Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 224/2026 - IUE: 2-124531/2025 Montevideo, 21 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes: Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO-”, IUE: 2-124531/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, Ministerio de Salud Pública (M.S.P), contra la Sentencia Definitiva No. 1/2026 de fecha 2/1/2026, por la cual el Sr. Juez Letrado de Feria, Dr. Federico Tobía, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R. y condenó al M.S.P a suministrar al actor el medicamento DAROLUTAMIDA, de acuerdo a la indicación de su médico tratante y durante todo el tiempo que se le indique, dentro del plazo de 24 horas. Sin especial condenación.
II) A fs. 79 y sig., compareció el Dr. Villero en representación del codemandado M.S.P, a interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de dar lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P, en tanto el mismo no actuó con ilegitimidad manifiesta; sostiene que el M.S.P cumplió con todas sus competencias y atribuciones encomendada por la Constitución y la ley.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM. Cita jurisprudencia de la S.C.J en su apoyo.
La condena recae respecto de un medicamento que no se encuentra incluido en el FTM para la patología de la parte actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
El Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el M.S.P e incluidos por el mismo en el FTM, y a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
El M.S.P no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población y carece de potestades para definir la inclusión de un medicamento al FTM, se desconoce en la recurrida el proceso de incorporación de medicamentos al FTM, Art. 462 Ley 19.335 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley 20.075 del 20/10/2022.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
Desde el punto de vista presupuestal se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo, lo que repercute directamente en su estructura de funcionamiento.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda en todos sus términos.
III) A fs. 89 y sig., compareció la Dra. Laura Navarro en representación de la parte actora, e interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y el inc. 2º del Art. 7 de la Ley 18.335 y evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) El F.N.R no evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto por el M.S.P.
V) Oportunamente, ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No. 247/2026, de fecha 30/4/2026 (fs. 111-112), por la cual la Corporación en mayoría, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora.
Devueltos los autos por la S.C.J, la sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No. 16.011- (fs. 120 y sig.).
VI) -. En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor, Sr. AA, Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a financiar el suministro del medicamento DAROLUTAMIDA, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante, por todo el tiempo que ésta lo determine y en caso de incumplimiento, se apliquen astreintes (Art. 9 lit. C Ley 16.011).
Expresó en la demanda que tiene 84 años de edad, que padece miocardiopatía, hace años atrás se le practicó cirugía de próstata y en setiembre del año 2023 se constató cáncer de próstata Gleason 4+3, con elevado % de patrón 4, IPN. El centellograma óseo que se le practicó evidenció secundarismo óseo múltiple de esqueleto axial y apendicular, ante lo cual se le indicó ADT (Leuprolide) con buena respuesta. En Tomografía de octubre de 2025 se confirmó franco incremento en el número y tamaño de lesiones óseas blásticas que comprometen casi todas las vértebras del esqueleto y estructuras del anillo óseo, así como la cadera, arcos costales, esternón, escápulas y clavículas.
Ante la situación presentada se estudió su caso en Comité de Tumores de su prestador de salud, CAMS y se planteó asociar DAROLUTAMIDA, el cual no se encuentra incluido en el PIAS.
Debido a la imposibilidad de costearlo, presentó sendas solicitudes ante el M.S.P y el F.N.R, los que niegan dicha cobertura.
El medicamento requerido cuenta con un ensayo clínico, ARASENS, doble ciego, aleatorio, el cual ha mostrado una mejora significativa de la supervivencia global, se mostraron beneficios en el tiempo hasta la progresión del dolor y se registraron mejoras en eventos secundarios claves.
Que el medicamento está registrado en el país para cáncer de próstata avanzado y puede ser adquirido por quien cuente con los recursos necesarios, tiene un costo mensual de aproximadamente $ 125.000 más impuestos, y carece de los medios económicos suficientes para adquirir el mismo, es jubilado, percibiendo por dicho concepto la suma de $ 30.634 (acompaña recibo de jubilación de B.P.S, fs. 28).
Que en este caso se conculca su derecho a la protección de la vida, a la salud, y la dignidad humana (protección en el goce de la vida) constitucionalmente protegidos. Fundó el derecho en los Art. 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución, normas de fuente internacional en materia de Derechos Humanos, entre otras.
En su caso la Acción de Amparo se presenta como el único medio idóneo para obtener el resultado buscado y evitar se lesione su derecho a la salud y a la vida.
-. El M.S.P en su contestación esgrimió en síntesis que: no existe un actuar ilegítimo de su parte, ni menos aún que fuera manifiesto, ya que cumplió con los cometidos constitucionalmente encomendados de velar por la salud e higiene públicas; que el medicamento solicitado por el actor no se encuentra incorporado al F.T.M para su patología.
-. El F.N.R expresó que el medicamento requerido no se encuentra incorporado al FTM por lo que no existe ilegitimidad manifiesta en su accionar, estando sus facultades expresamente determinadas por la ley, por lo que carece de legitimación pasiva.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “….es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P. a proporcionar al actor el medicamento DAROLUTAMIDA, teniendo ya jurisprudencia firme al respecto, la cual se mantiene en la actual integración (Sentencias No. 89/2025 y No. 299/2025, entre otras), por no ser de recibo los agravios formulados por dicho codemandado, por entender la misma que se han vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los que son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma.
El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanas ratificada por el Art. 1º de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No. 36/2001), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
IX) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios esgrimidos por el M.S.P se centran en que no se está en presencia de una acción u omisión manifiestamente ilegítimas por parte de la Secretaría de Estado, que se lo condena a cumplir con el suministro de un medicamento el que no le está legalmente impuesto como obligatorio, pues, el medicamento solicitado no ha sido incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) para la patología del actor.
Y bien, las antedichas argumentaciones del M.S.P no resultan compartibles.
A juicio del Tribunal, en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor del medicamento requerido es la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología.
Se agregó con la demanda el informe de la médica oncóloga tratante Dra. Melissa Kluver, del cual resulta la patología ya referida del actor, el tratamiento prescripto y sus bondades y el estudio fase 3, doble ciego, ARONTE que lo avala (fs. 2), lo que surge asimismo de su historia clínica (pendrive a fs. 4). Señaló la médica tratante que se discutió el caso del actor en Comité de Tumores y que se planteó asociar preferentemente DAROLUTAMIDA teniendo en cuenta la edad del paciente, el mejor perfil cardiovascular del fármaco, siendo lo prioritario preservar su calidad de vida y evitar complicaciones.
Si bien se ofreció como prueba testimonial la declaración de la médica tratante del actor, en audiencia, y al haber los demandados manifestado que no controvertían ni la patología ni la virtualidad o utilidad del medicamento solicitado, se prescindió de dicho medio probatorio (acta audiencia a fs. 65 y 66).
En suma, de todo lo antes referido, a juicio de la Sala, y sin perjuicio de que los demandados no controvirtieron ni la patología ni la virtualidad o utilidad del medicamento solicitado, resultó acreditado que el suministro del medicamento solicitado, es la única opción de tratamiento con resultados positivos para la patología que presenta la parte actora.
X) El M.S.P considera que no ha incurrido en un accionar manifiestamente ilegítimo.
Entiende la Sala que el agravio esgrimido no es de recibo por los fundamentos que se expresarán seguidamente.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
Corresponde señalar que el M.S.P no controvirtió que el actor, padezca la enfermedad que el mismo invoca, cáncer de próstata metastásico.
La defensa ensayada por la demandada no es admisible ya que como bien refiere el propio M.S.P, compete al Estado legislar en cuestiones atinentes a la salud e higiene públicas, procurando así el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes de la República (Art. 44 de la Constitución).
Por lo tanto, estándose ante una cuestión evidentemente técnica, a quién sino al M.S.P debe considerarse apto para determinar si una innovación médica - ya sea un medicamento como en este caso o una técnica de implante o de diagnóstico -, es o no la mejor opción. Y en este caso en particular el M.S.P en audiencia expresamente manifestó que no controvertía la virtualidad o utilidad del medicamento solicitado (acta a fs. 65).
Asimismo, aunque para un medicamento distinto al peticionado en autos, se comparte lo expresado por la Sala de 3º Turno en Sentencia No. 183/2017: “No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, se pide directamente que se lo suministre; y el MSP no le brinda solución alguna.
Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica No. 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art. 5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.
A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art. 7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7º, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No.. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No.. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No.. 16.519-; arts. 1º, 2º y 4º de la Ley No.. 18.211; arts. 2º, 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley No.. 18.335” (de la Sala Sentencias No. 80/2018 y 281/2022, entre otras).
Por tanto no son de recibo los agravios incoados, en mérito a que como se expresara compete al Estado, a través del M.S.P., determinar si un determinado medicamento es o no la mejor opción para determinada patología, no habiendo acreditado el mismo si ha tomado las medidas del caso a los efectos de evaluar y determinar las bondades del medicamento solicitado en autos para la enfermedad que presenta el actor, debiéndose aplicar los Art. 7 y 44 de la Constitución de la República por encima de la normativa invocada por la demandada en cuanto a la incorporación de un medicamento al FTM.
XI) Corresponde señalar que el Tribunal comparte lo expresado por el T.A.C. de 2º Turno en relación a que: “…en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83) Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados .-
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2º, Sentencia Definitiva No 77/2019 de fecha 15/5/2019).
A ello corresponde agregar que la S.C.J por la ya citada Sentencia Definitiva No. 247/2026, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2º de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora, normas en las cuales la demandada fundó la negativa a suministrar el medicamento requerido.
No se advierte por otra parte violación al principio de separación de poderes.
En efecto, el dictado de la providencia impugnada y la presente, no desconocen la competencia de los demás Poderes del Estado en el diseño de políticas sanitarias correspondientes. No se incursiona en criterios sobre políticas de salud, simplemente se dicta un fallo judicial a los efectos de resolver un conflicto concreto en el que se condena al Estado en la persona del M.S.P por advertirse manifiesta ilegitimidad en su accionar que daña el derecho a la sobre vida o mejor calidad de vida del accionante.
De acuerdo a lo expresado se habrá de confirmar la condena al codemandado M.S.P, a suministrar al actor el medicamento solicitado.
XII) Asimismo corresponde tener presente que el M.S.P no controvirtió que el actor carezca de medios económicos suficientes para solventar el gasto del tratamiento, cuyo costo de $ 137.307,40 más impuestos, resulta del informe del Laboratorio Bayer (fs. 46), sin perjuicio de lo cual la carencia de recursos suficientes resulta de la prueba documental agregada con la demanda (recibo del P.B.S de fs. 28 y certificación notarial de fs. 29, del cual surge que el actor habita en forma gratuita un inmueble propiedad de su hijo).
Por los fundamentos expuestos se confirmará la recurrida en cuanto a la condena al M.S.P.
XIII) Por último corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
XIV) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dr. Guzmán López. Ministro .-
Dra. Mónica Besio. Ministra.-
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.-
Esc. Adriana León. Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.