Texto de la sentencia
Montevideo, seis de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA Y OTROS C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” , individualizados con el IUE: 2-31086/2017.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 3/2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, (Dr. Fernando Tovagliare), se falló: “ Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada Sra. BB a pagar: I) por concepto de daño emergente: i) al Sr. CC la cantidad de $43.200; ii) a los coaccionantes: AA, DD, EE, e FF, el importe de $8.000 para cada uno. Con el reajuste e intereses legales previstos por D.L. 14.500 desde el 10/5/2016 hasta su efectivo pago. II) Por concepto de Lucro Cesante Pasado: al Sr. CC, la cantidad de $ 26.892, importe éste que deberá computar intereses legales y reajustarse de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del accionante hasta su efectivo pago. III) Por concepto de Daño Moral: Al Sr. CC, el importe de U$S 12.000 computándose el interés legal de dicho rubro desde la fecha del evento dañoso, hasta su efectivo pago. IV) Desestimando el resto de los reclamos formulados (...)” (fs. 277/284 vto.).
Previamente, por sentencia interlocutoria No. 2913/2017, de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada en la audiencia preliminar (despacho saneador), se había resuelto: “Desestimando la excepción [de prescripción] interpuesta” (fs. 74/75).
II.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 198/2019, del 30 de Octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno (Dres. Pera (r), Gradín y Simón], falló: “ I) Revócase la sentencia interlocutoria apelada y, en su lugar, ampárase la excepción de prescripción opuesta, clausurándose el presente proceso; costas de precepto a cargo de la perdidosa, sin especial condena en costos (...)” (fs. 321/325).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem, expresando en síntesis que:
a) Causó agravio la inter-pretación que la Sala realizó del artículo 1203 del Código Civil. En tal sentido, el plazo de prescripción de cuatro años, en materia de responsabilidad extracon-tractual, no se cumple el día antes de la fecha de ocu-rrido el ilícito, pero del año a considerar.
Indicó, que la forma correcta de computar el plazo de prescripciones para determinar los cuatro años establecidos en el artículo 1332 del C.C, radica en considerar la fecha de producción del ilícito (10 de agosto de 2013) y por fecha del “dies a quem” el 10 de agosto de 2017, es decir, cuatro años más tarde.
La Sala, en forma errónea, aplicó el artículo 1229 del Código Civil y concluyó que, el plazo estatuido por el artículo 1332 del Código, se cumplió el 9 de agosto de 2017, y no la fecha correcta, es decir, el 10 de agosto de 2017 (día de ocurrido el emplazamiento mediante acta notarial).
Además, la interpretación efectuada por el Tribunal infringe el artículo 11.4 del C.G.P. al vulnerarse la garantía de la duración razonable del proceso y la tutela Jurisdiccional efectiva.
De igual modo, la Sala, a la hora de interpretar no tuvo en cuenta el artículo 14 del C.G.P., el cual prevé que la finalidad de proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
b) Sin perjuicio de lo anterior, causó agravio que la Sala desestimó la aplicación del principio General de Derecho correspondiente a la justa causa, infringiéndose el artículo 98 del C.G.P.
En forma errónea, el ad-quem concluyó que el eventual beneficiado con su aplicación sería exclusivamente el lesionado CC –y no los restantes co-accionantes-. Además, se equivocó el Tribunal al concluir que al momento de demandar y emplazar el accidentado no se encontraba impedido.
Respecto al primer argumento (de todos los accionantes solo uno de ellos se encontraba lesionado), manifestó que la Sala no aportó ningún fundamento o explicación para desestimarlo en relación al accidentado CC.
Por otra parte, el impedimento quedó acreditado en forma palmaria al ingresar el día 20 de agosto de 2018 (diez días después del accidente) al CTI del Hospital de Flores proveniente de otro Centro Hospitalario (documento identificado “E4”, fs. 63).
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia impugnada y, en su lugar, se confirme la dictada por el Señor Juez a quo .
IV.- A fs. 339/346 vto., compareció la parte demandada y evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente conferido, abogando por su rechazo.
V.- Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 350), fueron recibidos el día 10 de marzo de 2020 (fs. 353).
VI.- Por Decreto No. 371, del 27 de abril de 2020 (fs. 356), se dispuso el pase a estudio de la presente causa.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II.- El caso de autos :
a) El día 9 de agosto de 2017 se presentó Federico Quinteros con poder para pleitos, en nombre y representación de CC, EE, AA, DD e FF y, promovió proceso por daños y perjuicios contra BB.
En apretada síntesis, narró que el día 10 de agosto de 2013, mientras el señor CC se trasladaba en su moto por Ruta 3 km 80 fue embestido por la demandada. En tal sentido, indicó que la Señora BB y el señor AA circulaban por el mismo carril y aquella al intentar adelantarlo con una maniobra imprudente, negligente e imperita –sin respetar la distancia debida- lo atropelló con la parte lateral de su camioneta.
Afirmó, que a causa del accidente CC sufrió inconvenientes en sus riñones –uno lo perdió y el otro funciona en forma deficiente-, quebradura de cadera, de una vértebra y complicaciones pulmonares. A consecuencia de las lesiones estuvo 12 meses en recuperación y quedó con secuelas graves.
A su vez, la situación anterior influyó en su entorno. En tal sentido, los familiares debieron hacer frente a gastos y perdieron días de trabajo a los efectos de cuidar en forma adecuada al lesionado.
Ofreció prueba, fundó su derecho y reclamó se condene a la demandada a servir a los actores CC (lesionado), AA (padrastro), DD (madre), EE (hermano) e FF(hermano) los siguientes rubros: daño moral, daño emergente, lucro cesante, y daño biológico o funcional(en este caso solamente para el lesionado) en las sumas que ampliamente se desarrollan a fs. 22 y siguientes con sus respectivos reajustes e intereses desde el hecho ilícito.
Por último, solicitó a la Sede autorización a los efectos de notificar el respectivo emplazamiento a la parte demandada mediante escribano público.
b) El mismo día de presentada la demanda, por Providencia No. 1848/2017 se los tuvo por presentados y se confirió el traslado de rigor. Además, la Sede autorizó la notificación mediante acta notarial (la cual se cumplió el 10 de agosto de 2017).
c) En tiempo y forma, compareció la demandada, contestó la demanda e interpuso excepción previa de prescripción extintiva.
Indicó, que el hecho ilícito al cual hacen referencia los actores ocurrió el día 10 de agosto del 2013 y la notificación -por escribano público- en su domicilio ocurrió el 10 de agosto de 2017. En efecto, de la lectura armónica de los artículos 1235, 1229, 1229 y 1203 del Código Civil se desprende que el plazo de cuatro años comenzó a computarse el mismo 10 de agosto de 2013 (día entero por ser la fecha del accidente) y culminó el día 9 de agosto de 2017 a la hora 24:00 (cómputo conforme al calendario gregoriano). En definitiva, el 10 de agosto de 2017 (momento en el cual se notificó la demanda), es el primer día del quinto año.
Sin perjuicio de inter-poner la excepción de prescripción, contestó la demanda y la controvirtió en todos sus términos.
d) Conferido el traslado de rigor –en relación a la excepción interpuesta-, se convocó a la audiencia preliminar de estilo.
En la referida, el Sr. Juez dictó despacho saneador y desestimó la excepción de prescripción extintiva interpuesta. En efecto, analizó que el plazo no se suspende por el artículo 98 del C.G.P., a diferencia de lo dicho por el actor, –por regular el mencionado un plazo procesal y no civil- pero concluyó que, el “dies a quem” del plazo ocurrió el mismo 10 de agosto.
En la interlocutoria en cuestión, sentenció: “por otro lado, con respecto al ‘dies a quem’ del plazo, a criterio de la Sede el mismo se cumplió el día 10 de agosto de 2017, considerando el día entero (hasta las 24 hs) como último día de su término. Por así estar expresamente previsto en el art. 1203, ‘el último día debe cumplirse en su totalidad’” (fs. 74 vto.).
Contra el referido pronun-ciamiento, la parte demandada anunció recurso de apela-ción al cual se le confirió efecto diferido.
e) Diligenciada la prueba y recibidos los alegatos, el día 8 de febrero de 2019, se dictó Sentencia Definitiva No. 3/2019 en la cual se amparó parcialmente la demanda en los términos ut-supra mencionados.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia definitiva y fundado el mismo contra la interlocutoria anteriormente mencionada, se confirió el traslado de rigor.
En tiempo y forma, la parte actora evacuo el traslado del recurso y adhirió a la apelación interpuesta.
f) Franqueado el recurso, La Sala revocó a interlocutoria apelada y amparó la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la demandada.
De la interpretación de los artículos 1332, 1203 y 1229 del Código Civil concluyó que el lapso prescripcional feneció el 9 de agosto de 2017.
Por otra parte, rechazó la aplicación del principio recogido en el artículo 98 del C.G.P., por dos fundamentos diversos.
En primer lugar, indicó que la parte demandada estaba integrada por el lesionado, su padrastro, madre y hermanos, pero de todos ellos, solo el primero eventualmente habría estado impedido de ejercer su derecho por justa causa. En tal sentido, subrayó: “Por tal circunstancia, la acción se encontraría indefectiblemente prescripta para todos los reclamantes diversos del lesionado” (fs. 324).
Pero, en un segundo grado de análisis, también entendió que dicho principio no resulta aplicable al lesionado CC, al carecer de sustento fáctico el impedimento invocado. En efecto, la Sala esgrimió: “además, el hecho de que el damni-ficado directo, quien en su acto de proposición no alegó su internación inmediata en CTI, haya estado internado en la Unidad de Tratamientos Intensivos de la Asociación Médica de San José (AMSJ) 1 día (desde el 11.08.2019 al 12.09.2019), luego otro día en el Hospital de Clínicas, y posteriormente en Cuidados Intermedios de Casa de Galicia desde el 13.08.2019 hasta el 20.08.2019 no prueba impedimento al momento de demandar y emplazar” (fs. 324).
En definitiva, el Tribunal amparó la excepción de prescripción extintiva y estimó innecesario pronunciarse sobre los agravios relativos a la sentencia definitiva.
III.- Agravios esgrimidos en casación por la parte actora .
Establecido lo anterior, se entrará a examinar cada uno de los agravios formulados, siguiendo el orden utilizado por el recurrente.
a) En cuanto al cómputo del plazo de cuatro años para que opere la prescripción extintiva en Sede de Responsabilidad Extracontractual.
No le asiste razón al compareciente y, en consecuencia, corresponde desestimar el agravio introducido.
En primer lugar, no interesa la hora exacta en la cual ocurrió el siniestro. En tal sentido, el artículo 1203 del Código Civil, establece que ese día se tiene por entero. En suma, el comienzo del plazo deberá situarse en el 10 de agosto del 2013 (tal como entendieron ambas Instancias).
Ahora bien, el punto clave se centra en determinar cuál es el último día del plazo de 4 años (conforme artículo 1332 del Código Civil) para poder efectuar la interrupción del mismo (véase que de conformidad al artículo 1235 del Código Civil, el empla-zamiento es medio hábil para ello y en autos ocurrió el 10 de agosto de 2017).
A los efectos de resolver la cuestión, debe tenerse presente que el artículo 1229 establece que los plazos cuando se cuentan por años deberán efectuarse según calendario Gregoriano y el último día deberá cumplirse en su totalidad (artículo 1203).
De la lectura armónica de las normas antes referidas, logra desprenderse que, el primer año aconteció desde el 10 de agosto de 2013 al 9 de agosto de 2014, el segundo desde el 10 de agosto de 2014 al 9 de agosto de 2015, el tercero desde el 10 de agosto de 2015 al 9 de agosto de 2016 y el cuarto desde el 10 de agosto de 2016 al 9 de agosto de 2017. Por imperio del artículo 1203 antes referenciado, el día 9 de agosto debió transcurrir en su totalidad. En conclusión, finalizado el día 9 y comenzado el 10, a las 0:00 horas feneció la acción (1332 del Código Civil), dado que, el emplazamiento (interruptivo de la prescrip-ción) ocurrió el primer día pero del quinto año.
En tal sentido, se pronunció el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, cuando integraba el TAC 2º, en los siguientes términos: “Ahora bien en la especie nos hallamos ante una demanda por responsabilidad extracontractual en el cual el hecho ilícito en virtud del cual se acciona aconteció el 24/07/2003. Por lo tanto la prescripción ya se habría consumado el 24/07/2007 (...) En efecto como sostiene el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno ‘Como ha sostenido este Tribunal en sentencia Nro. 219/03i del 29.8.2003: ‘En efecto, de conformidad con la normativa aplicable (arts.1332, 1203 y 1229 Código Civil), el año iniciado el 1º de enero finaliza el 31 de diciembre, no interesando si el año es o no bisiesto. Tal el sentido del art.1203 CC: el año y el respectivo término comienza a la 0 hora del 1º de enero y termina a las 24 hs. del 31 de diciembre, y no a las 24 horas del 1º de enero siguiente’.- ‘Del mismo modo, el año comenzado el 13 de Diciembre, debiéndose computar desde la hora cero de ese día -según lo dispuesto por el art.1203 C. Civil- finaliza a las 24 horas del día 12 de Diciembre siguiente, por lo que en el caso ha operado, como se anunciara, la prescripción de la acción’ Amén de ello debe recordarse que el plazo de prescripción no es procesal sino sustantivo.-(Cfm TAC 3ero i106/2012). En igual sentido ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to ‘La Sala coincide con la parte demandada en que, tal como establece el art. 1332 del Código Civil, el lapso prescriptivo de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad extracontractual es de cuatro años ‘contados desde la perpetración del hecho ilícito’. La expresión legal no deja lugar a dudas en cuanto a que el mismo día del hecho ha de computarse, pues dicho día ‘... se tiene por entero...’ según previsión específica del art. 1203 del Código Civil. Tampoco considera la ley otra noción que no sea la ‘perpetración’ del hecho ilícito, o sea, su comisión. No toma en cuenta el conocimiento o consolidación de sus efectos lesivos. A su vez, el uso social de computar el año desde una fecha y hasta la misma del año siguiente se aparta de esa disposición legal aplicable. Por ello, no resulta compartible lo postulado sobre el fin del lapso por la parte actora al contestar los agravios. Como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno: ‘...de conformidad con la normativa aplicable (arts. 1332, 1203 y 1229 Código Civil) el año iniciado el 1º de enero finaliza el 31 de diciembre, no interesando si el año es o no bisiesto. Tal es el sentido del art. 1203 CC: el año y el respectivo término comienza a la 0 hora del 1º de enero y termina a las 24 hs. del 31 de diciembre, y no a las 24 horas del 1º de enero siguiente. Por ello, si el accidente ocurrió el día 3 de marzo de 2005 y de acuerdo con el art. 1332 CC el término de la prescripción debe contarse desde la perpetración del hecho ilícito, el cómputo debe comenzar desde ese día, es decir, desde la hora cero del 3 de marzo de 2005, según lo dispuesto por el art. 1203 CC. Por otra parte, el plazo de cuatro años del art. 1332 CC culminó a las 24 horas del día 2 de marzo de 2009, según viene de verse (cf. TAC 6º, con anterior integración, en sentencia Nº 21/04 que cita la posición de González Mullin, en LJU, T. 55, en nota al caso 6755, ps. 343-344; TAC 3º, sentencia Nº 219/03, en ADCU, T. XXXIV, c. 531, p. 236; TAC 1º, sentencias Nº 240/2004 y Nº 30/09 con citas de LJU, c. 6755 y de ADCU, tomo XXV, c. 693). (Cfm TAC 5to Sentencia 118/2010). Cabe resaltar asimismo que aun en el caso de la citación a conciliación se hubiere efectuado en tiempo útil para interrumpir , extremo este que en la especie no aconteció, igualmente correspondería el rechazo de los agravios introducidos ya que no se han cumplido los restantes requisitos exigidos por la norma. En ese orden no debemos perder de vista que la norma objeto de estudio no prevé que la interrupción se verifique por un solo acto sino por la realización de un acto complejo integrado a su vez por dos actos que se deben verificar en un lapso de tiempo determinado. En efecto el primer acto procesal es que la citación a la conciliación se verifique cuando aún no ha transcurrido el termino de prescripción previsto legalmente, El segundo acto, es a su vez un acto complejo que exige que la demanda se deduzca, dentro de los 30 días siguientes a la realización del previo juicio conciliatorio, y que se verifique el emplaza-miento correspondiente dentro del referido periodo por expresa remisión al art 1235 del CC. En ese orden como ha expresado la Sala en anteriores pronunciamiento ‘... La prescripción se interrumpe con la notificación del emplazamiento (del art 123 .1 CGP se extrae que este es un acto complejo que se integra con el decreto y su notificación) conforme tesis de la Suprema Corte de Justicia (sentencias 880 de 1995 y 670 de 1996 esta última en LJU c 13131) criterio al que se afilia la Sala (ADCU T XXVII C 547 y T XXVIII C 609) y es postulado por la doctrina (Cód. General del Proceso comentado etc. T III pág. 387) Cfm Sentencias 239/2008, 377/2010 y 208/2011 de la Sala entre otras)’’” (Cfme. TAC 2º Sentencia No. 52/2013).
En este mismo sentido: “Ante la inexistencia de normas específicas para la caducidad, corresponde acudir a las normas sobre prescripción, esto es, al art. 1203 del C. Civil que dice: ‘El día que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad’. Siguiendo la recopilación doctrinaria jurisprudencial que obra en el estudio de MORALES-LONG (Prescripción extintiva: aspectos prácticos sobre su interrupción y el cómputo de los plazos, en Rev. De Der y Trib. P. 93 y ss), no cabe duda que el plazo comienza a constarse desde el día en que ocurre el hecho o condición que genera el derecho a reclamar (el que se tiene por entero –en el caso, el 18 de febrero del año 2013-) y se configura cumplidos los trescientos sesenta y cinco días del año, con lo que vence al completarse el año, a las 24 horas del último día, esto es el 17 de febrero de 2014, siguiendo las pautas del estudio de GONZÁLEZ MULLIN (nota de jurisprudencia al caso 6755 de LJU); se ejemplifica que si el primer día del año es el 1 de enero, nadie duda que el año se completa el 31 de diciembre y así, que el 31 de diciembre es el último día del plazo. Corolario de ello es que la demanda de autos se presentó un día después del vencimiento del término, razón por la cual operó la caducidad” (Cfme. Sentencia SEI 5-84/2014, TAC 2º, Sosa Aguirre (Red.), Pérez, França).
Por su parte, los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez y Luis Tosi, en esta misma línea, coinciden con el criterio expuesto por la Sala Civil de 6to. Turno en clásica integración, cuando expresara: “(...) de conformidad con la normativa aplicable (arts. 1332, 1203 y 1229 Código Civil), el año iniciado el 1º de enero finaliza el 31 de diciembre, no interesando si el año es o no bisiesto. Tal es el sentido del art. 1203 CC: el año y el respectivo término comienza a la 0 hora del 1º de enero y termina a las 24 hs. del 31 de diciembre, y no a las 24 horas del 1º de enero siguiente.
Por ello, si el accidenten ocurrió el día 3 de marzo de 2005 y de acuerdo con el art. 1332 CC el término de la prescripción debe contarse desde la perpetración del hecho ilícito, el cómputo debe comenzar desde ese día, es decir, desde la hora cero del 3 de marzo de 2005, según lo dispuesto por el art. 1203 CC. Por otra parte, el plazo de cuatro años del art. 1332 CC culminó a las 24 horas del día 2 de marzo de 2009 [en puridad debió decirse a las 00:00 horas del día 2 de marzo; hasta el último segundo de la hora 23:59 nos encontramos dentro del plazo de 4 años] , según viene de verse (cf. TAC 6º, con anterior integración, en sentencia Nº 21/04 que cita la posición de González Mullin, en LJU, T. 55, en nota al caso 6755, ps. 343-344; TAC 3º, sentencia Nº 219/03, en ADCU, T. XXXIV, c. 531, p. 236; TAC 1, sentencias Nº 240/2004 y Nº 30/09 con citas de LJU, c. 6755 y de ADCU, tomo XXV, c. 693)” (Cfm. TAC 6º, Sentencia Interlocutoria No. 118/2010).
En este mismo sentido, el redactor se pronunció, integrando TAC 4º, en Sentencia Interlocutoria No. 68/2011.
En consecuencia, el razo-namiento de la Sala tiene total asidero con la normativa reseñada, por lo que se impone el rechazo del agravio.
b) En cuanto a la errónea aplicación por parte de la Sala del principio recogido en el artículo 98 del C.G.P.
En efecto, no se comparte que la aplicación del artículo 98 ocurrió por dos motivos diversos en relación a todos los co-accionantes.
En tal sentido, de la detenida lectura de la Sentencia, logra visualizarse que el Tribunal desarrolló dos motivos para desestimar el planteo, pero los mismos iban dirigidos a diversos sujetos.
Veamos:
El Ad quem , diferenció entre el propio lesionado y los demás familiares.
En lo atinente al padrastro, madre y hermanos, entendió que la eventual interna-ción en CTI del motociclista no guarda impedimento alguno para que los restantes legitimados puedan reclamar.
El yerro del recurrente se encuentra en pretender señalar un error –inexistente- del Tribunal al extender las conclusiones anteriormente señaladas al propio lesionado CC.
Textualmente, a fs. 335 la parte actora señaló: “respecto del primer argumento corresponde señalar que el hecho de que el lesionado (CC) fuera eventualmente el único beneficiado con su aplicación, no aporta nada en absolutos para entender finalmente por qué razón también el Tribunal lo desestima a su respecto. Que eventual-mente los demás accionantes no se encuentren en la situación prevista por la norma, no obtura en lo más mínimo a que el señor CC le fuera aplicable el referido principio”.
Ahora bien, lo dicho por el recurrente, es totalmente erróneo, diametralmente opuesto a lo sentenciado por la Sala. En efecto, luego de afirmar que no corresponde aplicar el artículo 98 a los familiares por no revestir justa causa que les impida el accionamiento, el Tribunal recalcó: “por tal circunstancia, la acción se encontraría indefectible-mente prescripta para todos los co-reclamantes diversos del lesionado”.
En consecuencia, de la detenida lectura de la hostilizada no se desprende que las conclusiones a las que arribó la Sala en relación a los familiares hayan sido extendidas al motociclista.
A su vez, del frágil escrito casatorio presentado no se vislumbra embate crítico relacionado a la desestimatoria de la Sala en relación a los demás co-accionantes (familiares del lesionado).
No existiendo agravio dirigido en forma correcta en relación a los motivos por los cuales la Sala no aplicó el artículo 98 a los Sres. AA (padrastro), DD (madre), EE (hermano) e FF (hermano) la confirmatoria a lo resuelto por el Tribunal se impone.
Resta analizar la situación del Sr. CC.
En forma liminar, el artículo 98, del cual hace caudal la parte a los efectos de evitar la suspensión del plazo, se encuentra en el Titulo VI, capítulo I, sección IV “de los plazos procesales” .
En primer lugar –tal como bien anotó el Sr. Juez A quo - el periodo de 4 años previsto en el artículo 1332 del Código es un plazo netamente civil y no procesal. Basta con repasar los clásicos textos para advertir que el artículo 98 del Código General del Proceso refiere a plazos procesales (Véase: Código General del Proceso Comentado, Obra Colectiva, T.2, Abaco, Montevideo, Págs. 376/377; TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T.I, Primera Edición, FCU, Montevideo, 1994, Págs. 329/330; LANDONI SOSA, A. [Director], “Código General del Proceso”, T.1, BdeF, Montevideo, 2002, Págs. 234/235).
Ahora bien, sobre la inaplicación del artículo 98 a los plazos civiles se pronunció esta Corporación en Sentencia No. 151/2001.
En tal sentido, expresó : “Todos los plazos civiles de prescripción y caducidad toman un hecho de referencia, y es más, el más común es precisamente vinculado a la demanda y sus variantes, emplazamiento, emplazamiento notificado, conciliación seguida de demanda, petición ante Ministerio de Trabajo y otras. Todos estos plazos son de prescripción o caducidad y son civiles. Los plazos procesales tienen otras clasificaciones (perentorios o no perentorios, prorrogables o no prorrogables, comunes, particulares o mixtos, por días hábiles o días corridos, entre otras) pero nunca serán de caducidad o prescripción, calificación reservada a los plazos civiles. El Maestro COUTURE (Vocabulario Jurídico, Ed. 1983, págs. 457 y 561 - 562), distingue claramente los plazos civiles de los procesales. Define en forma genérica |Plazo| como |Medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Pero precisamente agrega | (Véase término)|. Y cuando se busca |término| ya se lo encuentra con contenido procesal: |Término (procesal). Definición. Plazo; medida de tiempo establecida en la Ley, fijada por los jueces o convenida por las partes, para realizar dentro de ella los actos procesales o para separar un acto procesal de otro". Cuando ejemplifica se refiere al período de prueba y cuando en otras definiciones continúa con derivados del |término|, se refiere a |término del encargado|, |término extraordinario de prueba|. Es evidente que para el Maestro, el |término| es el plazo procesal (así lo define). Y por tanto no es el plazo general relativo a realización de actos o producción de efectos jurídicos. La presentación de la demanda puede ser relacionada con un plazo procesal, por ejemplo para mantener una medida cautelar (art. 331.2, C.G.P.), pero también con uno civil, producir el efecto de evitar la pérdida del derecho por el transcurso del plazo. En definitiva, que la demanda sea un acto procesal, nada tiene que ver con la naturaleza del plazo que prevé su presentación como condición para evitar la extinción de un derecho. Esta conclusión desecha definitivamente la aplicación de las normas procesales, especialmente los arts. 95 y 98 del C.G.P. y cualquier otra (...)”.
En igual sentido, el TAC 3º se pronunció: “ Ahora bien, aun cuando considerara un obstáculo el desconocimiento, es también claro que no resulta aplicable el art.98 CGP, en tanto está previsto para los plazos procesales, entre los que en forma indubitable no se encuentra el de prescripción -que es sustantivo-. Es más; aun cuando se entendiera que existe un principio general diverso al establecido en la norma citada, como lo ha sostenido parte de la doctrina y jurisprudencia, evocando la máxima de Bartolo que al justamente impedido no le corre término, no puede trasladarse la solución procesal que establece la ‘suspensión’ del plazo, sino simplemente establecer la posibilidad de verificar el acto interruptivo ni bien cese la perentoria imposibilidad, y dentro de un lapso razonable; de allí que parece poco lógico que, enterado tanto del hecho como de la fecha de perpetración -según él el 14-11-01- recién se presente el 19 de junio de 2002, en virtud de lo cual también debe desecharse el argumento en análisis, en tanto no se cumplió con la diligencia media que justifique la aplicación de dicha máxima o principio debiendo ser más diligente para que el plazo entre uno y otro hecho fuera el razonable de preparación de la demanda. Y se insiste en que, más allá de lo cuestionable de su aplicación en la sub causae, el principio formulado por Bartolo no supone causa de suspensión ni de interrupción, sino justamente de que, conforme con la razonabilidad, se tenga por justificada la comparecencia tardía, justificación que es imposible en el caso” (Cfme. Sentencia 193/2007, Cardinal (red.), Chalar, Alonso).
Sin perjuicio de lo anterior, y en forma totalmente subsidiaria, de entenderse que el artículo 98 recoge un principio general de derecho, el cual resulta aplicable al justiciable -sin importar la naturaleza civil o procesal del plazo previsto- tampoco le asiste razón al recurrente.
En efecto, no surge de los dichos del actor que la demanda se encontraba pronta para ser presentada -entre los días 11 al 20 de agosto de 2013- y no fue interpuesta a consecuencia de tal lesión.
La propia esencia del principio previsto en el artículo 98 del C.G.P. refiere que el acto no pudo realizarse por caso fortuito o fuerza mayor sin embargo, debe de partirse de un supuesto de hecho elemental, esto es, que el justiciable estaba en condiciones para presentar su demanda de no mediar dicha causa.
El actor, no indicó que su mentado escrito de proposición, se encontraba en condi-ciones de ser presentado y no ocurrió tal evento a consecuencia de dicha lesión. En efecto, el hecho de presentar la demanda el 9 de agosto de 2017 no guarda vinculación con el siniestro acaecido. La tardanza de cuatro años en accionar no es a consecuencia del accidente de tránsito.
Como colofón de lo anterior, la prueba señalada con la letra “E4” (fs. 63 que refiere al ingreso el día 20 de agosto, del paciente en camilla desde CTI) no derriba la conclusión a la que llegó la Sala. Más aún, la fuerza mayor no resulta irresistible, habida cuenta que los demás accionantes se encontraban en condiciones de actuar en representación del lesionado a través de la procuración oficiosa prevista en el artículo 41 del C.G.P. En efecto, no existe imposibilidad absoluta en realizar el acto (presentación de la demanda) dado que, los restantes familiares podían en forma oficiosa representarlo.
En suma, se comparten las apreciaciones formuladas por la Sala, en el entendido que: “además, el hecho de que el damnificado directo, quien en su acto de proposición no alegó su internación inmediata en CTI, haya estado internado en la Unidad de Tratamientos Intensivos de la Asociación Médica de San José (AMSJ) 1 día (desde el 11.08.2019 al 12.09.2019), luego otro día en el Hospital de Clínicas, y posteriormente en Cuidados Intermedios de Casa de Galicia desde el 13.08.2019 hasta el 20.08.2019 no prueba impedimento al momento de demandar y emplazar” (fs. 324).
Por lo precedentemente expuesto, la desestimatoria se impone.
IV.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.