte, que los agravios no pueden recibir el amparo jurídico que reclama la impugnante.
III) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de las partes en litigio determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.