Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTROS – COBRO DE PESOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 357-322/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia SEF 0003-000031/2019, de 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 10/2018, de 24 de mayo de 2018, dictada por la Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Anarella Porzio, se desestimó la demanda (fs. 157/166).
II) Por sentencia de segunda instancia SEF 0003-000031/2019, de 13 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, integrado por las Ministras Dras. Nilza Salvo, Teresita Macció y Beatriz Venturini, se dispuso: “Revócase la sentencia apelada y en su lugar se acoge parcialmente la demanda, condenándose a los demandados a abonar lucro cesante, a calcular por la vía del art. 378 del CGP, sobre las bases establecidas en el considerando VI y las indemnizaciones establecidas por daño moral individua-lizadas en el considerando VII, ambos con las actualiza-ciones, intereses y descuentos indicados en los conside-randos antedichos.
Los co demandados BB, CC y DD responderán in solidum entre sí y en forma solidaria con el restante co demandado EE (...)” (fs. 192/196vto).
III) A fs. 199/211vto. compareció el representante de los co-demandados BB, CC, DD y EE, interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
1) Existió una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria y una aplicación errónea de los arts. 1322, 1324 inc. 1 del Código Civil.
2) El Tribunal basa su fallo en una única prueba, el informe de Policía Técnica. En cambio, deja de lado, en forma arbitraria, otros medios probatorios.
La demanda fue construida sobre un mal denominado “informe pericial” producido por la Policía Técnica, a iniciativa del Ministerio Público, en el expediente penal.
Esa prueba no fue admitida en la audiencia preliminar y, por tanto, no debió ser valorada.
La recurrente considera que es un error del Tribunal que la mera referencia en la sentencia de primer grado a dicho informe signifique su admisión.
3) Incluso en el caso en que se tuviera en cuenta el referido documento, no es una pericia, sino un simple informe confeccionado por la Policía Técnica, por un sujeto del cual no se conocen sus aptitudes, su idoneidad, ni si está capacitado para elaborarlo. Dado el tipo de prueba, no se tuvo oportunidad de cuestionar la aptitud e idoneidad del funcionario que elaboró ese informe y en qué se basa para emitir las opiniones que expresa.
4) La recurrente comparte, en cambio, con la sentencia de primera instancia, que el informe de Policía Técnica carece de rigor científico o técnico para imputar un obrar culposo al sujeto.
5) La sentencia de segunda instancia no toma en cuenta la prueba que acredita que la motociclista había ingerido bebidas alcohólicas. Para ello, se funda en la imposibilidad de realizar una prueba de alcoholemia por problemas de la muestra extraída en la autopsia.
También se desecha prueba testimonial que acredita la velocidad de la moto y que esta circulaba sin luces, por tratarse de un testigo único. De ese modo, se desconoce que la declaración del testigo único es permitida y tiene eficacia probatoria según el C.G.P.
6) Deduce agravios en cuanto al análisis de la culpa y la participación de la víctima que realizó el Tribunal.
La Sala pudo determinar que había culpa compartida, ya que, de acuerdo con la prueba, nunca pudo llegar a la solución de responsabilizar al conductor del camión exclusivamente.
No se acreditó la invasión de la senda de circulación contraria por el camión.
La conducta imprudente de la conductora de la motocicleta, en cambio, fue suficiente para la producción del evento dañoso.
La moto circulaba por el eje medio de la calzada, lo que surge del informe que el Tribunal tuvo en cuenta, pero no fue considerado. Ese hecho fue corroborado por un testigo presencial.
La motociclista violó la normativa al no circular por su derecha, lo que tiene incidencia directa en la ocurrencia del accidente (hay que tener presente que el siniestro ocurrió a la salida de una curva).
La motociclista circulaba con una menor dormida, lo que implica que cualquier movimiento podía hacerle perder el dominio.
También está acreditado que la motociclista había ingerido alcohol. Así lo confirmaron los testigos que son familiares de la propia fallecida. No obstante, el Tribunal simplemente descarta las pruebas de este hecho.
Está acreditado que la moto circulaba a velocidad excesiva. Así lo afirmó el acompañante del camión. El exceso de velocidad debe ser analizado en las circunstancias en que se verifica: el camino estaba en malas condiciones, la víctima circulaba sin luces, con una niña dormida y era de noche. Las propias resultancias del accidente corroboran dicho extremo: la moto, al impactar con el camión, siguió circulando y fue a dar a la banquina, varios metros adelante.
7) Nada dice la sentencia recurrida respecto a que la moto circulara sin luces, en violación a las disposiciones que rigen el tránsito. Esto tuvo vital importancia en el evento dañoso, ya que el siniestro se produjo en una noche oscura.
8) El chofer no fue procesado por la justicia penal, ya que al igual que en la primera instancia de este proceso, no se encontró una acción del conductor del camión que originara el accidente.
9) Si bien el no uso de casco no tiene incidencia en la producción del accidente, si tiene directa relación con la producción de ciertos daños cuyo resarcimiento se pretende.
10) Se considera que es exagerado el período por el cual la sentencia condena a reparar lucro cesante.
No es habitual el trabajo por 30 años en las tareas zafrales de las chacras, mucho menos para una mujer que, al tiempo de fallecer, tenía 29 años de edad.
Asimismo, no puede consi-derarse racional que la víctima destinara a la familia el 85% de sus ingresos, en tanto surge probado, a criterio de la recurrente, que era una persona que solía tomar bebidas alcohólicas.
11) Se aplicó erróneamente el art. 198 del C.G.P. al no tener en cuenta el principio de congruencia, en tanto la actora no especificó qué intereses solicitó. Sin embargo, el Tribunal dispuso que los intereses se generan desde el hecho ilícito. Estima la recurrente, en cambio, que los intereses se deben desde la fecha de la demanda.
12) Por último, le agravia la arbitrariedad del Tribunal al condenar al pago de las sumas en pesos y no en dólares como había solicitado la actora.
IV) Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte actora, quien abogó por su rechazo (fs. 216/219).
V) La Suprema Corte de Justicia por decreto nro. 1044/2019 dispuso el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 225 vto).
VI) Realizado el estudio co-rrespondiente no se alcanzó el quorum legalmente requerido, se dispuso la integración de la Corte (fs. 232) y resultó aleatoriamente designado el Ministro Dr. Álvaro França (fs. 236).
VII) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, desestimará el recurso de casación, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Tramita en autos proceso de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 14/1/2013, en camino departamental de Salto, entre la motocicleta conducida por FF, llevando como acompañante a su hija menor de edad GG, y el camión conducido por EE, propiedad de los restantes co-demandados.
La conductora de la motocicleta falleció como consecuencia del siniestro.
La parte demandada controvirtió su responsabilidad en el lamentable hecho, así como los rubros y montos reclamados.
La demanda fue desestimada en primera instancia.
En segunda instancia, en cambio, se atribuyó un 70% de responsabilidad en el accidente a los demandados.
III) En cuanto a la valoración probatoria como causal de casación .
Los Ministros que integran la mayoría que concurre al dictado de esta sentencia respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias nros. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017, entre otras).
En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del C.G.P. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
En el caso, la recurrente cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
Sin embargo, a criterio de la mayoría que concurre al dictado de la presente sentencia, el Tribunal se ajustó a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; por tanto, es improcedente toda revisión que directa o indirectamente conduzca a la alteración de la plataforma fáctica considerada en la decisión impugnada.
El Tribunal señaló en la sentencia recurrida:
“ Corresponde también rele-var que en oportunidad de la audiencia preliminar a fs. 63 in fine, no se admitió la prueba trasladada consistente en testimonio del expediente penal IUE 355-06/2013, solicitada por la actora a fs. 25 vto.-26, lo que no fue objeto de recurrencia.
No obstante ello surge de fs. 132 que se libró oficio al Jdo. Ldo de Salto de 6º Turno, requiriendo lo remisión de los autos indicados, a lo que se dio cumplimiento y cuyas emergencias fueron tenidas en cuenta en la apelada, según surge del Considerando II a fs. 162-164, con lo cual la prueba trasladada quedó incorporada.
Sin perjuicio de la falta de adecuada fundamentación del dictamen del Gabinete de Accidentología realizado en Sede Penal (fs. 191 vto.- 192 del IUE 355-6/2016 acordonado), aspecto relevado por la a quo, analizando el croquis de fs. 188 de dichos autos, se puede concluir que el camión había invadido mínimamente la senda contraria y que la moto circulaba cerca del eje medio.
La circunstancia que el chofer del camión no haya sido procesado en Sede penal, resulta irrelevante dada la independencia de las conclusiones de ambas esferas competenciales.
V) Los demandados alegaron hecho de la víctima fundados en que la misma conducía alcoholizada, carecía de libreta habilitante para conducir el vehículo, circulaba a velocidad excesiva, no usaba casco al momento del insuceso y la moto carecía de luces.
De todos los hechos alegados como configurativos del hecho de la víctima, cuya prueba incumbía a los demandados, no puede tenerse por acreditado que la occisa condujera alcoholizada, desde que surge del protocolo de autopsia obrante a fs. 83 y vto. del expediente penal e informe de ITF a fs. 126 de los mismos autos, que no fue posible realizar los estudios correspondientes para establecerlo.
Tampoco puede tenerse por acreditado que la moto circulara a velocidad excesiva, desde que la declaración del acompañante del camión no es prueba suficiente de dicho extremo.
La carencia de libreta para conducir motos no necesariamente tiene incidencia en la ocurrencia del accidente, aspecto sobre el cual no se incorporó prueba alguna.
En cuanto al casco, surge de autos que la víctima no lo llevaba puesto al momento del accidente, lo que tuvo incidencia causal, ya que la infortunada presentó estallido de cráneo (fs. 89 y acordonado a fs. 86 y vto. y carpeta de Policía Técnica), con lo cual existió concurrencia en la producción de su muerte, que se estima en un 70% para el conductor del camión, porcentaje por el cual responderán los demandados y el restante 30% se imputa al hecho de la víctima...” (fs. 193 vto./194 vto.).
El TAC de 1º Turno efectuó una valoración probatoria que no se puede considerar violatoria de las reglas de la sana crítica, ya que su razonamiento no resulta ilógico, ni arbitrario.
En cuanto a este punto cabe realizar las siguientes puntualizaciones, en tanto fueron objeto de agravio.
Deben ser desestimados los cuestionamientos de la recurrente a la admisión y valoración de la carpeta técnica e informe del Gabinete de Accidentología.
Si bien en audiencia preliminar de fs. 61/65, la Sede a-quo omitió disponer acerca de la prueba trasladada solicitada por la parte actora, se ordenó la remisión de testimonio del expediente IUE 355-6/2013 al Juzgado Letrado de Salto de 4º Turno.
Esa prueba fue propuesta por la propia parte demandada. Por tanto, su razonamiento en este punto constituye un mero formalismo y se aparta de las resultancias de autos.
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza pericial del informe de Policía Técnica, cabe trasladar los fundamentos expuestos por la Corporación en sentencia 86/2010 , que se adaptan plásticamente al caso de autos: “En ese sentido es de rechazo el agravio en referencia a que se haya violado el principio de igualdad de las partes por la valorización que se hizo de la pericia trasladada de la sede penal.
En primer lugar, porque paradojalmente la propia recurrencia hace caudal de elementos del expediente penal y concretamente de la pericia, en la valoración que hace de las pruebas (obviamente que le favorecen, ver escrito de contestación y adhesión a la apelación de fs. 326 vta.) que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, pero fundamentalmente, porque no corresponde quitar relevancia o trascendencia a una pericia por el solo hecho que provenga de la sede penal, cuando puede contribuir, como en el caso, a determinar elementos que contribuyan a esclarecer las circunstancias del accidente.
Al respecto, se estima acertada la jurisprudencia que sostiene que no cabe rechazar la prueba producida en el expediente penal, obviamente con todas las garantías y no cuestionada, entre las que se encuentra la pericia de Policía Técnica, que resulta de suma utilidad, como califica Gamarra (Cf. T.D.C.U., T. XXII, Responsabilidad Extracontractual, Vol. 4, Accidentes de Tránsito, pág. 138).
Además de dichas puntuali-zaciones, cabe hacer hincapié en que fue la propia parte actora quien solicitó que se librara oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la Costa de 1er. Turno para que remitiera a la Sede ‘a quo’ el expediente presumarial Fa. P. 154/2001 (fs. 42 vto.), prueba que fue ordenada en la oportunidad procesal correspondiente (fs. 89).
Si la prueba que emana del expediente penal -que se ordenó como prueba trasladada- resulta contraria al interés de la parte que la solicitó, ésta no puede pretender, válidamente, que sólo se ponderen los elementos que le sean favorables, puesto que, una vez ordenada e incorporada, la prueba trasladada pasa a pertenecer al expediente, en virtud del principio de adquisición (Cf. Devis Echandía, H., Teoría general de la prueba judicial, T. I, 6a. Ed. Zavalía Editor, Buenos Aires, 1988, pág. 188).
Sobre ese punto, presti-giosa doctrina nacional ha expresado, en criterio que se comparte, que: ‘En ese caso (traslado solicitado por el actor en el proceso civil, que no fue parte en el penal), puede ocurrir que el expediente penal contenga prueba contraria a los intereses del actor, lo que -en principio- evade el marco normativo de la prueba trasladada (art. 145 C.G.P.). No obstante, la cuestión no resulta tan clara si advertimos que, en ese caso, es la propia parte eventualmente afectada por el resultado de la prueba, la que solicita su incorporación al proceso civil.
Naturalmente al solicitar la incorporación del expediente penal la parte procura servirse de esa prueba para obtener resultados favorables a su pretensión, pero una vez incorporada válidamente al proceso no resulta posible 'fraccionar' esa prueba (expediente penal) para utilizar exclusivamente la que beneficie a la parte que solicita el traslado, y excluir la eficacia probatoria de aquella prueba que perjudique sus intereses. Y ello en virtud de la aplicación de los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, los que indican que una vez incorporada la prueba ésta pertenece al proceso, no pudiendo el interesado desconocer un resultado adverso’ (Klett, S. y Garderes, S., ‘Análisis de la Jurisprudencia sobre Prueba Trasladada’, en Tribuna del Abogado, No. 143, Año 2005, pág. 7)” .
En cuanto a los restantes agravios relativos a la valoración de la prueba, en especial a la prueba testimonial, cabe destacar que, como se señaló, el Tribunal no fundó su pronunciamiento únicamente en un solo medio probatorio (el Informe del Gabinete de Accidentología), sino que ponderó todos los elementos probatorios (que no fueron muchos), ajustán-dose al sistema legal consagrado en el art. 140 del C.G.P.
En consecuencia, la valo-ración probatoria de la Sala tiene suficiente anclaje en los medios de prueba diligenciados.
En efecto, la conclusión probatoria de que: “... el camión había invadido mínimamente la senda contraria y que la moto circulaba cerca del eje medio ” tiene respaldo, no solo en el dictamen del Gabinete de Accidentología obrante en el presumario penal, sino que se corresponde con lo declarado por HH. El testigo, en su declaración, al ser interrogado sobre si la moto quedó del lado de su circulación y si en algún momento había cruzado la divisoria, antes o después del accidente, contestó: “ Para mí que antes no ” (fs. 88). Esa declaración es de capital importancia, ya que se trata de un testigo presencial del accidente. Llamativamente, HH había dado otra versión en el proceso penal, en el cual dijo: “... la vimos (se refiere a la moto) cuando ya venía encima, venía sin luz, venía haciendo una curva abierta pasándose del carril... ” (fs. 18 vta. del acordonado, IUE 355-6/2013), seguramente influenciado por las posibles consecuencias penales de su declaración.
IV) En cuanto a la imputación de culpabilidad y responsabilidad de la víctima .
En este punto, tal como fueron articulados los agravios, a pesar de que se alude a una revisión del nexo causal como “quaestio iuris” , lo cierto es que se desprende únicamente una crítica a la valoración probatoria.
La parte recurrente se limitó a objetar la ponderación de los distintos elementos probatorios allegados a la causa.
La plataforma fáctica resulta inmutable en el caso, ya que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no puede considerarse absurda o arbitraria, como se expuso al desestimar el agravio anterior.
En este sentido, si por la vía de calificar cierto tópico como “ quaestio iuris” la Corte prescindiera de los hechos tenidos por probados en segunda instancia o los valorara en sentido diverso, incurriría en una contradicción con la posición tantas veces sostenida respecto al alcance del art. 270 del C.G.P.
A partir de la plataforma fáctica determinada por el Tribunal, la conclusión a la que se arribó resulta irreprochable: existió culpa compartida y fue la conducta antireglamentaria del conductor del camión la que tuvo mayor incidencia en la causación del accidente y en la producción de los daños.
V) En cuanto al lucro cesan-te .
El recurrente se agravia de la expectativa laboral que se le asignó a la víctima (30 años) y al porcentaje de ingresos vertidos al hogar (85%).
La víctima, al momento de fallecer, tenía 29 años de edad, por lo que estimar que trabajaría hasta los 59 años está dentro de los márgenes lógicos.
Por su parte, el porten-taje de 85% vertido al hogar de una familia con 6 integrantes tampoco parece ilógico.
Sobre este punto, como ha sostenido la Corporación “Las pautas sobre edad y la expectativa de vida laboral o física no se encuentran reguladas en forma obligatoria por ninguna norma, por lo que si su determinación es razonable, no hay infracción legal posible...” (cf. sentencia 518/2016).
VI) El agravio referido a la ausencia de solicitud de intereses carece de sustento por cuanto, si bien no se especificó el dies a quo , si fueron peticionados en la demanda.
Asimismo, a criterio de los Ministros Eduardo Turell, Bernadette Minvielle y Álvaro França, la postura del Tribunal en cuanto a que los intereses corren desde la fecha del hecho ilícito resulta correcta.
Como ha sostenido la mayoría de la Corte en sentencia nro. 132/2018 “ Corresponde revalidar el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación en la Sentencia No. 177/2010, en la que se sostuvo: ‘... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1.348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracontractual, tratándose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicio causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito’ ”.
La misma postura ha sido adoptada por el Ministro Dr. Álvaro França en las sentencias del TAC de 2do. Turno nros. 157/17, 82/19 y 165/19 y 11/2020.
VII) Finalmente, corresponde desestimar el agravio referido a la violación del principio de congruencia en cuanto la condena fue dispuesta en pesos cuando la actora había solicitado que fuera en dólares.
El agravio parte de un error en la lectura de las resultancias del proceso.
Según consta a fojas 28, por auto 3351/2016, de 28 de noviembre de 2016, la Sra. Juez de primera instancia ordenó “traducir” en pesos la suma reclamada originalmente en dólares.
Ese decreto fue cumplido por la actora a fojas 29.
Esa conversión de moneda o cambio en la pretensión originaria no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso, por lo cual, la condena en pesos resulta congruente.
VIII) Atento a la conducta procesal de las partes, no hay mérito para la imposición de condena al pago de las costas y/o los costos del proceso (artículo 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. ELENA MARTINEZ Y LUIS TOSI BOERI DISCORDES PARCIALMENTE: en cuanto estiman que los intereses de la condena se deben computar desde la demanda.
En materia de responsabilidad extracontractual, los intereses legales se computan desde la fecha de la demanda (sentencia nro. 214/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras).
Y ello porque, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda. Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, se considera que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia Nº 67/2009 de la Sala Civil de 6º Turno). Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugnamos (sentencia Nº 55/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 er Turno, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 45, c. 432, págs. 407-408).
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE: Por entender que corresponde hacer lugar al recurso de casación y, en su mérito desestimar la demanda, siendo ello así por lo subsiguiente.
I.- En lo que respecta a la errónea valoración de la prueba debo señalar que, a diferencia de lo sostenido por los Sres. Ministros preopinantes, considero que la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.
En efecto, tal como se señaló en sentencia 92/2020 de esta Corporación: <<...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) “ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...” (cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos pre vistos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 “ejusdem”, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)>>.
II.- Realizada la precisión que antecede y por los fundamentos que seguidamente expresaré, considero que la Sala infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (Arts. 140-141 del C.G.P.).
En relación a la presunta invasión de la senda contraria por parte del camión, indicó la sentencia atacada: <<Sin perjuicio de la falta de adecuada fundamentación del dictamen del Gabinete de Accidentología realizado en Sede Penal (fs. 191 vto. - 192 del IUE 355-6/2013 acordonado), aspecto relevado por la a quo, analizando el croquis de fs. 188 de dichos autos, se puede concluir que el camión había invadido mínimamente la senda contraria y que la moto circulaba cerca del eje medio. La circunstancia que el chofer del camión no haya sido procesado en Sede penal, resulta irrelevante dada la independencia de las conclusiones de ambas esferas competenciales>> (fs. 194).
Conforme emerge de la transcripción realizada, la Sala consideró acreditada la conducta antirreglamentaria del conductor del camión, única y exclusivamente, a partir del croquis realizado por Policía Técnica, el cual, como se verá, tampoco permite arribar a la conclusión antedicha.
En primer lugar, se constata que del esquicio de policía técnica no surgen relevados elementos que lleguen siquiera a configurar indicios ya que son elementos materiales que nada indican sobre las posiciones previas y concomitantes de los móviles, son aislados, equívocos y no concuerdan ni se corroboran con otros elementos probatorios En lo que respecta al informe del Gabinete de Accidentología realizado en sede penal (fs. 191 vto.-192 del acordonado IUE 355-6/2013), como lo ponen de manifiesto ambas sentencias de mérito y hace caudal la recurrente, no posee la más mínima fundamentación técnica (sin perjuicio de desconocerse la calificación profesional o técnica de quien lo suscribió), por lo que carece de cualquier aptitud probatoria.
En efecto, se limita a señalar que: <<...mediante lectura e interpretación de los indicios y evidencias ubicadas en la escena, se verifica que al momento de producirse la colisión, dicho camión circulaba invadiendo la senda contraria a la suya reglamentaria>> . No se detallan los procedimientos técnicos llevados a cabo a efectos de arribar a tal conclusión ni se individualizan los indicios y evidencias a que se hace alusión.
III.- Como señala Devis Echandía: <<Para que el dictamen tenga eficacia probatoria no basta que exista jurídicamente y que no adolezca de nulidad, sino que es necesario, además, que reúna ciertos requisitos de fondo o contenido (...) F) QUE EL DICTAMEN ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable (...) La relación directa que existe entre la fundamentación del dictamen y su mérito probatorio es más clara en los sistemas procesales que dejan al juez en libertad para valorarlo, de acuerdo con una sana crítica de su contenido>> (DEVIS ECHANDIA, Hernando: “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II, Ed. Víctor P. De Zavalía-Editor, Buenos Aires, págs. 332 y ss.).
Pero aún más, conforme surge de fs. 191 del acordonado, el citado informe tiene como base la Carpeta Técnica nº 25/2013, la cual, como se analizará a continuación, tampoco permite establecer el lugar en que se produjo la colisión.
En efecto, como lo señala la parte demandada en el medio impugnativo movilizado y fue correctamente analizado por la Sra. Jueza a quo, si bien en el croquis confeccionado por Policía Técnica se establece que el ancho de la calzada es de 6,20 metros y se individualiza el lugar aproximado en el que se habría producido la colisión (nº 1), no se consigna cuál es la distancia existente entre el presunto punto de colisión y la banquina; así como tampoco se establece la lontananza entre el citado punto y el eje medio de la calzada. Sí se estampa con precisión la posición final del camión y el comienzo de arrastre de la moto (nº 11), empero, son datos que tampoco permiten determinar si existió invasión por parte del vehículo conducido por el codemandado. Es del caso puntualizar que tal es la ausencia de prueba que la Sala ni siquiera precisó (porque ello no era posible) cuánto habría invadido el camión la senda contraria, limitándose a señalar que fue <<mínimamente>> .
En consecuencia, considero que el Tribunal infringió las normas relativas a la valoración de la prueba, al concluir que emerge probado que <<... el camión había invadido mínimamente la senda contraria y que la moto circulaba cerca del eje medio... >>.
En definitiva, comparto lo expresado en la fundada sentencia de primera instancia, en cuanto se señaló que: << [el informe del Gabinete de Accidentología] tampoco se encuentra debidamente fundado a fin de conocer cuáles fueron las razones técnicas que condujeron al informante a emitir las conclusiones contenidas en su dictamen. Véase que se limita a efectuar apreciaciones genéricas sin explicitar cuáles fueron las evidencias o indicios tenidos en cuenta. Es evidente que un informe de esta índole debe contener en forma detallada los procedimientos realizados (técnicos o deductivos) y de sus resultados, como forma medular de su escrito (cf. Nicoliello, N., Revista Judicatura nº 33, año 1992, p. 40). Aun partiendo de la hipótesis o conjetura de que se apoyara en el croquis que le antecede (fs. 188), su apreciación tampoco arroja luz sobre la supuesta invasión de la senda contraria por parte del camión. Ello por cuanto si bien en el citado croquis se ilustra sobre el ancho de la calzada (60m .20) no se consigna la distancia entre el presunto punto de colisión identificado con el número 1 y la banquina u orilla del camino de tal forma de establecer si hubo efectivamente invasión. Ante la ausencia de tal significativo indicador, y la manifiesta vaguedad del informe efectuado por Policía Técnica, cualquier conclusión a la que se arribe solo constituirán especulaciones carentes del más mínimo rigor científico o técnico e insuficientes consecuentemente para imputar un obrar culposo a un sujeto>> (fs. 163).
IV.- En mérito a la solución anulatoria en lo que respecta a la supuesta invasión por parte del chofer del camión de la senda contraria, tratándose la especie de un régimen de culpa probada (colisión de vehículos en movimiento con daños recíprocos), no encontrándose probada la misma, no corresponde el análisis de los restantes agravios.
Tal como se sostuvo por parte del Discorde, al integrar el TAC 2°: << El marco jurídico que regula el presente siniestro es el del artículo 1319 CC puesto que se trata de dos vehículos en movimiento en la vía de tránsito razón por la cual no rigen las presunciones del artículo 1324 CC>> (Nos. 5/2010, 106/2011 y 172/2012 entre otras) .
A mayor abundamiento <<El régimen jurídico aplicable es el del art. 1319 del Código Civil, puesto que ‘... cuando colisionan dos vehículos en movimiento (...) con daños recíprocos, las presunciones de responsabilidad que edicta el art. 1324 del C. Civil en sede de responsabilidad por hecho de las cosas se neutralizan o anulan (no nacen al enfrentarse y ser contradictorias), por tanto el caso debe regirse por el art. 1319 C. C. donde cada parte deberá probar la culpa de la contraria (GAMARRA, Trat..., T. XXII p. 111 a 119>> (No. 106/2011) .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.