Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 374/2026
22 de julio de 2026
Se admite prueba.
- Ficha (IUE)
- 395-281/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 374/2026 - IUE: 395-281/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León Montevideo, 22 de julio de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA –
DOS DELITOS DE HOMICIDIO ESP. AGRAVADOS POR EL PARENTESCO Y
MUY ESPECIALMENTE AGRAVADOS POR GRAVES SEVICIAS, BRUTAL
FEROCIDAD Y EL CONCURSO, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA,
EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA
DOMÉSTICA EN CALIDAD DE AUTORA” - IUE:395-281/2026 - TESTIMONIO DE IUE 2-54538/2025;venida del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, el Dr. Joaquín Gamba, contra las Res. s/n°/2026, dictadas los días 20.05.2026, 01.06.2026y 04.06.2026 por el Dr.
Daniel Borsani, con la intervención de la Fiscalía Dptal. de Tacuarembó de 2do Turno, representada por los Dres. Angela Bohnke, y Juan Gutiérrez.
RESULTANDO
I) La hostilizada Res. S/N° resolvió: “TENIENDO PRESENTE LO EXPRESADO POR LAS PARTES Y LA INFORMACIÓN QUE EL TESTIGO VA A APORTAR EN CUANTO A LA CREDIBILIDAD SERÁ VALORADO POR EL JUEZ DEL JUICIO
ORAL, VOY A TENER POR ADMITIDO EL A18”
II) La Defensa, al apelar, expresó: Entiendo que, respecto al punto que la fiscalía, si bien ha admitido que el testigo no declare en sí mismo sobre las lesiones que padecieron las víctimas, sino en cuanto a si tenía alguna señal de esmalte, aun así, entiendo que ese punto no forma parte del objeto, porque, en realidad, lo que busca con esa señal, es saber si el cuerpo de las víctimas tenía esmalte, si fue mi defendida o no, que produjo las lesiones. Y, la autoría de las lesiones las hemos admitido, con mi defendida al inicio de esta audiencia. Por lo cual, termina siendo irrelevante si las víctimas, tenían, en definitiva, esmalte o no. Entiendo que ese punto de la declaración es impertinente al no estar controvertida la autoría de las lesiones. No compartimos la resolución por cuanto, por un lado, incorporar a través de testigos lo que haya dicho mi defendida es vulnerar el derecho que tiene a no declarar en juicio. Sin perjuicio que, también es impertinente, porque, en realidad, lo que se busca con esta declaración es la admisión de los hechos. Y, acá entramos al otro bloque de cuestionamiento, que es ese comportamiento, la actitud de mi defendida, y acá pasa a ser inconducente el relato de la apreciación de un enfermero o de un de un médico, salvo que sea un especialista en psiquiatría. Y este testigo, no es ni siquiera un médico, es auxiliar de enfermería, no está capacitado para declarar sobre el comportamiento o actitud de mi defendida, más encaminado a lo que dice la fiscalía, sobre cuál era el estado psíquico de mi defendida. Y es cierto que es el objeto de este juicio, por lo menos, respecto a esta defensa. El debate está en cuál era su estado psíquico, pero hay otros técnicos médicos y peritos. Lo vio ese díael médico psiquiatra de ASSE, que va a declarar y no nos vamos a oponer. Al otro día, la vio la perito de ITF, que va a declarar. También, hemos ofrecido un informe de la cátedra medicinal legal. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: Entendemos que su objeto es conducente, es pertinente, es admisible. No tuvimos objeciones a que no declare sobre las lesiones en sí, que no las describa como médico, porque no es un médico.
Simplemente, que declare cuál era el aspecto o si tenían alguna particularidad esas lesiones. Lo que queremos extraer de esta declaración es, el tema de si las lesiones tenían esmalte rojo o no. Esto es conducente, por cuanto hay pericias que vamos a ofrecer más adelante que comparan ese ese esmalte rojo que tenía la imputada el día de los hechos con el esmalte que tenían las víctimas en sus lesiones, que eran lesiones tipo arañazoscon esmalte rojo, coincidente con el esmalte rojo que tenía la imputada en sus uñas. La defensa, agrega sobre ese punto que la imputada ya admitió que fue ella que le generó esas lesiones y que causaron la muerte de Aitana.
Pero, consideramos que no es suficiente la admisión, que también la fiscalía tiene la carga de traer además otros elementos de convicción que corroboren la admisión que ha hecho la imputada. Responsablemente, queremos acreditarlo con otros medios de prueba. Nos parece interesantísimo que puede haber pericias respecto del esmalte de uñas, la comparación de tres esmaltes. Incluso, el esmalte está incautado, y también lo vamos a ofrecer. Es un punto de prueba importante que, más allá de la admisión que hizo la imputada en sede de garantías, va a ayudar a corroborar y darle claridad al juez, si se llega a la condena, como es deseable para la fiscalía, que no haya lugar a dudas, que no tenga que basarse en una omisión, porque eso sería ilegal, y que tenga además otros elementos para corroborar. Por otro lado, se pregunta la defensa, ¿el objetivo cuál es de ofrecer prueba al respecto?, que podría causar un perjuicio. Todo lo que tiene que ver con la actitud que tenía la imputada y las manifestaciones que haya hecho, no es para nada nuestra intención causar un perjuicio. Lo que queremos, es dejar claro una vez más cuál era el estado psíquico de la imputada en ese momento, si estaba coherente o no, si lo que decía tenía algún sentido. Además, la defensa agregó que la imputada admitió la autoría, y que ha ofrecido testigos que escucharon lo que ella manifestaba ese día, y como que queremos, a su vez, reforzar que la imputada es la autora. Pero no es así, porque la imputada no dijo fui yo en ese momento, lo dijo ahora en audiencia, pero no tiene nada que ver con eso. Lo que queremos es simplemente, desde el punto de vista de un enfermero, que podría ser un maestro o cualquier otra persona, que nos diga qué fue lo que vio, si vio a una persona incoherente, a una persona desvariando, a una persona que decía cosas sin sentido, o si vio a una persona que lo que estaba intentando era defenderse, buscando otras alternativas, o posibles culpables, porque todo eso hace que el juez pueda evaluar el estado psíquico de la imputada en ese momento. Dijo la defensa que también se van a ofrecer peritos en ese sentido, pero los peritos desde su ciencia lo que van a hacer es decir si la imputada era capaz de querer o entender o no, en ese hecho. No es lo mismo decir si es capaz de querer o entender. Como existe libertad probatoria en el CPP uruguayo, entendemos que, por otro lado, si bien es conexo, pero es algo diferente, también es pertinente agregar pruebas que digan cómo estaba ella, cómo actuaba en ese momento, más allá de su capacidad de querer entender desde el punto de vista profesional, psiquiátrico. Nos queda clarísimo que no es un informe de un perito y que no es una pericia. De hecho, la fiscalía no intentó disfrazar eso. Lo que hacemos es dar elementos al juez de juicio, para que pueda valorar la imputabilidad o la capacidad de entendimiento de la norma penal al momento del hecho. Elementos que, obviamente, vienen bien, y de hecho, ni siquiera una pericia tiene, validez probatoria solamente para acreditar, en cuanto a que podemos tener pericias totalmente contradictorias entre sí. Son elementos que, en realidad, quien lo termina determinando es el juez de juicio. Con relación al otro agravio, la defensa habla de que queríamos hacer entrar la declaración de la imputada, antes lo hizo lo hizo con relación al derecho a no incriminarse, ahora habla de la declaración de la imputada y su derecho a no declarar, no parece consecuente con lo que estamos ofreciendo, en cuanto a que estamos, primero, hablando de la declaración de un testigo que va a relatar lo que escuchó y que está sujeto al estatuto del testigo. Y que, a su vez, no es un funcionario policial, no es un funcionario de la fiscalía.
Entonces, no se puede percibir cómo se vulneraría estas garantías de la imputada en tanto y en cuanto, primero, es la declaración del testigo, no es la declaración de la imputada, sino lo que percibió el testigo, que tal vez puede declarar que percibió algo diferente, eso no lo sabemos. O sea, que no sería una forma de fraguarle el derecho a no declarar, y además, no es una violación al derecho a no incriminarse.
Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV) Por Res. No 1476/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
V) Asimismo la hostilizada Res. S/No/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDAS LAS TESTIGOS A FIN DE QUE SEAN ANALIZADAS POR EL JUEZ
DE JUICIO”.
VI) La Defensa, al apelar, expresó: Entiendo que lo único que van a incorporar es información que es perjudicial, indebidamente, a mi defendida, en tanto eran compañeras de celda, van a declarar sobre supuestos dichos, que habría dicho mi defendida, cuando sabemos que este tipo de delitos en las cárceles está muy mal visto, y quienes ingresan, ya sea a cumplir una pena de, una medida cautelar o una pena por este tipo de delito, tienen bastante efectos o se toman represalias, como la ha tenido mi defendida. Entonces, yapartimos de la base que estas cuatro testigos son testigos de malacalidad, ¿qué relevancia puede obtener lo que vayan a declarar sobre lo que dijo mi defendida en una celda? ¿Bajo qué condición está en una celda? Entonces, si se empiezan a admitir este tipo de testigos, en cuanto no tienen ninguna confiabilidad, ni credibilidad estos tipos de testigos, por los dichos que haya dicho ni defendida, supuestamente, en esas condiciones. Hay que imaginar en qué condición estaba cuando ingresó.
Pero, además, yendo al objeto de la declaración, mi defendida ya admitió los hechos, lo hizo en esta audiencia. Entonces, es totalmente irrelevante la autoría o no de los hechos, porque ya está admitida. ¿Qué es lo que busca la fiscalía con esto? De su argumentación ha quedado claro, que es acreditar el agravante de una brutal ferocidad por algunos. Es totalmente inconducente acreditar una brutal ferocidad por lo que haya dicho en una celda. La brutal ferocidad, se va a determinar o no por otras cuestiones. Además, no son testigos presenciales de los hechos. Claramente hay una impertinencia en cuanto al objeto.Al estado psíquico claramente hay una inconducencia, pues, ya fue valorada por los médicos, fue periciada por el médico psiquiatra del ITF, y además fue valorada por la médico de ASSE que van a declarar en este juicio. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
VII) Fiscalía abogó por la confirmatoria: Estas cuatro testigos son pertinentes y hacen al respecto de la prueba. No solo en cuanto a que la fiscalía tiene la carga de probar la autoría de los hechos imputados, y en este caso, las cuatro testigos percibieron con sus sentidos si la imputada les dijo o no que los había cometido y cómo. Pero más relevante aún es que van a decir cómo se los dijo, con qué actitud, si estaba en actitud desafiante, si lo decía con deprecio, qué decía respecto de sus hijas, cómo se hacía llamar adentro de la cárcel, qué apodo se puso ella misma, que va a ser de suma relevancia saberlo para el juez de juicio. Lo que busca la fiscalía es, aportar respecto a la autoría, acreditar elementos respecto de la personalidad de la imputada que tiene que evaluar el juez de juicio, agregar elementos respecto a la peligrosidad de la misma, respecto a la brutal ferocidad, si existió o no algún desprecio respecto de esas bebés. Y, sobre todo, lo más relevante que pueden aportar estas testigos es, la discusión más importante que va a tener juicio, que es respecto al estado psíquico de la misma cuándo entró al centro de reclusión. Es información de calidad, que el juez sepa cómo entró al establecimiento de reclusión, si estaba afectada, llorando, si estaba incoherente, o si por otro lado estaba desafiante, asumía, o estaba fría. Y, además, si eso concuerda con los demás testigos que la vieron en el hospital unas horas antes. Todo ese panorama es lo que tiene que evaluar el juez en su conjunto.
Por otro lado, es verdad que estos delitos de madres respecto de los hijos están muy mal vistos dentro de un sector de reclusión de mujeres, porque muchas son madres, pero, con más razón, si logramos acreditar con estas testigos de oídas que la imputada quiso defenderse de alguna manera o no, respecto de lo que había hecho, eso nos va a arrojar mucho del estado psíquico que tenía en ese momento. La defensa habló de que estas testigos no son de calidad, haciendo referencia a elementos respecto a la credibilidad o la confiabilidad que podrían tener las mismas por el contexto en el que estaban, recluidas, privadas de libertad. Sobre este punto, hoy en esta audiencia de control de acusación, lo único que se debe evaluar respecto al juez de garantía es si la prueba es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal, de acuerdo al artículo 268. Pero, en lo refiere a credibilidad o confiabilidad, o si es de mala calidad, eso es materia del juicio oral.
Por lo tanto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
VIII) Por Res. No 1477/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
IX) Asimismo la hostilizada Res. S/No/2026, resolvió: “...SE TIENE POR RENUNCIADO AL TESTIGO A38. SE TIENE POR ADMITIDO LOS TESTIGOS
A36, A37, A39 Y A40 REFERIDOS AL NUEVO OBJETO EN CUANTO A LA
ACTUACIÓN POLICIAL DE LOS HECHOS”
X) La defensa sostiene que la admisión de los testigos policiales A36, A37, A39 y A40 resulta sobreabundante, ya que la Fiscalía ya ofreció como testigos al oficial del caso, BB, y a la agente CC, quienes incorporarán la documentación e informes de la investigación. Agrega que la defensa no controvierte los hechos ni la autenticidad de los elementos incautados, tampoco la cadena de custodia, por lo que entiende innecesaria la comparecencia de otros funcionarios policiales que declararán sobre los mismos aspectos.
En consecuencia, solicita la revocación de la resolución.
XI) La Fiscalía solicita la confirmación de la decisión. Señala que, tras renunciar a uno de los policías inicialmente ofrecidos, limitó el objeto de declaración de los restantes a la actuación específica que cada uno desarrolló durante la investigación.
Explica que cada funcionario intervino en diligencias distintas —como inspecciones oculares, incautaciones, entrevistas a testigos o relevamiento de cámaras— y que su comparecencia permite al tribunal recibir directamente el testimonio de quien realizó cada actuación, en observancia del principio de inmediación. Agrega que, además de la investigación por el homicidio, subsisten aspectos controvertidos, como la imputación por violencia doméstica, respecto de los cuales también corresponde producir prueba. Por ello, entiende que los testimonios no son sobreabundantes, sino pertinentes y útiles para acreditar las distintas etapas de la investigación y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
XII)Por Res. No 1478/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XIII) Asimismo la hostilizada Res. S/No/2026, resolvió: “...SE TIENE POR ADMITIDO
EL TESTIGO A42 – DD”
XIV) La Defensa, al apelar, expresó: Entiendo, que este testigo es una prueba, en primer término, impertinente, porque no hace al objeto del proceso todo el procedimiento policial desde el inicio. No está en discusión, no vamos a controvertir cómo se hizo el procedimiento policial, si hay una ilicitud. Y a esto, se le suma que también hay un montón de funcionarios policiales, y más que nada el oficial del caso que va a declarar cómo fue que se inició todo. Entonces, no vemos cuál es la relevancia de citar a otro funcionario policial, más allá que haya sido el primer funcionario policial que tomó conocimiento y las medidas. Y no está controvertido el hecho que mi defendida fue al hospital con las bebas, están las cámaras, inclusive, hay filmaciones que se han aceptado acá, de cuando mi defendida llega al hospital.
Entonces, no vemos cuál es la relevancia de seguir admitiendo testigos, funcionarios policiales en esta línea. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
XV) Fiscalía, abogó por la confirmatoria: Nos parece relevante su declaración y pertinente por cuánto fue el primer policía que fue el lugar de los hechos, fue a él al que se le llamó cuando desde el hospital le hicieron dar cuenta a la autoridad policial de la situación. Se apersonó allí en el lugar, realizó las primeras diligencias policiales y dio cuenta de la fiscalía antes de que el procedimiento fuera derivado a la dirección de investigación. Es el primer eslabón de la cadena policial y de investigación, y el que toma contacto primeramente y con su sentido de lo que estaba allí pasando, y realiza las primeras averiguaciones. Por lo cual, entendemos que estees pertinente y debería de estar en juicio. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P, que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida
XVI) Por Res. No 1479/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XVII) Asimismo la hostilizada Res. S/No/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDA LA DECLARACIÓN DE LA PERITO EN CUANTO AL CONTENIDO DEL INFORME SE VA A ESTAR A LA PREPARACIÓN TÉCNICA Y EVALUACIÓN QUE TUVO LA PROFESIONAL CON LA FORMALIZADA A FIN DE ARRIBAR UN INFORME PARA
QUE LAS PARTES PUEDAN HACER SU EVALUACIÓN PERO EXCLUIR TODA
REFERENCIA DE AUTOINCRIMINACIÓN QUE PUDIERA SURGIR DE ESE
INFORME”
XVIII) Fiscalía, al apelar, expresó: Entiendo que no se cumple con el presupuesto de la sentencia que invocó la defensa, ese sería el agravio. Obviamente, denota la posición del Tribunal pero al entender de esta fiscalía no se cumple con dicho presupuesto. La Sent. 742/20225 del TAP 1° Turno, en este caso no regula la misma hipótesis fáctica teniendo presente que la imputada admitió los hechos que le mencionó a la perito, en tanto y en cuanto no habría una autoincriminación, porque no sería perjudicial hacer mencionar los hechos que el tribunal va a tener presente cuando lea el auto de apertura a juicio, que,obviamente, va a leerlo el juez de juicio.
Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
XIX) La Defensa, abogó por la confirmatoria: Comparto la Res dictada por la sede en cuanto a que el objeto de la pericia psicológica es a los efectos de revelar los rasgos más salientes de su personalidad, antecedentes psicológicos, perfil. A esto no voy a oponerme, pero se puede declarar sobre la personalidad de la imputada sin hacer referencias concretas a los hechos que se están investigando. Por cuanto, más allá de que hemos admitido algunos hechos, los hechos básicos por parte de mi defendida, obviamente, la pericia en esta línea, entiendo, que no puede ingresar a analizar esos hechos porque, además, van a ser perjudiciales, son perjudiciales para mí defendida por algo la fiscalía la trae para reforzar su postura. Y compartiendo el criterio de la Sent del T.A.P. de 1° Turno N° 742/2025, que, como un criterio a tener en cuenta, establece que el perito no puede declarar sobre los hechos que le haya relatado el imputado durante la pericia, sobre los hechos investigados. Además, hay todo un contexto de violencia doméstica que la fiscalía le intenta imputar, que sí controvertimos. Eso es lo que quiero evitar, que entren supuestos hechos que le haya dicho mi defendida. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
XX) Por Res. No 1480/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
AUDIENCIA DEL DIA 1° DE JUNIO
XXI) Asimismo la hostilizada Res. 1595/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDA
LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIFICADA COMO B15 QUE SURGE A FOJA 78 VTO.”
XXII) La Defensa apeló la admisión del relevamiento fotográfico de la autopsia de la víctima, alegando que constituye una prueba sobreabundante, inconducente y generadora de un perjuicio indebido. Sostuvo que el informe de autopsia y la declaración del médico forense son suficientes para acreditar las lesiones y las conclusiones periciales, por lo que las fotografías no aportan valor probatorio adicional. Agregó que su exhibición únicamente provocará un fuerte impacto emocional en los jueces, generando un prejuicio innecesario en contra de la imputada. Citó doctrina sobre admisibilidad probatoria, señalando que debe excluirse la prueba cuyo efecto perjudicial exceda su utilidad probatoria, y afirmó que, ante una eventual imposibilidad de comparecencia del perito, el Código Procesal Penal prevé mecanismos para incorporar otros medios de prueba.
XXIII) Por su parte, la Fiscalía solicitó la confirmación de la resolución, argumentando que las fotografías son pertinentes, útiles y conducentes, ya que constituyen un medio de prueba demostrativo indispensable para acreditar la agravante de graves sevicias. Señaló que las imágenes permiten al Tribunal apreciar directamente las lesiones visibles, su magnitud y el estado en que quedó el cuerpo, complementando la explicación técnica del perito y facilitando la valoración de si las lesiones excedieron las necesarias para causar la muerte. Añadió que las fotografías también documentan la metodología empleada durante la autopsia y respaldan la actuación pericial, pudiendo resultar especialmente relevantes frente a eventuales dudas surgidas durante el interrogatorio o contrainterrogatorio del experto. Finalmente, sostuvo que el impacto emocional propio de este tipo de evidencia no constituye un perjuicio indebido cuando las imágenes son relevantes para demostrar extremos esenciales de la acusación y permiten al Tribunal valorar integralmente los hechos objeto del proceso.
XXIV) Por Res. No 1596/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XXV) Asimismo la hostilizada Res. 1597/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDA
LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIFICADA COMO B16 SOLO SOBRE LAS LESIONES QUE SURGE A FOJA
78 VTO.”
XXVI) La Defensa apeló la admisión de la carpeta fotográfica que documenta las lesiones de Julieta Rosas, sosteniendo que se trata de una prueba impertinente, inconducente y generadora de un perjuicio indebido. Argumentó que no existe controversia respecto de la existencia de las lesiones ni de su autoría, por lo que las fotografías carecen de utilidad para acreditar esos extremos. Asimismo, afirmó que la Fiscalía ya cuenta con medios idóneos para demostrar las lesiones y la eventual agravante de graves sevicias, mediante la pericia médico-forense y la documentación clínica incorporada al proceso. Agregó que la exhibición de imágenes de una bebé lesionada únicamente produciría un impacto emocional innecesario en el Tribunal, sin aportar un valor probatorio adicional.
XXVII) La Fiscalía, por su parte, defendió la admisión de las fotografías por considerarlas pertinentes, útiles y conducentes. Sostuvo que las imágenes permiten al Tribunal apreciar directamente la naturaleza, extensión y características de las lesiones sufridas por la víctima sobreviviente, constituyendo un medio demostrativo especialmente relevante para acreditar la agravante de graves sevicias. Destacó, además, que algunas fotografías muestran restos de esmalte rojo sobre las lesiones, circunstancia coincidente con el esmalte incautado en el domicilio de la imputada y con el que esta portaba el día de los hechos, lo que también integra la cadena de custodia de ese elemento probatorio y complementa las declaraciones testimoniales.
XXVIII) Asimismo, la Fiscalía apeló la exclusión parcial de la carpeta fotográfica en cuanto a las imágenes del cochecito de la bebé, donde se constataban manchas hemáticas y presuntos hongos. Argumentó que dichas fotografías constituyen prueba demostrativa relevante del estado del lugar y del inicio de la cadena de custodia de los rastros de sangre, los cuales fueron posteriormente sometidos a análisis de ADN, formando parte de otra pericia incorporada al proceso. En consecuencia, solicitó que se admitiera la totalidad de la carpeta fotográfica.
-Al evacuar el traslado, la Defensa reiteró que las fotografías del cochecito carecen de pertinencia, pues no existe controversia sobre las lesiones de las víctimas ni sobre la presencia de sangre. Añadió que las imágenes solo pretenden generar un prejuicio indebido mediante su impacto visual y que una fotografía, por sí sola, no constituye un medio idóneo para acreditar la existencia de hongos, extremo que requeriría respaldo pericial específico. Por ello, solicitó la confirmación de la resolución que excluyó parcialmente dicho material probatorio.
XXIX) Por Res. No 1598/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XXX) Asimismo la hostilizada Res. 1601/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDA
LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA IDENTIFICADA COMO B19 QUE
SURGEN A FOJA 79.”
XXXI) La Defensa sostiene que las filmaciones son impertinentes e inconducentes, porque no existe controversia respecto de que fue la imputada quien trasladó a las niñas al hospital, circunstancia corroborada por la investigación y los informes médicos. Afirma que la Fiscalía pretende inferir, a partir de la velocidad con que caminaba o la forma en que trasladaba a las bebés, una supuesta intención de no procurar la supervivencia de Aitana, conclusión que considera jurídicamente inadmisible y carente de sustento probatorio. Agrega que tales elementos no permiten acreditar el estado psíquico de la imputada ni justifican la imposición de medidas eliminativas, por lo que solicita la exclusión de las grabaciones.
XXXII) La Fiscalía solicita la confirmación de la admisión de la prueba. Precisa que el objetivo de las filmaciones no es demostrar que la imputada no quisiera salvar a la víctima, sino aportar elementos objetivos sobre su conducta posterior a los hechos, permitiendo valorar si hizo todo lo que estaba a su alcance para procurar asistencia médica, cuál era su estado psíquico y cuál fue su comportamiento durante el traslado. Asimismo, sostiene que las imágenes permiten reconstruir el recorrido realizado, identificar el lugar de donde salieron las niñas y corroborar, junto con otros testimonios, que la imputada se encontraba sola con ellas, extremos relevantes para la acreditación de la autoría y para la valoración de su personalidad a los efectos de eventuales medidas eliminativas. Invoca, además, el deber de corroboración impuesto por el artículo 146 del CPP.
XXXIII) Por Res. No 1602/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XXXIV) Asimismo la hostilizada Res. 1603/2026, resolvió: “TÉNGASE POR
ADMITIDA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA IDENTIFICADA COMO B20
QUE SURGEN A FOJA 79 ENTENDIENDO QUE ES CONDUCENTE Y
PERTINENTE POR LA VALORACIÓN QUE DARÁ EL JUEZ DE JUICIO.”
XXXV) La Defensa, al apelar, expresó:
Posteriormente, el A quo, mediante Resolución No 1603/2026, admitió la prueba documental B20, consistente en el informe de análisis de las grabaciones, por entenderla pertinente y conducente para la valoración que realizará el juez de juicio.
Al impugnar esta decisión, la Defensa argumenta que el informe B20 depende íntegramente de la admisibilidad de la prueba B19, por lo que su exclusión debería arrastrar la del informe. Reitera que no existe controversia acerca de que la imputada trasladó sola a las niñas al hospital ni respecto de que no había terceros en la vivienda, por lo que el análisis policial resulta innecesario. Añade que el informe busca únicamente reforzar una interpretación fiscal sobre una supuesta demora deliberada en acudir al hospital, conclusión que excede el contenido objetivo de las grabaciones y carece de aptitud para acreditar los extremos invocados por la Fiscalía.
XXXVI) La Fiscalía, al contestar, sostiene que el informe B20 no contiene valoraciones subjetivas sino una reconstrucción objetiva del recorrido de la imputada, con capturas de imágenes, horarios y calles transitadas, elaborada por el funcionario policial que realizó el relevamiento. Afirma que este análisis otorga contexto y comprensión técnica a las grabaciones, permitiendo reconstruir una línea temporal de los hechos. Destaca, además, que, al tratarse de hechos ocurridos dentro de un domicilio sin testigos presenciales, las cámaras constituyen un medio esencial para corroborar que la imputada estaba sola con las niñas y reconstruir los momentos previos al ingreso al hospital. Finalmente, sostiene que la actitud evidenciada durante el traslado y el tiempo insumido para buscar asistencia médica son circunstancias que podrán ser valoradas por el tribunal tanto para el análisis de la conducta de la imputada como, en su caso, para resolver sobre la aplicación de medidas eliminativas, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
XXXVII) Por Res. No 1604/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XXXVIII) Asimismo la hostilizada Res.1614/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDA LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA IDENTIFICADA COMO “C1” EN LO QUE RESPECTA A LAS CARPETAS 076/2025, 077/2025, EN CUANTO A LA 094/2025 ESTÁ ADMITIDA CON LA PRECISIÓN QUE FUE IMPUGNADA CON LA
“B15” Y 116/2025 SE TUVO POR ADMITIDA E IMPUGNADA POR AMBAS
PARTES REMITIÉNDOSE A LA B 16.”
XXXIX) La Defensa, al apelar, expresó: Se remite en todo a la apelación de la prueba B15 y B16.
XL) Fiscalía, abogó por la confirmatoria: En los mismos términos que la defensa, me remito a la prueba impugnada B15 y B16.
XLI) Por Res. S/No, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XLII) Asimismo la hostilizada Res. 1615/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDA LA PRUEBA PERICIAL OFRECIDA IDENTIFICADA COMO C2 Y C3 SE VA A
ESTAR A LO DEBATIDO EN LA PRUEBA PERICIAL C1, PUDIENDO SER
INCORPORADO LAS MISMAS POR EL COMISARIO EE , SUB OFICIAL
FF, O CABO GG .”
XLIII) La Defensa, al apelar, expresó: Se remite a lo impugnado en C1.
XLIV) Fiscalía, abogó por la confirmatoria: Se remite a lo impugnado en C1.
XLV) Por Res. S/No /2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
XLVI) Asimismo la hostilizada Res. /2026, resolvió: “... Y POR ADMITIDA LA PRUEBA C5 DE FS 81 VTO CON LA SALVEDAD EXPRESADA POR LA DEFENSA
EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN TEMÁTICA QUE FUERA MENCIONADA EN LA
PRUEBA DOCUMENTAL IDENTIFICADA CON B7 QUE SURGE IMPUGNADA .”
XLVII) La Defensa, al apelar, expresó: Me remito a la impugnación de la Res B7.
XLVIII) Fiscalía, abogó por la confirmatoria: En los mismos términos que manifiesta la defensa, me remito a la impugnada de la Res B7.
XLIX) Por Res. S/No /2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
AUDIENCIA DEL DÍA 04 DE JUNIO DE 2026
L) Asimismo la hostilizada Res. 1679/2026, resolvió: “SE TIENE POR NO ADMITIDA LA PRUEBA TRASLADADA DE FS.82 SE ENCUENTRA PRESCINDIBLE YA QUE
SE ENCUENTRA ACEPTADO DESDE EL B25 A B28 A FS. 79 VTO.”
LI) La Fiscalía interpone recurso de apelación contra la resolución que rechazó la incorporación, como prueba trasladada, del testimonio de un expediente judicial.
Sostiene que la prueba debió ser admitida, ya que el artículo 145 del Código del Proceso Penal prevé expresamente la posibilidad de incorporar prueba trasladada en supuestos como el presente. Argumenta que, aunque los informes contenidos en dicho expediente ya fueron admitidos individualmente como prueba documental, estos fueron obtenidos precisamente del expediente judicial testimoniado y no directamente de los organismos que los emitieron.
Afirma que la incorporación del testimonio del expediente responde a una exigencia de regularidad formal y autenticidad documental, pues permite acreditar el origen y la procedencia de los informes, expedidos en el marco del proceso previsto por el artículo 117 del Código de la Niñez y la Adolescencia, referido a las niñas víctimas de esta causa. De ese modo, el tribunal de juicio contará con el contexto y la fuente oficial de la documentación incorporada.
En consecuencia, solicita que las actuaciones sean elevadas al Tribunal de Apelaciones para que revoque la resolución impugnada y admita la incorporación del expediente testimoniado como prueba trasladada.
LII) La Defensa, abogó por la confirmatoria: De aceptar esa prueba trasladada se estaría duplicando ese medio de prueba, y termina siendo innecesaria y sobreabundante, porque ya fueron admitidos todos los informes que surgen de la prueba trasladada, y va a ser incorporada por los autores de cada informe. En todo caso se irá agregando informe por informe extraído de ese expediente. Tampoco es necesario que se expida testimonio de cada informe. Quien lo va a autenticar es quien declare o el autor que diga que es su firma. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
LIII) Por Res. No 1680 /2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
LIV) Asimismo la hostilizada Res.1688/2026, resolvió: “TÉNGASE POR ADMITIDA LA PRUEBA PERICIAL IDENTIFICADA A FS. 104 CON LAS DECLARACIONES DE
LOS PROFESORES SEBASTIAN LEMA, AGUSTINA RUIBAL, Y HUGO
RODRIGUEZ A SER CITADOS EN SU DOMICILIOLABORAL FACULTAD DE
MEDICINA UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA.”
LV) La Fiscalía al apelar, expresó: No tenemos objeciones respecto del informe en sí, es un informe que es totalmente pertinente en la teoría del caso de la defensa hacia lo que se va a debatir en este juicio, sobre todo la capacidad psíquica de la imputada, en eso no hay problema. Simplemente entendemos que no fue ofrecida la declaración de los peritos. Solamente en ese punto que tenemos una diferencia, y, por tanto, entendemos que no debería ser admitida la declaración de los peritos. Sí, el informe, en eso no hay problema. Por todo lo expuesto se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque parcialmente la Res recurrida.
LVI) Defensa, abogó por la confirmatoria: Discrepo con los argumentos de la Defensa por cuanto entiendo que al ofrecer la prueba pericial, dicho informe hecho por médicos que lo llevaron a cabo, entiendo que la única forma de incorporarlo, que si bien no lo puse, es con la declaración de los peritos mismos. No hay otra forma.
Fiscalía está siendo formalista y debe tener en cuenta el derecho que tiene la imputada de ofrecer prueba de descargo, una prueba fundamental, y no solo eso, ante hechos que son gravísimos y una pena que está solicitando la fiscalía que es el máximo que se puede imputar a una persona. Entonces, dejar sin la declaración de los peritos y solamente incorporar el informe, no tendría valor el informe de por si, si nadie lo explicó y seguramente el juez no pueda hacer una valoración. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda.
LVII) Por Res. 1689/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).
CONSIDERANDO.
I) La Sala habrá de resolver los recursos interpuestos, uno a uno y por los fundamentos que siguen.
II) DEBATE PREVIO testigo A18 (GG, enfermero), la cuestión se centró en la admisibilidad, pertinencia y alcance del objeto de su declaración.
La Fiscalía ofreció al enfermero para declarar sobre su intervención en la asistencia brindada a HH y II al ingreso al hospital, las condiciones en que fueron recibidas, los procedimientos de enfermería realizados, las lesiones observadas, las manifestaciones efectuadas por la imputada AA sobre las causas de lo sucedido y su comportamiento al momento del arribo y durante la atención médica.
La Defensa se opuso parcialmente al objeto de la declaración, sobre tres ejes:
Lesiones constatadas: sostuvo que el testigo es enfermero y no médico, por lo que carece de idoneidad técnica para declarar sobre la entidad y alcance de las lesiones.
El punto resulta sobreabundante, pues los médicos tratantes y forenses declararán específicamente sobre ese aspecto.
Manifestaciones de la imputada: afirmó que su incorporación vulnera el derecho a no declarar y a no autoincriminarse, además de resultar impertinente, ya que la imputada ya había reconocido los hechos al inicio de la audiencia y que de aceptarse se introduciría información de escaso valor probatorio y potencialmente perjudicial.
Actitud o comportamiento de la imputada: argumentó que un enfermero no posee competencia para emitir apreciaciones sobre el estado psíquico o mental de la acusada, materia reservada a médicos y peritos especializados, por lo que el objeto resulta inconducente e impertinente.
-La Fiscalía por su parte aclaró que pretende que el enfermero describa las observaciones que percibió directamente durante la asistencia, como la apariencia visible de determinadas lesiones (por ejemplo, la presencia de esmalte rojo).
Respecto de lasmanifestaciones y del comportamiento de la imputada, la Fiscalía sostuvo que constituyen prueba especialmente pertinente para determinar cuál era su estado psíquico inmediatamente después de los hechos. Y aunque los peritos evaluaron a la imputada con posterioridad, quienes estuvieron presentes en el hospital pudieron percibir directamente si su discurso era coherente o incoherente, si presentaba signos de alteración, nerviosismo o desorientación, o si sus expresiones respondían a una estrategia defensiva. Afirmó que tales percepciones constituyen elementos relevantes para que el tribunal valore la imputabilidad o inimputabilidad de la acusada al momento de los hechos, cuestión central del juicio, más aún cuando la propia teoría del caso de la defensa sostiene que el estado psíquico pudo haber variado con el transcurso del tiempo.
Resolución: La Sala concluye que corresponde confirmar la resolución recurrida.
El hecho de que la imputada haya reconocido la autoría de las lesiones no eximen a la Fiscalía de su carga de acreditar los hechos y a la necesidad de que una eventual sentencia condenatoria se sustente en un conjunto de elementos de convicción y no exclusivamente en una admisión de la acusada ( como ya referimos, más allá de la admisión que haya realizado, no hay convenciones probatorias).
De igual manera el testimonio sobre la presencia de esmalte en las lesiones resulta pertinente, en tanto constituye un hecho perceptible por el testigo y guarda relación con la posterior prueba pericial destinada a establecer la correspondencia entre dicho esmalte y el que portaba la imputada.
La declaración relativa a la actitud, comportamiento y manifestaciones de la imputada no implica que el testigo se convierta en perito y concluya sobre su estado psiquiátrico, sino que relatará hechos que él escuchó y vió y tal información no necesita un conocimiento experto, ni tienen vocación para sustituirlo.
Tales circunstancias pueden constituir un elemento de valoración para el tribunal.
Por otra parte, no hay vulneración del derecho a no declarar ni del principio de no autoincriminación, pues la prueba objetada no se refiere a la incorporación de una declaración de la imputada , que haya realizado a la policía. Es un testimonio de un tercero acerca de hechos y manifestaciones que percibió espontáneamente en el curso de su actuación, cuestión cuya valoración corresponderá al tribunal de juicio.
RESOLUCION : Se confirma la Resolución S/N respecto de la admisión del testigo A18.-
III) DEBATE PREVIO : Respecto de los testigos A26, A27, A28 y A29, (personas privadas de libertad que compartieron alojamiento con la imputada) , la discusión se centró en la pertinencia y admisibilidad de sus testimonios.
La Fiscalía ofreció a las cuatro testigos para declarar sobre el conocimiento y relacionamiento mantenido con la imputada durante su permanencia en la Unidad 26, así como acerca de los actos, dichos y comportamientos que percibieron directamente de ella luego de su ingreso .
Las testigos convivieron con la imputada inmediatamente después de los hechos investigados y pudieron percibir, su actitud, las manifestaciones que realizó acerca de sus hijas, las razones por las que se encontraba detenida y el modo en que se comportó frente a las demás internas.
La Fiscalía aseveró que dichas declaraciones son pertinentes por varias razones:
-constituyen testimonios sobre manifestaciones espontáneas de la propia imputada que pueden corroborar aspectos vinculados con la autoría y la forma en que asumía los hechos antes del juicio.
- permiten reconstruir el estado psíquico de la acusada inmediatamente después de los acontecimientos, que hace a la imputabilidad de Ana Clara .
- son relevantes para valorar la peligrosidad, la personalidad de la imputada y la configuración de la agravante de brutal ferocidad, en cuanto las expresiones atribuidas podrían evidenciar desprecio por la vida humana.
-La Defensa solicitó el rechazo de las cuatro declaraciones por entender que resultaban impertinentes, inconducentes y potencialmente perjudiciales, en virtud de que:
-las lesiones fueron admitidas por la imputada y los relatos sobre sus manifestaciones carecen de utilidad probatoria. Permitir la declaración de estas testigos , respecto del objeto propuesto, implicaría incorporar prueba cargada de prejuicios, considerando el rechazo que generan en el ámbito carcelario los delitos cometidos contra hijos, circunstancia que incluso motivó el traslado de la acusada a otra unidad penitenciaria.
-sobre el estado psíquico, las testigos carecen de conocimientos técnicos para emitir apreciaciones sobre la salud mental de la imputada.
La Fiscalía aclaró que:
- el objeto principal de las declaraciones no consiste en obtener diagnósticos psiquiátricos, sino en incorporar percepciones directas sobre el comportamiento de la imputada al ingreso del establecimiento penitenciario, lo que manifestó sobre los hechos , sobre sus hijas, así como su actitud general —desafiante, defensiva, indiferente o incoherente— y que el tribunal puede valorar junto con el resto de la prueba para inferir su estado mental al momento de los hechos.
-También dichas declaraciones son relevantes para apreciar la personalidad de la acusada, su eventual peligrosidad y la existencia del agravante de brutal ferocidad invocado en la acusación.
- RESOLUCION
Corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución recurrida.
En primer término reiteramos que, la circunstancia de que la imputada haya admitido en audiencia la autoría de los hechos no releva a la Fiscalía de su deber de producir prueba dirigida a corroborar su teoría del caso. La admisión de la acusada no torna, por sí sola, impertinentes los restantes medios probatorios ofrecidos por la parte acusadora.
Asimismo, las declaraciones de las testigos , conforme a lo fundamentado por fiscalía , refieren a su teoría del caso de la Fiscalía, darán cuenta de las manifestaciones de la imputada, describir la forma en que fueron realizadas, la actitud y el comportamiento observado durante su ingreso al establecimiento .
Con las cuales pretende sustentar determinadas agravantes y para aportar elementos de valoración sobre el estado psíquico de la imputada inmediatamente después de los hechos.
Por otro lado las objeciones formuladas por la defensa respecto de la credibilidad, confiabilidad o calidad de las testigos, derivadas de su condición de personas privadas de libertad o de compañeras de celda de la imputada, no constituyen causales de inadmisibilidad de la prueba. Sino a la fuerza convictiva merezcan sus testimonios y corresponden al ámbito de valoración del tribunal de juicio, luego de producida la prueba bajo los principios de inmediación, contradicción y libre apreciación.
Por otro lado la existencia de pericias psiquiátricas y de otros medios de prueba sobre el estado mental de la imputada no convierte en inconducente la declaración de testigos que puedan aportar información fáctica acerca de su conducta, apariencia o manifestaciones en un momento próximo a los hechos, pues se trata de medios de prueba de naturaleza distinta y complementarios.
En consecuencia, no se advierte que la prueba ofrecida sea manifiestamente impertinente, ilegal, dilatoria o sobreabundante en los términos del artículo 268 del Código del Proceso Penal.
Se comparte con el ad-quo, que las objeciones de la defensa son sobre la credibilidad y eficacia probatoria de los testimonios, cuestiones que deberán resolverse en la sentencia definitiva y no en la etapa de control de acusación.
CONFIRMASE LA RESOLUCION S/N IMPUGNADA Respecto de los testigos A26, A27, A28 y A29
IV) -DEBATE PREVIO RESPECTO A LOS TESTIGOS A36; A37; A 39; Y A 40 Al igual que en el numeral anterior en el debate previo el punto controvertido no radica en la pertinencia de la prueba , sino si constituye prueba sobreabundante frente a la ya ofrecida por el Oficial del Caso BB y la Agente Ana Laura Malaquía.
La Defensa sostuvo que dichos testigos son innecesarios, por cuanto los dos funcionarios policiales ya admitidos incorporarán la totalidad de la documentación, informes y actuaciones de la investigación.
No controvertirá la autenticidad de las incautaciones ni la cadena de custodia de los elementos obtenidos en el domicilio de la imputada, por lo que las declaraciones de los restantes funcionarios no aportarían información novedosa y solo prolongarían innecesariamente el juicio.
La Fiscalía, por su parte, argumentó que cada funcionario policial tuvo una intervención específica y personal en la investigación, por lo que resulta relevante que sea quien ejecutó cada diligencia quien declare en juicio sobre su propia actuación, en observancia de los principios de inmediación y contradicción.
Cada uno declarará exclusivamente acerca de las actuaciones que realizó personalmente.
La Defensa por su parte entiende que la ausencia de controversia sobre la autenticidad de la evidencia torna innecesarias esas declaraciones.
-la Fiscalía sostuvo que la prueba conserva utilidad y pertinencia porque permite incorporar, mediante el testimonio directo de sus autores, las distintas diligencias investigativas realizadas por cada funcionario, fortaleciendo la valoración judicial de la prueba sin sustituir la declaración de quienes intervinieron materialmente en los procedimientos.
RESOLUCION
El tribunal hará lugar parcialmente a lo manifestado por la defensa y admitirá la declaración de los funcionarios policiales ofrecidos por la Fiscalía , limitando el objeto de sus testimonios exclusivamente a las actuaciones que cada uno realizó personalmente en la investigación, tales como diligencias practicadas, inspecciones, incautaciones, levantamiento de indicios y demás actuaciones en las que hubieren intervenido directamente. Como venimos señalando la admisión o no oposición , manifestado por la Defensa para no admitir una pruena no alcanza para ello , debieron haber realizado acuerdos probatorios Cada funcionario constituye una fuente de prueba distinta, en tanto puede declarar sobre los actos que ejecutó personalmente. Ello responde al principio de inmediación que rige el juicio oral y permite que el Tribunal reciba directamente el testimonio de quienes practicaron las actuaciones cuya incorporación pretende la Fiscalía. A los efectos de evitar reiteración se restringe r el objeto de las declaraciones al ámbito de la actuación personal de cada testigo.
Se confirma parcialmente la resolución, S/N , limitando el objeto de la declaración de cada testigo a los hechos en los que participó personalmente.
V) DEBATE sobre LA ADMISIBILIDAD DEL testigoA 42, Oficial Principal Sandro Saavedra.
-La Fiscalía sostuvo que se trata de un testigo pertinente y relevante, por cuanto fue el primer funcionario policial que tomó conocimiento directo de los hechos al concurrir al hospital tras el ingreso de la imputada con las dos bebés. Declarará sobre el llamado policial recibido, las primeras diligencias de investigación, el procedimiento realizado, las medidas adoptadas, la documentación labrada, las declaraciones recabadas, las incautaciones y su cadena de custodia, el estado de ánimo de la imputada y el estado de las niñas.
Fue quien informó inicialmente a la Fiscalía y constituyó el primer eslabón de la investigación, documentando las circunstancias iniciales antes de la intervención de la Unidad de Investigación.
-La Defensa se opuso a su admisión por considerar que la prueba es sobreabundante e impertinente. Los extremos sobre los que declararía ya serán incorporados por el oficial del caso y por otros testigos, especialmente el personal médico. Señaló que no existe controversia sobre el traslado de la imputada al hospital, el procedimiento policial ni la autenticidad de las actuaciones, por lo que la declaración del testigo no aportaría información novedosa ni guardaría relación con los puntos efectivamente debatidos en el proceso.
-La Fiscalía reiteró que la declaración no pretende reproducir la del oficial del caso, sino aportar el conocimiento directo del funcionario que intervino desde el inicio de los hechos, realizó RESOLUCION : Corresponde confirmar la admisión del testigo A 42, Oficial Principal DD, desestimando el agravio de la defensa.
Fue el primer funcionario policial en intervenir, realizó las diligencias iniciales de investigación y por ello tiene una percepción propia e inmediata de los hechos .
Su declaración se vincula con el inicio del caso , las primeras actuaciones , preservación de evidencias, comunicación inmediata a la Fiscalía.
La eventual coincidencia con otros testimonios constituye será una cuestión que incidirá en la valoración de la prueba .
VI) DEBATE de la RES. APELADA S/N°/2026, respecto a la declaración del
PERITO “B 7”.
La controversia se centró en determinar si la perito puede reproducir en juicio las manifestaciones efectuadas por la imputada durante la evaluación psicológica.
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Posición de la Defensa La Defensa no objetó la comparecencia de la perito ni la realización de la pericia psicológica, pero solicitó dos exclusiones probatorias: -la exclusión del informe escrito de la pericia; y -una exclusión temática, consistente en impedir que la perito relatara cualquier manifestación realizada por la imputada sobre los hechos investigados durante la entrevista pericial.
Fundó su petición en que permitir al perito reproducir esas manifestaciones implicaría introducir indirectamente una declaración de la imputada, vulnerando su derecho a guardar silencio y el principio de no autoincriminación.
La imputada decidió no declarar en juicio y que ese derecho no puede ser eludido mediante el testimonio del perito.
Invocó como respaldo la Sentencia N.o 742/2025 del TAP de 1.o Turno, la cual —según afirmó— excluyó de la declaración pericial toda referencia a las manifestaciones efectuadas por el imputado durante la evaluación psicológica.
La perito puede exponer válidamente sus conclusiones sobre la personalidad de la imputada sin revelar el contenido de sus dichos, cuestionando además que el consentimiento informado hubiera sido obtenido únicamente en forma verbal.
Posición de la Fiscalía La Fiscalía aceptó la exclusión del informe escrito, por ajustarse al criterio sostenido por el TAP de 1.o Turno y por considerar suficiente la declaración oral de la perito.
Sin embargo, se opuso a limitar el contenido de dicha declaración. Argumentó que las manifestaciones de la imputada constituyen el insumo técnico indispensable para la elaboración de la pericia y que la psicóloga no evalúa únicamente el contenido de lo expresado, sino también la forma en que es relatado, su coherencia y los elementos clínicos que de ello se desprenden.
Añadió que el objeto de la pericia excede el relato de los hechos, comprendiendo el análisis de los rasgos de personalidad de la imputada, aspecto relevante para el juicio y para la eventual imposición de medidas eliminativas.
Sostuvo asimismo que: la imputada prestó esas manifestaciones voluntariamente durante la evaluación psicológica; ello no vulnera el derecho a no declarar en juicio, pues dicho derecho se ejerce simplemente absteniéndose de declarar en la audiencia; la defensa conserva la posibilidad de contrainterrogar a la perito y cuestionar tanto su metodología como sus conclusiones.
La Fiscalía señala que la sentencia del TAP 1o , citada no puede extrapolarse automáticamente al caso, porque se desconoce si la hipótesis fáctica es equivalente al que se ventila en autos, y destacó que, en este proceso, la imputada ya había admitido determinados hechos, circunstancia que diferenciaría ambos casos.
Finalmente sostuvo que impedir toda referencia a las manifestaciones de la evaluada afectaría incluso el derecho de defensa, pues dificultaría controlar el razonamiento técnico seguido por la especialista para arribar a sus conclusiones.
Réplica de la Defensa : la sentencia citada era invocada como criterio jurídico general y no por identidad absoluta de hechos.
Precisó que la admisión efectuada por la imputada fue limitada y no comprendió el contexto de violencia doméstica, las presuntas sevicias ni otros extremos que serán objeto de controversia en el juicio, por lo que la reproducción de sus manifestaciones durante la pericia podría perjudicarla indebidamente.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL: Se confirmará por mayoria de los integrantes de la Sala la atacada.
En cuanto al agravio deducido por la exclusión de la declaración de la perito toda referencia a las manifestaciones efectuadas por la imputada durante la entrevista pericial, corresponde hacer lugar.
El derecho a no declarar y a no autoincriminarse constituye una garantía fundamental del debido proceso. Si la imputada decide ejercer su derecho a guardar silencio en el juicio, no resulta admisible que el contenido de las manifestaciones brindadas durante una entrevista pericial sea incorporado indirectamente por intermedio del perito, pues ello desnaturalizaría el alcance de esa garantía constitucional y permitiría introducir de forma oblicua declaraciones que no fueron prestadas con las garantías propias del contradictorio.
La función del perito consiste en exponer las observaciones técnicas, la metodología empleada y las conclusiones científicas a las que arribó.
No necesita reproducir el contenido de las manifestaciones de la imputada relativas a los hechos investigados. La explicación del fundamento técnico de la pericia puede realizarse describiendo los elementos clínicos y psicológicos relevantes, sin trasladar al tribunal el relato efectuado por la periciada sobre los hechos objeto del proceso.
Admítase la declaración de la perito EE, quien dará cuenta de la metodología utilizada, evaluación psicológica y conclusiones técnicas, pero no podrá reproducir ni hacer referencia al contenido de las manifestaciones que la imputada le efectuó acerca de los hechos investigados.
VII) DEBATE PREVIO A LA RES APELADA N° 1595/2026.
La Fiscalía solicitó la admisión de la prueba documental B15, consistente en la carpeta técnica de Policía Científica con la documentación fotográfica de la autopsia de Aitana Rosas, a ser incorporada mediante la declaración de funcionarios de Policía Científica. Dijo que :
-Se trata de prueba pertinente, por cuanto documenta la autopsia practicada a la víctima y las lesiones constatadas, directamente vinculadas con el objeto del proceso.
-Es conducente, ya que permite al Tribunal comprender de manera directa la entidad, ubicación y características de las lesiones descriptas en el informe de autopsia.
-Constituye una prueba demostrativa y complementaria del informe pericial escrito, facilitando la explicación técnica del médico forense mediante un respaldo visual.
-Permite verificar la metodología empleada, el procedimiento seguido durante la autopsia y la correspondiente cadena de custodia del cuerpo.
-Resulta especialmente necesaria para acreditar la agravante de graves sevicias (art. 312 del Código Penal), al permitir apreciar visualmente el sufrimiento y las lesiones padecidas por la víctima.
-Favorece el principio de inmediación, posibilitando que el juez forme convicción a partir de la observación directa de la documentación fotográfica y no únicamente de la descripción escrita del informe.
La defensa solicitó el rechazo de la prueba por entender que:
-Es sobreabundante, ya que fueron admitidos tanto el informe de autopsia como la declaración de la médica forense, cuya metodología y conclusiones no serán controvertidas.
-Resulta inconducente, pues las lesiones y el procedimiento de autopsia pueden acreditarse adecuadamente mediante el informe pericial y la declaración del experto, sin necesidad de exhibir fotografías del cuerpo.
-La práctica forense habitual no requiere que los médicos expliquen sus pericias exhibiendo imágenes de la autopsia, salvo cuando exista controversia sobre la metodología utilizada, circunstancia que no se presenta en este caso.
-La incorporación de las fotografías persigue generar un impacto emocional innecesario en el juzgador, constituyendo un perjuicio indebido, al tratarse de imágenes especialmente sensibles del cuerpo de una bebé de nueve meses, sin aportar información probatoria adicional respecto de la ya contenida en el informe pericial.
En este debate el juez solicitó una aclaración acerca del origen de las fotografías, confirmando la Fiscalía que fueron tomadas por Policía Científica durante el desarrollo de la autopsia, registrando íntegramente el procedimiento y sirviendo como respaldo visual del informe post- mortem.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Se ira a admitir la prueba documental “B 15”.
Las fotografías constituyen un medio probatorio pertinente, útil y conducente para la acreditación de hechos que integran el objeto del proceso. Si bien el informe de autopsia y la declaración del médico forense describen técnicamente las lesiones constatadas, la documentación fotográfica posee un valor demostrativo propio, permite ilustrar y corroborar visualmente los hallazgos periciales, facilitando su comprensión y valoración por el Tribunal.
No se comparte que la prueba resulte sobreabundante. El informe escrito, la declaración del perito y el registro fotográfico cumplen funciones complementarias y no idénticas: mientras los primeros describen y explican técnicamente las lesiones, las imágenes documentan objetivamente aquello que fue observado durante la autopsia, constituyendo el único respaldo visual del procedimiento realizado.
Asimismo, la prueba guarda relación directa con aspectos relevantes de la teoría del caso de la Fiscalía, en particular con la naturaleza, entidad y distribución de las lesiones y con la agravante de las graves sevicias invocada en la acusación.
En cuanto al agravio relativo al eventual perjuicio emocional que podrían generar las imágenes, si bien es innegable que su contenido puede resultar impactante, ello no determina por sí solo su inadmisibilidad. Las fotografías corresponden al hecho investigado, fueron obtenidas en el marco de una actuación pericial y su finalidad es estrictamente probatoria, sin que se advierta que su ofrecimiento persiga generar un prejuicio indebido o desviar la valoración racional de la prueba.
En consecuencia, al verificarse los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia e licitud , corresponde admitir la prueba ofrecida, sin perjuicio de que, durante el juicio, el Tribunal ejerza las facultades de dirección necesarias para que la exhibición de las imágenes se limite a aquello estrictamente necesario para la explicación y valoración de la prueba pericial.
Confirmase la Resolucion 1595
VIII) DEBATE RESOLUCION 1597 / 2026:
La Fiscalía ofreció como prueba documental la carpeta técnica N.o 116/2025 (prueba B16), integrada por fotografías de las lesiones de Julieta Rosas y del cochecito en el que fue trasladada al hospital, a incorporarse mediante la declaración del Comisario FF o del Suboficial Mayor GG.
Sostuvo que la prueba es pertinente porque: Documenta las lesiones que presentaba Julieta al ingresar al hospital. Constituye el inicio de la cadena de custodia de las muestras biológicas y del esmalte rojo hallado en algunos arañazos, el cual coincidiría con el esmalte utilizado por la imputada e incautado en su domicilio.
Las fotografías del cochecito muestran rastros hemáticos y el presunto deterioro de la almohada por hongos, lo que, junto con el resto de la prueba, serviría como un indicio del contexto de violencia doméstica y de las condiciones de vida de las niñas.
La Defensa solicitó el rechazo de la prueba por entender que es impertinente e inconducente. Argumentó que:
La imputada ya admitió haber causado las lesiones, así como el nexo causal con la muerte de FF y las lesiones sufridas por GG, por lo que resulta innecesario acreditar nuevamente esos extremos mediante fotografías o la cadena de custodia del esmalte.
Las fotografías del cochecito tampoco aportan hechos controvertidos.
Respecto de los supuestos hongos, las imágenes, por sí solas, no permiten acreditar su existencia ni demostrar violencia doméstica, máxime cuando existen numerosos informes sociales y técnicos que abordarán las condiciones de cuidado de las niñas.
En réplica, la Fiscalía sostuvo que la admisión parcial de los hechos no la exime de su carga de aportar prueba de corroboración. Señaló que las fotografías de las lesiones permiten acreditar la existencia de graves sevicias, elemento relevante para la calificación jurídica, y que las imágenes del cochecito no serán valoradas aisladamente, sino en conjunto con las declaraciones de peritos y demás evidencia destinada a demostrar el contexto continuado de violencia doméstica durante la vida de las niñas.
La Fiscalía ofreció como prueba documental la carpeta técnica N.o 116/2025 (prueba B16), integrada por fotografías de las lesiones de Julieta Rosas y del cochecito en el que fue trasladada al hospital, a incorporarse mediante la declaración del Comisario FF o del Suboficial Mayor GG.
Sostuvo que la prueba es pertinente porque: Documenta las lesiones que presentaba Julieta al ingresar al hospital. Constituye el inicio de la cadena de custodia de las muestras biológicas y del esmalte rojo hallado en algunos arañazos, el cual coincidiría con el esmalte utilizado por la imputada e incautado en su domicilio.
Las fotografías del cochecito muestran rastros hemáticos y el presunto deterioro de la almohada por hongos, lo que, junto con el resto de la prueba, serviría como un indicio del contexto de violencia doméstica y de las condiciones de vida de las niñas.
La Defensa solicitó el rechazo de la prueba por entender que es impertinente e inconducente. Argumentó que: La imputada ya admitió haber causado las lesiones, así como el nexo causal con la muerte de EE y las lesiones sufridas porFF, por lo que resulta innecesario acreditar nuevamente esos extremos mediante fotografías o la cadena de custodia del esmalte.
Las fotografías del cochecito tampoco aportan hechos controvertidos.
Respecto de los supuestos hongos, las imágenes, por sí solas, no permiten acreditar su existencia ni demostrar violencia doméstica, máxime cuando existen numerosos informes sociales y técnicos que abordarán las condiciones de cuidado de las niñas.
En réplica, la Fiscalía sostuvo que la admisión parcial de los hechos no la exime de su carga de aportar prueba de corroboración. Señaló que las fotografías de las lesiones permiten acreditar la existencia de graves sevicias, elemento relevante para la calificación jurídica, y que las imágenes del cochecito no serán valoradas aisladamente, sino en conjunto con las declaraciones de peritos y demás evidencia destinada a demostrar el contexto continuado de violencia doméstica durante la vida de las niñas.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Corresponde admitir la prueba documental “B 16”, por resultar pertinente, útil y conducente para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.
En cuanto a la documentación fotográfica de las lesiones de Julieta Rosas, la oposición de la defensa no resulta de recibo. Si bien la imputada efectuó una admisión parcial de los hechos durante la audiencia de control de acusación, ello no releva a la Fiscalía de su carga de acreditar los extremos de su acusación mediante prueba de corroboración.
La admisión del imputado no sustituye la actividad probatoria que corresponde desarrollar en el juicio oral, ni impide la incorporación de elementos objetivos destinados a demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la configuración de las agravantes invocadas.
Las fotografías de las lesiones y de los rastros de esmalte rojo que presentaba la víctima aparecen, prima facie, idóneas para ilustrar la entidad, características y modalidad de las lesiones constatadas, así como para integrarse con el restante material probatorio ofrecido —entre él, las pericias biológicas y los testimonios de los funcionarios actuantes— en orden a acreditar los extremos de la acusación, incluidos aquellos vinculados a la existencia de graves sevicias y a la cadena de custodia de las muestras obtenidas. La valoración definitiva de su eficacia probatoria corresponde al momento del dictado de la sentencia.
Tampoco es de recibo la oposición respecto de la documentación fotográfica del cochecito. La defensa cuestiona que las fotografías, por sí solas, no permitan acreditar la existencia de hongos ni el trato dispensado a las niñas. Sin embargo, la conducencia de un medio de prueba no exige que éste sea, aisladamente considerado, suficiente para demostrar el hecho que se pretende acreditar. Basta con que sea objetivamente apto para integrarse con otros medios probatorios ofrecidos y contribuir a la reconstrucción de los hechos.
En el caso, la Fiscalía ha explicado que dichas imágenes serán complementadas con prueba pericial y testimonial destinada a determinar la naturaleza de las sustancias observadas y su eventual significado dentro del contexto fáctico que pretende acreditar.
En consecuencia, el cuestionamiento formulado por la defensa remite al mérito y alcance demostrativo que finalmente pueda asignarse a esa evidencia, aspecto que integra la valoración probatoria propia de la sentencia y no constituye un motivo de inadmisibilidad.
Por otra parte, el eventual carácter acumulativo de esta prueba respecto de otros testimonios o informes sociales anunciados por la Fiscalía no la convierte en sobreabundante en esta etapa, desde que todos ellos recaen sobre distintos aspectos o fuentes de conocimiento que, en conjunto, pueden contribuir a la formación de convicción del Tribunal.
En mérito a lo expuesto se confirma la impugnada 1597/2026
IX) DEBATE SOBRE LA RES APELADA N°1601/2026
-La Fiscalía sostiene la pertinencia de incorporar los registros de cámaras de seguridad que muestran el recorrido de la imputada hasta el hospital el 21 de junio de 2025, por entender que constituyen un medio de corroboración de hechos relevantes para el juicio.
Fundamenta su admisión en:
-Corroborar la autoría y las circunstancias de los hechos, de dónde salieron las bebés, quiénes se encontraban con ellas y si la imputada era la única persona presente en el domicilio, como elemento de confirmación de la admisión realizada por la imputada, conforme a la exigencia de corroboración prevista en el art. 146 del
CPP.
-Acreditar aspectos vinculados a la peligrosidad de la imputada, relevantes para la eventual imposición de medidas eliminativas de seguridad. El registro permite apreciar objetivamente la conducta y actitud de la imputada inmediatamente después de los hechos , circunstancia que deberá ser valorada por el Tribunal bajo el principio de inmediación junto con el resto de la prueba.
La Defensa:solicita la exclusión de la prueba por considerarla impertinente e inconducente:
-No existe controversia acerca de que fue la imputada quien trasladó a las niñas al hospital, extremo reconocido por las partes y respaldado por la documentación médica, por lo que el video no aporta ningún hecho nuevo al objeto del proceso.
-La actitud observada en una filmación no constituye un medio idóneo para establecer el estado psíquico de la imputada, cuestión que únicamente puede acreditarse mediante prueba técnica especializada, como las pericias psiquiátricas y los testimonios médicos que serán producidos en juicio.
-En consecuencia, la finalidad probatoria invocada por la Fiscalía carece de aptitud para demostrar el estado mental de la imputada y resulta ajena a los hechos efectivamente controvertidos.
Réplica de la Fiscalía:
- la Defensa omite considerar uno de los aspectos centrales de la prueba: demostrar que la imputada era la única persona con las bebés al salir del domicilio, extremo que, aunque haya sido admitido, requiere corroboración independiente conforme al art. 146 del CPP.
- las imágenes no pretenden sustituir la prueba pericial psiquiátrica, sino aportar un elemento objetivo de valoración acerca de la conducta inmediatamente posterior a los hechos, relevante para analizar la peligrosidad de la imputada en el marco de las medidas eliminativas de seguridad.
Corresponde al Tribunal apreciar directamente ese comportamiento mediante la visualización de las grabaciones, en observancia del principio de inmediación.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL: Se confirmará la resolución apelada que admitió la incorporación de la evidencia identificada como “B19”, consistente en los registros de cámaras de seguridad del recorrido de la imputada hasta el hospital.
En efecto, la objeción de la defensa no resulta de recibo. Si bien no controvierte que fue la imputada quien trasladó a las niñas al hospital, ello no torna impertinente la prueba ofrecida. Reiteramos nuevamente, la admisión de determinados hechos por la defensa no exime al Ministerio Público de su carga de acreditar los extremos de la acusación mediante prueba de corroboración, conforme al régimen del proceso penal y al principio de libertad probatoria.
En ese sentido, los registros fílmicos, ilustrarían circunstancias objetivas relevantes del caso, tales como el lugar desde el cual salió la imputada, si se encontraba sola o acompañada, el recorrido efectuado y las condiciones en que se desarrolló dicho traslado. Tales extremos guardan relación con la teoría del caso de la Fiscalía y con la acreditación de la autoría y de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos.
Por otra parte, tampoco puede acogerse el agravio relativo a que las filmaciones serían inconducentes para valorar el estado psíquico de la imputada.
Es cierto que un registro audiovisual no constituye, por sí mismo, una pericia psiquiátrica ni permite establecer un diagnóstico clínico. Sin embargo, ello no impide que pueda aportar datos objetivos acerca de la conducta exteriorizada por la imputada inmediatamente después de los hechos, los que, apreciados conjuntamente con el resto de la prueba —especialmente la pericial y testimonial—, podrán ser valorados por el Tribunal dentro del marco de la sana crítica. La fuerza convictiva que finalmente merezcan esas imágenes constituye una cuestión de valoración probatoria propia de la sentencia de mérito y no de admisibilidad.
Asimismo, la Fiscalía ha explicitado una finalidad probatoria concreta y jurídicamente relevante al sostener que dichos registros servirán también como elemento de corroboración respecto de las circunstancias de los hechos y como insumo para sustentar su pretensión relativa a la eventual aplicación de medidas eliminativas de seguridad, extremo que integra su teoría del caso.
En consecuencia, los videos ofrecidos presentan pertinencia, utilidad y potencial eficacia probatoria, sin que la defensa haya demostrado que resulten manifiestamente inconducentes o sobreabundantes.
Por otro lado, las objeciones formuladas van al valor que deba darse a esa prueba, que como hemos dicho en varias tramos de esta Sentencia, deberá resolverse al momento de la valoración integral de la prueba en la sentencia definitiva, y no en esta etapa de control de admisibilidad.
X) DEBATE SOBRE LA RESOLUCION Na 1603 /2026 La Fiscalía explicó que la prueba B20 no consiste en el video en sí, sino en el Informe N.o 40/2025 de la Dirección de Investigaciones, de fecha 12 de febrero de 2026, elaborado a partir del análisis de las cámaras de videovigilancia.
El informe reconstruye el recorrido efectuado por la imputada mediante capturas de las distintas cámaras, identifica las calles transitadas y las horas registradas en cada punto, permitiendo establecer el tiempo insumido entre la salida del domicilio y el ingreso al hospital. Agregó que dicho análisis se complementa con un informe de geo-referenciación .
La Defensa se opuso a su incorporación por entender que se trata, de la misma prueba que el video ofrecido en el punto anterior, con el agregado de un análisis efectuado por funcionarios policiales.
Por lo cual resulta impertinente, porque no existe controversia acerca de que fue la imputada quien trasladó a las niñas al hospital, e inconducente, porque la verdadera finalidad del informe sería demostrar una supuesta demora en dicho traslado para sustentar la hipótesis fiscal de que la imputada no pretendía salvar a las niñas. Afirmó que el video únicamente muestra a la imputada caminando y que resulta prejuicioso admitir un informe policial destinado a establecer cuánto tiempo debió haber demorado en llegar al hospital y extraer de ello inferencias incriminatorias.
La Fiscalía aclaró que el informe no contiene valoraciones ni conclusiones acerca de si el tiempo empleado fue excesivo o razonable, ni pretende que los funcionarios policiales emitan opiniones sobre cómo debió actuar una madre en esas circunstancias.
El documento se limita a consignar objetivamente las capturas de las cámaras, las horas registradas y el recorrido efectuado, siendo el tribunal quien deberá valorar posteriormente el significado de esos datos.
Tanto el video como las capturas permitirán apreciar aspectos como el modo en que la imputada se desplazaba, su actitud corporal, su estado anímico y las circunstancias observables durante el trayecto, extremos que estimó relevantes para la valoración del estado psíquico de la imputada y de la hipótesis sostenida por la acusación.
La prueba es pertinente y conducente, encontrándose directamente vinculada con la prueba audiovisual previamente admitida.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL: Se confirmará la impugnada Es un medio de prueba pertinente y conducente para la reconstrucción de la secuencia temporal y del recorrido efectuado por la imputada, limitándose el informe, según lo expuesto por la fiscalía , a consignar objetivamente las capturas de imágenes, los horarios registrados y el trayecto relevado, sin incorporar conclusiones sobre la conducta de la imputada.
La objeción de la defensa refieren, en realidad, al alcance probatorio y a las inferencias que eventualmente puedan extraerse de dicho material, aspectos que deberán ser apreciados por el Tribunal al momento de valorar la prueba en la sentencia definitiva y no constituyen motivos para excluirla en esta etapa del proceso.
-El informe no sustituirá la valoración judicial ni incorporará apreciaciones periciales sobre el comportamiento de la imputada, el hecho de que la defensa no controvierta que la imputada trasladó a las niñas al hospital no torna impertinente la prueba.
XI) DEBATE PREVIO A LA RESOLUCION s/n Se confirmará la impugnada FISCAL:“C 1”, es la declaración del comisario FF, que incorporará con su declaración las carpetas técnicas de policía científica 076/2025, 077/2025, 094/2025, y 116/2025.
DEFENSA: Solo voy a objetar la incorporación de las carpetas técnicas 094/2025 y 116/2025. Este punto ya lo debatimos, porque es lo mismo a cuando se discutió la prueba documental “B 15” y “B 16” que es carpeta técnica con la declaración. En cuanto a los argumentos y apelación me remito a los que hice en la prueba documental B 15 y B 16.
FISCAL:Estoy de acuerdo con la defensa, en cuanto a argumentos y apelación.
RESOLUCION:Se confirma la impugnada: Habiéndose resuelto B15 y B16 , en el entendido de que se hizo lugar al ingreso de la prueba documental, y el testigo incorporará las mismas y se estará a lo resuelto en el NUM VII Y VIII. .
XII) DEBATE previo a la res N°1615/2025 FISCAL: “C2”, declaración del suboficial mayor Carlos Rosano, quien incorporara con su declaración las carpetas técnicas de policía científica 076/2025, 094/2025, y 116 /2025. Son las mismas carpetas, pero siempre ponemos supletorios, porque no sabemos ese día quién va a estar de guardia o quien va a venir o lo que sea. Y lo mismo con la “C 3”.
DEFENSA:Si la sede y la fiscalía comparten, la “C2” y la “C3” son todas pruebas periciales y los documentales que ya se han debatido, y que hace a la prueba también C1. O sea, que es lo mismo. Por lo por lo cual, a mi entender, esta prueba ya la fiscalía ya la ofreció en “C1”, “B15” y “B16”. Es cierto que puede haber algún inconveniente con la firma, que uno pueda venir como como no, pero en ese caso no hay inconveniente que se sustituya para el caso de que sea admitida la prueba.
FISCAL: Las carpetas son las mismas. primero que se admitió, FF , es el jefe de ese Científica, que es supervisa. Pero, quiénes hacen los relevamientos en sí, quiénes van a la escena, quiénes firman y confeccionan las carpetas, obviamente, no es el jefe, sino son estas personas que ofrecí acá, DD y HH Ellos son los que pueden aportar realmente con claridad qué fue lo que encontraron, cómo levantaron los indicios, se le podrá también contrainterrogar. Cantera, simplemente, es supervisor, pero él no levantó indicio. La cadena de custodia en sí no inicia con FF.
DEFENSA: Voy a oponerme a la “C2”, y a la “C 3”. Porque ya lo hemos discutido, entonces, para no abrir debate, que se aclare que, para el caso de que estas pruebas sobre estas carpetas sean admitidas, en definitiva, puedan ser incorporadas por cualquiera de los que participó. Quedamos a la espera de las distintas impugnaciones sobre esta prueba.
RESOLUCION: Se confirma la impugnadaREMITIENDONOS a las resoluciones sobre la prueba documental, ( VII Y VIII) QUE PODRAM SER AGREGADOS INDISTINTAMENTE POR LOS funcionarios individualizados.
XIII) DEBATE PREVIO RESPECTO A LA RES. APELADA 1617.
FISCAL: Prueba C 5.
DEFENSA:No voy a oponerme a la prueba C5 pero sí, que quede constancia de que me opuse cuando discutimos la prueba pericial de B7, solicité una exclusión temática, y eso está impugnado. Es una oposición parcial. La declaración si se admite con esa exclusión temática debatida en su momento.
RESOLUCION: Se confirma por mayoria , teniendo presente la resolución de la Sala sobre la exclusión temática. ( NUM VI)-
AUDIENCIA DEL DÍA 04 DE JUNIO DE 2026
XIV ) DEBATE PREVIO A LA RES. APELADA N°1679.
Del debate previo surge que la controversia no recae sobre la admisibilidad de los informes en sí mismos, sino sobre la necesidad de incorporar, además, el testimonio parcial del expediente judicial del que provienen.
La Fiscalía sostuvo que: No pretende incorporar la totalidad del expediente IUE 599- 294/2024, pues ello vulneraría los principios de oralidad, contradicción e inmediación. La finalidad es introducir únicamente determinadas fojas del expediente que contienen los informes documentales ya ofrecidos, individualizados expresamente. Dichos informes fueron obtenidos del expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Tacuarembó de 5.o Turno (proceso del art. 117 del CNA respecto de Aitana y Julieta Rosas).
Los documentos serán incorporados mediante la declaración de sus autores, por lo que la prueba trasladada solo cumple la función de acreditar su origen y autenticidad como documentos públicos.
Invocó el artículo 145 del CPP , y citó Jurisprudencia que admite la prueba trasladada siempre que se individualicen las actuaciones pertinentes y no se pretenda incorporar indiscriminadamente un expediente completo.
Individualizó expresamente las fojas cuya incorporación solicita (1, 2, 4, 7 y vto., 19 a 25, 30 a 31, 56 a 60, 67 a 70, 74, 77, 87 a 92, 131 a 133 vto. y 141).
Posición de la Defensa: La Defensa objetó la incorporación por entender que: La prueba trasladada coincide íntegramente con la prueba documental ya ofrecida y admitida por la Fiscalía.
En consecuencia, su incorporación resulta innecesaria y redundante. Si cada informe documental ya fue admitido individualmente, no existe necesidad de incorporar además el testimonio del expediente del que provienen.
La incorporación de ambos medios supondría una duplicación probatoria carente de utilidad.
Resolucion del Tribunal: El art. 145 del CPP admite la incorporación de prueba trasladada, siempre que se individualicen con precisión las actuaciones que se pretenden introducir y se respeten los principios de contradicción, inmediación y oralidad. .
En el caso, la propia Fiscalía reconoce que las fojas cuya incorporación solicita contienen informes documentales que ya fueron ofrecidos de manera individualizada como prueba documental y que, además, ya fueron admitidos. Incluso manifiesta que dichos informes serán incorporados al juicio a través de la declaración de sus respectivos autores.
Por lo cual, le asiste razón a la defensa en cuando la incorporación adicional del testimonio de las mismas piezas documentales, bajo la modalidad de prueba trasladada, supone una innecesaria reiteración del mismo material probatorio.
Es una prueba sobreabundante y redundante respecto de la documental ya admitida, por lo cual , la Sede rechaza la prueba ofrecida como prueba trasladada.
XV) DEBATE DE LA RESOLUCION N.° 1688/2026
La defensa ofreció como prueba pericial el informe elaborado por tres médicos del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con el objeto de acreditar el estado mental de la imputada al momento de los hechos, en particular la existencia de una psicosis inducida por sustancias psicoactivas, un cuadro psicótico o un episodio psicopatológico.
La comparecencia de los peritos es inherente al ofrecimiento de la pericia, pues constituye el único medio idóneo para incorporar válidamente el informe al juicio y permitir su contradicción.
La omisión de mencionar expresamente la declaración de los peritos obedece únicamente a una cuestión de técnica de redacción y no implica que no hayan sido ofrecidos.
Los peritos son perfectamente individualizables y citables en su lugar de trabajo (Facultad de Medicina), del mismo modo que la Fiscalía ofrece funcionarios policiales indicando como domicilio la Jefatura de Policía.
La Fiscalía : No formula objeción respecto de la incorporación del informe pericial, por considerarlo pertinente a la teoría del caso de la defensa. Se opone, sin embargo, a la declaración de los tres médicos, por entender que esa prueba personal no fue expresamente ofrecida en el escrito de contestación. Sostiene que admitir ahora su comparecencia implicaría incorporar una prueba no oportunamente ofrecida. Añade que el ofrecimiento tampoco contiene datos suficientes para su citación, limitándose a mencionar sus nombres.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Se va a admitir el informe pericial y la declaración de los peritos firmantes .
En efecto, la Defensa ofreció como prueba pericial el informe elaborado por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, precisando su objeto probatorio: acreditar el estado mental de la imputada al momento de los hechos, aspecto directamente vinculado con su teoría del caso.
Si bien en el escrito de contestación de la acusación no lo consignó en forma expresa que los autores del informe comparecerían a declarar, dicha omisión no impide interpretar que la prueba pericial fue ofrecida en su integridad.
La prueba pericial, es la declaración del perito. Respecto del informe escrito, se ha escrito mucho sobre si integra la prueba pericial, o es un registro previo.
Nuestro CPP ( art. 178) , establece que los los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación se autorizará a que sean interrogados por las partes.
En jurisdicciones vecinas, la legislación no admite la incorporación del informe, pues no responde al mecanismo del Juicio Oral, donde todo es producido en audiencia y no debe incorporarse ninguna información en formato papel.
Pero lo que interesa, en el caso, es que más allá de la redacción de la defensa en su escrito, lo cierto, es que para eso esta la audiencia de control de acusación, al ser observado por la fiscalía sobre la declaración , el defensor , advirtió que no lo había ofrecido expresamente, lo hizo dejando claro que lo era sobreentendido.
Si fue o no un olvido o un sobreentendido , lo cierto es que se aclaró en la propia audiencia.
La oposición de la Fiscalía se funda en un aspecto estrictamente formal, sin alegar indefensión material ni demostrar que la falta de una referencia expresa le haya impedido conocer el alcance de la prueba o preparar adecuadamente su contradicción. Tampoco se advierte imposibilidad para la citación de los peritos, desde que fueron individualizados y se indicó su lugar de trabajo lo que permite su localización.
Si bien el Tribunal considera que la pericia es la declaración del perito y en tal sentido considera que no sería procedente la incorporación del informe pericial, pues éste constituye una actuación efectuada en la etapa de investigación, en atención a que no existe agravio al respecto, sino que por el contrario, la Fiscalía manifestó expresamente que no se opone a la agregación del informe, no corresponde que la Sala disponga nada respecto del mismo.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
Se confirma la Resolución S/N respecto de la admisión del testigo A18.-
CONFIRMASE LA RESOLUCION S/N IMPUGNADA Respecto de los testigos A26, A27, A28 y A29 Se confirma parcialmente la resolución, S/N ( Testigos A36; A37; A 39; Y A 40 ) , limitando el objeto de la declaración de cada testigo a los hechos en los que participó personalmente.
Confirmar la admisión del testigo A 42, Confirmase la Resolucion 1595 Se confirma la impugnada 1597/2026 Se confirmará la resolución 1601 .
Se confirma la resolucion 1603 /2026 Se confirma la resolucion S/n conforme lo resuelto en NUM VII Y VIII. .
Se confirma la Res 1615 REMITIENDONOS a las resoluciones sobre la prueba documental, ( VII Y VIII) QUE PODRAM SER AGREGADOS INDISTINTAMENTE POR LOS funcionarios individualizados.
Se confirma por mayoria la Res. 1617 teniendo presente la resolución de la Sala sobre la exclusión temática. ( NUM VI)- Se confirma la resolucion 1679.-
Resolucion 1688: se confirma.-
Notifíquese y devuèlvase .-
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra DISCORDIA PARCIAL DEL DR. MARCELO MALVAR JUNCAL: Discorde parcialmente respecto a la exclusión de las declaraciones de la imputada.
Asiste razón a la defensa, y se comparte lo resuelto por la mayoría de la Sala en cuanto no corresponde ingresar los dichos de la imputada, y ello porque implicaría el ingreso indirecto de una actuación o registro previo. No se comparte en cambio que se atente contra la autoincriminación en la medida que tales declaraciones fueron efectuadas voluntariamente en una diligencia de investigación pericial que contó con el consentimiento propio y de su defensa.
Que no se pueda leer e incorporar la declaración de la periciada, no significa en cambio que la perita no pueda hacer referencia a ella. En efecto, la pericia es un medio de prueba único que arriba a una conclusión a partir del análisis de distintas fuentes, entre ellas las declaraciones de la imputada. Si se impide al profesional hacer mención a dichas fuentes o insumos, no podrá justificar la conclusión de su dictamen, el cual carecerá de confiabilidad y significaría una exclusión indirecta de la prueba.
La confiabilidad del peritaje, útil tanto para la admisibilidad de la prueba como para su valoración, pasa por asegurarse que el dictamen de atiene a los principios que rigen la respectiva ciencia o disciplina, que se trata de "buena ciencia", que se fiable y que la metodología es aceptada por la comunidad científica como estableció el caso Daubert (Cfme. Duce J. Mauricio. La prueba pericial. Ediciones Didot. Primera Edición. Cuarta reimpresión. Marzo 2020. Pág. 79 y ss.).
En consecuencia, en la medida que la recepción de las declaraciones de la imputada integran el método aceptado para realizar la pericia y alcanzar las conclusiones, debe habilitarse a la profesional hacer referencias a ellas a la hora de explicar las razones por las cuales arribó a la conclusiones de su dictamen.
Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.