Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 190/2020
8 de julio de 2020
La Suprema Corte de Justicia, legalmente integrada, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto. La actora estuvo en situación jurídica de facultad de promover este proceso una vez que tuvo conocimiento de lo que ella llama acto fraudulento, lo que ocurrió mucho más allá del plazo de caducidad de tres meses previsto en el numera 3ro. del artículo 285 CGP. Al no interponer el recurso en forma oportuna, ha caducado la posibilidad del ejercicio de la impugnación.
- Ficha (IUE)
- 1-109/2013
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal, Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
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Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia los presentes autos caratulados: “RIVAS MENGUI, ANA MARÍA C/ SENTENCIA DEFINITIVA Nº 762 DE 29 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-109/2013.
RESULTANDO :
1.- Que a fs. 36 compareció la Sra. Ana María Rivas Mengui expresando que venía a presentar recurso de revisión contra la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, No. 762 de 29 de agosto de 2012, manifestando que lo hacía en plazo pues no había transcurrido un año desde el dictado de la misma ni tres meses de su conocimiento de la enajenación del inmueble que individualiza con el número de padrón No. 119.502.
Manifestó que la referida sentencia se dictó sin tener presente que por fraude, dolos y colusiones el bien inmueble debió integrar la indivisión post comunitaria por ser nula absolutamente la enajenación al hijo del matrimonio.
Pidió que se hiciera lugar al recurso interpuesto, se tuviera por fundada la revisión y se revocara la resolución impugnada in totum.
2.- Tras vista fiscal favo-rable, por Resoluciones Nos. 1436 de 8 de agosto de 2013 y 1861 de 2 de octubre de 2013, se dio ingreso al recurso y se emplazó a la contraparte Sr. Carlos María Bisio Carrara (fs. 53 y 63).
En escrito de fs. 132 a 173 vto., el mencionado evacuó el traslado, interponiendo excepciones previas de caducidad, litis pendencia, defecto en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, acumulación de autos, y solicitó se rechazara el recurso con condena en costas y costos a la actora y a sus patrocinantes y deduciendo reconvención por daños y perjuicios.
3.- Se dieron dos vistas a la Fiscalía de Corte que fueron evacuadas a fs. 182 y 194 a 197 vto.
Por Resolución No. 731 de 2 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto el excepcio-namiento, se desestimó la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, se ordenaron diligenciamientos probatorios y se dio traslado de la demanda de acumulación, la que previo traslado, fue rechazada por resolución 2112 de 24 de noviembre de 2014 (fs. 226 a 228 vto. y 403 a 405).
Por Resolución No. 158 los integrantes de la Corporación se declararon inhibidos de seguir conociendo en los presentes autos, procediéndose a la integración de la Suprema Corte de Justicia, la que finalmente quedó conformada por los firmantes, de acuerdo a las resultancias de fs. 410, 415, 633, 634, 640, 928 y 933.
Se diligencio la prueba, se convocó a audiencia que se celebró conforme surge de fs. 808 a 809, 824 a 825, 861 a 862, prorrogándose la misma para el dictado de la presente.
CONSIDERANDO :
1.- Que la Suprema Corte de Justicia, legalmente integrada, declarará la inadmisibilidad del recuso de revisión por haberse verificado su caducidad.
2.- De acuerdo a lo expresado por el recurrente, el día 27 de agosto de 2008 se verifican los actos que conllevan el ingreso al patrimonio del Sr. Carlos Bisio, del bien inmueble sito en la calle Miñones 417, padrón No. 119.503 de la Capital.
Para los firmantes, tales actos estaban en conocimiento de la Sra. Ana Rivas por lo menos desde el día 28 de agosto de 2008, cuando en audiencia de un juicio de alimentos, Carlos Bisio reconoce delante de la Sra. Rivas y de su abogada patrocinante, Dra. Adela Montiel, que el bien estaba en su patrimonio: “ La casa de la calle Miñones está a nombre mío y no de mi hijo ”. El acta agregada a fojas 442 del juicio de alimentos entre las partes, que lleva la IUE 2 24232 2007 y testimoniada a fojas 67 a 70 de los presentes, no deja lugar a dudas y fue firmada sin ningún tipo de salvedad. Incluso, durante el interrogatorio de parte, la Dra. Montiel insistió en saber detalles de la compra, el dinero utilizado y su origen. También se dejó constancia de la época en que se firmaron la reserva y el contrato definitivo y la expedición de certificados.
Si bien al ser interrogada en autos la Sra. Rivas dijo en audiencia del día 30 de noviembre de 2018 no recordar tales resultancias, la prueba reseñada en el párrafo anterior no deja lugar a dudas, sobre que estaba en conocimiento de los hechos.
Tampoco los firmantes entienden que la Sra. Ana Rivas haya sido inducida a confusión por la circunstancia que alega la contraria de no incluir el bien en el patrimonio social. Claramente el Sr. Carlos Bisio nunca lo consideró integrando el patrimonio social y luego expresó con total claridad, que el bien ingresa a su propio patrimonio y no estaba en el del hijo.
Además, y como expresa la Sra. Ministra Dra. Beatriz Venturini en su voto, el argumento de haber tenido conocimiento de la mutación dominial a favor del demandado mediante el certificado registral es insostenible. El conocimiento a que hace referencia la norma se vincula con un supuesto de buena fe subjetiva y por ello, debe estarse al efectivo conocimiento y en el caso como se señala por el demandado, el hecho ocurrió en el año 2008, o sea cinco años antes de la presentación del recurso. Y de estarse a la publicidad registral, la cognoscibilidad legal se da desde la inscripción y no desde que el Registro expide un certificado concreto, y ello sin perjuicio del instituto de la reserva de prioridad. Una cuestión semejante se planteaba con relación al conocimiento de la enajenación del bien por parte del deudor en la acción pauliana, hasta que, en la reforma del Código Civil del año 1995, se agregó el inciso al artículo 1296 que resolvió expresamente la cuestión, estableciendo “Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro respectivo, el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción”.
3.- Como ha señalado el Profesor Santiago Pereira Campos, el CGP establece dos plazos para la interposición del recurso de revisión, dependiendo de que el recurrente haya tenido conocimiento de la existencia del motivo que funde la impugnación. El autor distingue dos situaciones: a) que el recurrente hubiera conocido o debido conocer los motivos en que se funda el recurso, en cuyo caso, el plazo para la interposición es de tres meses contados desde que se verifica dicho conocimiento o desde que lo debiera haber conocido. Y, b) que el recurrente no conociera ni debiera conocer los motivos en que se fundare el recurso, siendo el plazo en este caso de un año desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnada ( RUDP, Nro. 3, año 1990, páginas 456 y siguientes ).
Huelga decir, que estas apreciaciones fueron realizadas previo a la reforma del artículo 285 por la Ley No. 19.090 de 14 de junio de 2013, cuya entrada en vigencia es del 14 de agosto de ese año. El recurso de revisión que se tramita fue presentado el día 5 de junio de 2013 por lo que los plazos a computar son los del régimen anterior, ahora derogado (constancia de fs. 47).
4.- Por consiguiente, los firmantes consideran que ha operado caducidad del derecho, es decir la extinción de un derecho que nace limitado en cuanto a que debe ejercerse en un tiempo prefijado por ley. Por ello, se entiende que la caducidad afecta al propio derecho cuando no se ejercita en plazo útil, extinguiéndose por una razón de orden público (ADCU, tomo XXVIII, c. 97).
En el ámbito del derecho instrumental, la caducidad es una expresión del principio procesal de la preclusión. Couture enseña que este principio informa que los procesos se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de las etapas. Y agregaba que la preclusión se define como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, entre otras razones, por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del acto ( Fundamentos..., Depalma, Buenos Aires, páginas 88 y siguientes ).
Por tanto, la Sra. Ana Rivas estuvo en la situación jurídica de facultad de promover este proceso una vez que tuvo conocimiento de lo que ella llama el acto fraudulento, lo que ocurrió mucho más allá del plazo de caducidad de tres meses previsto por el numeral 3ro. del artículo 285 CGP. Al no interponer el recurso en forma oportuna, ha caducado la posibilidad del ejercicio de la impugnación.
Al hacerse lugar a esta defensa previa de caducidad, queda sin objeto el análisis de los restantes agravios que se introducen en el recurso, por lo que la Corte integrada entiende que no debe ingresar a los mismos.
5.- En cuanto a los gastos procesales, para los Sras. Ministras Dras. Loreley Pera, Cristina Cabrera, Claudia Kelland y el firmante, la condena en costas y costos es preceptiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 CGP, cuya interpretación literal no deja lugar a dudas.
Para la Ministra Dra. Beatriz Venturini, solamente procede la condena en costas por haber procedido la parte actora con culpable ligereza.
Los firmantes coinciden en que no corresponde la condena solidaria a los Sres. Abogados patrocinantes.
Atento a lo establecido en las normas citadas la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DECLARANDO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN POR HABER OPERADO CADUCIDAD, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE ACTORA.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.