Texto de la sentencia
Montevideo, dos de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/ GLENCORE S.A. Y OTROS - ACCIÓN DECLARATIVA Y SU ACUMULADO: ‘DUFENIL S.A. C/ BROU Y OTROS – TERCERÍA EXCLUYENTE: IUE 34-14/2012’ - CASACIÓN”, IUE: 2-44503/2009 , venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 8/2019, de 6 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la impugnada Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 8/2019, de 6 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno [Tommasino (r), Ettlin, Cabrera], dispuso: “ [r]evócase la sentencia recurrida en cuanto no hizo lugar a la pretensión declarativa deducida por el BROU y en cuanto no amparó la tercería promovida por DUFENIL S.A., haciéndose lugar a ambas... ” (fs. 1465 a 1496).
II.- A su vez, en el grado anterior, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno, a cargo del Dr. Federico Tobía, por Sentencia No. 74/2017, dictada el 5 de diciembre de 2017, había fallado: “ Desestimando la demanda por acción declarativa formulada en los autos principales IUE 2 – 44503/2009 y en su mérito desestimando las citaciones en garantía impetradas por GLENCORE S.A. en ellos. Así como desestimando la citación en garantía impetrada por EXPRINTER URUGUAY contra SGS URUGUAY LTDA. Desestimando las Tercerías de Dominio y Excluyente deducidas por FIDEICOMISO DE GARANTÍA – FONDO PARA LOS TRABAJADORES y DUFENIL S.A. Las costas y los costos en el orden causado ” (fs. 1340 a 1351).
III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la Sala (fs. 1569 a 1606 vto.). En síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) El 3 de setiembre de 2009 GLENCORE S.A. celebró con GL GRAIN LOGISTIC HU S.A. un contrato de compraventa de arroz, cesión de créditos y explotación industrial, modificado en tres ocasiones posteriores de común acuerdo (10, 16 y 17 de setiembre de 2009), cuyo objeto fueron 19.700 toneladas de arroz cáscara seco, que se encontraban depositadas en los silos y plantas de Vichadero, Ramón Trigo y Paraje Mazangano, en poder de SGS URUGUAY LIMITADA.
Todo el arroz objeto de dicha compraventa era propiedad de GL GRAIN URUGUAY LOGISTIC (también “GL”), lo que se comprueba con la constancia contenida en la totalidad de los certificados de depósito y warrants emitidos por SGS y GL en favor de determinadas instituciones financieras, entre las cuales se encuentra el BROU, quienes aceptaron, consintieron, avalaron y confirmaron la propiedad y la condición de libre de prendas, interdicciones, gravámenes, embargos, fideicomisos y cualquier prohibición o restricción que impidiera disponer de los mismos.
GLENCORE S.A. adquirió libre de toda interdicción y gravamen, la mercadería objeto del contrato referido con la única y exclusiva condición del consentimiento o autorización de los acreedores financieros mencionados, expresa o tácita-mente conferida, al cancelar las prendas emanadas de los warrants.
b) La Sala violó las reglas de valoración de la prueba al considerar que existía arroz propiedad de FABIPAL S.A. o prendado por FABIPAL S.A. entre el arroz “ warranteado” y depositado en todos o en alguno de los silos de las tres plantas.
Asimismo, el Tribunal valoró erróneamente la prueba al sostener que el contrato de compraventa celebrado entre GLENCORE S.A. y GL otorgaba derechos al Banco de la República o a DUFENIL S.A.
Al contrario, y como lo explicó el Dr. Pereira Campos en la consulta que la recurrente agregó, quedó acreditado que el BROU estuvo en conocimiento de la compraventa de arroz celebrada entre GL y GLENCORE. Por contrapartida, no surge acreditado que existiese arroz de FABIPAL en los silos, que ésta hubiera comercializado el arroz que produjo en favor de GLENCORE S.A. ni que ésta lo haya adquirido según contrato de 3 de setiembre de 2009.
No se acreditó que GLENCORE S.A. tuviera o debiera tener conocimiento de los contratos de préstamo y prenda firmados por el BROU con FABIPAL ni de las garantías otorgadas al respecto por GL. Tampoco se probó que la deuda que FABIPAL S.A. permanece adeudando al BROU ascienda sea de U$S711.000.
c) En su demanda, el BROU no alegó que FABIPAL S.A. haya comercializado (vendido o cedido por cualquier negocio) el arroz que produjo en favor de GLENCORE S.A. Esa no es una alegación de la demanda y, obviamente, está excluida de la plataforma fáctica de la litis. Está plenamente probado que el contrato de venta de arroz fue celebrado entre GL y GLENCORE y que en el mismo no participó FABIPAL en ningún aspecto.
Asimismo, señaló que no hay prueba de que el BROU sea acreedor de FABIPAL por U$S711.000, en tanto surge del expediente que aquel, para el cobro de la deuda reclamada en estos autos, ya ha ejecutado garantías constituidas por GL.
El efecto probatorio de este aspecto es que el BROU confesó que parte de la deuda se encuentra paga por ejecución de garantías reales constituidas por GL. En consecuencia, no es posible afirmar que la deuda del BROU ascienda a la suma reclamada en su demanda, en tanto, surge confesado que la misma disminuyó por imputaciones de cobros anteriores al presente reclamo.
La valoración probatoria realizada por la Sala constituye un supuesto de absurdo evidente o bien de valoración “arbitraria”. Si la sentencia infundadamente le quita valor a una prueba, o le atribuye valor probatorio a actos de mera alegación, o desconoce el valor de la confesión, debe ser casada por infringir las normas legales de valoración de la prueba.
El Tribunal cometió varios errores manifiestos en la valoración de la prueba. En efecto, de las medidas de embargo preventivo dispuesto, no surge prueba de que en los silos de GL de Ramón Trigo, existan mil toneladas de arroz que hayan provenido de FABIPAL S.A. Tampoco hay prueba documental en el expediente que acredite el punto.
Tampoco las actas acredi-tan que en los silos de Vichadero se haya constatado la existencia de once mil quinientas toneladas de arroz cáscara procedentes, entre otros, de FABIPAL S.A. Para acreditar tal procedencia era necesaria prueba documen-tal que acreditara esos extremos (fletes, remitos, guías en caso de corresponder, etc.).
Las actas no prueban que en el paraje Zanja Honda, San Francisco/Santa Belmira se hayan vaciado los silos y se haya transportado el arroz de FABIPAL S.A. a GLENCORE. Ello debió ser probado por el BROU y no lo ha hecho. La declaración del testigo Morgan no prueba que el arroz referido en las actas indicadas sea la cosecha de FABIPAL, como expresa la sentencia que se impugna.
La Sala no tuvo en cuenta que el testigo nombrado es sospechoso, lo que debiera haberle quitado eficacia convictiva a su declaración o, al menos, impedir que su testimonio resultase prueba determinante, sin la corroboración de sus dichos con otros medios de prueba.
Las actas judiciales deben tener preeminencia valorativa sobre los dichos de un testigo presencial, con claros signos de sospecha.
También se infringieron las normas de valoración de la prueba, pues no es posible concluir que el arroz existente en el silo fuera propiedad de FABIPAL S.A. El Ad Quem no respeta las reglas sobre prueba al no asignar valor probatorio respecto de GLENCORE a los warrants y certificados obrantes en autos. Según las disposiciones de la Ley No. 17.781, los documentos emitidos legitiman la tenencia de GLENCORE y justifican su actuación, lo que descarta la eventual inoponibilidad del negocio respecto del BROU.
El BROU conoció que sobre el arroz de GL se emitieron certificados de depósito y de warrant, porque él mismo recibió warrants del mismo. Conoció y aceptó, pues, que al mismo se le aplicaran las normas contenidas en la Ley No. 17.781. Ha sido admitido que existen documentos que acreditan que la propiedad del arroz no era de FABIPAL S.A., lo que impone el rechazo de la demanda.
d) La sentencia de segunda instancia violó las reglas sobre la carga de la prueba (art. 139 del C.G.P.). La actora no probó –y tenía la carga de probar– que el arroz adquirido por GLENCORE S.A. fuera de FABIPAL ni que GLENCORE tuviera conoci-miento previo de los vínculos existentes entre la actora y FABIPAL S.A.
Del material probatorio analizado, surge con claridad que no existe prueba de que el arroz vendido por GLENCORE S.A. era aquél que garantizara la deuda de FABIPAL S.A. Para ello, el BROU debió probar: 1) cuál fue la producción de la zafra de FABIPAL S.A. en los predios individualizados en los contratos de prenda; b) cuándo se extrajo y a dónde se trasladó ese grano; c) en el caso de los silos involucrados, debió haber acreditado que el arroz entró a los mismos y en qué cantidad; d) debió demostrar que el arroz que GL le vendió a GLENCORE no era de GL y que sí era de FABIPAL.
e) Sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de lo ya expuesto, sostuvo que la prenda sin desplazamiento celebrada por FABIPAL S.A. a favor del BROU sobre seis mil cuatrocientas toneladas de arroz a cosechar en los padrones que en dicho contrato se especifican constituye una prenda sobre bienes fungibles, genéricos y futuros.
El derecho del acreedor prendario sin desplazamiento se verifica con la concentración en el momento de la cosecha, dado que se trata de bienes fungibles y genéricos y que se prendó una cantidad de individuos (seis mil cuatrocientas toneladas) de un género (arroz) de cosecha futura. Al momento de la cosecha es que se debe realizar la concentración, mecanismo técnico que determina qué arroz específico es el que queda gravado. Si no se produce la concentración y especificación del arroz prendado al momento de la cosecha, el arroz cosechado se confunde con otras cantidades de arroz existentes en el patrimonio del deudor y no es posible determinar qué arroz es el que se cosechó en los terrenos especificados en el contrato.
En todo caso, el acreedor prendario pudo especificar en el momento de la cosecha qué seis mil cuatrocientas toneladas de arroz estaban gravadas a su favor, pero mientras no sea exigible la obligación garantizada y no se haya incumplido, no tiene derecho a impedir el ciclo productivo del arroz. El acreedor prendario solamente dispone de un derecho de preferencia al momento de la ejecución sobre los bienes que se encuentran en el lugar pactado y un derecho de preferencia en el concurso. En el caso que nos ocupa, el BROU disponía de un derecho de preferencia en la ejecución del arroz cosechado por FABIPAL S.A. en los predios establecidos y un derecho de preferencia en el concurso de FABIPAL S.A.
El acreedor prendario no dispone de un derecho de persecución sobre bienes fungibles, no solo porque al integrarse con otros bienes fungibles del mismo género se confunde en el patrimonio del deudor, sino porque al ingresar al patrimonio de un tercero adquirente, los bienes fungibles se integran y confunden con los del patrimonio de éste.
En el caso de autos, el arroz cosechado en los predios específicamente determinados por FABIPAL S.A. se integró y confundió con el arroz que ella misma produjo en otros predios donde cultivó arroz. El derecho del acreedor prendario se diluyó. El arroz fue enajenado por FABIPAL S.A. a GL libre de gravámenes, por tratarse de bienes genéricos y fungibles que no admiten gravámenes si no se ha procedido a la concentración y a su especificación. La única determinación por la concentración posible del arroz prendado es al momento de levantar la cosecha, donde se debe establecer por el acreedor prendario adonde se dirige la mercadería cosechada. En la especie, nada de eso se hizo.
f) Los warrants y certifi-cados de depósito de autos, librados en beneficio de las instituciones financieras, entre ellas el BROU, respecto del arroz existente en los silos mencionados, prueban por sí mismos que los referidos bienes estaban libres de gravámenes y que ello era de conocimiento del BROU.
El arroz que se encontraba en los silos de Vichadero y Ramón Trigo estaba afectado por derecho real de prenda originado en los warrants que GL, en calidad de propietaria, había firmado en favor de sus respectivos beneficiarios, quienes, en su totalidad, eran instituciones financieras. Al momento de realizarse las diligencias de embargo, el 11 y 12 de noviembre de 2009, el BROU conocía cabalmente que el arroz sito en los silos de autos estaba gravado con la prenda que surgía de los warrants y certificados de depósito librados sobre dicha mercadería y de los cuales dicha entidad bancaria era uno de los beneficiarios.
El único motivo razonable por el cual el BROU no embargó el arroz de los silos de Vichadero y Ramón Trigo fue que sabía que era beneficiario de la obligación de pagar una suma de dinero emergente de un warrant librado por GL garantizado con derecho de prenda a su favor sobre arroz depositado a SGS Uruguay Limitada en dichos silos.
Si el arroz de los silos de Vichadero estaba “ warranteado” a favor, entre otros, del BROU, entonces GL era propietario del arroz y éste se encontraba libre de todo gravamen. La aceptación de la tenencia de los documentos referidos por el BROU significó también el reconocimiento de que el arroz depositado a SGS Uruguay Limitada por GL y afectado con derecho real de prenda a su favor sobre la mercadería depositada, era de propiedad de GL y se encontraba absolutamente libre de gravámenes.
Puntualizó que el BROU no embargó porque el arroz estaba, en parte, warranteado a su favor, por lo que esperó que GLENCORE S.A. le pagara el warrant No. 848 librado por GL a su favor y luego de cobrado, es que solicitó una medida de no innovar contra GLENCORE S.A. y, a continuación, promovió contra ésta una acción declarativa de mejor derecho, expresando que el arroz que se ubicaba en los silos de Vichadero y Ramón Trigo estaba afectado por la prenda sin desplazamiento de cosecha futura de arroz en predios específicamente determinados que FABIPAL S.A. otorgó a su favor.
g) En otra línea de análisis, indicó que GLENCORE actuó de buena fe, ya que desconocía que el arroz adquirido a GL ubicado en los silos en Vichadero, Ramón Trigo y Mazangano, depositado a SGS y warranteado por la vendedora a favor de las instituciones financieras, se encontrara gravado por un derecho de prenda sin desplazamiento de cosecha futura de FABIPAL S.A. sobre predios específicos que se establecieron en el referido contrato.
GLENCORE, en su calidad de adquirente de bienes fungibles que no son susceptibles de perfecta identificación registral, no tenía la carga de consultar el registro para proceder a la adquisición. La consulta permanente al registro con cada compra a cada productor rural no se realiza nunca ni por GLENCORE ni por ningún otro industrializador y exportador de arroz. La solicitud de información registral no se aviene a la dinámica de la producción y comercialización del arroz; causaría una gravísima restricción a la actividad, enlentecería los procesos y agravaría los costos.
h) La Sala en la sentencia impugnada sostuvo que en el contrato de prenda suscrito entre el BROU y FABIPAL, figuran como garantías solidarias GRAIN LOGISTIC HU S.A. y la persona física Martín TEXEIRA, lo cual es un indicio claro de una vinculación entre quien vende el arroz y FABIPAL, lo que le permitió acceder con facilidad a la cosecha de arroz de esta última. Expresó que la vinculación de TEXEIRA con GL y con FABIPAL S.A. en nada afecta al negocio ni a los derechos emergentes de los warrants, ni le otorga mayor derecho al BROU. La medida de no innovar solici-tada por el BROU respecto de GLENCORE no le era oponible a ésta, dado que se limitaba al grano de FABIPAL S.A. del cual GLENCORE no compró, no recibió ni procesó un solo gramo de arroz.
i) En cuanto a la tercería excluyente de DUFENIL S.A., consideró que el neto sobrante de la liquidación de arroz realizada por GLENCORE (U$S132.372) no se dio por arroz cáscara sino por la ganancia del procesamiento del arroz. Dicha suma fue embargada específicamente por la empresa AGRITEC S.A. (IUE 2-49650/2009) y fue pagada por la Sede en donde están radicados los expedientes.
DUFENIL S.A. no tiene ni crédito ni derecho alguno contra GLENCORE. DUFENIL S.A. es una cesionaria de una de las empresas titulares de warrants a quien GLENCORE le pagó, por lo cual no puede ir contra sus propios actos pretendiendo que el arroz comprado por GLENCORE estaba warranteado y simultánea-mente desconocer la realidad y hacer valer una prenda de cultivo caduca e inoponible a los warrants .
IV.- Conferido traslado del recurso de casación, DUFENIL S.A. lo evacuó a fs. 1623 a 1627 vto., Fernando Méndez Valles –agente fiduciario del FIDEICOMISO DE GARANTÍA-FONDO PARA LOS TRABAJADORES– a fs. 1630 a 1632, EXPRINTER URUGUAY S.A. a fs. 1635 a 1635 vto., el BANCO DE LA REPÚBLICA a fs. 1637 a 1647 vto. y el BANCO SANTANDER S.A. a fs. 1649 a 1652.
V.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno franqueó el recurso de casación (fs. 1657). El expediente fue recibido por la Corte (fs. 1671) y por Providencia No. 1170/2019, de 13 de junio de 2019, se dispuso el pasaje de los autos para sentencia.
Por Providencia No. 1674/2019, de 19 de agosto de 2019, la Corte, como medida para mejor estudio (fs. 1675), solicitó al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno la remisión de los autos “AGRITEC S.A. C/ FABIPAL S.A. Y GL GRAN LOGISTIC HU S.A. - Ejecución prendaria” (IUE 2-49650/2009).
Al término del estudio, se acordó el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dra. Minvielle, Dr. Tosi y el redactor, habrá de acoger en parte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito anulará la recurrida, lo que determina se desestime la pretensión del BROU, y mantendrá firme la sentencia de segunda instancia en lo restante, por los fundamentos que se expondrán.
II.- En lo que interesa a la dilucidación del grado, emerge de autos que entre el 21 de agosto de 2008 y el 6 de febrero de 2009, FABIPAL recibió diversos préstamos del BROU y, en garantía del cumplimiento de ellos, constituyó varias garantías, entre ellas, la prenda sin desplazamiento, celebrada el 11 de diciembre de 2008, sobre la “probable cosecha de arroz 2008-2009” de ocho padrones del Departamento de Cerro Largo.
Por su parte, el 3 de setiembre de 2009, GLENCORE adquirió de GL GRAIN LOGISTIC HU S.A. (en adelante GL) diecinueve mil setecientas toneladas de arroz cáscara seco, arroz que se encontraba depositado en los silos y plantas de Vichadero, Ramón Trigo y Paraje Mazangano, depositadas bajo la custodia de SGS.
Asimismo, el arroz de tales silos había sido objeto de los negocios de warrant y certificados de depósitos emitidos por SGS en favor de diversos acreedores de GL, entre los que se encontraba el BROU. Surge acreditado que GLENCORE fue pagando cada warrant y, en consecuencia, con cada certificado de depósito fue retirando de los silos la cantidad correspondiente de arroz.
En ese contexto, sobre el objeto de la litis de obrados existen dos posiciones encontradas:
La primera, defendida por el BROU, asegura que dentro de la totalidad del arroz que adquirió GLENCORE se encuentran las seis mil cuatrocientas toneladas que FABIPAL prendó sin desplazamiento en favor del Banco y, en consecuencia, ello le da derecho a reclamar de GLENCORE el precio de aquellas.
La segunda postura, sostenida por GLENCORE, considera que, tal como declaró GL al “ warrantear ” el arroz, ella era la propietaria del arroz y no FABIPAL. Asimismo, aunque FABIPAL hubiera sido dueña de parte del arroz “ warranteado ”, la prenda sin desplazamiento no da al acreedor prendario derecho a perseguir los bienes prendados, por lo que el BROU será titular de una preferencia contra FABIPAL, pero carece de acciones contra el tercero adquirente de buena fe. Además, en cuanto a la propiedad del arroz, como se trata de un género fungible, es imposible determinar si el arroz depositado en los silos perteneció a FABIPAL o a cualquier otro sujeto.
III.- El Magistrado de Primera Instancia desestimó la pretensión del BROU, consistente en que se declarara su derecho de reclamar a GLENCORE la suma de U$S711.000, debida por FABIPAL, que se había garantizado con la prenda sin desplazamiento sobre el arroz que GLENCORE compró.
El Sr. Juez actuante entendió que el BROU no se desembarazó de la carga de la prueba que pesaba sobre él. En particular, señaló que no fue debidamente acreditado que el arroz negociado por GLENCORE S.A. y GL fuera aquel que se encontraba prendado en favor del BROU, en garantía de la deuda asumida por FABIPAL. El sentenciante expresó que, ya en oportunidad de intentar trabar embargo (diligencias que resultaron frustradas) el BROU advirtió que no podía determinarse con exactitud que el arroz que existía en los silos fuera el que mismo arroz que FABIPAL había prendado en favor del BROU. De otra manera, no se explica cómo dichas medidas no fueron ejecutadas según la original intención del actor.
En lo que refiere a la tercería excluyente promovida por DUFENIL S.A., explicó el A quo que ésta reclama se declare su mejor derecho en razón de la cesión de créditos litigiosos que celebró con GBU el 30 de junio de 2010, que incluyó los créditos que emergen del negocio de 3 de septiembre de 2009 y su modificación de 10 de septiembre de 2009. La sentencia desestimó la pretensión señalando que DUFENIL S.A. no logró demostrar que el arroz gravado a su favor como resultado del negocio antecedente se encontrara en poder de GLENCORE S.A. (fs. 1350, 1351).
IV.- Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno revocó tal decisión y, en su lugar, hizo lugar a la pretensión declarativa deducida por el BROU así como a la tercería promovida por DUFENIL S.A. (fs. 1465 a 1496).
Para arribar a dicha conclusión, la Sala tuvo en consideración la declaración del testigo Carlos Félix Morgan, funcionario del BROU, quien aseguró que en los silos de Ramón Trigo, Vichadero y Estancia San Francisco, existía arroz de FABIPAL. Lo mismo declaró Miguel Bossolasco, representante del BROU, en ocasión de absolver posiciones. Sobre tales declaraciones, el Tribunal entendió que quedó probado que FABIPAL comercializó el arroz que produjo en favor de GLENCORE, quien lo adquirió por contrato de 3 de septiembre de 2009. Además, en dicho contrato se hizo constar que sobre el arroz pesaban varios gravámenes, entre ellos, prendas sin desplazamiento. Y en la modificación contractual del 10 de septiembre de 2009, se explicitó que el monto de la deuda con el BROU, acreedor prendario de FABIPAL, ascendía a U$S711.000.
Sobre la tercería exclu-yente deducida por DUFENIL S.A., la Sala entendió que se acreditó plenamente que la garantía prendaria de que disponía aquella en su calidad de cesionaria de GBU Sociedad de Bolsa S.A. sobre el arroz enajenado por GL GRAIN URUGUAY S.A. a GLENCORE S.A. fue constituida y registrada antes de las prendas del BROU y también antes de la constitución del fideicomiso de los trabajadores.
En su carácter de cesionaria de GBU, acreedora prendaria original según contrato y anexos, DUFENIL S.A. se vio afectada en tanto GLENCORE S.A. no canceló la deuda que para con ella tenía, garantizada por prenda debidamente inscripta y anterior al derecho de todos los demás acreedores. En consecuencia, resuelve el Tribunal, le asiste derecho a DUFENIL S.A. a que se ampare la tercería en los términos solicitados.
V.- Contra la sentencia de segunda instancia dedujo recurso de casación GLENCORE S.A. y expuso los agravios que a continuación se analizarán.
V.A)- En primer lugar, la recurrente sostuvo que le causa agravio que la Sala haya aplicado erróneamente las normas que distribuyen la carga de la prueba (art. 139 C.G.P.).
En tal sentido, señaló que la actora no se desembarazó de la carga de la prueba que pesaba sobre ella, pues no demostró que el arroz adquirido por GLENCORE a GL GRAIN LOGISTIC HU S.A. (en adelante “GL”) era arroz perteneciente a FABIPAL S.A. No le asiste razón en su planteo. La recurrente soslaya que el contrato de compraventa de arroz que suscribió con GL consigna que el vendedor, GL, es propietario y depositante del total del arroz cáscara que se encuentra depositado en los Silos y Depósitos ubicados en Ruta 27 km. 131.500, Vichadero, Departamento de Rivera, en ruta 44, Ramón Trigo, Departamento de Cerro Largo y Ruta 44, San Francisco, paraje Manzangano, Departamento de Rivera, de los cuales era comodante SGS URUGUAY LIMITADA.
La referida mercadería se encontraba bajo la guarda material y jurídica de SGS URUGUAY LIMITADA, que, en su calidad de depositario, había precintado y sellado los silos y otros depósitos que la contenían. Existían certificados de depósito por la referida mercadería, con sus consiguientes warrants emitidos en beneficio de diversos acreedores bancarios y/o financieros, conforme al detalle que se adjuntó en el ANEXO I.
En la cláusula 1.3 se especificó que el total del arroz cáscara depositado ascendió a 19.700 toneladas y los warrants emitidos ascienden a un total de U$S4:009.882,00. En la cláusula 1.4 expresamente se indicó que parte del arroz estaba afectado también con derecho real de prenda, a favor de acreedores particulares, conforme el detalle que se adjuntó en el ANEXO II, considerado parte del contrato (ver fs. 211).
En la cláusula sexta que reguló la forma de pago. Se fijó que el precio del arroz que GLENCORE debía pagar se destinaría a cancelar el valor fijado en el warrant respectivo para cada tonelada de arroz cáscara incluida en la liquidación de pago del mes de que se tratara.
Asimismo, se estableció que el remanente resultante se asignaría a cubrir los créditos correspondientes a los acreedores con prenda de arroz, conforme a los montos y el orden que resulta del ANEXO II (fs. 213 vto.).
Como puede verse en el ANEXO II (fs. 215 vto.), en segundo lugar estaba el Banco República por la suma de U$S711.000, que era la suma adeudada por FABIPAL y que se encontraba garan-tizada por la prenda de la cosecha de arroz.
De modo que no es exacto que el BROU haya incumplido con la carga de la prueba de que parte del arroz adquirido por GLENCORE S.A. estaba sujeto a la prenda del BANCO REPÚBLICA garantizando la línea de crédito de FABIPAL S.A.
El contrato referido de compraventa entre GL y GLENCORE tuvo sucesivas modifi-caciones. La primera, se realizó el 10 de setiembre de 2009 y consistió en habilitar la ejecución parcial y, en lo que aquí interesa, en modificar el ANEXO II) que refería a acreedores prendarios, ubicando en el orden de prelación al BANCO REPÚBLICA en sexto lugar, individua-lizado como beneficiario “Fabipal p/Banco República” por U$S711.000.
La segunda modificación del contrato se convino el 17 de setiembre de 2009 y consistió en prorrogar el plazo para que los acreedores tenedores de warrants pudieran manifestar la aceptación de la compraventa (ver fs. 223 vto., 224).
Según surge del acta de notificación cursada por el BROU el 29 de septiembre de 2009, éste al conocer el contenido del negocio obliga-cional expresamente le señaló a GLENCORE que era acreedor prendario de parte del arroz que adquiría y que debía, en tal caso, ser desinteresado mediante el pago de la suma de U$S711.000 que estaban garantizados por la prenda. Le comunicó: “ FABIPAL S.A. es deudora del BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY por concepto de financiación de cultivo de arroz zafra 2008/2009. La misma se encuentra afianzada con garantía solidaria de GL GRAIN LOGISTIC HU S.A. y por contrato de prenda sin desplazamiento otorgado el 11/12/2008 sobre la futura cosecha de arroz zafra 2008/2009 implantada sobre 200 Hás. en padrones No. 6081 y 6085 de la 6ta. Sec. Judicial del Dpto. De Cerro Largo y sobre 650 Hás. en padrones Nos. 11910, 11911, 12578, 12579 y 12580 de la 8va. Sec. Judicial del Dpto. de Rivera. Dicho contrato fue inscripto en el Registro de Prendas del Dpto. de Cerro Largo el día 17/12/2008 con el No. 510, y en el Registro de Prendas del Dpto. de Rivera el día 18/12/2008 con el Nº 170. El volumen producido en dicha área de acuerdo al pronóstico de nuestro Servicio Técnico ascendió a 6.400 Toneladas, las que fueron remitidas a depósitos de GL GRAIN LOGISTIC HU S.A., firma que integra GRUPO ECONÓMICO con FABIPAL S.A. de acuerdo a información de nuestros registros y los del Banco Central del Uruguay. Los importes a pagar por la compra de dichos granos (prendados a favor del BROU) deben depositarse en el BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, quien le indicará oportunamente bajo qué rubro y a la orden de qué AUTOS, para el pago de deudas que a la fecha mantiene FABIPAL S.A. y GL GRAIN LOGISTIC HU S.A., bajo apercibimiento de acciones legales” (fs. 93).
Pese a ello, GL y GLENCORE el 16 de diciembre de 2009 acordaron modificar (objeto de esta modificación) parcialmente los ANEXOS II –en el que se desplaza al BROU como acreedor para efectuar el pago- y III del contrato de compraventa y se crea un FONDO para resguardar los créditos laborales que puedan tener los trabajadores de GL (fs. 227, 228).
En el marco de ese contenido negocial (emergente del contrato y de sus modificaciones) y de la comunicación cursada por el acreedor prendario de FABIPAL S.A., no resulta posible afirmar que el BROU no haya acreditado que parte del arroz adquirido por GLENCORE S.A. a GL pertenecía a FABIPAL.
No es exacto, como preten-de la recurrente, que todo el arroz adquirido por GLENCORE fuera de exclusiva propiedad de GL sin interdicciones ni gravámenes de ninguna especie.
La recurrente, en loable esfuerzo dialéctico, señala que la propiedad del arroz por parte de GL se comprueba con la constancia contenida en la totalidad de los certificados de depósito y warrants emitidos por SGS en favor de determinadas instituciones financieras. Empero, esa afirmación, como se adelantara, es una verdad “a medias”, precisamente porque parte del arroz adquirido estaba “ warranteado ” y parte del arroz prendado a favor de determinados acreedores. Eso surge con claridad de la cláusula 1.4 del contrato de compraventa de arroz del 3 de setiembre de 2009.
Los propios contrayentes dejaron explícitamente claro (en voluntad de manifes-tación y voluntad de contenido, al decir de Cariota Ferrara en El negocio jurídico , Aguilar, Madrid, 1956, pág. 334) que parte de las diecinueve mil setecientas toneladas de arroz cáscara adquirido se encontraba prendado a favor de acreedores y en el Anexo II se especificaron, entre otros acreedores, al BANCO DE LA REPÚBLICA por el crédito que tenía contra FABIPAL S.A.
Lo que sucedió, final-mente, en la modificación del contrato de 3 de setiembre de 2009, fue que se dejó sin efecto la obligación de pagar parte del precio por el arroz adquirido y hacerlo al BROU como acreedor prendario.
Por todo lo cual, se desestimará el agravio.
V.B)- En segundo lugar, la recurrente se agravia por considerar que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal configura un supuesto de absurdo evidente, que justifica anular la sentencia. En particular, indica un cúmulo de medios probatorios que, a su juicio, han sido soslayados e ignorados por el órgano de alzada al momento de fallar.
Habrá de desestimarse el agravio.
La Corte considera que no asiste razón a la impugnante en cuanto a que el Tribunal haya entendido que GLENCORE le compró el arroz a FABIPAL S.A. y no a GL. En efecto, a fs. 1478 in fine-1479 la Sala individualizó con precisión a las partes que acordaron la compraventa de arroz el 3 de setiembre de 2009. Así, el Ad quem explicitó: “... surge contrato de COMPRAVENTA DE ARROZ CESIÓN DE CRÉDITOS Y EXPLOTACIÓN INDUSTRIAL de fecha 3 de setiembre 2009 entre GRAIN LOGISTIC HU S.A. (Director Martin Luiz Texeira) y GLENCORE S.A., por el cual el primero vende al segundo, quien compra, la totalidad del arroz cáscara seco... ”.
En ningún pasaje de su razonamiento probatorio sostiene que GLENCORE le compró el arroz a FABIPAL. Tan es así, que la Sala en otro pasaje de su sentencia dejó en claro que: “ En el contrato de fecha 3.9.2009, fueron partes GRAIN LOGISTIC HU S.A. (Director Martin Luiz Texeira) en calidad de vendedor y GLENCORE S.A. en calidad de vendedor [rectius: comprador]. No debe olvidarse que en el contrato de prenda entre BROU y FABIPAL, figuran como garantías solidarias GRAIN LOGISTIC HU S.A. y la persona física Martín Texeira, lo cual es indicio claro de una vinculación existente entre quien vende el arroz y FABIPAL, lo cual le permitió acceder con facilidad a la cosecha de arroz de esta última” (fs. 1485).
Como se advierte, el Tribunal señaló que existían vínculos estrechos entre ambas sociedades, GL y FABIPAL, por las garantías soli-darias de la primera respecto de la segunda y por el hecho de tener el mismo Director. Pero de ello no se deriva que haya entendido ni asegurado que FABIPAL S.A. fue quien le vendiera directamente el grano a GLENCORE S.A.
Respecto a las actas labradas en ocasión de la diligencia de traba de embargo preventivo llevada a cabo en sede judicial, la crítica de la recurrente estriba en considerar que sobre la propiedad del arroz y su titularidad, los documentos analizados no arrojan prueba ni mayor información. Y, por otra parte, que no surge de aquellas que la propiedad del arroz existente en los silos, o al menos de parte de él, fuera de FABIPAL.
Tampoco en el punto le asiste razón a la recurrente.
En primer lugar, pareciera que la impugnante considera que para acreditar la propiedad del arroz solo fuera admisible la prueba documental, como si existiese prueba tasada en relación a este punto (desconociendo la teoría general de la prueba y particularmente el art. 146 del C.G.P.).
La Sala relevó que en el acta de 12 de noviembre de 2009, en Ramón Trigo, el Juez de Paz comisionado se constituyó en la planta de silos de GL GRAIN LOGISTIC HU S.A. y dejó constancia que los silos existentes eran tres, de los cuales el número uno contenía mil toneladas de arroz cáscara, sano, seco y limpio proveniente de FABIPAL S.A. Dicho silo se encontraba lacrado por la firma S.G.S. y el mencionado arroz había sido embargado por Ricardo Py Amaral en los autos IUE 207-444/2009. Los silos números dos y tres estaban vacíos (fs. 71/72 vto.).
Entonces, el arroz exis-tente en ese silo estaba embargado por otro acreedor. De modo que, lo constatado judicialmente contradice el argumento de la recurrente según el cual la propiedad y titularidad del arroz no surge de la prueba.
En cambio, sí le asiste razón al recurrente cuando sostiene que se extrae del acta labrada durante la diligencia llevada a cabo en la 4ª Sección Judicial de Rivera, la comprobación de que en los silos “hay aproximadamente once mil quinientas toneladas de arroz cáscara silos que se encuentran todos lacrados por SGS y totalmente ‘ warranteadas’ , que el origen de dicho arroz, corresponde entre otros a FABIPAL S.A.” (fs. 80).
Mientras que, en la estan-cia San Francisco, Paraje Zanja Honda, el encargado de GL enterado del motivo de la diligencia judicial (efectivizar la medida cautelar), manifestó que “... la empresa GL, transportó el arroz de FABIPAL a GLENCORE S.A. TACUAREMBÓ, estando los silos totalmente vacíos, habiendo sido constatado por los Ingenieros Agrónomos del Banco... ” (fs. 80 vto.).
Estas dos últimas diligen-cias, lo único que acreditaron fue que:
a) el arroz que se encon-traba en la 4ª Sección de Rivera estaba todo afectado por warrants y
b) que el silo del paraje Zanja Honda estaba vacío y que se transportó arroz de FABIPAL S.A. hacia GLENCORE S.A.
De modo que, esos elemen-tos de prueba no dan efectiva cuenta de que el arroz que se encontraba en el silo de la 4ª Sección fuera el arroz prendado en favor del BROU. En el mejor de los casos, como se verá al analizar el fondo del asunto, ese arroz prendado se opone a la existencia de warrants que afectan la mercadería. Y, en el segundo caso, el arroz que FABIPAL S.A. habría transportado a GLENCORE S.A. no se sabe a ciencia cierta si corresponde al área de la cosecha afectada por la prenda en favor del BROU.
Los restantes elementos de prueba considerados por el Tribunal son la declaración del testigo Félix Morgan y la absolución de posiciones del representante del BROU, Miguel Bossolasco, medios que a continuación se analizan.
En su deposición, Félix Morgan hizo hincapié en que no se trabó embargo porque los silos estaban lacrados y, además, porque el encar-gado había manifestado –lo que fue documentado por el Juez actuante– que existía un embargo trabado por un tercero. Además, expresó que el del silo era grano recibido de FABIPAL.
Respecto al grano de la planta de Ramón Trigo, quien dijo ser representante de GL expresó que el arroz provenía de FABIPAL S.A.
En la planta de Vichadero había más once mil toneladas, de las cuales el Ing. Guadalupe, gerente de GL, aseguró que señaló que tal cantidad incluía arroz remitido por FABIPAL, entre otros remitentes.
El BROU desistió de embar-gar los silos lacrados, por entender que podría generar un daño mayor y afectaría las condiciones de almacena-miento, por lo tanto conmutó la medida por una de no innovar. Ese fue la causa que expresó para no concretar el embargo y no que no se pudiera determinar la existencia de grano perteneciente a FABIPAL S.A.
Pues bien, la Sala valoró el contenido de las actas judiciales y las apreció globalmente con la declaración testimonial de los dos testigos nombrados.
Existe una contradicción entre lo dicho en el acta judicial por Guadalupe, gerente de GL y lo sostenido por Morgan, empleado del BROU. Según se consignó en el acta, el primero dijo que todo el arroz estaba warranteado y que en parte provenía de FABIPAL S.A., mientras que el segundo aseguró que parte del arroz estaba warranteado y que, en la planta de Vichadero, había arroz de diferentes remitentes.
El Tribunal, entonces, de acuerdo a todos los elementos de prueba disponibles en la causa, consideró acreditado que parte del arroz que había sido prendado por el BROU se encontraba entre las existencias de esos silos.
La recurrente considera que la valoración del testimonio de Morgan puede calificarse como absurda, por cuanto se trata de un testigo sospechoso en virtud de la relación de dependencia que le unía con la parte actora.
La Corte, en jurispru-dencia reiterada, ha expresado: “... la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar- que ‘... las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (Sentencia Nº 476/2014). Asimismo, conforme lo ha expresado la Corporación en Sentencia No. 309/2009 citando a De la Rúa: ‘... los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (El Recurso de Casación..., pág. 366) (cf. Vescovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nos 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01, entre otras)’” (Sentencia No. 412/2019).
En el caso a estudio, la Sala explicó razonablemente su preferencia por la declaración de este testigo en razón de la “ coincidente con los hechos descriptos en autos por la parte actora BROU y prueba, conjuntamente con el resto de los medios probatorios ofrecidos, incluyendo la absolución de posiciones prestada por el representante del BROU Miguel Ángel Bossolasco, Coordinador Departamento Recuperación Crédito Corporativo del Banco, que en los silos lacrados se encontraba la cosecha de FABIPAL para ese período, la cual estaba prendada en su totalidad a favor del BROU” (fs. 1482). Por ello, no cabe, entonces, reproche alguno.
El recurrente, por otra parte afirmó que el grano existente en el silo se encontraba “ warranteado ”, lo que era de pleno conoci-miento del BROU.
No le asiste razón en sus afirmaciones.
El BROU era tenedor de un warrant, el No. 848 de fecha 23 de julio de 2009, y lo cobró por mil doscientas toneladas de arroz por la suma de U$S224.000 (pista absolución de posiciones Bossolasco). En puridad, conforme al ANEXO I del contrato de compraventa de arroz el warrant era por mil ciento veinte toneladas (ver fs. 52).
Al tomar conocimiento de la operativa mal podía, entonces, formular objeción a raíz del warrant. Lo aceptó porque, de acuerdo a la mecánica del negocio celebrado entre GL y GLENCORE, el BROU era un acreedor con warrants y, a su vez, era acreedor de FABIPAL S.A. con derecho de prenda sobre la cosecha de arroz, siendo parte de ese arroz el adquirido por GLENCORE (véase la cláusula 1.4 del contrato de fecha 3 de setiembre de 2009).
Quiere decir que la prueba de que parte del arroz se encontraba “warranteado” no es determinante para deslegitimar el razonamiento efectuado por la Sala.
Otro argumento manejado por la recurrente es que el contrato celebrado entre GL y GLENCORE también demuestra que la propiedad del grano vendido a GLENCORE no era de FABIPAL S.A. en función de lo consignado en la cláusula 1.1.
Soslaya la recurrente que en la cláusula 1.4 se especificó claramente que “ Parte del arroz referido se encuentra afectado también con derecho real de prenda, a favor de acreedores particula-res, conforme el detalle que se adjunta como ANEXO II y que firmado por los comparecientes se considera como integrando este otorgamiento ” (fs. 211).
La interpretación contex-tual de esta cláusula y del respectivo anexo, permite advertir sin duda alguna que parte de los granos de arroz que se señala como bienes prendados son los pertenecientes a FABIPAL S.A.
En otro orden, la recu-rrente asegura –haciendo caudal de la consulta del Dr. Pereira Campos– que los certificados DUA adjuntos demuestran que “ mucho del grano extraído de los predios de FABIPAL (prendado a favor del BROU) fue exportado por GL (exactamente 17.477 toneladas según los DUA obrantes en el expediente)” (fs. 1539). Sin embargo, los DUAS no prueban que los granos exportados refieran a la extensión geográfica que alcanzaba la cosecha futura prendada por el BROU.
Además, debe tenerse pre-sente que la argumentación de la recurrente en cuanto a que el arroz adquirido por GLENCORE S.A. a GL no estaba afectado por la prenda sin desplazamiento sobre cosecha futura de arroz, destierra sus propios dichos sobre la exportación.
Así, en la consulta formu-lada al Prof. MARIÑO LÓPEZ –en refuerzo de su argumen-tación jurídica- se señala: “ En el caso que nos ocupa, el arroz cosechado en los predios específicamente determinados por FABIPAL S.A. se integró y confundió con el arroz que ella misma produjo en otros predios donde cultivó arroz. El derecho del acreedor prendario se diluyó. El arroz fue enajenado por Fabipal S.A. a GL libre de gravámenes. El arroz enajenado por GL a Glencore S.A.... se encontraba libre de afectaciones... ” (ver fs. 1587-1587 vto.). Ergo, existe un reconocimiento explícito de que FABIPAL S.A. enajenó el arroz a GL –aunque lo dice libre de gravámenes- y luego que el arroz GL lo enajenó a GLENCORE S.A. libre de gravámenes porque se procedió a la especificación y concentración de los bienes genéricos.
Dicho esto, corresponde desestimar el agravio relativo a la valoración absurda de la prueba por parte de la Sala.
VI.- A pesar de haberse deses-timado los agravios hasta aquí referidos, la Corte, en mayoría, casará la impugnada por considerar que la pretensión declarativa y de condena al pago de U$S711.000 contra GLENCORE S.A. no encuentra abrigo jurídico a la luz de lo dispuesto en las Leyes Nos. 17.228 y 17.781. En relación a esta causal de impugnación, le asiste razón a la recurrente.
Sobre este extremo, el Tribunal sostuvo: “ No se ha probado, en cambio, que el BROU fuera puesto en conocimiento de la compraventa de arroz por su deudor prendario a GLENCORE, quien luego procedió a su comercialización en el contrato de fecha 3.9.2009. Según sostiene De Cores, sabemos que en la prenda sin desplazamiento, el acreedor prendario adquiere un derecho especial (de ‘prenda’) contra la cosa, pero el bien es dejado en manos del deudor por consideraciones de utilidad. En este caso, el mayor grado de certeza en el tráfico se logra con la consulta al registro; si el tercero adquirente consulta al registro y el mismo informa que el bien está libre de gravamen prendario sin desplazamiento, el mismo adquiere en tal condición. Pero si omite consultar, dado que la ley le impone la carga de hacerlo, sobre él recaen las consecuencias perjudiciales, no pudiendo oponer su derecho (como adquirente del bien) al derecho prioritario del acreedor prendario que había inscrito el gravamen. En lo que dice relación con la determinación del objeto del contrato de prenda, no basta que el bien sea determinable, sino que debe estar concretamente identificado. Sin embargo, el propio art. 3 de la L. 17.228, establece como objeto posible de este contrato, ‘los frutos agrícolas’, que sería el caso del grano que nos ocupa (arroz); admitiéndose además la prenda de cosa futura. ... En el presente caso, la decisión que se reclama de la jurisdicción, consiste en establecer el orden de prelación debido, de acuerdo a los derechos emanados de los instrumentos formalizados entre las partes, en relación al producido de la comercialización de más de 19.000 toneladas de arroz. Concretamente, corresponde determinar si, al haber sido comercializado el arroz, el BROU tiene mejor derecho que GLENCORE y que el FONDO DE TRABAJADORES a percibir, de ese dinero, la suma que se le adeuda, en virtud del derecho de prenda que emana del contrato con FABIPAL S.A ....” (fs. 1483, 1484, 1485).
En primer lugar, considera esta mayoría de la Corporación que no es exacto el argumento de la Sala de considerar que GLENCORE S.A. tenía la carga de consultar el registro para saber si los bienes estaban libres de gravámenes. Se rechaza, en consecuencia, la conclusión de tal premisa, es decir, que por no haber consultado al registro, su derecho como adquirente no le sería oponible al derecho del acreedor prendario.
Como se trata de bienes fungibles (consumibles), genéricos y futuros, no era exigible la consulta al registro, ya que, por su propia naturaleza, no son bienes identificables por la vía registral.
El Tribunal se equivoca en cuanto sostiene que parte de los bienes adquiridos por GLENCORE estaban alcanzados por el derecho de persecución del BROU.
Como ha explicado con claridad el Dr. de Cores, si bien cualquier objeto (corporal, incorporal, presente, futuro) puede ser prendado con la prenda sin desplazamiento estatuida por la Ley No. 17.228, el derecho del acreedor prendario es diferente según que dicho bien sea o no registrable.
Respecto de los bienes de “perfecta identificación registral” se han sostenido dos opiniones. Así, para de Cores, en tal caso se produce un derecho real de garantía, lo que permite hablar de “hipoteca mobiliaria” (de Cores, Carlos, “Prenda sin desplazamiento” en Gamarra, J, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Montevideo, FCU, 2002, Tomo II, Vol. 1, pág. 327). En cambio, para otros autores, la prenda sin desplazamiento de bienes registrables generaría un vínculo de indisponibilidad, pues el art. 10 de la referida ley determina que los bienes prendados pueden ser enajenados pero respecto de ellos el propietario no puede hacer tradición. Esta fue la opinión del Prof. Gamarra durante la vigencia de la ley de prenda agraria de 1918.
Ahora bien. Respecto de los bienes no susceptibles de perfecta identificación, la prenda sin desplazamiento no confiere una garantía de naturaleza real. Al decir del Profesor de Cores, “... no son jurídicamente susceptibles de identificación registral las mercancías, los ganados ni los frutos y cosechas en general, aun en los casos en que físicamente pudieran identificarse por datos registrales ” (ídem, pág. 315). Tal es la hipótesis del arroz de autos.
Sobre esos bienes (es decir, los no susceptibles de perfecta identificación registral), la prenda sin desplazamiento -explica el autor citado- “ no concede un derecho de persecución al acreedor, sino simplemente un privilegio convencional especial sobre los bienes prendados, que se hace efectivo en el concurso del deudor (...) en caso de bienes determinados solo por su género, no da derecho a persecución, sino solo al de preferencia en el concurso... ” (ídem, págs. 359, 253).
La imposibilidad de deter-minar con precisión cuáles serían los objetos alcanzados por una eventual prenda sin desplazamiento que hubiera constituido el deudor hace que el tercero adquirente permanezca de buena fe, incluso cuando no consulte al Registro. Sencillamente porque la información que busca (si un bien carente de identificación registral fue objeto del negocio de prenda sin desplazamiento) no es información que arroje el Registro. Como dice el Prof. Mariño López en la consulta que obra in folios y se comparte plenamente, “ no es posible exigir la consulta registral para la adquisición de bienes muebles que no tienen perfecta identificación registral”.
La prenda sin desplaza-miento de bienes no identificables carece de reipersecu-toriedad y, en consecuencia, no le concede al acreedor (BROU) la posibilidad de reclamar derechos sobre patrimonios de terceros.
Como bien destaca el ya citado consultante, Prof. Mariño, “ El acreedor prendario sin desplazamiento de bienes fungibles, genéricos y futuros dispone de un derecho de preferencia al momento de la ejecución sobre los bienes que se encuentran en el lugar pactado y un derecho de preferencia en el concurso. En el caso que nos ocupa, BROU disponía de un derecho de preferencia en la ejecución del arroz cosechado por Fabipal S.A. en los predios establecidos y un derecho de preferencia en el concurso de Fabipal S.A. El acreedor prendario no dispone de un derecho de persecución sobre bienes fungibles, no solo porque al integrarse con otros bienes fungibles del mismo género se confunden en el patrimonio del deudor, sino también porque, al ingresar al patrimonio de un tercero adquirente, los bienes fungibles se integran y confunden con los del patrimonio de éste. En efecto, si el deudor prendario enajena arroz a un tercero no quedan dudas que enajena libre de gravámenes, pues se trata de bienes genéricos y fungibles sobre los cuales no puede recaer ninguna afectación mientras no se haya producido su concentración y especificación ” (fs. 1560-1561 vto.).
Resulta aplicable al caso la explicación que ensaya de Cores, para quien “ no es posible imponer a los particulares la carga de consultar el registro para la generalidad de sus negocios sobre bienes muebles. La publicidad registral es muy perfecta, pero si se impusiera a los particulares la carga de consultar el registro para todas sus transacciones, la contratación quedaría aplastada bajo la carga de un peso exorbitante.
En consecuencia, al haber la ley ampliado el espectro de bienes prendables sin desplazamiento, comprendiendo todos los bienes determi-nables, presentes o futuros, se plantea ineludiblemente, como problema central de la ley, la resolución del conflicto de intereses entre acreedor prendario que ins-cribió y los terceros (terceros acreedores o adquirentes de buena fe, entendiendo aquí por adquirente de buena fe a quienes no consultaron el registro, porque en algunas hipótesis, particularmente referidas a bienes fungibles, como se verá más adelante, no es razonable imponer al adquirente la carga de la consulta registral... ” (de Cores, Carlos, ídem, pág. 290). En base a ello, mal puede cargarse a GLENCORE con la consecuencia perjudicial de la inoponibilidad de la compraventa en la que intervino en favor del derecho del acreedor prendario de su vendedor, FABIPAL S.A.
Por último, aun en la hipótesis de considerar que el arroz “ warranteado ” fuera el proveniente de la cosecha de arroz de FABIPAL S.A., la solución jurídica no varía. Ello es así porque, como ha señalado la doctrina, el legítimo tenedor de los certificados de depósito lo coloca a salvo de cualquier reivindicación de los bienes. Como señalara Hargain, “ el legítimo tenedor del certificado de depósito tiene derecho a disponer de los bienes depositados. En consecuencia, el propietario de los mismos tiene solamente acción personal contra el depositante original ” (Conclusiones de la XLIV Jornada Notarial Uruguaya “200 años de la ciudad de Trinidad”, AEU, Trinidad-Flores, 2004).
Si el arroz “ warranteado” de autos no era propiedad de GL y su verdadero propietario era FABIPAL, en tal caso, el acreedor prendario podrá entablar acciones civiles y eventualmente formular denuncia penal en atención a la enunciación falsa formulada por el depositante o por el depositario (art. 21 núm. 1º de la Ley No. 17.781, ver en ese sentido: Hargain, Daniel: “Regulación legal para los Certificados de Depósito y los Warrants” en Tribuna del Abogado, No. 138, junio/julio, Montevideo, 2004, pág. 28).
En línea con lo anterior, la Dra. Minvielle estima oportuna traer a colación las apreciaciones formuladas por el Dr. Guzmán López en la sentencia de 22 de julio de 2011 que dictó en ocasión de ser titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3er. Turno: “... el legislador plasmó en el artículo 3 de la ley 17.781 que el tenedor del certificado de depósito tiene un derecho exclusivo sobre la mercadería detallada en el mismo y lo dejó a salvo de cualquier accionamiento realizado por el verdadero propietario de las mismas... ” (sentencia confirmada por el TAC 2º en DFA 0005-000251/2013 SEI 0005-000038/2013).
VII.- Sobre la pretensión formulada por DUFENIL S.A. la Corte considera que el agravio no cumple con los requisitos del art. 273 del C.G.P. para ser examinado en casación. La recurrente intenta atacar las consideraciones formuladas por la Sala en relación al informe del Cr. Alejandro Duarte, en el entendido de que el neto sobrante de la liquidación del arroz procesado por GLENCORE se debió al margen de ganancia obtenido del procesamiento del arroz.
Sin embargo, más adelante, al criticar la fundamentación de la Sala acerca del derecho de DUFENIL S.A. se limitó a expresar que ésta “no tiene ningún crédito preferente” ni derecho alguno contra GLENCORE. Se advierte que no se ofrece una crítica circunstanciada de lo resuelto por el órgano de alzada.
Como sostiene De la Rúa, es necesario que se indique cuál es la aplicación normativa que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. “ La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada, y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que mientras la ley, por una parte, exige la ‘concreta mención de la disposición violada’, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de dónde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación” (De la Rúa, Fernando, El recurso de casación, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1968, págs. 221 a 223).
En igual sentido, Molina Sandoval destaca que la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Recurso de Casación, Córdoba, ADVOCATUS, 2016, págs. 231 y 232).
En la especie, el recu-rrente ha incumplido, como se dijo, con la exigencia formal requerida, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica general, desconectada de la sentencia, sin que se haya indicado con precisión el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
Como afirmara Vescovi, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general (VESCOVI, Enrique, Derecho Procesal, Montevideo, IDEA, 1985, Tomo VI (2ª parte), pág. 198).
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
AMPÁRASE EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN; EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA IMPUGNADA EN CUANTO HIZO LUGAR A LA PRETENSIÓN DEL BROU Y, EN SU LUGAR, SE LA DESESTIMA, MANTENIÉNDOSE FIRME LA RECURRIDA EN LO RESTANTE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍ-QUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. ELENA MARTINEZ Y EDUARDO TURELL DISCORDES : por cuanto entendemos que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por GLENCORE S.A. y, en su mérito, mantenemos firme la condena dispuesta en segunda instancia, por los siguientes fundamentos.
I) Sobre si en el “subexámine” existe derecho de persecución del BROU respecto de los bienes objeto de la prenda sin desplazamiento, a diferencia de lo expresado por la mayoría de la Corte (que en el caso descartan tal derecho), estimamos que esta fase de la recurrencia también es de rechazo, en base a las consideraciones siguientes.
II.1) En cuanto a la naturaleza del derecho del acreedor prendario en la prenda sin desplazamiento, sin desconocer lo opinable del punto en examen (cf. sents. de la Corte nros. 247/1997 y 266/1997) y apartándonos de la posición que el Profesor Jorge GAMARRA ha sostenido al respecto desde siempre (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. II, Vol. 1, 4ª ed. actualizada, agosto de 2002, págs. 160/161), entendemos con Carlos DE CORES que la ley nro. 17.228, al igual que el régimen legal anterior, consagra un derecho real menor de garantía, a imagen de la prenda y de la hipoteca tradicionales, y no un vínculo de indisponibilidad absoluta sobre los bienes prendados, interpretación que básicamente -y parafraseando a DE CORES- se reduce a adscribir la prenda sin desplazamiento (en su modalidad de hipoteca mobiliaria) en el gran tronco común de las garantías reales (ver sentencias nros. 138/2004 y 69/2008 del T.A.C. 6 T. y 37/2007 del T.A.C. 7º T.).
Estimamos que ninguna de las leyes de prenda sin desplazamiento legislan (o legislaron) expresamente sobre el “vínculo de indisponibilidad” o, por lo menos, no lo califican de “indisponibilidad absoluta”. En realidad, parece más acorde con la naturaleza de derecho real menor de garantía, que razonablemente se puede pensar que es la naturaleza que el legislador ha adjudicado al instituto al haberla denominado como tal (cf. ob. cit., págs. 363/364).
II.2) Ahora bien, con apoyo en la consulta evacuada por el Dr. Andrés MARIÑO LÓPEZ, quien, a su vez recoge la posición del Dr. DE CORES expresada en la obra citada, GLENCORE S.A. niega el “derecho de persecución” del acreedor prendario (fs. 1583 y ss.), porque entiende que tal prerrogativa solo se constituye en caso de prenda sin desplazamiento sobre bienes de perfecta identificación registral.
En otras palabras: en dicha posición, no se produce un derecho real de prenda sin desplazamiento o vínculo de indisponibilidad sobre bienes fungibles (solo determinados por su género) y, como consecuencia, el acreedor no tiene derecho de persecución contra los adquirentes de tales bienes, sino simplemente una prioridad al momento de la ejecución y un derecho de preferencia en el concurso del deudor (en el caso FABIPAL S.A.), pero carece de derecho de preferencia en patrimonio ajeno (en el caso GLENCORE S.A.).
Tal postura -a diferencia de lo sostenido por la Sala de segundo grado- se basa en que no es posible exigir la consulta registral para la adquisición de bienes muebles que no tienen perfecta identificación registral, porque no puede existir un sistema de circulación jurídica de los bienes que impongan a los adquirentes la carga de consulta del registro en relación con la adquisición de cualquier bien o derecho en general. Agrega que la publicidad registral es muy perfecta, pero si impusiera a los particulares la carga de consultar el registro para todas las transacciones, la contratación quedaría aplastada bajo la carga de un peso exorbitante.
De ahí que -según la postura en análisis- el tercero adquirente de buena fe de bienes genéricos y fungibles (en el caso GLENCORE S.A.), quedaría protegido por el art. 1449 inc. 2 del C.C. y el acreedor solo es titular del derecho de preferencia en el concurso y en la ejecución sobre las especies que existan en ese momento en el lugar que determina el objeto de la prenda.
La recurrente señala que el derecho del acreedor prendario sin desplazamiento sobre los bienes se verifica en el momento de la cosecha. Si no se produce una concentración y especificación del arroz prendado al momento de la cosecha, el arroz cosechado se confunde con otras cantidades de arroz existentes en el patrimonio de del deudor y no es posible determinar qué arroz es el que se cosechó en los padrones especificados en el contrato. La prenda sin desplazamiento de bienes fungibles, genéricos y futuros no concede un derecho real de prenda o vínculo de indisponibilidad alguno, si no se produce al momento de la cosecha la concentración y especificación del arroz gravado. Por ello -sigue afirmando la impugnante- el acreedor prendario no dispone de un derecho de persecución sobre bienes fungibles, no solo porque al integrarse con otros bienes fungibles del mismo género se confunden en el patrimonio del deudor, sino también porque, al ingresar al patrimonio de un tercero adquirente, los bienes fungibles se integran y confunden con los del patrimonio de éste. Insiste en que si el deudor prendario enajena arroz a un tercero lo hace libre de gravámenes, pues se trata de bienes genéricos y fungibles sobre los cuales no puede recaer ninguna afectación mientras no se haya producido su concentración y especificación. En el caso, el arroz cosechado en los predios específicamente determinados por FABIPAL S.A. se integró y confundió con el arroz que ella misma produjo en otros predios donde cultivó arroz. El derecho del acreedor prendario se diluyó. El arroz fue enajenado por FABIPAL S.A. a GL (primer comprador) libre de gravámenes. El arroz enajenado por GL a GLENCORE S.A. (segundo comprador) se encontraba libre de afectación por ser bienes genéricos y fungibles que no admiten gravámenes si no se ha procedido a la concentración y, mediante ella, a su especificación como bienes gravados, y, además, porque previamente FABIPAL S.A. lo había enajenado a GL.
Hasta acá lo sustancial del razonamiento que fundamenta este sector de la impugnación.
Pues bien, la discusión jurídica trata acerca del conflicto entre el acreedor de la prenda sin desplazamiento y el tercero adquirente.
Vale decir, si el deudor prendario que ha dado un bien de su propiedad en prenda sin desplazamiento, lo vende a un tercero, sin el consentimiento del acreedor prendario, se plantea la interrogante de a quién se protege, si a éste último o al adquirente de buena fe (en caso de que efectivamente lo sea), si se protege la legitimidad o la seguridad en las transacciones (cf. Susana CAMBIASO y Andrés YARRUZ JUANENA en “La prenda sin desplazamiento de tenencia y su registración”, Indice SRL, Mdeo., año 2001, pág. 74).
Sucede que para resolver este conflicto, debemos de tener en cuenta la inoponibilidad, los efectos de la inscripción registral, el principio de prioridad y la buena fe.
Ya señalamos que no existe vínculo de indisponibilidad absoluta, de modo que el deudor puede vender.
El punto es si la enajenación resulta inoponible al acreedor prendario.
Para ello debemos tener en cuenta los criterios antedichos, aunque -al decir de los autores últimos citados-, no siempre son útiles para resolver el conflicto, por la ineficacia de la publicidad registral en supuestos en los que la naturaleza mueble de los bienes afectados permite cambiarlos de ubicación, la imposibilidad de individua-lizarlos y el carácter personal -no real- de los Registros (cf. ob. cit., págs. 72 y 75).
Partimos de la base de que el adquirente debe probar su buena fe, como forma de paralizar la acción reipersectoria.
También partimos de la base de que, conforme al hecho de que el prendante con registro conserva la posesión de la cosa y puede enajenarla como libre, en razón de la ineficacia de la inscripción en el registro prendario, como medio de publicidad que permita oponer la prenda a terceros, se impone crear la categoría de los adquirentes de buena fe, cuyo derecho -por regla general- debe ser respetado.
En razón de tales defi-ciencias, se tendrá que apelar a otros medios que no sean la publicidad registral para determinar la buena o mala fe del tercero adquirente.
Pues bien, en la “subcausa”, estimamos que el adquirente únicamente puede ser calificado como tercero de mala fe , de tal suerte que negar la acción reipersecutoria en el caso, importaría quitar toda eficacia a la prenda sin desplazamiento -que constituye un derecho real de garantía-, puesto que, como se verá seguidamente, el tercero adquirente no puede alegar desconocimiento del gravamen y consiguiente buena fe.
Tal coyuntura determina el nacimiento del derecho real de garantía, con el consiguiente derecho de persecución que, en último grado de análisis, fundamenta la demanda declarativa promovida por el BROU.
A tal conclusión llegamos a partir de las siguientes circunstancias.
Por contrato de fecha 3 de setiembre de 2009 (fs. 48 y ss.) GL vendió a GLENCORE S.A. un total aproximado de 19.700 toneladas, ocasión en la que se estableció que “ Parte del arroz referido se encuentra afectado ... con derecho real de prenda, a favor de los acreedores particulares, conforme al detalle que se adjunta como ANEXO II y que firmado por los comparecientes se considera como integrando este otorgamiento” (cláusula 1.4 a fs. 48 in fine). En dicho anexo (agregado a fs. 52 vta.), se individualizó al BROU como acreedor prendario, por la suma preferente de U$S 711.000 .
A su vez, por cláusula tercera, las partes acordaron que “ El arroz objeto de esta compraventa se encuentra ... prendado a favor de terceros, conforme a lo señalado en el artículo 1º de este contrato y lo que surge de [l] ANEXO ... II ya referido .
En función de lo señalado en el numeral anterior, este contrato queda sujeto a la condición resolutoria expresa de que, en un plazo máximo de 15 días corridos contados a partir de la fecha de este otorgamiento ... las empresas y/o particulares titulares de los contratos de prenda acepten expresamente la compraventa que aquí se instrumenta, y la cesión de créditos a su favor, ya sea suscribiendo este documento y otro independiente pero que se haga relación expresa a él” .
A nuestro juicio, de lo transcrito, se desprende lo siguiente:
a) las partes tenían pleno conocimiento de la procedencia de parte del arroz comercializado (esto surge como natural consecuencia de rechazar el agravio respectivo, propuesto por la recurrente; ver Considerando V-B del presente fallo);
b) las partes eran sabedoras de la prenda sin desplazamiento que gravaba parte de la cosecha adquirida (este aspecto ilustra el anterior);
c) sabían que, entre los acreedores prendarios, se encontraba el BROU;
d) al punto de fijar la suma preferente a la que el acreedor prendario tenía derecho a percibir (U$S 711.000);
e) incluso, a modo de condición resolutoria del negocio, originariamente las partes pactaron recabar la aprobación expresa del BROU (que nunca la concedió).
Entonces, aún cuando -en teoría- se compartiera que tratándose de una prenda sobre bien fungible no perfectamente identificable, deba eximirse al tercero adquirente de la carga de consultar el registro y al adquirir deba ser calificado como tercero de buena fe, a pesar de que no lo consulte (cf. sentencia nro. 43/2018 del T.A.C. 5º T., extractada en A.D.C.U. T. XLIX, c. 406, págs. 403/404), lo cierto es que, en el caso concreto , tal solución no resulta extensible a GLENCORE S.A.
Evidentemente, el conoci-miento estampado en el contrato, hizo las veces o susti-tuyó la consulta registral, descartando de esta forma la buena fe del tercero adquirente. Se trata esencialmente de advertir que el tercero jamás podrá decir que no tuvo oportunidad de conocer el gravamen e inscripción regis-tral .
En este caso, la ineficiencia de la publicidad registral no jugó ningún papel relevante .
De ahí que, como lo definiera Marcelo AMORIN: “ La buena fe subjetiva, puede conceptualizarse, como la protección que en algunos casos brinda el ordenamiento jurídico a un sujeto, a la sazón ignorante o equivocado, de modo tal que se generan efectos que de conformidad a la realidad que ignora o percibe inadecuadamente ese sujeto, no se producirían. Los conflictos con terceros, la ley los resuelve en términos de oponibilidad, en función de la inscripción del negocio” (cf. “Prenda sin desplazamiento” en A.D.C.U. T. XXXIX, pág. 810).
La buena fe requiere la ausencia de culpa de quien la invoca -esto es, la actuación diligente del sujeto- y no puede calificarse de tal la conducta de quien consigna en el contrato de compraventa la situación jurídica de parte del bien que se propone adquirir (cf. Raúl ALONSO DE MARCO: “Prenda sin desplazamiento y venta judicial de la cosa prendada” en A.D.C.U. T. XXI, pág. 411; ver también José SÁNCHEZ FONTANS en “La prenda sin desplazamiento y los adquirentes de buena fe”, trabajo publicado en Revista de Derecho Público y Privado, Año XVI, nro. 181, Mdeo., julio 1953, pág. 122).
En la especie, no puede argumentarse sosteniendo que la publicidad emergente de la inscripción en el registro no es eficaz. No puede alegarse la falta de publicidad real o efectiva del gravamen, es decir su imposibilidad de conocerlo, para fundar en esa circunstancia la improcedencia de la acción reipersecutoria.
En realidad, la califica-ción de la buena o mala fe del adquirente es una cuestión de hecho, que será apreciada libremente por los tribunales, según las circunstancias de cada caso concreto (cf. José SÁNCHEZ FONTANS, ob. y pág. cit.).
Por lo tanto, en razón de que el tercero adquirente tenía pleno conocimiento del gravamen, sujeto deudor, beneficiario y monto de la prenda, la solución jurídicamente exacta debió ser, en nuestra opinión, otorgar la acción reipersecutoria al acreedor prendario.
Sucede que descartada que sea la buena fe del tercero adquirente (que pudo advertir el gravamen), recaen sobre él las consecuencias perjudiciales, no pudiendo oponer su derecho (como adquirente del bien) al derecho prioritario del acreedor prendario que había inscripto el gravamen, ejercitable mediante el derecho de persecución inherente al derecho real de garantía.
Tal como consigna el propio DE CORES : “ En consecuencia, deducimos [de los antecedentes parlamentarios] que si el vendedor consigna en el contrato que los bienes se encuentran prendados, y el comprador compra igualmente, es obvio que la prenda le va a ser plenamente oponible ” (ob. cit., pág. 324). “ Los terceros ... adquieren a salvo, siempre que estén de buena fe” (ob. cit., pág. 325). “ En aplicación del art. 1337 del Código Civil, el acreedor prendario sin desplazamiento siempre tiene acción contra el tercero de mala fe” (ob. cit. pág. 329).
Por otra parte, ya sea que se entienda que el derecho real de garantía nace cuando “la cosa llega a existir” (MIRANDA), al “momento de la inscripción de la prenda” (GAMARRA); (tales posiciones pueden consultarse en el trabajo de éste último “Prenda de cosa futura”, publicado en el A.D.C.U. T. XXXIII, págs. 556/558), o “al momento de la cosecha, concentración y especificación del arroz” (MARIÑO LÓPEZ en consulta agregada), en cualquier caso, el derecho real a favor del BROU nació conjuntamente con el derecho de persecución frente al tercero adquirente de mala fe.
Por lo menos, ello es así en el caso concreto.
Véase que, en el enfoque de la recurrente, una cosa genérica deja de serlo al momento en que se determina. Pues bien, a nuestro juicio, tal determinación surge del contrato de compra-venta de marras al reconocer la existencia de prenda -lo que trae aparejado el conocimiento del origen de la cosecha-, individualizar al acreedor prendario y fijar una concreta suma preferente; confirmando así que el derecho real de garantía nació con todos sus dotes, asociado al derecho de persecución (“droit de suite”).
Es cierto que posterior-mente las partes contratantes (GL y GLENCORE S.A.), con fecha 10 de septiembre de 2009, modificaron el contenido del ANEXO II del contrato anterior, donde finalmente desecharon al BROU como acreedor prendario (fs. 54 in fine y 55); empero, más allá de lo que inspiró tal modificación (otra maniobra de mala fe?), lo cierto es que el reconocimiento anterior es suficiente para tener por acreditado el pleno conocimiento que, desde el inicio, tenía el tercero adquirente del gravamen que afectaba parte del arroz comprado.
El ulterior cambio operado no puede vencer la realidad, la que, congelada en el tiempo, se impone como Verdad material.
En suma, en el caso concreto, estimamos que el BROU no es simplemente titular de un privilegio, que le confiere a su crédito el derecho de preferencia, pero no el “ius persequendi”.
En verdad, no advertimos de qué manera es posible negar a la prenda sin desplazamiento de autos la naturaleza de “iura in re aliena”.
Por cuanto venimos de señalar, votamos por desestimar el agravio y, en mérito de ello, mantenemos firme la condena impugnada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.