Texto de la sentencia
Montevideo, trece de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 2-61718/2016.
RESULTANDO :
I.- A fs. 101/125 vto. comparecieron AA, CC, por sí y en representación de sus hijos DD y EE; y por procuración oficiosa de FF y GG; HH, II y KK, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra BB, derivados del accidente de tránsito de fecha 15 de enero de 2003, en el que JJ perdió su vida.
Los comparecientes son los padres y hermanos de la malograda víctima. Reclamaron la reparación del daño moral y material causado.
II.- En primera instancia, por Sentencia No. 55, de 12 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, a cargo de la Dra. Gabriela RODRÍGUEZ MARICHAL, se falló:
“ Amparando parcialmente la demanda, y en su mérito, condenando a la demandada Silvina BB Feldstein a pagar a los actores por concepto de daño moral las siguientes sumas: a AA, $ 73.650... ; a CC, $ 73.650...; a DD, $ 75.000...; a EE, $ 75.000...; a FF, $ 75.000...; a GG, $ 75.000...; a HH, $ 75.000...; a II, $ 75.000...; y a KK, $ 75.000...; todo más reajustes desde el 15 de enero de 2013 e intereses desde la presentación de la demanda; todo sin especial condenación” (fs. 345/363).
III.- Por Sentencia identificada como DFA-0008-000160/2019, SEF-0008-000071/2019, de fecha 20 de junio de 2019, pronunciada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno (Dres. ETTLIN -r-, CABRERA y TOMMASINO), dispuso:
“ Revócase la sentencia apelada y en su mérito, desestímase la demanda ” (fs. 404/419).
IV.- Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 422/430 vto.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
a) Adujo que la recurrida incurre en infracción y errónea aplicación de normas jurídicas estructurales del sistema jurídico uruguayo, atinentes a la relación causal (arts. 1319 y 1324 del C.C.) y a la valoración de prueba confesional y testimonial (art. 140 del C.G.P.).
b) Señaló que la demandada confesó que circulaba a exceso de velocidad; sin embargo, la Sala soslayó dicho punto, así como otros hechos plenamente probados en autos (especialmente Considerando II).
Indicó que es jurídica-mente inadmisible que el Tribunal considere la “ ... velo-cidad con que ésta [la demandada] iba como factor irrelevante ”.
Expresó que el art. 15.1 de la ley de Seguridad Vial establece en forma expresa y clara que “ El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior a la permitida ”. Y continúa dicho texto normativo: “ La velocidad de un vehículo deberá ser compatible con las circunstancias... y el volumen de tránsito ”. Adujo que no puede obviarse esta norma jurídica, ni las circunstancias fácticas del caso para hacer caso omiso de la relación causal entre la conducta de la demandada y los daños ocasionados.
Manifestó que, en el caso, la demandada conducía a 90 km/h. en una zona de cruce peatonal donde el límite de velocidad era de 60 km/h. Ello surge de la prueba pericial policial y de la confesión de la propia accionada.
Alegó que el exceso de velocidad causó el hecho dañoso, cualquiera sea la teoría que sobre relación de causalidad se aplique al caso de autos.
Argumentó que, lo antedi-cho, implica una infracción o errónea aplicación de las normas jurídicas concernientes a la relación causal (arts. 1319 y 1324 del C.C.), de las de valoración de la prueba (art. 140 del C.G.P.) y de la ley de Seguridad Vial (arts. 15, 24 y 25).
Expresó que la sentencia de segunda instancia incurre en un razonamiento totalmente ilógico y contradictorio, en cuanto confiere plena y determinante importancia al “Cartel de Pare” existente en el lugar, valorando de tal forma negativamente la conducta seguida por la fallecida, sin considerar de igual forma y restando -de esta manera- todo tipo de trascendencia al cartel que avisaba a la accionada “Atención Peatones”, así como a los despertadores existentes metros antes del lugar del accidente, entendiendo que tales cuestiones “ no tuvieron ninguna incidencia causal en el siniestro, ni enervaba la responsabilidad de la víctima ”.
Arguyó que el fallo no es coherente, ni explicita fundadamente los motivos por los cuales concluye que la presencia de la víctima en la trayectoria de la camioneta conducida por la demandada, fue un obstáculo “ sorpresivo e insobrepujable ”, puesto que la existencia del mencionado cartel, que advertía la presencia de peatones y los despertadores que segui-damente se constatan, permitirían representarse a cualquier sujeto meridianamente diligente, en oportu-nidad de atravesar un centro poblado como “La Capuera”, que podía un peatón cruzar la ruta en ese momento, máxime cuando, en el lugar del accidente, era la zona utilizada para el cruce peatonal.
Tales consideraciones, im-piden catalogar a la conducta de la fallecida como “imprevisible o irresistible”, notas que tipifican el hecho de la víctima.
Concluyó que no se ad-vierte cómo puede expresarse que el vehículo no iba a una velocidad desatenta acorde al lugar y a las circuns-tancias, cuando, conforme a la velocidad permitida, dicho vehículo superaba un 50% de la máxima permitida, lo cual implicaba que su posibilidad de reacción fuera menor y las consecuencias de un posible impacto fueran notoriamente mayores que si hubiera conducido a la velocidad permitida.
Estimó que la sentencia recurrida discrimina declaraciones testimoniales sin fundamento. El Tribunal atribuye supuestas “coherencias, precisión y credibilidad” de algunas declaraciones testimoniales por sobre otras, sin explicarlo, ni fundarlo. Aseveró que la Sala soslaya dos pruebas claves en autos: i) la confesión de la demandada, que admitió que venía conduciendo a unos 90/95 km/h.; y ii) el informe policial obrante a fs. 163, del que surge el exceso de velocidad antedicho.
Insistió en que lo indi-cado implica una infracción o errónea aplicación de las normas jurídicas atinentes a la valoración de la prueba confesional, testimonial y pericial (arts. 140 C.G.P. y 1606 y ss. del C.C.); así como una vulneración a la ley de Seguridad Vial (arts. 15, 24 y 25).
c) Por otra parte, manifestó que la sentencia de segunda instancia infringe reglas o principios básicos del Derecho de Daños y de la Seguridad Vial (art. 6 de la Ley No. 18.191).
Alegó que, infundadamente, el fallo hace referencia a supuestas “ elementales precauciones de prudencia ”.
Destacó que el cruce de la fallecida no constituyó un “ obstáculo sorpresivo e insobrepujable ” como entiende el “ad-quem”, ni mucho menos un hecho externo, imprevisible e irresistible.
Recalcó que la conducta de la fallecida no pudo ser “imprevisible” para la demandada, ya que cruzó en una zona de cruce peatonal, así señalada claramente por una señal vial. Tampoco fue “irresistible”, ya que de haber conducido a una velocidad menor y permitida, podría haber evitado el impacto. Pero no lo hizo. Condujo a exceso de velocidad y causó así los lamentables daños patrimoniales y morales, cuya reparación se reclama.
Aseguró que la sentencia impugnada, indebidamente invierte el principio de responsabilidad y prevención por la seguridad vial establecido por la ley de Seguridad Vial, según el cual “ los usuarios deben actuar con sujeción al principio de abstenerse ante la duda, adaptando su comportamiento a los criterios de seguridad ” (art. 6 de la Ley No. 18.191).
d) Subrayó que el fallo aplicó erróneamente normas jurídicas concernientes a la relación causal y al hecho de la víctima (arts. 1319, 1324, 1322 del C.C.).
En tal sentido, volvió a afirmar que la demandada incurrió en antijuridicidad, negligencia e imprudencia al conducir a exceso de velocidad pese al cartel de “Atención Peatones 60 km/h”, que existía poco antes del lugar del accidente.
Concluyó que no se configura en autos un supuesto de “eximente por hecho de la víctima”, razón por la cual, el hecho dañoso cabe imputarlo exclusivamente a la demandada, o, en su defecto, correspondería atribuirle una participación causal mayor al 50% determinado por la sentencia de primera instancia.
e) También controvirtió la cuantificación del daño moral sufrido por todos los accionantes (familia conviviente de la víctima).
Indicó que el caso de autos configura el hecho de mayor gravedad, puesto que se trata de la muerte de una hija y hermana, respecti-vamente para cada actor.
Arguyó que en la sentencia de primera instancia se destacan y se tienen por probadas las circunstancias que habilitan una mayor cuantificación: la víctima tenía 19 años, convivía con todos los reclamantes, cada uno de ellos sufrió individualmente, así como también “toda la familia en su conjunto”, la que ha quedado perturbada para siempre.
Por tales motivos, soli-citó un incremento de los montos objeto de condena.
f) Finalmente, expresó que surge probada la existencia y cuantificación del lucro cesante.
En tal sentido, reivindicó una condena consistente en una suma fijada sobre la base del Salario Mínimo Nacional, hasta la edad productiva generalmente considerada en Uruguay.
V.- A fs. 434/440 vto. compareció la parte demandada y evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente confe-rido, abogando por su rechazo.
VI.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 446), fueron recibidos el día 13 de setiembre de 2019 (fs. 447).
VII.- Por Decreto No. 1939, de 23 de setiembre de 2019, se dispuso el pase a estudio de la presente causa (fs. 448 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por mayoría conformada por los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- Fundamentación de las sen-tencias de mérito .
El “ad-quem” relevó, con acierto, la existencia de responsabilidad por hecho de la víctima, la cual operó la liberación total de la parte enjuiciada, y esto condujo -correctamente-, a revocar la atribución causal fijada para la parte demandada en primera instancia (50%), y a desestimar íntegramente la demanda promovida.
Sabido es que dicha exi-mente, para que pueda tener relevancia, debe haber sido causa del daño y estar en relación de causalidad con el evento dañoso; vale decir, que el perjuicio o daño haya sido causado por la víctima en todo o en parte (Cfme. Sentencia de la Corte No. 394/2013).
Conforme a tales nociones, la conducta observada por la infortunada fallecida, antes y al momento de producirse el impacto, es perfectamente subsumible en la eximente de responsabilidad antes aludida, y descarta por completo la participación causal de la conductora del vehículo embestidor.
III.- Del método de análi-sis en casación .
A fin de examinar la razón del agravio, la Corte recurrirá a un método de análisis investigativo -propio de la técnica casatoria-, conformado por los siguientes pasos:
1) inicialmente, se indi-vidualizarán los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia;
2) respecto a la valora-ción de tal material fáctico, se fijará criterio acerca de si existe agravio atendible en casación;
3) seguidamente, corres-ponde definir si corresponde (o no) mantener la intangibilidad de tales hechos;
4) por último, se asumirá posición acerca de si la calificación jurídica realizada por la Sala -con especial referencia al nexo causal-, fue (o no) la correcta.
A partir de la antedicha metodología, este Colegiado dará respuesta a las distintas temáticas involucradas.
IV.- De los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia .
La Sala basó su decisión revocatoria del fallo de primera instancia, en la siguiente plataforma fáctica (fs. 406 y ss.):
i) “ No surge hesitación... que los hechos ocurrieron el día 15 de enero de 2013 aproximadamente a las 16:40 horas, a la altura del kilómetro 109,600 o 109,700 de la Ruta Interbal-nearia... ”.
ii) “ Tampoco es discutido que mientras la camioneta Hyundai Tucson ... que conducía BB circulaba por Ruta Interbalnearia hacia el Oeste [hacia Montevideo] , en oportunidad que rebasaba por la zona izquierda al camión basurero que estaba entreparado por la Ruta Interbalnearia y hacia el Oeste (como para entrar a La Capuera hacia la derecha), colisionó a JJ mientras ella atravesaba la Ruta por delante del camión basurero, ocurriendo la colisión entre la camioneta y la peatona (quien iba con su bicicleta de tiro) por el medio de entre el eje de la senda y el cantero a la izquierda ... ”.
“ La víctima... cruzó por delante de un camión entreparado en la Ruta sin apercibirse que no vinieran vehículos por la calzada que atrevesaba ”.
“[E] l camión... no... [permitía] ser vista por los automotores circulantes hasta que [la víctima] no quedara dentro de la línea de su trayectoria ”.
iii) “ En Sede policial BB [demandada] admite que venía a unos 90-95 kilómetros por hora, aunque en Sede judicial expresa que venía a ‘menos de 90 km/hora’...”. “Mientras que la velocidad permitida por el lugar era de unos 60 km/h, habiendo un cartel que indicaba ‘Atención Peatones’...”. “Existían además despertadores próximos al lugar de la colisión... ”.
“ Debe estarse al menos que BB circulaba en la oportunidad a unos 90 kilómetros por hora ”.
iv) “ También surge del croquis policial, que existe un Cartel de Pare que también se impone para los usuarios [víctima] que pretenden atravesar la Ruta... ”.
v) “ A raíz de la colisión, JJ fallece por desmembramiento cervical traumático... ”.
La ilustración gráfica de cuanto viene de extractarse, puede consultarse en el expediente penal acordonado (ver: informe de Policía Técnica a fs. 26/55; y, en especial, reconstrucción de los hechos a fs. 114/128).
Pues bien, seguidamente, corresponde decidir, -a modo de segundo paso en el análisis propuesto- si existen razones jurídicas para desarbolar la inmutabilidad que define a los hechos en casación, que eventualmente habiliten una recalificación jurídica en base una “materialidad” distinta a la tenida en cuenta en segunda instancia; o, si por el contrario, corresponde que la Corte reafirme su inalterabilidad.
V.- De si existe agravio atendible en casación .
Como primera causal de nulidad, que erosionaría el fallo impugnado, los recurrentes creen identificar una errónea valoración de la prueba, con particular énfasis en la “ valoración de la prueba confesional, testimonial y pericial ” (fs. 423 vto. in fine, fs. 426 in fine y vto.).
El referido error no es tal.
Si bien los accionantes al recurrir en casación califican el agravio como valoración de la prueba, la lectura detenida y razonada del recurso permite avizorar que, en realidad, el esfuerzo discursivo está esencialmente dirigido a cuestionar la calificación jurídica ejercitada por la Sala (y su influencia en relación con la causación del evento lesivo y con la culpa), y no la valoración que de los hechos efectuó el Tribunal.
En otras palabras: el agravio no tiene que ver con la prueba de los hechos -o, más precisamente: con las proposiciones sobre los hechos-, sino con su encuadre en el concepto jurídico adecuado, esto es, con la idea de subsumirlo en el conjunto normativo que disciplina los efectos y consecuencias perseguidas.
A decir verdad, la única referencia concreta que busca cuestionar la valoración de la prueba, es la articulada a fs. 426 in fine, cuando los recurrentes arguyen que “ ... la Sentencia de 2da. Instancia discrimina declaraciones testimoniales sin fundamento. Atribuye supuestas 'coherencia, precisión y credibilidad' de algunas declaraciones testimoniales de autos por sobre otras sin explicarlo ni fundarlo (Considerando II in fine, pág. 6) ”.
Lo dicho es, en esencia, todo lo alegado en la materia; de modo que, ante la falta de expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de este sector de la impugnación, no es posible analizar el mérito de la argumentación antedicha (art. 273 num. 2 del C.G.P.).
Es cierto que, seguida-mente (fs. 426 vto.), los reclamantes insisten en la idea de que el fallo cuestionado soslaya dos pruebas claves (la confesión de la demandada y el informe pericial, que dan cuenta de que la enjuiciada venía conduciendo a 90 km./h.); empero, la objeción resulta baladí, habida cuenta de que ha sido el propio Tribunal el que tuvo por cierta la mentada velocidad.
Nuevamente, lo que buscan los accionantes, es cuestionar la incidencia que tal circunstancia tuvo en el plano de la culpa y de la causación del evento luctuoso. De ahí que no ofrecen una valoración alternativa de la prueba, sino una recalifi-cación jurídica distinta de los hechos tenidos por acre-ditados en segunda instancia.
Quiere decir que no tratan de poner en tela de juicio los hechos que la sentencia consideró probados (“ quaestio facti ”), sino que buscan convencer a la Corte de que lo adecuado es emplazar tal “materialidad” dentro de una categoría normativa distin-ta a la efectuada en el grado precedente (“ quaestio iuris ”).
Lo dicho es la medida de la impugnación.
Entonces, definido el alcance de la recurrencia de autos, seguidamente, deviene necesario individualizar las consecuencias que ello apareja en la búsqueda de la “verdad”.
VI.- De si corresponde mantener firme la intangibilidad del material fáctico .
Sin preámbulos, se entien-de forzoso apuntar que el diseño impugnativo referido, acarrea consecuencias a dos bandas. Por un lado , impide en el grado una revalorización de los hechos tenidos por acreditados en segunda instancia. Por otro , determina la inmutabilidad de dicha plataforma fáctica (Cfme. Sentencia de la Corte No. 1.210/2019).
Fijado el criterio ante-rior, corresponde limitar la tarea reservada en casación.
En tal sentido, como la temática en torno a la “culpa” y al “nexo causal”, constituyen “ quaestio iuiris ” (cf. Sentencia de la Corte No. 1.649/2018), y, particularmente, porque el libelo recursivo contiene, implícita pero inequívocamente, agravio habilitante, consistente en definir -en dichas áreas- el acierto o error del encuadre normativo de los hechos practicado en segunda instancia; es que, por tales razones, se estima que este Colegiado está en condiciones de analizar el mérito de la impugnación (cf. Sentencias de la Corte Nos. 323/1997, 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 418/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015, 85/2016, 234/2016, 341/2016, 404/2017, 441/2017, 1.988/2017, 2.026/2017 y 1.545/2018, por citar solamente algunas a vía de ejemplo).
Con tales consideraciones en mente, resta examinar la conclusión del Tribunal, en cuanto entendió configurada la exención de responsabi-lidad de la demandada, por hecho exclusivo de la víctima.
Dicha labor –correspon-diente al cuarto paso en la tarea investigativa suge-rida- trae aparejado el siguiente análisis.
VII.- De la calificación jurídica practicada en segunda instancia .
Primeramente, corresponde aclarar que, en ambas instancias de mérito, se concluyó que la víctima, con su conducta, contribuyó en la causación del resultado fatal.
Por lo tanto, los recla-mantes no pueden pretender en casación, que la Corte anule el fallo y, en su lugar, disponga que la responsabilidad fue exclusiva de la accionada (100%), puesto que los fallos de mérito fueron coincidentes respecto a que, por lo menos, existió un 50% de incidencia causal que corresponde adjudicar a la propia víctima (art. 268 inc. 2 del C.G.P.).
Por lo tanto, conforme posición mayoritaria de la Corte, lo único revisable en el grado es el 50% “de más” que la Sala adjudicó a la fallecida (enfoque propuesto en subsidio por los impugnantes, fs. 428, 429 in fine/430 vto.).
Por su parte la Sra. Ministra, Dra. Bernadette Minvielle, no comparte tal postura, habiendo adoptado una posición amplia en favor de la libertad impugnativa y de la revisión integral de la sentencia de segunda instancia, cuando, al menos, exista algún punto en el que la decisión no sea totalmente confirmatoria y sin discordia (Cfme. Sentencia No. 652/2017). Sin perjuicio de ello, teniendo presente lo sostenido por la mayoría, considera estéril ingresar al fondo del asunto por carecer de utilidad práctica al interés del justiciable.
Pues bien, precisada la cuestión formal anterior, cabe reiterar que calificar supone subsumir cierto hecho -en puridad cierta afirmación sobre cierto hecho- en una específica categoría jurídica. Ello es así, porque el nexo causal, si bien se apoya en elementos de hecho, debe considerarse como una calificación jurídica que, en nuestro sistema, de acuerdo con la opinión doméstica predominante, sigue las reglas de la causalidad adecuada (cf. Raúl GAMARRA y Emiliano LENCINA: “El nexo causal y su prueba en el juicio de daños: ¿un nuevo paradigma en la jurisprudencia? en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”, Tomo VI, Año VI, Ed. FCU, año 2018, pág. 134, y Sentencia No. 78/2015 del T.A.C. 6º T.).
En la “subcausa”, la mentada categoría jurídica trae consigo el estudio de otra categoría adicional: la del “hecho de la víctima”.
Como enseña nuestra doctrina, cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el que aparece como ofensor queda exonerado de responsabilidad. Dicha exoneración debe ser total si el hecho de la víctima es su única causa. El evento dañoso no tiene, en estos casos, su origen en la conducta del demandado, sino en la del propio perjudicado; cuando constituye la causa exclusiva del perjuicio, excluye la obligación de indemnizar (cf. GAMARRA SANTA CRUZ, Raúl: “Culpa o hecho de la víctima”, ADCU, T. XXIII, pág. 689, y GAMARRA, Jorge: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XIX, FCU, Mdeo., año 2009, págs. 331/337).
En dicho marco, un acercamiento serio a la estructura de las acciones humanas, nos demuestra que, para verificar la existencia de una relación causal, corresponde preguntarse -empleando un condicional contrafáctico- qué hubiera ocurrido si hubiera ocurrido algo que, en realidad, no ocurrió (Cfme. Sentencia de la Corte No. 1.545/2018).
Todo indica que, a partir del contexto causal de marras, el resultado hubiera sido, en cualquier caso, el mismo. Por tal razón, no se advierte ilegitimidad o desajuste a Derecho en la determinación causal que antecede.
Por lo menos no existen elementos de juicio serios que contradigan tal aserto, ya que los demandantes se limitan a señalar meras conjeturas que no pueden, por si solas, fundar la atribución de responsabilidad que reclaman.
Tal como se indicará, la hipótesis alternativa presentada por los recurrentes, consistente en defender la relación de causalidad entre la velocidad de la camioneta y el resultado final, no encuentra debida justificación en el material fáctico de autos.
En la emergencia, del repaso de los elementos de juicio disponibles en el expediente (individualizados en la relación de hechos arriba descrita), se advierte una serie de elementos que deben conducir a la conclusión de que el resultado fatal no se produjo -en términos de causa jurídica eficiente- en razón de la conducta desplegada por la enjuiciada.
Puntualmente, porque la peatona ingresó intempestivamente a la calzada, interponiéndose en la línea de circulación de los vehículos prioritarios, haciéndose visible para la demandada recién cuando la fallecida se lanzó a cruzar la ruta, luego de salir abrupta y sorpresivamente por delante del camión que se encontraba en el lugar . Quiere decir que la infortunada víctima recién se hizo visible sobre la ruta, cuando la camioneta que piloteaba la Sra. BB estaba terminando de rebasar el camión (sobre el particular, a fin de ilustrar la secuencia reseñada, incluida en la relación de hechos practicada por el “ad-quem”, ver específicamente fotografías agregadas a fs. 124/127 del expediente penal, tomadas en ocasión de la “reconstrucción de los hechos”).
Pues bien, la pregunta está instalada: si desde el punto de vista físico, suprimimos mentalmente uno de los factores concurrentes ¿el daño se habría producido igual?
En otras palabras: ¿se hubiera evitado el accidente si la demandada, en lugar de ir circulando a 90 km/h, lo hiciera a 60 km./h.?
Porque, en realidad -en sede de nexo causal- a ello se limita la cuestión que la Corte tiene que resolver .
Si no tuvo incidencia, entonces pasa a ser un hecho jurídicamente irrelevante.
Para quienes conforman la mayoría, la respuesta negativa se impone con total fulgor, porque en las concretas circunstancias de autos (particularizadas por una irrupción e interposición súbita de la fallecida, y la posibilidad de ser avistada por la demandada recién en el momento preciso del impacto), ninguna maniobra útil hubiera podido realizar la enjuiciada tendiente a evitar la colisión, aún cuando circulara a velocidad reglamentaria (60 km./h. ) .
La inmediación fue tal, que, en cualquier circunstancia, la maniobra que recla-man los recurrentes, aparece de imposible concreción.
Si un peatón se lanza a cruzar la ruta exactamente en el momento en que un vehículo está a su misma altura, el marchar con prudencia no parece que podría evitar el accidente; y del mismo modo el exceso de velocidad no sería -al menos siempre- la causa del siniestro .
Esto último hay que estudiarlo caso a caso, conforme a los hechos en que se produjo el evento, sus circunstancias, y a partir de ello fijar responsabilidades.
En el “sublitem”, dadas las condiciones espacio-temporales del evento, y a la imprevista irrupción de la víctima sobre la calzada (concebido dicho concepto como el hecho que, en condiciones normales, es totalmente imposible para el agente precaverse contra él), se estima que una maniobra evasiva por parte de la accionada, en la fase pre colisión, no era una consecuencia normal, y, como tal, fue también irresistible (noción definida como la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las consecuencias derivadas del hecho imputado).
Aparece aquí un error grave de la recurrencia, que se edifica sobre la base de conjeturar el punto inicial (“ petitio principii ”), vale decir, dar por cierta una proposición por ser probada, incluyéndola implícitamente en la premisa.
No es una premisa siempre cierta que circular con exceso de velocidad (hecho acreditado en autos) lleve consigo responsabilidad en caso de accidente. Este hecho debe ser valorado con las demás circunstancias que puedan verificarse en un accidente de tránsito (cf. Jorge GAMARRA: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXII, Volumen 4, Parte VI, Accidente de Tránsito, Ed. F.C.U., 4ta. Ed, setiembre 2019, págs. 66/67; con cita de sentencia de la Corte).
De ahí que es valor entendido que la conducta debe estar en relación causal con el daño y, además, debe ser culposa. Quiere decir que la regla es la siguiente: si es culposa, pero no se erige en causa del perjuicio, entonces no existe responsabilidad civil que pueda endosársele al presunto ofensor (arts. 1319 y 1322 del C.C.).
Entonces, la mentada velo-cidad no parece haber tenido relevancia causal en el resultado dañoso, puesto que de haber desarrollado una velocidad inferior (la reglamentaria), igualmente todo indica que, en el caso concreto, la automovilista no hubiese podido desarrollar a tiempo alguna maniobra evasiva (Cfme. Sentencia No. 28/2016 del T.A.C. 2º T.).
En otras palabras: elimi-nada la velocidad excesiva, igualmente no se hubiera eliminado el accidente ; por lo menos en el caso concreto.
Con tal entendimiento, cabe inferir que el nexo causal fue interrumpido por la propia conducta de la infortunada joven, siendo ésta la causa determinante de su deceso.
Tampoco existen elementos de juicio serios -que puedan encontrar respaldo en el material factual de autos- que informen que, al menos, hubiese atemperado sus consecuencias. Al respecto, las afirmaciones de los recurrentes están edificados, otra vez, sobre meras conjeturas que no recibieron ningún respaldo probatorio. Era carga de la parte actora probar que si el automóvil hubiera circulado a 60 km por hora el daño no hubiera sido el mismo, sino menor.
Por otra parte, y en fundamento particular, agrega la Sra. Ministra, Dra. Elena Martínez que tiene posición tomada acerca de que el nexo causal no se presume , por lo que, eran los demandantes quienes tenían que probar dicho elemento en grado de certeza, sin beneficiarse de la inversión de la carga probatoria que la aplicación de una presunción a su favor supone (cf. Elena MARTÍNEZ y Nilza SALVO: “¿Se presume el nexo causal”, en ADCU, T. XXVIII, en especial pág. 622; y Beatriz Venturini: “Panorama de jurispru-dencia sobre nexo de causalidad, diez años de juris-prudencia sobre relación de causalidad en la responsabilidad civil contractual y extracontractual”, en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”, Tomo IV, año IV Ed. FCU, año 2016, pág. 274).
En la especie, y conforme a las particulares circunstancias del accidente, quienes conforman la mayoría entienden que el “hecho de la víctima” se releva entonces como el productor exclusivo y detonador del evento fatal, y por ende, de la consecuente responsabilidad, exonerando a la demandada conforme a las normas civiles citadas.
A mayor acopio argumental, aún cuando la enjuiciada admitió que circulaba a más velocidad de la permitida en el lugar, de ello no puede concluirse, sin más, que exista nexo causal entre esa conducta y el accidente fatal, habida cuenta de que era la víctima la que, antes de aventurarse a irrumpir sobre la ruta y frente a la presencia del prioritario (anduviera este último a la velocidad que anduviera), debía abstenerse de intentar cruzar la calzada.
Tan sencillo como eso: el accidente ocurrió por causa exclusiva de la fallecida, porque quien estaba en el lugar donde no debía estar, era justamente la víctima (Cfme. posición sostenida en Sentencia No. 412/2019 de la Corte, y Sentencias Nos. 71/2010, 53/2011 y DFA-004-000372/2015 del T.A.C. 5º T.).
La malograda joven simple-mente debió detener su marcha a pie; no tenía derecho a escoger otra conducta.
Con tal enfoque, tampoco cabe -en principio- posibilidad de atribuir co-participación causal a quien gozaba de preferencia, ni aún por exceso de velocidad, porque si el no preferente (en el caso, la peatona), hubiera detenido su andar (como estaba obligada) el accidente simplemente no hubiera ocurrido (Cfme. Sentencias del T.A.C. 5º T. Nos. 203/2011, DFA-0004-000384/2014, DFA-0004-000581/2014 y DFA-0004-000083/2015 y 104/2016).
La Corte ya tuvo oportunidad de sentar las bases interpretativas en la materia.
En un juicio de aristas similares, cuyos fundamentos son aplicables, “mutatis mutandis”, al caso que nos ocupa, argumentó:
“Se sostiene en la impugnación que el Tribunal debió considerar el exceso de velocidad al que circulaba la demandada. El agravio tampoco es de recibo ” .
“[Porque] aún si se hubiera verificado tal conducta antirreglamentaria por parte de la accionada ésta carecía de idoneidad causal para determinar el acaecimiento del infortunio, ya que se encontraba plenamente habilitada para cruzar la intersección, por así habilitárselo la luz verde del semáforo, lo que hacía imprevisible e irresistible la presencia intempestiva de un peatón en la calzada.
Sobre la eximente de responsabilidad basada en el hecho de la víctima ha sostenido la Corporación en Sentencia No. 836/2012: ‘Para que se configure la eximente total de responsabilidad basada en el hecho de la víctima, se requieren las notas de imprevisibilidad e irresisti-bilidad del actuar de ésta, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, siguiendo a Gamarra (cf. Sent. No. 358/2009, entre otras, y Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIX, pág. 341: ‘si el ofensor prueba que el hecho le fue imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias, demuestra que la culpa de la víctima es la única causa del accidente’)’.
En el caso, la conducta de la víctima encaja sin hesitaciones en el supuesto de hecho de la imprevisibilidad e irresistibilidad, tal y como surge de la prueba relevada en la etapa de mérito, referida supra.
Es más, y aún de sostener que el conductor por su condición de habilitado reglamentariamente a conducir un vehículo debía evitar el daño causado por la propia culpa del peatón, tal criterio debe ser tamizado por el principio que viene de referirse, ya que si no se encontraba en condiciones de advertirlo no puede entenderse que se trata de una situación previsible o resistible (cfme. criterios sus-tentados por la Corte en Sentencia No. 273/1998, en la que se cita a Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. 19, págs. 341 y 350, así como jurispru-dencia de ADCU, T. 19, c. 726).
En tal sentido cobra vital relevancia el principio según el cual ‘...los conductores tienen derecho a conducirse en el entendido que los demás conductores o peatones observarán las reglas de tránsito, y por demás, que la atención y visión que cabe exigir a un conductor medio debe limitarse a lo que puede calificarse como circunstancias o condiciones ‘normales’ o ‘habituales’ del tránsito o de la circulación peatonal, de acuerdo con el devenir normal de los acontecimientos y de las conductas humanas (A.D.C.U., T. XXXVIII, c. 918, etc.)’ (cfme. Sentencia T.A.C. 4o., No. 11/2000).
Por lo tanto, y reafirman-do la imprevisibilidad e irresistibilidad de la actua-ción de la Sra. ... en la emergencia la accionada no podía suponer que con luz habilitante para su circu-lación la misma se dispondría igualmente a irrumpir en su línea de circulación, máxime si se tiene en cuenta que las dos amigas que la acompañaban detuvieron la marcha ” (Cfme. Sentencia No. 800/2014, extractada en “Doctrina y jurisprudencia de Derecho Civil”, Tomo III, año III, Ed. FCU, año 2015, c. 945, págs. 814/815).
Finalmente, al no verifi-carse el elemento nexo causal, resulta irrelevante abordar con mayor profundidad el análisis de si existió o no conducta culpable (Cfme. Sentencia de la Corte No. 1.322/2019).
En resumidas cuentas, ya sea que se afirme que la causal exonerativa de responsabilidad de marras “rompe” el nexo de causalidad, o se entienda que su verdadera función es evitar la atribución jurídica del daño a la demandada (impedir la imputación), en cualquier enfoque, la solución es la misma: la completa y definitiva irresponsabilidad de la Sra. BB en la producción del resultado final (Cfme. Carlos Rubens BORDOLI ETCHAMENDI: “Nexo causal e imputación objetiva”, publicado en “Doctrina y jurisprudencia de Derecho Civil”, Tomo II, año II, Ed. FCU, año 2014, págs. 41 y ss.).
VIII.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia en mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. LUIS TOSI BOERI DISCORDE: en cuanto considero que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación y, en su mérito, anular la sentencia recurrida y mantener firme el pronunciamiento de primera instancia.
Más allá de la discusión teórica respecto a sobre quién pesa la carga de probar el nexo causal en los supuestos de responsabilidad por el hecho de las cosas (art. 1324 inc. final C.C.), lo cierto es que, en la especie, la demandada (guardiana del vehículo) invocó y efectivamente acreditó en autos la intervención, en la causación del evento lesivo, de una causa extraña no imputable: el hecho de la víctima.
Sin embargo, ello no determina necesariamente su exoneración total de respon-sabilidad.
En efecto, el hecho de la víctima solo supondrá la exoneración total de responsabilidad del guardián cuando dicha conducta se constituya en la causa exclusiva del evento lesivo.
Y tal extremo, a mi juicio, no se verifica en obrados.
En tal sentido, en conso-nancia con los análisis realizados por la distinguida decisora a quo y por el Ministro Dr. Sosa Aguirre en su fundada discordia, considero que la incidencia causal del hecho de la víctima en el evento dañoso de marras no es total, pues el desafortunado suceso es también consecuencia, en igual medida, de la conducta flagrantemente imprudente de la demandada (guardiana del vehículo), quien confesara en sede penal que conducía a 90 o 95 km/h, en una zona en la cual la velocidad máxima es de 60 km/h y en la que además existía un cartel que alertaba sobre la posible presencia de peatones.
No comparto la conclusión a la que arriba la mayoría de este Colegiado cuando entiende que no existe responsabilidad alguna de la demandada. Véase que su conducta, a la que cabe calificar de imprudente, tuvo inequívoca intervención causal en la producción del evento dañoso. El trágico accidente se produjo por la conjunción o yuxtaposición de dos conductas igualmente imprudentes: a) la de la víctima, al largarse a cruzar la ruta en un lugar incorrecto; y b) la de la conductora del vehículo, al circular a una velocidad que excedía en por lo menos un 50% la máxima permitida en ese tramo de la ruta.
Se asiste entonces a una hipótesis de “concurrencia de culpas” (o más técnicamente: concurrencia de causas adecuadas), que determinan que la accionada deba responder (parcial-mente) por las consecuencias del evento dañoso, en la proporción determinada en la sentencia de primera instancia.
Por lo demás, me remito a lo expuesto en la discordia del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a efectos de evitar incurrir en reiteraciones innecesarias.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA DISCORDE: Por las razones que se expondrán el suscripto estima que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, en su mérito, anular la sentencia del Tribunal y confirmar la dictada en primer instancia.
I.- En lo atinente al nexo causal, se tiene que resultó probado en autos que la víctima apareció intempestivamente por detrás del camión, vehículo que obstaculizaba la visión de ambas involucradas. Ni la peatona podía ver a la camioneta que a la postre la embistió, ni la conductora demandada podía ver a la peatona que intentaba atravesar la Ruta.
Sin embargo, también resultó acreditado en autos que existía, antes de llegar al lugar del infortunio, una indicación: “Atención peatones. 60 km/h”. Y, aunque el informe policial no pudo determinar la velocidad a la que circulaba el vehículo embestidor (fs. 163 del expediente penal: “... no se registraron indicios de utilidad para dicho cálculo... ”), la conductora declaró en sede policial que circulaba a unos 90 o 95 km/h.
En mérito a lo dispuesto por el art. 1324 C.C., el conductor del vehículo debe desplazarse con la toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño. En la especie, ese grado de diligencia imponía respetar la señalización vial que, no solo le imponía un límite de velocidad (60 km/h) que no respetó, sino que alertaba sobre la posible presencia de peatones.
Sin perjuicio de la posible aparición de peatones que advertía el cartel, asimismo, debe tomarse en consideración que el accidente se verificó un día 15 de enero de 2013, a las 16.30 hs., en la entrada de “La Capuera”, km. 100,500 de Ruta Interbalnearia, paraje que se ubica frente a “Sauce de Portezuelo”. Las reglas de la experiencia revelan que, en verano, el cruce de peatones de la ruta interbalnearia hacia y desde la playa es un hecho frecuente. Por lo que, la nota de imprevisibilidad que debe revestir la eximente interruptiva del nexo causal aparece, en autos, muy diluida.
A fs. 90 y ss. luce testimonio notarial de la cobertura periodística del accidente publicada por FM Gente en su página web. Allí se describe el lugar del siniestro en términos que dan cuenta de cuán poblada está la zona: “ Ubicado entre la Laguna del Sauce y la Interbalnearia, el barrio de La Capuera se creó con ocupantes ilegales que recién el año pasado comenzaron a regularizar su situación. Su vertiginoso crecimiento ha llevado a las autoridades a ampliar servicios de policlínica, proyectar la construcción de una escuela de tiempo completo e instalar una planta de tratamiento de aguas servidas exclusiva para la zona... ”.
Por lo demás, no era carga de la víctima acreditar que el resultado no se habría producido si la conductora hubiera adecuado su velocidad a la reglamentaria, sino carga de la demandada, pues sobre ella pesa la presunción de culpa del 1324 (responsabilidad por hecho de las cosas), explicar y demostrar que el resultado hubiera sido el mismo aunque no hubiera actuado con culpa, pues quien invoca la concurrencia causal de la víctima debe acreditar que la misma fue, además de imprevisible, irresistible.
En lo que refiere a la causalidad adecuada, la Suprema Corte de Justicia ha señalado en múltiples pronunciamientos que “[s] erá causa aquella condición que produce ‘adecuadamente’ un determinado efecto. Aquella que un hombre normal, razo-nable, el prototipo del ‘buen padre de familia’ ha considerado como consecuencia natural de un cierto comportamiento. Esto es, la causa ‘eficiente’ en el sentido de ser el principio productivo del efecto o lo que se hace o por quien se hace alguna cosa (Diccionario de la Lengua Española, voz causa eficiente, p. 285) y se puede prever como resultado común o propio de una acción ” (Sentencia No. 440/2000).
Y el votante ha precisado: “ La causalidad adecuada (postulada esencialmente por Von Kries) enseña que no es adecuada la que no entraña normalmente las consecuencias observadas; reclama una reconstrucción post factum de los antecedentes del daño y la búsqueda de la ‘razonabilidad’ para la determi-nación de la causa. Además, es esencial el criterio de la proximidad de la causa: el daño debe ser imputable a quien tiene la última chance de evitarlo (la ‘ derniére chance de l’eviter ’ al decir de Starck- Roland-Boyer, Obligations, T. I, 5ª Ed. pág. 448)” (Sentencia No. 141/2015 en ADCU, Tomo XLVI, pág. 574).
Dentro de estos márgenes conceptuales, se coincide con la sentencia de primera instancia: el accidente fue el resultado de la conducta concurrente de ambas involucradas en la proporción determinada, esto es, por mitades.
Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 100/2001: el peatón cruzó “ con imprudencia, en forma apurada, por detrás del ómnibus que aguardaba el descenso de los pasajeros; es decir, que cruzó en forma arriesgada entre los dos vehículos que estaban detenidos, dificultando a la conductora detectar su presencia; pero una tal conducta no se erige en eximente total de responsabilidad en beneficio de la automovilista. El desplazamiento de la víctima contri-buyó a generar el accidente y en virtud de la relación de causalidad que medió entre la conducta de cada uno de los partícipes y el daño causado, así como de la culpa respectiva (Gamarra, J., TDCU, t. 19, p. 333,339, 342 y 343) se está ante una hipótesis de concurrencia de culpas... ”.
Tal como lo expresó el votante en Sentencia No. 113/2017 del TAC 2º, “ aplicando el criterio de distinguir pluralidad de causas concomitantes y pluralidad de causas sucesivas que postula Malinvaud (Droit des obligations, 10ª ed. P. 486 y ss.), esto es, se debe responder por la causa inmediata y directa” , que en el caso era estar atento al cruce de peatones.
II.- Por lo demás, y según lo dispuesto por el art. 268 del C.G.P., la solución a la que se arribe nunca podrá ser la solicitada por la recurrente, es decir, nunca será atribuir todo el resul-tado dañoso a la conducta de la demandada. En primera instancia, se entendió que el hecho de la víctima tenía una aptitud causal de un 50% mientras que en segunda se fijó en 100%, por lo que no podría decidir la Corte que fuera de un 0%. En el mejor de los escenarios para la recurrente, se confirmaría la atribución efectuada por la a quo , pues en cualquier guarismo inferior a ese ya existen dos decisiones conformes.
La misma argumentación impone desestimar el agravio relativo al monto del daño moral. Y, en la misma línea de razonamiento surge que también respecto de la desestimatoria del lucro cesante existen dos pronunciamientos coincidentes, de modo que el punto queda exiliado de la revisión en casación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.