Texto de la sentencia
Montevideo, dos de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 2-58332/2012.
RESULTANDO :
I.- El 12 de diciembre de 2012 comparecieron AA y CC, por sí y en representación de su menor hijo DD y promovieron proceso contra BB, (fs. 140-145).
Pretendieron que se les indemnizara por los daños y perjuicios que, según alegaron, les causó la errónea atención médica brindada durante el parto de la co-accionante AA, producto de la cual se le ocasionó al recién nacido Franco parálisis cerebral.
Solicitaron que se condenara a la demandada al pago de $U3.238.044 (tres millones doscientos treinta y ocho mil cuarenta y cuatro pesos uruguayos), por concepto de elementos ortopédicos, gastos generados desde el nacimiento y daño moral, así como a servir una renta mensual de $U34.998 (treinta y cuatro mil novecientos noventa y ocho pesos uruguayos), reajustables semestralmente por IPC, por concepto de gastos regulares mensuales de atención a Franco.
II.- En primera instancia, por Sentencia No. 47/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12do. Turno, dictada el 17 de setiembre de 2018 por su titular, Dra. Inés Peralta Gadea, se desestimó tanto la excepción de prescripción opuesta por la demandada como la demanda (fs. 348/363).
III.- En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do Turno, integrado por los Sres. Ministros Dres. Álvaro França, John Pérez Brignani y Tabaré Sosa.
La Sala, por Sentencia Definitiva identificada como SEF-0005-000121/2019, dictada el 26 de junio de 2019: (i) confirmó la sentencia interlocutoria que rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por AA y DD; y, (ii) revocó la desestimatoria de la demanda y, en su lugar, condenó al pago de $U190.000 por concepto de elementos ortopédicos –más reajuste e interés–, de una renta mensual reajustable por IPC hasta la muerte del beneficiario, $U600.000 para cada progenitor accionante, más reajuste e interés desde la fecha del incumplimiento, al importe del daño emergente pasado por concepto de atención a Franco, importe que se liquidará por la vía del incidente de liquidación previsto en el artículo 378.1 del C.G.P. (fs. 405/420).
IV.- A fs. 423/445 vto. compareció la parte demandada e interpuso recurso de casación.
Luego de fundar la admisibilidad de ese medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas y erróneamente aplicadas a las contenidas en los artículos 1319, 1324, 1342 y 1555 del Código Civil, así como en los artículos 139.2, 140, 141, 184 y 215 del C.G.P.
Sostuvo, en síntesis:
a) La Sala le atribuyó responsabilidad en forma errónea, ya que ninguno de sus dependientes incurrió en violación alguna a la lex artis ad hoc , ni sus actos médico-asistenciales ameritan tampoco ser calificados como imperitos, imprudentes o negligentes.
La imputación de culpa estriba en la demora en el parte, demora determinada en base a una presunción judicial, creada a partir de inconsistencias en la historia clínica. Se altera también la carga de la prueba y se sienta una especie de responsabilidad de naturaleza objetiva que la Sala pretendió que hubiera sido desvirtuada acreditando una causa extraña, ajena al sistema de responsabilidad subjetiva que la propia Sala reconoce como aplicable al caso (obligaciones de medio, actividad diligente conforme standards admitidos por la ciencia).
Constituye un error de derecho grosero y arbitrario tener por probada la culpa con base en una presunción.
Como lo ha señalado la doctrina, la responsabilidad por hecho del dependiente tiene como presupuesto ineludible la prueba del accionar culposo del dependiente.
b) La Sala, al tener por acreditado que existió mala praxis médica, incurrió en una errónea valoración de la prueba, al apartarse de los dictámenes periciales de la causa, en los cuales se estableció que la atención brindada fue correcta.
Además del error jurídico que viene de referirse, cabe señalar como otro error de la Sala el haber considerado acreditado que hubo una demora injustificada –culpable y provocadora del daño- en el momento de prestación del servicio. Los peritos que se expidieron en la causa fueron contestes en afirmar que la actividad de los dependientes de BB fue correcta, sin que surgieran errores u omisiones de tipo alguno.
La Sala se apartó de lo afirmado por los dos peritos actuantes, un ginecotólogo y una neonatóloga, concluyendo en la configuración de una supuesta culpa profesional, atribuyendo a quienes actuaron en el parto de la co-accionante AA una demora injustificada, a la que calificaron como error grave, cuando ninguno de los expertos afirmó que se verificara tal error.
Los peritos indicaron que la atención brindada fue correcta y que no hubo “evento centinela” alguno que permitiera avizorar una complicación en el parto.
c) La Sala, al tener por acreditado que existió mala praxis médica, incurrió en una errónea valoración de la prueba, al apartarse del dictamen pericial que estableció la inevitabilidad o irresistibilidad del daño sufrido por el niño de autos. Ello determina que la conducta de sus dependientes quede exonerada de culpa.
Si bien no puede aceptarse en el caso el intento de la Sala de atribuir responsabilidades objetivas, y menos la exigencia de la prueba de la causa extraña como lo hizo ese órgano jurisdiccional, menos corresponde admitir que a pesar de lo anterior, la causa extraña no ocurrió, como surge de los dictámenes periciales.
d) La Sala incurrió en error al imputar responsabilidad sin que exista el necesario nexo causal entre el acto omitido y reprochado por la sentencia –error grave por la demora en la atención- y el daño del niño Franco.
Se aplicó un criterio de causalidad hipotética o presunta, ya que no hay prueba alguna del nexo causal. La Sala tuvo por acreditado que hubo una demora en la asistencia imputable a la demandada que provocó el resultado final, lo cual no es cierto ni surge probado. La prueba de autos demuestra que la asistencia se prestó correctamente y sin demora.
e) La Sala, al considerar acreditado el accionar culposo de los dependientes de esta parte, incurrió en un error en la valoración de la prueba que supuso una infracción a lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141 y 184 del C.G.P.
El razonamiento probatorio de la Sala es incomprensible, ya que existen dos pronunciamientos de peritos que aseveraron exactamente lo contrario a lo sostenido por la Sala, recalcando que no hubo demoras, que la actuación de los dependientes de la mutualista fue adecuada, que no existieron indicios durante el parto de sufrimiento fetal ni del posterior cuadro de asfixia.
No hubo colisión entre los dictámenes periciales.
Los peritos expresaron que la monitorización de un parto es de uso excepcional y complementario de la actividad clínica.
En definitiva, la Sala se apartó de la prueba pericial sin fundamento alguno, creando una presunción de culpa, poniendo indebidamente sobre la demandada una carga de la prueba.
Además, la Sala, al indi-car la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, refirió al incumplimiento de deberes procesales de colaboración y moralidad, a no aportarse por la deman-dada prueba sobre lo ocurrido a pesar de encontrarse en mejores condiciones para ello, todo lo cual es contrario a lo que surge del expediente: se aportó toda la prueba en poder de BB –historias clínicas, testimonios de dependientes- y se solicitó una pericia obstétrica, supliendo así la notoria carencia de prueba de la actora, así como se avino sin cortapisas a la pericia neonatológica propuesta por la Sede de primer grado de oficio.
f) La Sala, al declarar mal franqueada la apelación contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acoger la pretensión de CC, viola la cosa juzgada de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia el 13 de mayo de 2013, No. 1265/2013.
En esa sentencia interlocutoria se resolvió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, difiriéndose el pronunciamiento respecto de los co-accionantes AA y DD al dictado de la sentencia definitiva y desestimándose respecto del co-accionante CC.
El fallo fue recurrido únicamente por esta demandada, y exclusivamente en relación a la postergación del pronunciamiento sobre la excepción respecto de AA y DD, por lo que en lo que refiere a la declaración de la prescripción en relación a la pretensión de CC, operó la cosa juzgada.
g) La Sala incurrió en un error en la motivación, al omitir toda referencia a constancias fundamentales relevadas por los peritos y, al mismo tiempo, traer a colación inconsistencias en la historia clínica con la cuales construyó una presunción de culpa en función de la cual condenó a esta demandada.
La Sala únicamente recurrió al dictamen pericial para extraer frases sueltas, fuera de contexto, no considerando el dictamen en su conjunto. Ello supone una motivación ilógica e irracional, edificada sobre una afirmación falsa, carente de toda prueba o sustento: que existió una demora provocadora de los daños.
Según la Sala, la culpa se configuró por una demora que consideró injustificada y que calificó como error grave; sin embargo, esa demora no fue acreditada, no surge probada.
Tal como surge de lo declarado por los dos peritos, no hubo defectos u omisiones en el registro de la historia clínica, ni tuvo incidencia causal alguna en la ocurrencia del daño alegado la ausencia de examen de la placenta.
En conclusión, la motiva-ción de la sentencia es ilógica e irracional.
h) La Sala, al determinar los daños y perjuicios resarcibles, violó la regla de congruencia, al condenar a más de lo pedido. Condenó al pago de rubros más al pago de la renta mensual peticionada, sin advertir que dentro de la renta estaban comprendidos algunos de los rubros objeto de expresa condena.
i) En definitiva, solicitó a la Corte que se acogieran sus agravios y, en consecuencia, se desestimara la demanda.
V.- A fs. 449/457 compareció la parte actora y evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente conferido, postu-lando el rechazo del medio impugnativo de su contraria por razones de fondo.
VI.- El 16 de setiembre de 2019 fueron recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia (fs. 464).
VII.- Por Decreto No. 1934, de 23 de setiembre de 2019, se ordenó el pasaje a estudio (fs. 465 vto.).
VIII.- Por Providencia No. 176/2020 (fs. 470), en virtud de la inhibición de oficio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, se convocó al corres-pondiente sorteo de integración.
Este se llevó a cabo el día 9 de marzo de 2020, quedando designada la Sra. Ministra, Dra. Mónica Bórtoli (fs. 474).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia integrada, y por unanimidad, hará lugar al recurso de casación interpuesto, y en su mérito, anulará la recurrida, desestimando la demanda incoada.
II.- En cuanto al agravio por la errónea valoración de la prueba .
II.1.- El agravio .
La parte recurrente afirmó que la Sala, al tener por acreditado que existió mala praxis médica, incurrió en una errónea valoración de la prueba, al apartarse de los dictámenes periciales de la causa, en los cuales se estableció que la atención brindada fue correcta.
Además, señaló que la Sala incurrió en otro error al haber considerado acreditado que hubo una demora injustificada –culpable y provocadora del daño- en el momento de prestación del servicio. En tal sentido, sostuvo que los peritos que se expidieron en la causa fueron contestes en afirmar que la actividad de los dependientes de BB fue correcta, sin que surgieran errores u omisiones de tipo alguno.
Denunció que la Sala se apartó de lo afirmado por los dos peritos actuantes, un ginecotólogo y una neonatóloga, concluyendo en la configuración de una supuesta culpa profesional, atribuyendo a quienes actuaron en el parto de la co-accionante AA una demora injustificada, a la que calificaron como error grave, cuando ninguno de los expertos afirmó que se verificara tal error. Por el contrario, los peritos indicaron que la atención brindada fue correcta y que no hubo “evento centinela” alguno que permitiera avizorar una complicación en el parto.
II.2.- Consideración del agravio .
Por las razones que seguidamente se expondrán, el agravio es de recibo.
1) En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación .
En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constan-te de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casa-toria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. Sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1476/2018 y 1325/2019, entre muchas otras).
En este marco, el razonamiento probatorio de la Sala supuso un claro apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba, constituyendo un caso de valoración probatoria arbitraria.
2) Consecuencias del apartamiento infundado de un dictamen pericial .
Es pacíficamente admitido que en casos de responsabilidad médica como el de autos, la prueba pericial es definitoria.
Tal como lo ha expresado la Corte en diversos fallos:
“(...) ‘la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.), más aun cuando, como en el subexamine, la pericia en cuestión no fue objeto de oportuna impugnación o crítica de parte (cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, T 5, 1998, pág.357) Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos cienti-ficos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel’ (cf. Sentencia Nº 352/04).
Así también se ha expresado la doctrina procesalista vernácula, al estudiar el tema de la valoración de la prueba pericial.
El profesor Tarigo señaló: ‘El Tribunal deberá tomar en consideración al valorar la pericia, la competencia de los peritos, la unidad o disconformidad de sus opiniones, los principios técnicos o científicos en que se funda el dictamen, la concordancia de su aplicación con las reglas de la lógica y de experiencia de la sana crítica, y los resultados de los restantes medios de prueba producidos en el proceso. El Tribunal no puede, desde luego, guiarse por su sola convicción, debiendo por el contrario, y tal como lo exige expresamente el art. 184, expresar en la sentencia las razones en que se ha fundado para apartarse del dictamen pericial si así hubiera acontecido’ (cf. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T II, Ed. 1994, pág. 116)’” , (Sentencia No. 374/2012).
En función de lo expuesto, es claro que la Sala, para apartarse de lo expresado por los dos peritos que se expidieron en la causa, debió desarrollar una clara, seria y fundada refutación de los argumentos de los expertos, o, en su caso, una igual-mente contundente justificación de las razones que la llevarían a desconocer lo expresado por ellos.
Proceder de otro modo, como aconteció en este caso, supone incurrir en un razonamiento probatorio arbitrario, violatorio de lo dispuesto en los artículos 140 y 184 del C.G.P., corregible en casación.
3) Análisis de la valora-ción probatoria de la Sala .
3.1) La decisión de la Sala se basa en haber tenido por acreditado dos hechos: (A) que hubo demoras en el procedimiento del parto que determinaron que el feto sufriera una prolongada asfixia intrauterina, lo cual determinó la parálisis cerebral severa que afectó al niño de autos (cf. considerando III, primer párrafo, fs. 408); y, (B) que la historia clínica adolece de severas inconsistencias, lo cual, según la Sala, impediría “la justa resolución del pleito” (fs. considerando IV, párrafo sexto, 412).
La Sala, luego de haber señalado la relevancia de la prueba pericial en casos de responsabilidad civil por error médico, consignó las aseveraciones de los peritos que sustentarían las conclusiones probatorias a las que arribó:
- De lo expuesto por el perito ginecotocólogo, Dr. Gabriel de Feo, la Sala consignó: (i) que la copia del registro del monitoreo electrónico, de la “monitorización” del bebé –que no registró signos de sufrimiento fetal- era insuficiente, dado que se extendió por 16 minutos cuando el monitoreo mínimo debe registrar períodos de entre 20-30 minutos; (ii) que las buenas prácticas indican que habiendo disponible un monitor, debe utilizarse.
- De lo expuesto por la perito neonatóloga, Dra. Blasina, la Sala consignó (i) que no surge de la historia clínica ni del expediente ningún elemento que permita identificar cuándo se produjo la hipoxia (falta de llegada de oxígeno al cerebro); (ii) si se hubiera realizado un estudio de la placenta podría haberse obtenido información acerca de la causa de la hipoxia; (iii) la historia clínica no indica cuándo se produjo el trabajo de parto.
En función de esos elementos, la Sala concluyó que “ [d] e lo precedente no puede menos que concluirse que la historia clínica adolece de severas inconsistencias que impiden la justa elucidación del pleito” (fs. 412).
3.2) Asiste plena razón a la parte recurrente en cuanto a que el razonamiento probatorio de la Sala viola las reglas de la sana crítica en un grado tal que habilita su corrección en casación: ninguno de los dictámenes periciales avalan la conclusión de la Sala en cuanto a que hubo una demora en el parto o que la historia clínica presenta inconsis-tencias o errores.
El perito ginecotólogo expresó en las conclusiones de su dictamen pericial: “ La actuación de la colega actuante fue diligente y el trabajo de parto fue correctamente controlado . Los tiempos obstétricos fueron adecuados. En la historia clínica no se evidencian alteraciones de los latidos fetales por las anotaciones de la partera actuante y la prueba documental de vitalidad fetal (monitoreo fetal) aportado es insuficiente” (fs. 262).
Como surge de lo antes transcripto, lo expresado por este perito es incompa-tible con lo afirmado por la Sala, en relación a que hubo una demora en el parto determinante de la asfixia sufrida por el niño de autos.
A su vez, cabe consignar que en audiencia al perito De Feo se le preguntó si existían carencias en la historia clínica, respondió: “No, en el aspecto formal no hay carencias” (fs. 272), lo cual es inconciliable con la afirmación de la Sala respecto a que la Historia Clínica presentaba inconsis-tencias.
Cabe señalar que, en cuanto al hecho de que el registro de la monitorización que indicó que no había sufrimiento fetal sea de sólo de 16 minutos, cuando el mínimo aceptable es de 20-30 minutos, el perito De Feo indicó que si bien “cuanto más contracciones documentemos mayor información vamos a tener, pero no es obligatorio monitorizar todo el trabajo de parto de forma continua. El monitoreo es un complemento del control clínico de la paciente, o sea, del control humano (...)” , (fs. 271). De ello se desprende que el insuficiente control de la monitorización no implicó violar ninguna norma ni es preceptivo; si bien revela que la calidad del servicio prestado por BB está alejado de las “buenas prácticas” a las que refiere el perito a fs. 271 vto., ello no implica tal accionar califique como culpa profesional.
Tampoco lo expresado en la causa por la segunda perito, la experta neonatóloga, se vio reflejado en lo recogido por la Sala.
La Dra. María Fernanda Blasina expresó: “Si bien figura en la historia el diagnóstico de Expulsivo Prolongado, el tiempo (...) expulsivo no excedió las 2 hs, que es el tiempo límite tolerado en el caso de las nulíparas según recomendaciones de las principales asociaciones de Obstetricia de diferentes regiones del mundo” (fs. 325). A su vez, en la audiencia celebrada el día 17 de julio de 2018, registrada mediante el sistema Audire, la Jueza le preguntó a la perito neonatóloga: “En concreto ¿Ud. no encuentra que hubo una atención incorrecta en este nacimiento?” (a partir del minuto 12:58), a lo que la Dra. Blasina responde: “No” .
Como se advierte, lo expresado por la perito es incompatible con la conclusión de la Sala.
Los aspectos de los dictá-menes periciales que la Sala tomó en cuenta no tienen relación con la configuración de un supuesto de mala praxis por demora o por deficiente registración de la historia clínica. En puridad, se refieren a prácticas que no dan cuenta de que se verifique un accionar culposo de los dependientes de BB determinante de la asfixia perinatal, sino a prácticas que podrían haber ayudado a determinar la causa de tal asfixia , pero que no constituían prácticas debidas. Véase que la perito Blasina señaló en la audiencia del 17 de julio de 2018 que está discutido que proceda la monitorización permanente en casos como el de autos (minuto 28:32), así como que no es práctica habitual realizar el estudio de la placenta (minuto 25:40).
En definitiva, el razona-miento probatorio de la Sala se apartó infundadamente de los dictámenes periciales, dando por probado que hubo una demora en contra de lo expuesto por los dos peritos que intervinieron en la causa, todo lo cual supone una valoración corregible en casación.
III.- En cuanto a la agra-vio por la errónea motivación de la sentencia .
III.1.- El agravio .
La parte recurrente sos-tuvo que la Sala incurrió en un error en la debida motivación, al omitir toda referencia a constancias fundamentales relevadas por los peritos y, al mismo tiempo, traer a colación inconsistencias en la historia clínica con las cuales construyó una presunción de culpa en función de la cual condenó a esta demandada.
Indicó que la Sala única-mente recurrió al dictamen pericial para extraer frases sueltas, fuera de contexto, no considerando el dictamen en su conjunto. Ello, a su juicio, supuso una motivación ilógica e irracional, edificada sobre una afirmación falsa, carente de toda prueba o sustento: que existió una demora provocadora de los daños.
Según la Sala, la culpa se configuró por una demora que consideró injustificada y que calificó como error grave; sin embargo, señaló la recurrente, esa demora no fue acreditada, no surge probada. Tal como surge de lo declarado por los dos peritos, no hubo defectos u omisiones en el registro de la historia clínica, ni tuvo incidencia causal alguna en la ocurrencia del daño alegado la ausencia de examen de la placenta.
En conclusión, se agravió porque la motivación de la sentencia es ilógica e irracional.
III.2.- Calificación del agravio .
Los Sres. Ministros, Dres. Luis Tosi y el redactor, entienden del caso precisar que el agravio invoca que se verificó un error o vicio de derecho de fondo o in iudicando , ya que el yerro denun-ciado no refiere a la ausencia de motivación, sino a una motivación insuficiente.
Participan del criterio conforme al cual la ausencia de motivación constituye un error o vicio de procedimiento y no de fondo (cf. Enrique Vescovi: “El recurso de casación” , Ediciones Idea, 2ª ed., Montevideo, 1996, pág. 98; Sentencia No. 1.189/2019 de la Corporación) más la motivación insuficiente o ilegítima constituye un error de fondo (cf. Enrique Vescovi: “El recurso de casación” , Ediciones Idea, 2ª ed., Montevideo, 1996, pág. 99; Sentencias Nos. 1.559/2018 y 1.297/2019 de la Corporación).
Como es sabido, en consi-deración a lo establecido en el artículo 277 del C.G.P., tal distinción es particularmente relevante en casación, dado que si la Corte considera de recibo un vicio de fondo debe anular el fallo recurrido y dictar el que en su lugar corresponda, mientras que si considera de recibo un vicio de procedimiento, debe anular la decisión recurrida y remitir a un órgano de segunda instancia subrogante.
Por su parte, las Sras. Ministras, Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle, la ausencia o insuficiencia en la motivación, consti-tuye, siempre, un error de fondo o in iudicando (Cfme. Sentencia No. 1.189/2018, entre otras).
III.3.- Respecto a la innece-sariedad de considerar del agravio .
Ahora bien, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, la Corte por unanimidad, considera que atento a la recepción del agravio relativo a la errónea valoración de la prueba, no corresponde ingresar a la consideración de este agravio ni de los restantes.
IV.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ANÚLASE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.