Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 187/2020
6 de julio de 2020
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de casación interpuesto. A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez y Turell, no resulta absurda, ilógica o arbitraria, la conclusión a que arriba la Sala de mérito. Por su parte, a juicio de los Dres. Tosi y Sosa, la autoría del homicidio tentado por parte del encausado emerge plenamente acreditada a partir del cúmulo de elementos reseñados en la sentencia atacada.
- Ficha (IUE)
- 605-7/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal penal › Prueba › Valoracion casación
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Error en la valoracion de la prueba › Consecuencias del error en la valoracion de la pru › Causal de casacion (art. 277.3 del C.g.p.) (vease recurso de casacion) › Absurdo evidente
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion derecho a la doble conformidad judicial
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial
Texto de la sentencia
Montevideo, seis de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva esta causa caratulada: “ FISCALÍA DE PRIMER TURNO C/ AA Y BB - CASACIÓN PENAL”, IUE: 605-7/2018 , venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA [a cargo de los Dres. González y Chaves] contra la Sentencia Definitiva No. 267/2019, de fecha 6 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 267/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Gatti (r), Torres y Tapie (Ministro Integrado)] falló: << (...) Confírmase la sentencia número 47/2018, salvo en cuanto absolvió a AA, en cuya parte se la revoca, condenándose a éste, como autor penalmente de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 2 (dos) años y 6 (seis) meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos carcelarios (art. 105 C.P.) (...)>> (fs. 124/137).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Segundo Turno, [Juez de juicio, Dr. Juan M. Giménez Vera] por Sentencia No. 47/2018 de fecha 24 de octubre de 2018, había fallado: <<Absolver a AA del delito de “Porte de armas de fuego en lugares públicos” en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de “homicidio” en grado de tentativa que se le imputó. Absolver a BB del delito de “Amenazas” especialmente agravadas en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de “Encubrimiento” que se le imputó (...)>> (fs. 27/36).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 181/187 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Se equivocó la Sala al interpretar las normas sobre admisibilidad de la prueba testimonial y sus consecuencias jurídicas. En efecto, el Tribunal declaró la nulidad insubsanable de la declaración del Sr. CC, fundada en la infracción del artículo 150.2 del NCPP, en el entendido de que al testigo –hermano del imputado- no se le informó de su derecho a abstenerse de declarar en contra de éste, ni se le proporcionó asistencia legal que le habría permitido igual derecho al silencio o la abstención.
Si bien se invocó los artículos 150.1 y 150.2 del NCPP, la declaración del testigo no lo es contra el encausado, sino relativa a una circunstancia que obra a su favor, dado que informó sobre la desvinculación del imputado con los hechos. Razón por la cual, el órgano de alzada incurre en error de derecho al incluir el caso en la excepción al deber de testimoniar cuando, en puridad, debió seguirse el artículo 147 del NCPP que consagra la regla en la materia.
La nulidad no fue relevada en la oportunidad prevista por el artículo 112 del C.G.P. La declaración, se produjo al amparo del artículo 379.3 del NCPP como infracción <<a las disposiciones que rigen la sujeción, intervención, asistencia y repre-sentación del imputado>>. La propia sentencia contradice el criterio de anulación dado que el padre del imputado, Sr. DD, titular del derecho de abstención regulado en el artículo 150.1 del NCPP, también declaró en el juicio en las mismas condiciones que aquél. Y, sin embargo, la Sala no aplicó el mismo criterio de nulidad insubsanable que aplica al hermano. La nulidad relevada por el TAP 1º es de las subsanables o relativas y deben declararse necesariamente a instancia de la parte que no ha concurrido a causarla. El Ministerio Público no advirtió la nulidad, por lo que el acto se encuentra convalidado (artículo 111 del C.G.P.).
b) Se equivocó nuevamente el Tribunal al declarar la nulidad del testimonio del Sr. BB. En efecto, el testigo fue imputado por hechos diversos a los del acusado AA.
El auto de apertura a juicio oral admitió como prueba testimonial la declaración de BB. Sobre tal punto, el objeto se circunscribió a: <<los hechos del día 7/1/2018 y lo ocurrido el día 8/1/2018 en referencia a la participación de AA, sobre lo que hizo ese día, dónde estuvo y demás circunstancias relacionadas con esto>>. En consecuencia, el objeto de la declaración no guardó relación con su imputación (amenazas a través de la red social Facebook).
Agrega que las equivocaciones relevadas en los numerales a) y b) llevan, entre otros aspectos, a que el Tribunal incurra en un error en cuanto a la valoración de la prueba, tal como se indicará en el siguiente apartado.
c) La Sala no tuvo en cuenta la prueba pericial que arrojó la inexistencia de restos de residuos químicos de disparo de arma de fuego en las manos de AA. Además, de las declaraciones de la víctima, contrastadas con las de CC, EE e FF, surge que aquella mintió porque no vio quién le disparó, ni a qué distancia, ni el arma con la cual lo hicieron.
El Tribunal valoró un mismo hecho en forma distinta, ya que asigna credibilidad a los testimonios de EE y FF al analizar la participación de AA manifestaron haberlo visto por la ventana, a pesar de que no había luz y estaba oscuro). Sin perjuicio de ello, al momento de valorar el testimonio de los testigos GG y HH que vieron a AA y a BB a las 21:30 en Barrio Parque, a 6 km de distancia del lugar en el que sucedieron los hechos, la Sala descarta la credibilidad de las declaraciones en función de la noche reinante. En otras palabras, la misma oscuridad merece dos valoraciones diametralmente opuestas en perjuicio del recurrente.
Por último, subraya que el Ad Quem se <<puso de espaldas>> al hecho de que los testigos II y JJ declararon en forma espontánea y relataron su versión de los hechos. Es más, JJ declaró que se fumaron un <<porro doble seda>>, lo que fue confirmado por BB. Pero, aun así, el Tribunal exigió al unísono coincidencia de horarios, detalles de publicación en Facebook, autoría, etc., sobre un hecho secundario al que declararon. En definitiva, en la sentencia no se valoró con el mismo rigor a los testigos de la defensa que a los de la Fiscalía.
En suma, sostiene que no es posible concluir razonablemente que, en las circunstancias, alguien pueda disparar un arma sin haberla portado con anterioridad al disparo. La propia absolución respecto al porte de armas implica la exclusión de la autoría del disparo.
En consecuencia, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se absuelva al recurrente.
III.- Por Providencia No. 567/2019, de fecha 8 de octubre de 2019 (fs. 189), se confirió traslado del recurso al Ministerio Público quien lo evacuó en los términos que lucen a fojas 191/200, abogando por su rechazo.
IV.- Por Decreto No. 659/2019, de fecha 1º de noviembre de 2019, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 18 de noviembre de 2019 (nota de cargo de fs. 222).
V.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00006 de 13 de febrero de 2020, que obra a fs. 233/239).
VI.- Por Decreto No. 169 de fecha 20 de febrero de 2020 (fs. 241), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
Los agravios articulados no resultan recepcionables, por los siguientes fundamentos.
II.- Toma nota la Corte que, tal como luce en el auto de apertura a juicio glosado en autos (véase fs. 1-8), por Interlocutoria No. 535/2018, de fecha 7 de setiembre de 2018, la Señora Juez de Garantías, Dra. Mercedes Reyes, resolvió elevar la presente causa a juicio oral. En la referida, luego de señalar cuál es el órgano y las partes intervinientes, describió la acusación y contestación admitida.
En lo atinente a la acusación, indicó: <<el día 8 de enero de 2018 a las 22 horas aproximadamente en el domicilio del Sr. KK sito en calle a la Playa, balneario Arachania se encontraban presentes el dueño de la casa, sus hijos EE y LL (de 15 y 13 años respectivamente), FF de 15 años de edad y MM de 18 años. La casa era una vivienda de madera y se encontraba la puerta principal abierta. Sobre esa hora concurrió al lugar CC quien consultó a los allí presentes sobre el préstamo de un DVD, el que no fue entregado. Minutos después, sobre las 22:20 horas arribó al lugar AA, hermano de CC portando un arma de fuego, sin estar autorizado para ello. En ese momento se encontraban cerca de la puerta principal MM y EE. De inmediato AA disparó en reiteradas ocasiones en dirección a las personas que se encontraban en la puerta de la vivienda, habiendo alcanzado con dos de los proyectiles a MM en la zona de su abdomen. Otros de los disparos impactaron en diversos lugares de la finca, habiendo quedado alguno de los plomos incrustados en las maderas del lugar. La víctima le vio el rostro al agresor de frente así como el revolver que llevaba consigo. A continuación AA se acercó a una de las ventanas de la vivienda, ubicada en la sala principal, desde donde apuntó hacia dentro de la finca con su arma, siendo allí visualizado con toda claridad e identificado por los presentes. Luego AA huyó del lugar, siendo ubicado poco después en compañía de su amigo BB, escondiéndose en las cercanías del domicilio de su novia, NN. Como consecuencia de la agresión la víctima sufrió lesiones de gran entidad (...) el día 2/2/2018 a la hora 03:05 BB utilizando el perfil de Facebook bajo el nombre de BB le solicitó amistad al adolescente FF, quien fue testigo presencial del hecho antes narrado. Comenzó un dialogo entre ambos por la aplicación “messenger”. El adolescente no tenía teléfono propio por lo que utilizó el de su madre MM. Durante la conversación BB lo amenazó de muerte al adolescente y a su madre en reiteradas ocasiones, con frases tales como “mira que voy pai puto. A ver que tanto ajitas asta tu madre voy a matar si se me crusa ordo cagoooon, o cuanto quieras guerra avisa no ladres por fono mano plantateee jil”. Además BB le envió dos fotografías de un arma de fuego. En una de ellas se visualiza el arma de costado con su totalidad y en la otra se ve su tambor abierto y en él balas aprovisionadas (...)>>.
En su acusación, Fiscalía solicitó que se condene a AA como autor de un delito de porte de arma de fuego en lugares públicos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito tentado de homicidio, a la pena de tres años y dos meses, y en el caso de BB como autor de un delito de amenazas especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de encubrimiento a la pena de 10 meses de prisión.
En lo relativo a la contestación de la acusación, la defensa de AA se opuso a la solicitud fiscal e indicó que su defendido se encontraba en otro lugar al momento de ocurrido los hechos. Por su parte, la defensa de BB también controvirtió la requisitoria Fiscal.
Enumerada la prueba admitida y los acuerdos probatorios alcanzados por las partes, se dejó expresa constancia que el formalizado AA se encuentra en prisión preventiva desde el 9 de enero de 2018.
Recibidos los autos en la Sede Letrada de Rocha de Segundo Turno, el señor Juez de juicio Dr. Juan Giménez Vera celebró las audiencias de rigor, las cuales se desarrollaron los días 1, 2, 3, 9 y 24 de octubre de 2018.
En la última de las nombradas, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió a ambos formalizados (fs. 27-36).
Interpuesto recurso de apelación por parte de la Fiscalía actuante y conferido traslado del mismo a las respectivas defensas, la causa se elevó en apelación.
El Tribunal de Apelaciones de Primer Turno, por Sentencia No. 267/2019 de fecha 6 de setiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto absolvió a AA, en cuya parte se la revocó y lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de 2 años y 6 meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva sufrida.
III.- Establecido lo anterior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente.
A.- En forma liminar cabe señalar lo confuso y errático que resulta el escrito recursivo presentado, lo cual dificulta su intelección y, en definitiva, perjudica la posición procesal de la parte. Además, cabe consignar que el recurso de casa-ción, en diversos pasajes, confunde dos operaciones intelectuales distintas como son la admisión y la valoración de la prueba. El hecho de que el artículo 277.3 del C.G.P. (aplicable por reenvío del art. 369 NCPP) frente a una errónea decisión de admisibilidad o valoración de la prueba prevea que la Suprema Corte dicte una decisión sobre el fondo, sobre la base de la prueba que juzgare admisibles o conforme con la valora-ción que entendiere corresponder, no puede llevar a con-fundir ambas operaciones intelectuales.
B.- Sobre la nulidad de la declaración del Sr. CC: el recurso de casación no ataca uno de los argumentos determinantes del fallo (artículo 270 del C.G.P.).
(i) En el caso, la Sala, de oficio, declaró la nulidad del testimonio del Sr. CC y para ello justificó la solución en base a dos argumentos perfectamente identificables y dife-rentes.
El primero de los argu-mentos del órgano de mérito para fundar la declaración de nulidad se centró en: <<...se debe tener presente que el testigo CC declaró en audiencia de fecha 2 de octubre de 2018, afirmando, en hecho que no resultó controvertido, ser hermano del coimputado AA. Pese a ello, y pese a lo dispuesto en el artículo 150.2 no fue informado de la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado, lo que debió hacerse antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad. Siendo así, esta omisión de la Sede, tampoco advertida por ninguna de las partes, impone la nulidad de lo declarado. Dicha nulidad, por otra parte no se [ve] enervada por el hecho de que el testigo haya sido propuesto por la Defensa del imputado AA o que no se le tomara formalmente juramento. Y ello en tanto, no fue alertado del derecho que le asistía y en consecuencia, no pudo evaluar válidamente si optaba por declarar o por guardar silencio, conforme a derecho reconocido en la norma citada. En mérito a ello, es claro que no corresponde considerar ninguna de sus declaraciones, ni aquellas que pueden ser valoradas en contra de su hermano ni las que pudieren entenderse a su favor, en la medida en que el testigo no contó con las garantías que la ley le otorga, precisamente, por su parentesco, para discernir, hasta donde consentía en contestar las preguntas que se le formulaban y no corresponde que sea el Tribunal quien por él realice la opción>> (fs. 130 vto. /131).
Por su parte, el segundo consistió en: <<Pero, todavía, al formular su alegato, la Fiscalía señaló que deberá iniciar una nueva investigación, ésta vez, en relación a Gustavo Rodera, por cuanto, de sus declaraciones surgiría que éste incurrió también en delito. Pues bien, si ello es así, la declaración del antes indicado debió haber sido interrumpida de inmediato, para adecuar la misma a las exigencias del art. 159.1 del NCPP, pasando a aplicarle al referido testigo el estatuto del imputado, lo que supone la necesaria asistencia letrada, además del goce de los derechos que le asisten como imputado, esto es, la posibilidad de negarse a declarar y obviamente que su declaración no fuera efectuada bajo la obligación de decir verdad(...) En todo caso, tanto en relación a AA como a BB, sus declaraciones fueron recibidas sin respetar las garantías que como sospechoso de delito y eventualmente imputado el primero e imputado en el mismo juicio el segundo, le asistían. Se incurrió en una infracción a las disposiciones que rigen la intervención y asistencia del imputado y que conforme al artículo 379 del NCPP dan lugar a una nulidad insubsanable, la que debe ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado del proceso>> (fs. 131).
(ii) Ahora bien, en base a los argumentos expuestos por la Sala, la Corte observa que el recurrente centra exclusivamente su motivo de impugnación en señalar que la declaración del testigo no fue <<contra el encausado>> (artículo 150.1 del NCPP) y en indicar que no se configura la exención al deber de testimoniar.
Sin embargo, no logra articular una crítica razonada contra el segundo argumento determinante de la declaración de nulidad formulada de oficio por el Tribunal de Apelaciones interviniente. En efecto, ligera y lacónicamente se limitó a señalar (véase fs. 181 vto.) que el testigo no declaró en calidad de indagado, sino que lo hizo con relación a un hecho ajeno. No desarrolló mínimamente (art. 273 del C.G.P. aplicable por la norma de remisión) contra-argumentos para derribar o contradecir este aspecto preciso del fallo.
(iii) Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circunstanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado.
En tal sentido, se comparten las apreciaciones del Señor Fiscal de Corte, el cual en su fundado dictamen concluyó: <<...el Tribunal invoca una segunda causal, que es la que en definitiva lleva a anular dos de los testimonios brindados, puesto que dada su naturaleza, la misma resulta atrapada en la previsión de la norma citada>> (fs. 235).
Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, fuera de la objeción formulada.
Como bien ha señalado la Corte, con anterioridad: <<Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la pers-pectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reite-radamente que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)>> (Sentencia No. 1.155/2019).
Lo dicho anteriormente, a juicio de los Dres. Turell y el redactor, es razón más que suficiente para desestimar el agravio en cuestión.
(iv) Por su parte, los Sres. Ministros Minvielle, Martínez y Tosi, estiman oportuno precisar que tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la nulidad declarada por la Sala es relativa y, por tanto, subsanable. El impugnante pierde de vista que, al final de cuentas, la nulidad relevada de oficio se sustentó en el artículo 379 lit. c) del NCPP por infracción a las disposiciones que rigen <<la sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado>>. La disposición legal consagra una nulidad insubsanable y ésta puede ser relevable en cualquier grado o estado del proceso (artículo 380 del NCPP).
Si bien la declaración de nulidad –contenida en la sentencia definitiva de segunda instancia- no lo fue con citación de las partes por el plazo de 6 días, lo cierto es que resulta de aplicación el art. 115.2 del C.G.P. por el reenvío del artículo 369 del NCPP. Tratándose la sentencia definitiva de segunda instancia de un acto procesal recurrible la vía impugna-tiva adecuada era el recurso de casación.
El recurrente omite, a juicio de los referidos Sres. Ministros, un punto crucial de la declaración de nulidad, y es que el Tribunal de Apelaciones advirtió que la declaración de CC debió interrumpirse para adecuarse a las exigencias del artículo 159.1 del NCPP, pasando a aplicársele el estatuto del imputado con las connaturales garantías relativas a ese marco protector.
Como destaca VALENTIN, si de la declaración de una persona citada como testigo surgen indicios que la hicieren <<sospechosa>> de delito, se debe suspender la diligencia y aplicarle en adelante el estatuto del imputado (Cfme: VALENTIN, G.: <<Las partes>> en AA.VV.: <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal>> –Ley No. 19.293-, Volumen 1, coordinador: Alejandro ABAL OLIÚ, FCU, Montevideo, 2018, pág. 322).
Y, ello a la luz de que la Fiscalía entendió que debía ser formalizado como copar-tícipe del hecho que se está investigando (escúchese pista de alegato –audiencia 9/10/2018- minuto 14:10 a 14:26). Por tal razón, el apartamiento significaría la disminución de garantías constitucionales o legales (Cf. SIAGE SEGALERBA, A.: <<Los actos procesales penales>> en AA.VV.: <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal>> –Ley No. 19.293-, Volumen 1, cit., pág. 401).
En definitiva, la tesis impulsada por el impugnante supone, curiosamente, postular una interpretación restrictiva de una batería de garantías constitucionales y legales en desmedro de un sujeto que debe revestir la condición de imputado.
C.- Sobre el error de admisibilidad de la prueba al declarar la nulidad del testimonio del Sr. BB caben las siguientes consideraciones:
(i) Sobre este punto, en la recurrida se sostuvo: <<Tampoco puede considerarse como declaración testimonial la declaración de BB, por ser absolutamente nula. Debe tenerse presente que en la audiencia de control de acusación, se admitió su declaración como testigo, en relación a la participación de AA en relación a los hechos por los que fue acusado. Siendo imputado en la misma causa, es evidente que no podía declarar como testigo, sino como lo que era: IMPUTADO y con los derechos que como tal le correspondían. No es posible identificar la calidad de parte o testigo, según la pregunta que se le formule, y menos todavía cuando se trata de un imputado por delito de encubrimiento cuya configuración guarda directa relación con el delito que se habría pretendido encubrir>> (fs. 124/137).
(ii) Es claro que el Sr. BB no es un sujeto ajeno a los hechos investigados. En la audiencia de control de acusación (véase auto de apertura a juicio fs. 3/4), la Sra. Juez actuante, Dra. Mercedes Reyes, hizo expreso caudal que, en la acusación, la Fiscalía actuante tipificó la conducta de BB como autor de <<un delito de amenazas especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de encubrimiento>> .
La pretensión ejercida es un ejemplo de conexión al amparo del artículo 32.3 literal d) del NCPP (sin perjuicio de la propia conexión delictual), ya que el delito de encubrimiento presuponía lograr la impunidad de otra persona (AA).
Por tal razón, mal puede asistirle razón al recurrente al sostener que el Sr. BB tenía la calidad de testigo porque declaró sobre hechos ajenos a su eventual responsabilidad. Por el contrario, los hechos sobre los que debía declarar están íntimamente vinculados con su imputación –encubrimiento- que lógica e instrumentalmente dependía de la suerte jurídico penal de AA.
Como bien señaló la Fiscal actuante, en términos perfectamente compartibles: <<No hay así lugar a dudas que el imputado va a tener un interés directo y específico en que su co imputado sea exculpado y declarado inocente. Esto implicará (como detalladamente explica la recurrida) como consecuencia directa y conexa que su declaración sea más favorable para sí mismo si lo hace a favor de la inocencia de lo que se imputa a AA, por lo que nunca podría exigírsele que declare en las condiciones del art. 147 del CPP...>> (fs. 195 vto.).
A juicio de la Corte, no resulta razonable la interpretación del impugnante en cuanto a <<mutar>> de calidad -de testigo a la de imputado- en función de la pregunta que le sea formulada en juicio. Elementales principios de seguridad y certeza jurídica requieren, de antemano, que el estatuto jurídico de imputado cobre todo su vigor y alcance, máxime teniendo presente el supuesto de conexión señalado.
De modo que resulta de franco rechazo el argumento de que el co-imputado BB declaró por hechos absolutamente ajenos a los concernientes a AA.
Por último, el recurrente persiste en que en ningún momento se le preguntó a BB sobre los hechos por los que fue imputado (amenaza por Facebook) pero omite hacer referencia a que fue imputado aquél por un delito de encubrimiento (en concurrencia fuera de la reiteración con el delito de amenazas especialmente agravado) que está ligado al delito que se le imputara a él.
En efecto, como correcta-mente señala Bayardo, el delito de encubrimiento requiere de dos presupuestos previos, a saber: ejecución de un delito anterior y ausencia de concierto previo a la ejecución del delito (Cfme. BAYARDO BENGOA, F., <<Derecho Penal Uruguayo>>, T. V, FCU, Montevideo, 1977, pág. 113). La declaración de BB jamás pudo realizarse en calidad de testigo, dado que los hechos del 7 y 8 de enero, guardan estrecha relación con el delito anterior, base del encubrimiento tipificado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos el agravio será desestimado.
D.- En cuanto a los agravios sobre valoración de la prueba, antes de ingresar al estudio del basamento jurídico del alzamiento, corresponde dejar constancia de los diferentes criterios existentes en el Cuerpo sobre error en la prueba y los límites a las facultades del órgano de casación en este proceso.
(i) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Tosi y Turell, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
En efecto, el artículo 270 inciso segundo del anterior Código del Proceso Penal de 1980 (Decreto-Ley No. 15.032) establece: <<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>>.
En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos son intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (Sentencias Nos. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras). No obstante, aún con esa redacción, un sector doctrinario y jurisprudencial -al que se afilian los Dres. Tosi y Minvielle- admitía la posibilidad de censurar la valoración probatoria en casación en los supuestos de <<absurdo evidente>>.
En el todavía reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley No. 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancialmente al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, Decreto-Ley No. 15.032.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles.
En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
No obstante lo anterior, considera el Sr. Ministro Dr. Tosi que el antedicho régimen general no es aplicable a casos como el aquí planteado, en los cuales una persona es condenada por primera vez en un proceso penal en segunda instancia, en los cuales rige el régimen especial que dirá.
En efecto, en estos casos el encausado se encuentra en una particular situación jurídica –la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial- lo cual, en ausencia de reglamen-tación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
Considera el Sr. Ministro Dr. Tosi que la jerarquía normativa de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, el referido Ministro sigue el criterio que, respecto a esta misma cuestión y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto al concepto del derecho a la doble conformidad judicial, su naturaleza de derecho fundamental y su rango normativo, el Sr. Ministro Dr. Tosi se remite a las consideraciones efectuadas en la Sentencia No. 39/2020, de fecha 5 de marzo de 2020, así como a los desarrollos efectuados en reciente estudio doctrinario sobre el punto en el que se abordan ampliamente tales aspectos (Cfme. Taró de la Hanty P.: <<El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación>>, Judicatura, T. 67, Cade, Montevideo, noviembre de 2019, págs. 115-143).
En necesaria síntesis, el contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, o sea, la posibilidad de revisar todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios).
Este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompatible con la regla general de la casación previamente señalada, conforme con la cual, la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada <<teoría del absurdo evidente>> refiere, impone a la Corte –siempre a juicio del Sr. Ministro Dr. Tosi- la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general anteriormente reseñada.
De este modo, en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no corresponde la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta.
De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibilitar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Por lo expuesto, concluye el Sr. Ministro Dr. Tosi que en casos como en el presente, donde el encausado ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, la causal de errónea valoración de la prueba no está condicionada a la verificación de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
(ii) Por su parte, para el redactor el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio, en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán <<supra>>-.
Similares conclusiones adoptaba ya el suscripto en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Sentencias Nos. 800/2014, 1.918/2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, se ha sostenido, en conceptos trasladables:
<<...la valoración proba-toria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)>>.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema episte-mológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>> cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (<<El proceso penal>>, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: <<En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (Cfe. BERMÚDEZ MASTRANGELO, Víctor; los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, a juicio del redactor, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en <<pura conciencia>>, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> (Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
A juicio del redactor, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuen-tra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a nuestro entender, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los prin-cipios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que concluye el redactor que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, para el redactor la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(iii) Habiendo examinado el aspecto procesal concerniente a las eventuales limitaciones de la Corte para revisar los aspectos relacionados con la valoración del material probatorio, la misma entrará ahora al estudio de los motivos de sucumbencia alegados in folios .
(a) Las contradicciones que denuncia el recurrente en la valoración de las declaraciones de los testigos GG y HH, no son tales.
A ese respecto es suficiente con observar que el testigo GG señaló que vio al <<AA>> , Sr. AA, <<de pasada>> cuando entró por la calle 8 y <<pegó la curva hacia la derecha>> , pero no recordaba la hora en la que lo vio (imaginó que eran las <<9 y algo>>). Dijo que lo reconoció por la camiseta que llevaba puesta el Sr. AA, pese a la oscuridad. Aclaró que lo vio de <<costado>> (pista No. 23 minuto 3:30 a 9:15).
El testigo HH, por su parte, interrogado acerca de si se había cruzado con alguien en el camino cuando se dirigía a su hogar, contestó: <<...si GG me dijo que había cruzado al “AA”... yo no... cuando di vuelta la cabeza así ya me ya me tapó... >> (Pista No. 26, minuto 03:33 a 03:48). En consecuencia, el testigo no vio directamente al Sr. AA.
Como bien destacó la Sala: <<...las diferencias de horario que impiden tal extremo y, además, no se explica cómo pudieron verlos con tanta precisión si estaba oscuro y tampoco los vieron de frente, por lo que el diseño de la camiseta de AA, no parece determinante para su identificación>> (fs. 134 vto.).
Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente pierde de vista que la valoración no es diametralmente opuesta a la de los testigos de la Fiscalía, en cuanto a la oscuridad, porque se dan en escenarios distintos. En el caso de los testigos GG y HH, el primero dijo haber visto en la calle al Sr. AA <<de costado>> y a la <<pasada>>, el segundo no lo vio y señaló que estaba oscuro; mientras que los testigos que identificaron a AA como autor de los disparos en la casa de KK indicaron que éste, previo a los disparos, se asomó por una ventana de la vivienda y allí lo reconocieron. Vale aclarar que en el interior de la vivienda las luces estaban prendidas.
(b) En cuanto a la credibilidad que pretende atribuir al testimonio de II y la crítica al razonamiento probatorio de la Sala, debe señalarse que la declaración de ésta testigo colide con la de GG que lo vio de remera con la leyenda de Barcelona y flores de <<cannabis>>, mientras que aquélla lo identifica usando una musculosa. Pero, además, debe tenerse en consideración –tal como lo hizo la sala de mérito- la declaración sugerente de la testigo que al inicio de su declaración señaló que AA y BB llegaron lo más bien a su casa, <<no llegaron corriendo>>, ni <<transpirados>> y que llegaron <<caminando>>. Dijo, además, que ella se enteró en ese momento en el que ellos estaban en su casa de lo que habría pasado por información en Facebook, sin brindar ningún detalle (pista No. 19 minuto 3:58 a 4:18).
La manifiesta fragilidad y baja credibilidad del testimonio, impide tener por acreditada la hipótesis alternativa planteada por la defensa.
El testimonio de JJ –hijo de II- está en sintonía con la declaración de su madre, omite los mismos detalles en cuanto a la publicación de Facebook y tampoco logra desvirtuar, como bien sostuvo el Tribunal de Apelaciones, que Arachania no está tan lejos y bien podrían haber llegado usando algún medio de transporte en pocos minutos (véase fs. 134/134 vto.).
(c) En otro orden, cabe señalar que el recurrente alega contradicciones entre las declaraciones de la víctima (MM) y la de los testigos FF y EE. Sin embargo, no se verifican tales inconsistencias. Las inexactitudes en las que incurren las testigos, propias de relatos espontáneos, son esperables en el marco del desconcierto generado a raíz de los disparos efectuados hacia las personas que se encontraban en la vivienda.
Como bien señaló la Fiscal actuante al evacuar el traslado del recurso de casación, en términos plenamente compartibles: <<las declaraciones de los testigos de cargo (KK, LL, FF y MM), son concluyentes en ubicar al imputado en la zona del hecho y con un arma en su poder, existiendo solamente pequeñas contradicciones en cuanto a la distancia de la víctima o forma en la que miró hacia el interior de la vivienda, pero las mismas responden más que a las diferentes posiciones en las cuales se encontraban, la rapidez como ocurrieron los hechos y el nerviosismo de la situación, destacando que precisamente ello da certeza de que no hubo un relato arreglado entre todos>> (fs. 198 vto.).
Antes bien.
La víctima, en su declara-ción, señaló que se encontraba en la puerta (al aso-marse) cuando recibió los disparos y que vio el <<fogonazo>> a una distancia de un metro. Le dispararon en el abdomen. Indicó que conoce desde chico al agresor (Pista No. 101 minuto 03:36 a 04:10, 04:29 a 04:36, 07:00 a 07:06, 26:40 a 27:48, 28:11 a 28:21).
Por su parte, el testigo FF, en su declaración precisó que CC fue a pedir un DVD a la casa del “KK” [la escena en la que se verificaron los hechos]. En momentos en que aquél se retiró del lugar comenzaron a efectuarse los disparos. Apenas se alejó empezaron a disparar.
Explicó que en ese instante se encontraba junto a EE e hirieron a MM en el abdomen y en la columna.
Señaló que identificó al agresor. CC se acercó a una ventana y lo lograron ver. Dijo que conoce al recurrente de toda la vida, lo vio a una distancia de dos metros como mucho. Estaba oscuro pero le llegó a reconocer la cara. No lo vio disparar pero sí en el lugar y llevaba un arma de fuego calibre 22. La distancia en la que se efectuaron los disparos la fijó en menos de 10 metros (Pista No. 68 minuto 01:45 a 07:18).
El testigo EE, por su parte, precisó que CC se había ido a la casa de AA y apareció nuevamente como a las 21 o 22 horas en el lugar de los hechos, fue a pedir un DVD al padre de EE.
Afirmó el testigo que se encontraba con FF y CC afuera, cuando la víctima salió a la puerta de la vivienda le pegaron los tiros y en ese momento ingresaron a la vivienda y CC salió corriendo (pista No. 38 minuto 05:02 a 9:58).
Seguidamente trancaron la puerta, el agresor <<tiró el resto de los tiros>> y miró por la ventana del frente de la vivienda apuntando con el arma de fuego.
Indicó que lo vio a una distancia de 3 metros cuando estaba debajo de la cama. Se le veía bien (pista No. 38 minuto 05:02 a 9:58, pista No. 40 minuto 0:57 a 02:08 y pista No. 44 minuto 03:30).
Ahora bien.
En base a las narraciones efectuadas, debe convenirse que los testigos y la víctima aportaron datos similares sobre lo ocurrido, difiriendo en la distancia en que se efectuaron los disparos, pero este matiz en sus declaraciones no les priva de credibilidad como pretende el recurrente.
Tampoco es cierto, en aras de restar credibilidad a los testimonios de FF, EE y la declaración de la víctima, que la ventana de la vivienda se encontraba cerrada con un postigo de tablas y que el Sr. AA haya sido divisado en esas particulares condiciones.
El testigo EE señaló otra cosa porque indicó en su declaración que: <<...en la pared que había separando el living y el cuarto faltaban tres tablas, y ahí justo estaba la cama y con la luz se veía re clarito>> (Pista No. 42 minuto 00:07 a 00:26).
No vio que le disparara AA (Pista No. 42 minuto 05:02 a 05:20) a MM, pero sí vio a la persona que se asomó por la ventana y ésta no tenía ninguna cortina, tenía <<un vidrio fijo>> (minuto 07:20 a 07:30).
Por su parte, la víctima en su declaración, hizo referencia a la existencia de una ventana en el dormitorio de la vivienda y que la misma estaba cerrada, en ningún momento hizo alusión a la existencia de postigo de madera.
Más adelante, en su declaración, al ser interrogado dijo que no identificó las tablas de la ventana pero mencionó que estaba cerrada, pese a lo cual, con anterioridad había indicado que nunca había visto la ventana al serle exhibida en audiencia una fotografía (minuto 29:23 a 29:45).
A juicio de la Corpora-ción, el recurrente pretende desvirtuar la versión de los hechos que dieron los testigos FF y EE, a raíz de la afirmación de la víctima que es, deliberadamente, descontextualizada.
Precisamente, porque la víctima, Sr. MM, reconoció que no había visto la ventana, pero es razonable colegir que estaba visiblemente afectado (se sintió <<horrible>>, pista No. 101, minuto 06:15, 06:39 a 06:52) por las heridas de bala que recibió cuando fue llevado al interior de la vivienda. Por lo tanto, sus dichos no son determinantes para corroborar que la ventana se encontraba cerrada sin visual con el exterior de la vivienda.
(d) Por otra parte, resulta de absoluto y franco rechazo el argumento del recurrente según el cual debería priorizarse la prueba pericial de residuos químicos de disparo de arma de fuego (que dio negativa), la que a su juicio conduce a eliminar otros medios probatorios pues aquella –según sus dichos- <<se encuentra tasada>>.
Ahora bien, la afirmación relativa al carácter de prueba tasada del mencionado medio probatorio carece de apoyatura legal. Por ende, la prueba pericial referida por el impugnante debe ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme al principio general sentado en el artículo 144 del NCPP, en tanto no se ha identificado por el recurrente cuál sería el texto legal que expresamente disponga, respecto de aquella prueba, una regla de apreciación diversa. (En igual sentido, véase: KLETT, S.: <<Reglas generales de la prueba>>; en obra colectiva: <<Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal>>, Volumen 1, obra coordinada por el Prof. Alejandro Abal Oliú, FCU, 1 ed. noviembre de 2018, págs. 510 y ss.).
Además, el resultado de la referida prueba, esto es, la ausencia de residuos en las manos del encausado, no es determinante para acreditar, como pretende el recurrente, que AA no haya disparado un arma de fuego. En tal sentido, el resultado de la prueba pericial, únicamente acredita que en el momento en que se realizó la referida, el formalizado no tenía tales residuos, lo cual no implica necesariamente que no haya disparado un arma horas antes (véase especialmente apreciaciones formuladas a fojas 34 sobre la cuestión).
En definitiva, esa prueba no resulta ser un elemento concluyente. Por el contrario, es un mero indicio a su favor, el cual resultó claramente contradicho por la pluralidad de declaraciones vertidas que anteriormente fueron reseñadas, así como los demás elementos de cargo coincidentes y corroborantes.
(e) Por último, ninguna contradicción existe en la argumentación de la Sala al considerar que el Sr. AA efectuó los disparos y, paralelamente lo absolvió por el delito de porte y tenencia de arma de fuego en lugares públicos (artículo 152 ter del C.P. redacción dada por el artículo 14 de la Ley No. 19.247).
Ambos tipos penales prohibidos tienen tipicidad diferente y cabe recordar que el principio de tipicidad reclama que la conducta debe encajar en el tipo penal y debe implicar un principio de ejecución, por tanto del punto de vista jurídico y fáctico son acciones totalmente escindibles, independientes, tornándose innecesario en esta causa el examen de la referencia de ocasionalidad (lugar) de la estructura de la figura del art. 14 Ley No. 19.247 ante la inexistencia de agravio habilitante.
Adicionalmente, es de ver que la Sala –entre otros argumentos- indicó que los testigos señalaron que más de una persona huía del lugar luego de efectuarse los disparos, razón por la cual a ciencia cierta no puede afirmarse que AA haya portado el arma de fuego en la vía pública. Ello, naturalmente, no es excluyente del hecho de haber efectuado disparos con el arma (pudo hacerlo desde un lugar que no fuera un espacio público). El error de recurrente estriba en considerar que la absolución por este delito apareja, mecánicamente, la absolución por el delito de homicidio en grado de tentativa.
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez y Turell, no resulta absurda, ilógica o arbitraria, la conclusión a que arriba la Sala de mérito. Por su parte, a juicio de los Dres. Tosi y el redactor, la autoría del homicidio tentado por parte de AA emerge plenamente acreditada a partir del cúmulo de elementos correctamente reseñados en la fundada sentencia atacada, a lo que corresponde añadir lo dicho en la presente.
IV.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA RECLUIDO A DISPOSICIÓN DE OTRA CAUSA (FS. 253) COMUNÍQUESE AL JUEZ A CUYA DISPOSICIÓN ESTÁ Y AL CENTRO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO -O EN SU DEFECTO AL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN- QUE OPORTUNAMENTE DEBERÁ QUEDAR A DISPOSICIÓN DE ESTA CAUSA A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.