Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 375/2026
22 de julio de 2026
Se recibe prueba testimonial.
- Ficha (IUE)
- 395-230/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Inadmisibilidad de la prueba testimonial
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 375/2026 - IUE: 395-230/2026 Ministra Redactora:
Dra. Dolores Sánchez de León Montevideo, 22 de julio de 2026
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA –
DOS DELITOS DE HOMICIDIO ESP. AGRAVADOS POR EL PARENTESCO Y
MUY ESPECIALMENTE AGRAVADOS POR GRAVES SEVICIAS, BRUTAL
FEROCIDAD Y EL CONCURSO, UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA,
EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA
DOMÉSTICA EN CALIDAD DE AUTORA” - IUE:395-230/2026 - TESTIMONIO DE IUE 2-54538/2025;venida del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 1o Turno, en virtud de los recursos interpuestos por la Defensa, el Dr. Joaquín Gamba, contra las Res 1332/2026, y dos Res s/n°/2026, dictadas el 07.05.2026 por el Dr. Daniel Borsani, con la intervención de la Fiscalía Dptal. de Tacuarembó de 2do Turno, representada por los Dres. Angela Bohnke, y Juan Gutiérrez.
RESULTANDO:
I) a.- La hostilizada Res. 1332/2026 resolvió: “... A EFECTOS DE LA ORDENACIÓN
DEL PROCESO Y ATENTO A LO EXPRESADO POR EL SR. DEFENSOR Y LO
EXPRESADO POR LOS SRES. FISCALES, SE DA POR ACEPTADO EL TESTIGO
A 12”
b.- La Defensa, al apelar, expresó: En primer término, entiendo que esta prueba es sobreabundante, Ya hay otra doctora, la Dra. BB que fue ofrecida con este mismo objeto, y es la que va a introducir determinados informes médicos que hacen a la prueba documental. Por cuánto, dado esta situación, entiendo que el Dr. CC es sobreabundante, porque va a declarar sobre las mismas lesiones que tenían las víctimas. Respecto a todas las manifestaciones que haya hecho mi defendida ante los médicos, entiendo que es inadmisible por cuanto vulnera el derecho a no declarar en este juicio. Y si bien, como ha quedado de manifiesto en la primera sección de esta audiencia, mi defendida ha admitido los hechos básicos de la acusación, entiendo que esta declaración pretende introducir manifestaciones de mi defendida que van a crear un prejuicio importante en el Tribunal. Acá lo que vamos a discutir, y creo que es el objeto del proceso en sí, a como se viene planteando, es cuál era el estado mental de ella. Y el otro argumento es que, es inconducente en la parte de la declaración que pretende la fiscalía en su estado emocional, por cuanto ya, como ya ha quedado admitido y sin discusión, AA fue valorada por un médico psiquiatra de ASSE, el mismo día de los hechos. La fiscalía lo ha propuesto y yo no voy a oponerme a dicha declaración. Pero, es inconducente que el testigo A 12, el Dr. CC, declare sobre su estado psíquico cuando no es psiquiatra y nunca la valoró de ese punto de vista. Por tod lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
c.-Fiscalía abogó por la confirmatoria. Contestó: Entendemos que, de ninguna manera, puede ser sobreabundante la versión de un médico que se encontraba de guardia y trabajando en el hospital local el día que llegó FF muerta o prácticamente muerta, y su hermanita EE lesionada, por cuánto, no solamente el CPP no limita a que un hecho médico solo pueda haber sido constatado por un médico y pueda declarar solamente un médico sobre ese hecho, porque, como sabemos, los médicos, primero nada, tienen distintas especialidades, distintas ópticas, y, además, ejercen distintas tareas dentro de lo que es la totalidad de los actos médicos. En este caso, estamos hablando, ni más ni menos, de una reanimación. Algunos hicieron unas maniobras, otros trataron algunas lesiones, otros vieron otras lesiones en la vorágine de la actuación y de tratar de salvarle la vida, algunos vieron unas cosas, y otros otras. Algunos vieron la actitud de AA de una manera, algunos pudieron hacerle alguna pregunta, y otros no. De ninguna manera, es sobreabundante, pero, además, hay regulación en ese sentido que es el CGP, que admite que por cada punto que se intente aprobar en juicio, se admite hasta 5 testigos. En caso de que quisiéramos aplicarlo, estamos lejos de ese tema. Más allá que ni siquiera es sobre el mismo punto que van a declarar. De hecho, si observamos el objeto con el que fue ofrecido el Dr. CC, al final dice, “conocimiento del núcleo familiar desde el nacimiento de las bebés y en qué circunstancias”. ¿Y esto por qué? Porque la imputada AA, cuando nacieron las bebés, estuvo un mes internada en la nursery del hospital, y allí, obviamente, fue asistida por distintos médicos y distintos facultativos. O sea, que algunos de los médicos ofrecidos ya la conocían de antes y también pueden aportar respecto de lo que allí ocurrió. Acá no hay que olvidar, que no estamos en un juicio únicamente por un homicidio especialmente agravado, también se está imputando violencia doméstica. Una violencia doméstica que, según la teoría de la fiscalía, se ha perpetuado desde el nacimiento de las niñas o incluso antes, y es carga de la fiscalía probarla y tenemos que traer la información de calidad al juez. Sobre todo, trayéndole médicos que puedan declarar, médicos que conocen a las niñas desde que nacieron. Respecto a la actitud de AA en el momento que estaba muriendo su hija, y las reacciones que haya tenido o lo que haya manifestado en su momento, no solamente que es sumamente pertinente, por cuanto la fiscalía ha solicitado en la acusación medidas eliminativas de seguridad. Las medidas eliminativas de seguridad que están reguladas en el C.P., como sabemos, dice que las mismas aplican a violadores u homicidas que, por la excepcional gravedad del hecho, yo creo que acá es un hecho grave, derivada de la forma de ejecución de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad. La fiscalía tiene que probar que acá hubo una gran peligrosidad de parte de la imputada. Es la carga de la fiscalía probarlo para que se puedan imputar, como solicitamos, las medidas eliminativas, porque el artículo lo exige, porque la ley lo exige. ¿Cómo podemos probar esto? Con pericias psiquiátricas, con testigos que la conocieran, que sepan si es peligrosa o si no es, cómo ha sido su actitud a lo largo de la vida. Tal vez los antecedentes penales que tiene pueden pesar en ese sentido o no, pero, sin duda, es muy relevante que se sepa qué actitud tenía la imputada el día de los hechos. Entendemos que la frialdad o la empatía que demostrara ese día hacen al elemento peligrosidad, que es uno de los objetos que tiene que probar esta fiscalía. Por otra parte, Mucho más relevante aún, se torna este tipo de prueba respecto a la actitud de la imputada el día de los hechos, el día del fallecimiento, más que nada, de ese hecho, del homicidio. incluso, hasta para la teoría de la defensa, porque lo que se está discutiendo en este juicio o lo que aparentemente lo que más se va a discutir, y la defensa ha hecho énfasis en ese punto, es el estado psíquico de la imputada en ese momento. Es decir, si ella estaba en sus cabales o no lo estaba, y, ¿qué estado tenía? Entonces, ¿por qué excluir a un testigo que justamente va a hablar de eso? ¿Cómo estaba? ¿Estaba tranquila, estaba triste, alegre? Es uno de los objetos principales del juicio y lo que realmente se va a controvertir, lo que torna aún más pertinente el testimonio de este médico. Y también, lo hace conducente, porque hace a la peligrosidad o no, eso lo evaluarán los Tribunales en ese momento, pero entendemos que es prueba de calidad que se tiene que traer al Tribunal. En realidad, el objeto de la prueba la dan las dos teorías de caso, no solo la teoría de caso de la fiscalía, y justamente, como dice la teoría de caso de la defensa es la que vuelve admisible y pertinente a la evidencia, en cuanto habla de que la capacidad de culpabilidad no se evalúa de manera continua, sino que tiene que ver en el mismo momento el hecho. Entonces, cobra relevancia no solo la pericia del informe que se le hizo por psiquiatra, sino todo elemento que permita arrojar luz sobre eso. Y, con respecto al otro momento que dijo el doctor Gamba, que todavía no habíamos controvertido, pero que ya lo hice en otras apelaciones, porque cuando hablamos de todos los funcionarios médicos, o no médicos, enfermeros, no compartimos el alcance del derecho a no autoincriminarse como dijo la defensa, en tanto y en cuanto no son funcionarios policiales en sentido amplio. Es decir, no son funcionarios de la policía, no son funcionarios de la fiscalía, del poder judicial, policial, en el sentido amplio. Entonces, no tiene ese alcance, el derecho a no autoincriminarse. Son como cualquier otro testigo, porque en ese sentido extensivo, no habría testigo en ningún proceso. Cualquier funcionario no podría declarar como testigo y eso no está prohibido a texto expreso en el Código, y entiendo que la jurisprudencia tampoco ha ido por ese camino. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponde a efectos de que mantenga la Res recurrida.
d.- Por Res. No 1333°/2026, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
II) a.- La Res. S/No/2026, resolvió: “LA SEDE HACE LUGAR A LO SOLICITADO
POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA REACCIÓN DE LOS ABUELOS, NO
HACIENDO LUGAR A LO DEMÁS PLANTEADO”.
b.- La Defensa, al apelar, expresó: Entiendo que es impertinente todo lo que vaya a declarar sobre su actuación profesional, sobre su actuación médica. Esto es respecto a la atención que brindó a las bebas. Es impertinente, porque está fuera del objeto del proceso, pues, mi defendida admitió la existencia de las lesiones, admitió que las ocasionó ella, y admitió el nexo causal. Todo esto se admitió cuando se contestó la acusación y al inicio de la presente audiencia. Entonces, queda fuera de los hechos controvertidos. Y quiero hacer énfasis, en que la fiscalía habló de sentido común, pero nunca rebatió este argumento concreto. Nunca dijo por qué los hechos que no están controvertidos hay que acreditarlos igual, eso no es así, se acreditan por art. 140, 141 los hechos que no están controvertidos. Y, basta ver la base de jurisprudencia para los hechos que no están controvertidos, no se admite prueba sobre eso. Lo que está controvertido es la violencia doméstica previa, y la doctora no va a declarar sobre la violencia doméstica previa. Esos son los hechos que están controvertidos y los hechos sobre su estado mental al momento de hacerlo. Más allá que la fiscalía hace énfasis en el sentido común, estamos en una audiencia donde se discute la admisibilidad de las pruebas o no con un criterio jurídico. Es impertinente, además, porque, nosotros admitimos sin discusión la declaración de la médica, Dra. BB, testigo A11 y no nos opusimos a las lesiones que tenían las niñas, ni a la incorporación de determinada documentación. Y, no nos opusimos porque, cuando contestamos la acusación, no nos opusimos a las lesiones que se contrataron por la médica forense, y lo que surge de la atención de la emergencia del hospital. Una testigo puede ser que ingrese sobre ese punto, pero, reiterar otra médica sobre las lesiones en sí, va a incorporar lo mismo, porque las dos médicas van a declarar sobre lo mismo. Pero, además, las propias expresiones de la fiscalía dejan claro que la declaración de esta médica, lo que va a introducir al juicio es un prejuicio sobre mi defendida, que no tiene ningún valor probatorio. Porque, la propia fiscal dijo que estaba mojada, húmeda. ¿En qué va a cambiar eso en los hechos?
No cambia, que estaba con estigma de sangrado. Sí, no lo discutimos eso, ni lo del esmalte rojo, lo de tomar el pulso, que falleció una, pero eso es perjuicio, sobre hechos que no están discutidos, y ya nos allanamos. Entonces, lo que estoy tratando de evitar es que ingrese prueba, que es inadmisible, porque no está discutida, y, además, es sobreabundante, porque ya hay una médica, la Dra. BB, que va a introducir todos los informes médicos que hay respecto a las lesiones. Por eso nos causa agravio en cuanto a que es inadmisible y sobreabundante. En cuanto al estado anímico o la reacción de mi defendida, entiendo que es inconducente, porque, sobre su estado anímico, sobre su estado mental va a declarar el psiquiatra que la entrevistó ese mismo día en el hospital. Por lo cual, sobre toda esa parte va a declarar un especialista que le hizo una entrevista. Y la reacción de AA, de cómo haya actuado en ese momento, entiendo que la médica no está capacitada como para sacar conclusiones de esa reacción. Por eso entiendo que es inconducente respecto a ese aspecto la declaración. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
c.-Fiscalía abogó por la confirmatoria: Respecto al término sentido común, no es que tengamos que probar los hechos por sentido común. Explicamos, exhaustivamente, por qué los hechos, aún admitidos, aunque totalmente parciales, aun así, de todas maneras, hay que probarlos, porque estamos en un juicio oral penal, porque para condenar a una persona no basta con ninguna admisión, ni confesión. ni nada que se le parezca. Tenemos que traer prueba. Ni siquiera se admite por la S.C.J acuerdo probatorio sobre los hechos principales, y acá estamos hablando de un homicidio. Si no se admite un acuerdo, mucho menos, vamos a tener por válido una admisión, y con eso, condénelo señor juez, y no es así. Cuando utilizamos la frase sentido común, estábamos haciendo referencia a la capacidad de los testigos de atestiguar sobre hechos que vieron y apreciaron con su sentido y con su sentido común, más allá de que no sean profesionales de la psiquiatría. Ese fue el sentido que intentamos dar en la frase sentido común. Es fundamental la declaración de la Dra. HH, porque es la única que recibió a las bebés y vio su estado en el momento que llegaron, que no las vio así la forense, que las vio horas más tarde. Si las bebés estaban mojadas, en coma, con estigma de sangrado, el pulso que tenían, nada de eso vio el forense. Y es importante traer todos esos datos al juez de juicio y es información de calidad por dos motivos. Una, porque estamos imputando o tratando de que se imputen las graves sevicias, y segundo, porque también estamos solicitando la imputación de medidas eliminativas de seguridad.
Por eso es tan importante, no solamente lo que AA admitió que es que las lesionó y les dio muerte, sino cómo se ejecutó esa muerte, y eso lleva un tiempo. No fue en el hospital, no fue algo inmediato. La manera de ejecutar es lo que nos va a probar o no la agravante de las graves sevicias. De la misma manera, lo que nos va a dar indicios o no de la peligrosidad que requiere el artículo del C.P., que refiere a las medidas eliminativas. Forma parte del objeto de prueba. La defensa habla de que hay un perjuicio, y eso no lo compartimos. Más allá de que no quedó claro la argumentación en sí de la defensa de por qué sería un perjuicio, vamos a aclarar ahora, y para toda la prueba que sigue, que obviamente es prueba dura y fuerte y difícil, una bebé muerta y la otra toda lastimada. Que los hechos sean aberrantes o sean duros, difíciles, obviamente que la prueba también va a ser así, por supuesto que causan impresión a todos. Pero no es un perjuicio indebido, sino que, como los hechos son esos, la prueba va a versar sobre eso, y, sí, la prueba es dura, pero no por eso vamos a causar un perjuicio innecesario. A la Dra. HH, nosotros no la estamos ofreciendo para que aporte conclusiones sobre la reacción o los dichos de AA. No se le va a preguntar, porque no corresponde a qué conclusión llegó en base a lo que vio. Solamente se le va a preguntar como testigo qué fue lo que vio, cuál era la reacción, tranquila, no tranquila, empática, no empática. Eso no es una conclusión, eso es algo que se percibe con los sentidos y que la testigo puede venir a declarar. En todo caso, correspondería objetar si se le pregunta una conclusión en el juicio oral, esta no es la etapa en la cual uno puede llegar a inferir o no una pregunta que todavía no se ha hecho. Con relación a la ocurrencia del hecho, que es lo que admite la defensa, es algo parcial, el hecho si ocurrió en este caso lo admitieron. Pero no está admitiendo cómo ocurrió. Y, ese hecho hace a la imputación de la agravante muy especial. No queda acreditado el modo, entonces, tenemos que llegar a poder acreditar eso. Tiene que ver incluso con la violencia doméstica que no está admitida, porque no todas las lesiones tienen por qué ser del mismo día. De hecho, en EE se constató que tenía una fractura que era vieja, que no era de ese día. Entonces, hace también a hechos violentos que ocurrieron, no ese día del homicidio de FF, sino también de la violencia que venían sufriendo de antes, y eso forma parte del objeto de la prueba. También hablamos de procedimientos médicos realizados. Eso es parte de lo que estamos ofreciendo, aparte de las lesiones, las manifestaciones, y es fundamental porque la Dra.
participó de la reanimación. Cada uno de los profesionales, interviene en diferentes etapas del proceso de atención médica. En este caso, la Dra participó como otorrino, y como médico general también. Por eso no es sobreabundante, porque cada uno pudo percibir cosas diferentes en la hipótesis de que cada uno participó de forma diferente en proceso de atención clínica. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
d.- Por Res. No 1334/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
III) a.- Res. S/No/2026, resolvió: “LA SEDE HACE LUGAR A LA DECLARACIÓN SOBRE LA ATENCIÓN A LAS NIÑAS, SE HACE LUGAR PARCIALMENTE A LO SOLICITADO NO ADMITIENDO LA DECLARACIÓN POR POSIBLE VIOLENCIA
DOMÉSTICA”
b.- Fiscalía, al apelar, expresó: Lo que percibió esta testigo es diferente, y se da en una situación, en una oportunidad espacio-temporal completamente diferente, y posterior a la que percibieron los testigos de INAU. Se apela por cuánto se ha excluido del objeto de la declaración de esa testigo todo lo que refiere y es fundamental, por lo cual la ofrecimos, que es la violencia doméstica. Respecto al hecho del homicidio en sí, de las lesiones que tenían ese día de junio de 2025, que además está admitido parcialmente por la defensa, como ya lo ha dicho, se han ofrecido otros médicos, de acuerdo a la participación que ha tenido ese día concretamente. Sin perjuicio de que esta doctora es relevante también porque fue la que constató el fallecimiento y también actuó. Ahora, lo único que esta médica puede aportar a diferencia de las demás, son justamente hechos que constató como médica antes de ese día, y que hacen a la violencia doméstica y que se imputa como delito. Acá no estamos hablando solo de un homicidio, también hay una violencia doméstica de larga data. Para ser preciso, de 9 meses que es la vida de las bebés. Causa agravio lo que dijo la sede en cuanto a que puede probarse con testigos la violencia doméstica. Sí, la violencia física, por ejemplo, puede ser probada con otro testigo. Ahora, ¿quién más puede atestiguar, si no es un médico, que dejó constancia en la historia clínica que las niñas tenían sífilis al momento de nacer, que podrían haber nacido sanas. porque, hay tratamientos para que la enfermedad no pase a la placenta. Acá hay una historia clínica donde se le diagnosticó un tratamiento de 3 pastillas que tenía que tomar en un lapso de tiempo para que las bebés nacieran sanas, y la imputada deliberadamente no lo hizo. Nadie más puede atestiguar sobre eso. Es fundamental este hecho. ¿No es violencia doméstica permitir que tus hijas tengan una enfermedad venérea como es la sífilis?
No hay manera de probarlo de otra manera. Nadie más puede probar si no es la persona que analizó, que tuvo los resultados, los análisis de sangre de la imputada al momento del nacimiento, de que la señora dio positivo a marihuana al momento del nacimiento de las bebés, lo que implica que consumió estupefacientes durante el embarazo. ¿Eso no forma parte de la violencia doméstica a las que sometió a las bebés? ¿Eso es un buen cuidado? ¿Eso es diligencia de parte de la madre?
Creemos que no. Por lo tanto, todo lo que tiene que ver con hechos que podrían ser constitutivos de violencia doméstica en cuanto a los malos tratos que recibieron las bebés, como, por ejemplo, si estaban desnutridas o no, qué tipo de lesiones tenían, etcétera, esta testigo, no solamente es conducente y pertinente, sino fundamental.
Lo mismo para, la parte que pudo observar respecto al cochecito donde estaban las bebés, porque forma parte de las condiciones en las que vivían las mismas. Forma parte de los cuidados que la madre les brindaba. Y todo eso es objeto de prueba en este juicio, y ni siquiera ha sido admitido parcialmente este punto. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res respecto al punto de la violencia doméstica.
c. La Defensa abogó por la confirmatoria: Esta defensa evacúa el traslado y adhiere a la apelación. En cuanto a los agravios expresados por la fiscalía, respecto a la atención médica que brindó la Dra. GG a mí defendida, todo ese aspecto, está protegido por el secreto médico. Mi defendida no ha relevado a la Dra. GG de su secreto médico, en lo que hace a su atención. Tanto en su embarazo, en la existencia de enfermedad o no. Aparte, la fiscalía puede acreditar estos hechos por otros medios y no exponer a una médica a la violación del secreto médico profesional en cuanto hace a la atención de mi defendida. Por lo cual entendemos acertada la Res en cuanto no admite la declaración con el objeto de determinar si existió violencia doméstica ejercida por mí defendida hacia las víctimas. Pero, además, como lo manifestó la sede, hay citados y prueba ofrecida por la fiscalía, toda la intervención que hicieron un montón de técnicas de INAU. Entonces, esa prueba en todo caso es la conducente, si es que la fiscalía pretende acreditar la supuesta violencia ejercida por mi defendida anteriormente. Eso en cuanto al agravio de la fiscalía. En cuanto a mis agravios: La propia fiscalía ha dicho que todo el tema de la declaración sobre las lesiones que tenían ese día en el hospital, hay otros medios de prueba. Es impertinente, porque las lesiones han sido admitidas y admitido que lo produjo mi defendida. Además, es sobreabundante, porque, como lo ha dicho la fiscalía, hay otros medios de prueba ya ofrecidos. Entiendo que la sede no admitió el punto respecto a las reacciones del personal médico y no médico ante la situación. Este punto es totalmente inconducente e impertinente. No entendemos qué es lo que busca la fiscalía, es un claro punto de perjuicio indebido, infringe el derecho de mi defendida a no declarar. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la Res recurrida.
d.- Fiscal evacúa el traslado de la Adhesión de la Apelación. Contesta: Respecto a la admisión de la declaración de la testigo respecto a los actos médicos en general, a su actuación como médica respecto a estos hechos, entendemos que sí es pertinente, y es conducente por cuanto es la única doctora que constató el fallecimiento. Es una de las que más trató con la imputada y con las bebés, no solo en el momento del fallecimiento, sino también, ya las conocía de antes, conocía a estas pacientes desde el momento de nacimiento. Tiene información de calidad para aportarle al Juez de juicio, como se ofreció su objeto. Voy a aclarar también, que está relevado el secreto médico de AA respecto de la historia clínica y de los profesionales, está su firma y la de su abogado el Dr. Gamba. Por lo tanto, entendemos que, sí está relevado el secreto y que puede declarar sobre lo que ya apelamos, sobre todo los actos médicos. Sin dudas, es una doctora, es la única intensivista y que vio a las bebés en ese momento, le hizo la reanimación y constató su fallecimiento, el objeto es más que pertinente.
e.- La defensa evacúa la contestación a la adhesión de la apelación: En este sentido, no vamos a dar el relevamiento del secreto médico a la Dra GG, para que declare sobre estos puntos. Si se quiere relevar del secreto médico a la doctora GG, entiendo que debe de mencionar específicamente, porque a la historia clínica no nos vamos a oponer. Pero sí entiendo que esta autorización no implica específicamente que la doctora GG pueda declarar sobre el estado de los actos médicos que hizo sobre AA, porque está de forma ambigua, amplia y genérica. Y si así se entendiera, vamos a dejarla sin efecto en lo que hace a las declaraciones de los distintos médicos, en este caso, la doctora GG. Después a los efectos legales, verá si la doctora GG puede venir, si es que se mantiene, si puede venir a declarar sobre ese punto. Esta defensa va a revocar. Es más, antes de ingresar el médico declarar, debe tener en cuenta si se le ha relevado o no del secreto. Respecto de la Dra. GG, específicamente no se ha relevado, no surge que sea respecto de GG el relevamiento. Vamos a revocar la autorización en todo lo que hace a AA salvo en la historia clínica.
f.- Fiscalía:No parece oportuno teniendo presente la oportunidad de procesal en la que estamos, porque ya hicimos una formalización basándonos en esta evidencia y que el doctor firmó y tuvo acceso a leer lo que yo acabo de leer ahora. Tenemos presente la revocación que manifiesta la defensa doctor Gamba respecto al secreto médico que se había relevado, y ahora el doctor lo revoca en los términos que ha manifestado.
g.- Por Res. No 1335/2026, la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
CONSIDERANDO.-
I) La Sala por unanimidad, habrá de confirmar las resoluciones impugnadas , por los fundamentos que siguen.
II) DEBATE PREVIO A LA RES APELADA N°1332/2026(este debate está en la primer pieza y por ende corresponde al Video de Audiencia 2-54538- 2025_2026041.
Fiscal: El Doctor CC (A 12): Médico, depondrá acerca de su actuación como profesional respecto de la familia de autos, los hechos acaecidos, recepción de FF AA en el hospital, condiciones generales de la misma, procedimientos médicos realizados, lesiones constatadas y particularidades de las mismas, manifestaciones de Anaclara respecto de las causas de lo sucedido, actitud y comportamiento de AA al momento de su arribo, de la reanimación de FF y de recibir la noticia del fallecimiento de su hija. Recepción y asistencia de EE AA en el hospital, lesiones constatadas, actitud de la madre al respecto, reacciones del personal médico y no médico ante la situación, diagnósticos realizados respecto de ambas bebés, conocimiento del núcleo familiar desde el nacimiento de los bebés y en qué circunstancias.
El Defensor: Se opone por ser sobreabundante, por cuanto ya fue admitida una testigo, la doctora BB. Ya fue ofrecida con este mismo objeto. Inclusive, la doctora es la que va a introducir determinados informes médicos.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
La Sala entiende que es admisible la declaración del Dr. CC, primero porque participó de la reanimación , por lo tanto es testigo de los hechos que la Fiscalía ha relatado en su acusación , que deben ser probados.
El testigo ofrecido conoce a las niñas desde su nacimiento y aportará sobre el contexto sobre violencia doméstica prolongada.
En cuanto a que esto vulneraría el derecho a no autoincriminarse, no es de recibo .
El derecho aludido constituye una garantía esencial del debido proceso y del derecho de defensa y su contenido consiste en que nadie puede ser obligado a proporcionar, mediante su propia voluntad o comunicación, la prueba de su culpabilidad, sin impedir que el Estado obtenga pruebas objetivas por medios legales y respetuosos de los derechos fundamentales.
Comprende: -Derecho a guardar silencio: no está obligada a declarar ni a responder preguntas, y el ejercicio de este derecho no puede ser interpretado como un indicio de culpabilidad.
Derecho a no confesarse culpable: nadie puede ser obligado, mediante coacción física o psicológica, engaño o presión indebida, a admitir la comisión de un delito.
Prohibición de obligar a producir prueba contra sí mismo: el Estado no puede forzar al imputado a colaborar activamente en la obtención de pruebas incriminatorias.
Por lo tanto la declaración de los médicos que versará sobre todo lo que sucedió , la interacción con la imputada, como la vieron, que dijo, no vulnera el derecho a no autoincriminarse que reclama la defensa.
III)RES. S/N° RESPECTO DEL TESTIGO “A 16”
FISCAL:El testigo A 16, sería la Dra. DD, depondrá acerca de su actuación como profesional respecto de la familia de autos, los hechos acaecidos, la recepción de FF AA en el hospital, porque fue ella que la recepcionó, condiciones generales de la misma, procedimientos médicos realizados, lesiones constatadas y particularidad de las mismas, manifestaciones o relato de AA respecto de las causas de lo sucedido, actitud y comportamiento de AA al momento de su arribo, de la reanimación deitana y de recibir la noticia del fallecimiento de su hija, recepción y asistencia de EE en el hospital, lesiones contratadas, actitud de la madre al respecto, reacciones del personal médico y no médico ante la situación, diagnósticos realizados al respecto de ambas bebés, reacción de los abuelos al recibir la noticia del fallecimiento de FF.
DEFENSA: Diferencia 4 bloques de información que pretende traer este testigo .
En cuanto a su actuación como profesional médica,es impertinente. Y lo es porque, está fuera del objeto del proceso por cuanto ya fue admitido por AA las lesiones que tenían las dos niñas cuando ingresaron al hospital. Fue admitido expresamente por la imputada que las ocasionó ella, y además, no se controvierte el nexo causal de las lesiones con el fallecimiento de una de ellas y el ingreso al CTI de la otra beba, de la otra víctima. Entiendo que, al tener admitidas estas circunstancias, vuelve impertinente el objeto de la declaración en este punto.
En todo lo que hace a las manifestaciones que haya hecho mi defendida en el hospital, no puede ser traído a este juicio porque, vulnera una de las garantías básicas del derecho penal, que es el derecho a no declarar. Entonces, si a esto le sumamos la admisión de los hechos básicos de la acusación, entendemos que es inadmisible todo este bloque en cuanto a todo lo que habrían manifestado, porque es inadmisible, viola esta regla básica. También es impertinente porque los hechos ya fueron admitidos. Además, se le suma que esto va a crear un prejuicio hacia mí defendida, que no tiene valor probatorio alguno, porque ya hemos dicho los hechos no están controvertidos.
En cuanto a la reacción de AA, también entendemos que es inconducente, en todo caso, puede ser pertinente del punto de vista de los médicos psiquiatras que la atendieron, cuál era su estado mental en el momento, pero no para que la doctora diga cuál fue su reacción, porque no está capacitada, no le hizo una entrevista clínica, ni forense, como para determinar cuál era su estado psíquico, que es eso a lo que apunta la fiscalía. No comprendemos cuál es la pertinencia en el objeto de esta causa, la reacción de los abuelos, porque los abuelos no están imputados en esta causa. Entonces, entendemos que esta parte es impertinente. Por lo que, voy a oponerme a estos 4 bloques de información que he mencionado por las distintas causas ya mencionadas.
FISCAL: No compartimos los argumentos de la defensa por varios argumentos. Esta testigo, HH es una de las testigos fundamentales, al igual que la testigo que sigue GG, por las especialidades que tienen y porque fueron las que tuvieron actuaciones más relevantes respecto de lo que ocurrió con las bebés el día de la muerte de una de ellas. La defensa dice que la declaración de esos testigos sería impertinente porque está fuera del objeto. La fiscalía entiende que para la defensa es impertienente , porque el doctor y la imputada han admitido frente al juez de garantías, en un control de acusación, no en un juicio, algunos hechos parciales, como, por ejemplo, que las lesiones fueron proferidas por la imputada y que esas lesiones dieron lugar a la muerte. Pero, por ejemplo, no se ha admitido cuáles son las lesiones o cómo se hicieron las mismas.
Hay muchos puntos de la acusación que no están admitidos, nada de la violencia doméstica, etcétera. Pero, más allá de eso, tampoco sería impertinente porque, aun tomando como punto de partida el razonamiento de la defensa, que lo que está admitido no puede probarse el juicio, eso es un contrasentido, y creo que la jurisprudencia de toda la vida, si hay algo que ha dejado claro, es que solo con la admisión de una persona no se puede condenar a nadie. O sea, la confesión o la admisión tiene que venir reunido en medios probatorios, y eso es lo que está intentando hacer la fiscalía. Lo dice el mismo 146 del CPP,; para que tenga valor probatorio, es preciso que el imputado asistido por su defensor, la haya prestado libremente ante el tribunal, y que, además, otro u otros elementos de convicción lo corroboren. Si nos vamos a quedar solo con la admisión, bueno, se absuelve, a Ana Clara, porque, si no vamos a poder ofrecer prueba que corrobore la admisión parcial, además, que ha hecho la imputada, el juicio no tiene ni siquiera sentido.
No puede estar fuera del objeto de un juicio por homicidio muy especialmente agravado la actuación del personal médico que atendió a las víctimas, tal afirmación choca contra el sentido común, son testigos fundamentales. HH fue la primera asistencia que tuvo FF. Ella recibió a la bebé en el hospital, fue la primera que la tomó en brazos y que pudo ver las lesiones que tenía, sobre todo, el estado que tenía la niña, si estaba lúcida, si estaba en coma, etcétera. Es sumamente relevante su declaración en ese sentido. También fue ella, junto con la doctora GG, las que le anunciaron el fallecimiento de FF a su madre, y pueden hablar de la reacción que tuvo la misma, reacción que hace al punto fundamental controvertido este juicio, que es el estado psíquico de AA en ese momento.
Esta testigo puede aportar información de calidad y función. Al haber sido la que recibió la bebé, fue, por ejemplo, la que vio que la bebé estaba mojada, húmeda, todos esos elementos que, de repente, los otros médicos no vieron. O sea, cada médico hizo su participación y tuvo su actuación profesional, y también como testigo, advirtiendo con sus propios sentidos algunos hechos.
Esta testigo, que además es otorrino fue la que constató estigmas de sangrado en la nariz de FF. Y también pudo ver, como testigo, con sus sentidos, que algunas de las lesiones de las bebés tenían rastros de esmalte rojo en ese momento, los arañones. Fue la que pudo tomarle pulso a la bebé cuando llegó. Tenía pulso, no tenía, era débil, es fundamental en un juicio por homicidio. La defensa manifiesta que tanto las manifestaciones y la reacción de AA, tampoco podrían, o deberían ser excluidos del objeto de la declaración de los testigos, porque violaría el principio de no autoinciminación.
No compartimos ese criterio por cuanto, si fuera así, no existirían testigos de vida. Si AA, en ese momento, o posteriormente, o antes, manifestó a alguien, a un tercero a una persona, cualquiera, sea médico o no médico, quizás no sea policía o fiscal, por supuesto que esa persona puede venir a atestiguar lo que escuchó. Es un testigo de oídas. Y nos parece fundamental, que la reacción y lo que haya manifestado AA ese día pueda ser traído a juicio, porque eso es lo que nos va a aclarar si estaba diciendo incoherencias, si estaba fuera de sí, si estaba tranquila, si era una persona normal. ¿Qué fue lo que percibieron todos esos testigos? Tenemos que probar el estado físico, es lo que se va a controvertir en este juicio, ¿cómo estaba? ¿Qué dijo? ¿Dijo algo fuera del lugar o intentaba defenderse?
¿cuál era su actitud?, tenemos que conocerla, el juez tiene que conocerla. Tampoco compartimos que, para poder manifestar la reacción que tiene una madre cuando se le da la noticia del fallecimiento de su hija, solo puede atestiguarlo un psiquiatra. No, porque cualquier persona con sentido común puede percibir si es una reacción acorde, o no, obviamente que, no con elementos de psiquiatría, que también van a ser traídos en juicio, si se admiten. Pero, como testigo o como persona, entiendo que este objeto también es sumamente pertinente. Respecto de la reacción de los abuelos, la fiscalía lo incluyó en el objeto, simplemente para contrarrestar lo que es, la reacción de una persona empática y la que no. Pero, de todas maneras, en eso nos vamos a allanar a lo que pide el doctor y, no nos oponemos a que se excluya esa parte del objeto. La defensa admitió la ocurrencia, pero no cómo ocurrieron los hechos. Y eso es muy relevante, en tanto que estamos imputando, por ejemplo, la agravante de grave sevicia, que implica, de cierta forma, analizar la conducta de la imputada, no solo la ocurrencia del homicidio, del hecho letal muerte, sino el modo que empleó, y para eso es clave analizar cómo se dieron los hechos.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL :
La Sala entiende que la admisión de los hechos por la defensa no elimina automáticamente la necesidad de producir prueba. La admisión del imputado puede ser un elemento relevante, pero no sustituye íntegramente la actividad probatoria de la Fiscalía, no existen acuerdos probatorios al respecto y la teoría del caso de cada parte son en cuanto a la culpabilidad opuestos.
Para una u otra es necesario prueba de los hechos concretos, sino que debe acreditar situación anterior, y posterior a los hechos, desde que la defensa presenta como su teoría es un brote psicótico de la imputada, que causó los hechos que le endilgan.
Hay que probar sin dudas, entonces, los hechos previos, los coetáneos y los posteriores, para poder entender y valorar la conducta imputada.
Por ello el testimonio es pertinente respecto del modo de ejecución de los hechos.
La defensa admite la autoría, las lesiones y el nexo causal, pero la Fiscalía sostiene que todavía debe acreditar circunstancias relevantes para la calificación jurídica, especialmente: la agravante de graves sevicias; aspectos vinculados a un contexto previo de violencia.
Estos extremos integran el objeto del proceso, la prueba resulta pertinente.
Por otro lado , no se advierte sobreabundancia. La Dra. BB y la Dra. HH no tuvieron la misma intervención. La primera actúa como médica forense; la segunda atendió a las niñas al ingreso al hospital y participó en la asistencia inmediata. Son fuentes de conocimiento distintas y pueden aportar percepciones diferentes. La repetición parcial de algunos hechos no convierte automáticamente la prueba en inadmisible. En cuanto al planteo de la defensa , la médica no puede emitir opiniones psiquiátricas ni psicológicas sobre la imputada, pero podrá declarar como testigo de percepción acerca de hechos objetivamente observados , sin extraer conclusiones clínicas.
El criterio de admisibilidad es la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba, no que resulte más o menos conmovedora. Solo correspondería excluirla si su efecto prejudicial fuera manifiestamente desproporcionado respecto de su valor probatorio, lo que no surge de los antecedentes vistos.
RESOLUCION EL tribunal confirma por entender que la declaración de la Dra.
HH es pertinente, útil y no manifiestamente sobreabundante, sin perjuicio de que durante el juicio oral el tribunal deba impedir preguntas que excedan el ámbito de percepción directa de la testigo o procuren obtener conclusiones técnicas que corresponden exclusivamente a los peritos.
IV) RES. APELADA S/N°/2026 RESPECTO A LA TESTIGO “A17”
DEBATE PREVIO
Fiscal: El Testigo A 17, es el último del personal médico que se ofrece, es la Dra GG. Esta testigo médica que estaba en el hospital ese día es fundamental, porque es la intensivista pediatra, . Depondrá sobre su actuación como profesional respecto de la familia de autos, los hechos acaecidos, la recepción de FF AA en el hospital, las condiciones generales de la misma, los procedimientos médicos realizados como intensivista, lesiones constatadas y particularidad de las mismas, manifestaciones o relatos de la imputada respecto de la causa de lo sucedido, actitud y comportamiento de la misma al momento de su arribo, de la reanimación de FF y de recibir la noticia del fallecimiento de su hija, recepción y asistencia de GG en el hospital, lesiones constatadas, actitud de la madre al respecto, reacciones de personal médico y no médico ante la situación, diagnósticos realizados respecto de ambas bebés, condiciones de higiene de las mismas y del cochecito al momento del ingreso al hospital, su conocimiento del núcleo familiar desde el nacimiento de las niñas, circunstancias y condiciones de salud al momento del nacimiento de las mismas, circunstancias de parto y la cesárea, circunstancias de internación en CTI de EE luego del fallecimiento de su hermana, causas, evolución, y diagnósticos.
DEFENSA: La fiscalía en la apelación utiliza argumentos en la pertinencia que no lo manifestó en la discusión, que me parece que no se puede hacer.
La defensa solicita aclare la fiscalía sobre la pertinencia de dicha declaración en este caso. Porque, en realidad, en las apelaciones, después la fiscalía agrega objetos como la manera de ejecución de las lesiones para acreditar las graves sevicias, o, porque no lo dijo en el debate, también lo ha hecho cuando se ha interpuesto las apelaciones, por lo cual me deja sin poder responderle.
Por ejemplo, ha dicho y ha fundado sobre las medidas eliminativas. Por eso quiero que me aclare esos esos puntos, porque yo venía hasta ahora pensando que la pertinencia estaba en las lesiones en sí y en la muerte, pero entiendo que va por otros lados también la fiscalía. Entonces, quiero que me aclare, efectivamente, cuál es la pertinencia en este caso, de la declaración de la Dra. GG.
FISCAL:Se habla de las medidas eliminativas y de las graves sevicias, porque el doctor decía que era impertinente, y en la acusación están tanto las graves sevicias como agravantes, entonces, no es impertinente, porque en la acusación se imputó tal y tal cosa.
En base a lo que surge de la acusación. Siempre va a surgir, alguna contestación de algo que tal vez no se dijo antes, porque no sabíamos lo que iba a decir la defensa en la apelación. A lo que la sede admite, no tenemos agravio, cuando el doctor lo trae como agravio, nosotros podemos contestar respecto a ese agravio.
DEFENSA:Cuando se abren los debates, ahí es cuando se dice la pertinencia de cada medio de prueba, y se ha dicho, por ejemplo, lo de las medidas eliminativas, se vino a mencionar cuando se estaba evacuando el traslado de mi apelación, que no se había dicho anteriormente. Pero en este caso, quiero que me aclare el objeto para poder debatir bien.
FISCAL: El objeto lo consideramos pertinente, por cuanto estamos hablando de un homicidio muy especialmente agravado y otra bebé con lesiones, que fueron llevadas al médico y allí fueron atendidas por personal médico. Por lo tanto, el objeto del proceso y de la prueba refiere a esos delitos, además de la violencia doméstica que también se imputó, y de todas las agravantes, de las graves sevicias, de las medidas eliminativas, de todo lo que surge de la acusación. Además, esta doctora, y acá viene lo fundamental, fue la que constató el fallecimiento de FF. Y, esta es la única doctora que se ha propuesto con este objeto específico, que es todo lo que tiene que ver, y por eso es tan relevante, para la imputación de la violencia doméstica, con no solamente el día que falleció FF, sino todo lo previo desde la cesárea. ¿Por qué llegó a cesárea? ¿Por qué la imputada no fue el día que tenía pactado para la cesárea programada y decidió ir otro día ya en trabajo de parto, ¿a qué sustancia, por ejemplo, salió positiva, en los análisis que se le hicieron el día del nacimiento? ¿Si las bebés nacieron con alguna enfermedad venérea o no?, esto también lo puede declarar esta testigo, que, de hecho, fue así. Porque, las bebés estuvieron internadas un mes en nursery y fueron atendidas por esta doctora. Puede hablar de la fractura de cráneo que tenía EE, porque también la vio a EE, y la data de la misma, y cómo la constató, porque al ser médica intensivista pudo tener acceso a esas informaciones que tal vez, de acuerdo a su disciplina, otros médicos no tuvieron esa experticia o ese conocimiento. Y, por otra parte, también se mencionó el objeto, porque nos parece relevante, mencionamos el cochecito de bebé cuando llegó al hospital. Tiene que ver esto con el juicio, porque se está imputando violencia doméstica, y el cochecito, según lo que dice esta testigo, y lo mencionamos para que se vea la pertinencia, que tenía hongos, que estaba sucio, va a decir las condiciones en las que estaba el cochecito de las bebés. Además, hace al cuidado que tenían esas bebés antes de llegar ahí. La fiscalía, de acuerdo a la plataforma fáctica, que forma parte de la teoría del caso, hace una especie de línea del tiempo, si se quiere, en base al trato que han tenido estas bebés desde el día que nacieron. Incluso, diría desde antes del parto, cómo han sido puestas en riesgo de vida desde el día mismo que nacieron. Y, todos esos elementos, que tal vez pueden ser menores respecto a un homicidio, por supuesto que lo son, pero sumados, hacen a la imputación de la violencia doméstica, y todo lo que tiene que ver con los cuidados, con los malos tratos, con la alimentación, con la limpieza, todo lo que constató el INAU, cuando iba a visitar a la familia. Todo esto, tiene que ver, no tanto con el homicidio en sí, pero sí con la violencia doméstica, y ahí es donde está la pertinencia de esta testigo. A efectos de no vulnerar el derecho de defensa, se dirá que no queda por fuera del objeto de la prueba en tanto la defensa no admitió como ocurrieron los hechos y tampoco la violencia doméstica está admitida.
DEFENSA:Se opone por varias cosas. Es bastante desordenado todo. Basta ver el objeto de la declaración, basta ver las aclaraciones que hace la fiscalía ahora, poniendo otros objetos en cuanto a su declaración. La fiscalía dice que la pertinencia de esta doctora es para acreditar la violencia doméstica. Es totalmente inconducente en cuanto a ese punto. Porque una doctora no puede acreditar si existía violencia doméstica o no. La propia fiscalía se contradice, admite y está en la acusación, un abordaje de un sinfín de técnicas de INAU que abordaban estas situaciones y las cita a declarar con un montón de informes de prueba trasladada. Entonces, vamos a traer a una médica, porque atendió en la cesárea y la atendió después a las bebas en emergencia, a que tenga por objeto acreditar la supuesta violencia doméstica, es claramente inconducente en cuanto a la pertinencia. En cuanto al bloque que dice, causa de internación posterior al nacimiento, condiciones de salud al momento del nacimiento de las mismas. Entiendo, que no hace al objeto, a la cuestión, porque, en todo caso, era una situación de vulnerabilidad, pero al nacer esas nenas, no puedo entender cómo una médica puede decir o puede declarar sobre la existencia o no de violencia doméstica, porque la madre tenía una enfermedad venérea. Eso es un perjuicio indebido, como es la mayoría de la prueba que incorpora la fiscalía.
Respecto a todo el bloque de las lesiones, en ese día, que fueron atendidas las nenas eso también es impertinente por cuanto ya se ha admitido por mi defendida las lesiones que surgen constatadas en los informes del hospital, que las va a agregar la Dra. BB, y además no se controvirtieron las lesiones que fueron constatadas por médico forense, que tampoco se va a controvertir el ingreso.
Entonces, seguir sumando, por una cuestión exclusivamente, de puro perjuicio indebido, es querer causar un efecto en el juez para que la pena sea más alta y para que se le apliquen las medidas eliminativas. Porque, la fiscalía en su extensa acusación no aportó un medio de prueba para las medidas eliminativas. Nunca, aportó ni siquiera un informe técnico cuyo objeto sea las medidas eliminativas.
Entonces, intenta acumular un montón de evidencias, de pruebas, sobre hechos que no son controvertidos, inclusive hasta como lo dice la propia fiscalía, haciendo alusión al cochecito cuando dice no aporta nada. Aporta a crear un prejuicio en quien va a juzgar estos hechos. Y la obligación que tengo como defensor, es tratar de que no ingrese esa prueba indebida, porque no están discutidos esos hechos. La fiscalía dice que no está admitido cómo se produjo esos hechos. ¿Cómo se produjeron las lesiones? Es indiscutible que las hizo ella, ya lo hemos admitido. ¿Y de qué forma? tiene un médico forense que es el único que puede determinar legalmente cómo se llevaron a cabo esas lesiones. Entonces, no es pertinente la declaración de una médica para acreditar cómo efectivamente, se efectuaron, porque ese es un campo del médico forense que está propuesta y no nos vamos a oponer. Además, que no hemos controvertido los hechos en cuanto a las lesiones que surgen de las autopsias, que son extensas. Entonces, las reacciones de personal médico y no médico, ¿cuál es la pertinencia de esto? Es crear un perjuicio indebido. Es totalmente impertinente. Voy a oponerme a todo el objeto de la prueba, de la declaración de la testigo A 17.
Y lo que me queda pendiente, que ya lo vengo haciendo en todos los demás, en cuanto a la oposición de todo lo que haya manifestado frente a la doctora, a los médicos, entiendo que se vulnera el derecho de mi defendida a no a no prestar declaración en juicio. Y después, acá hay un tema, con esta médica, que eso lo veremos después, porque ningún juez puede levantar el secreto médico, pero yo entiendo que la doctora GG, con respecto a la atención médica de mi defendida, tiene un secreto médico, que no se lo ha levantado. Yo lo voy a hacer valer en su momento. No con respecto a la atención de las niñas, pero si respecto de mi defendida. Todo lo que fue su atención en la cesárea, en el parto y todo ese contexto, eso está protegido por el secreto médico.
FISCALÍA:Aclarar que nos vamos a ceñir a contestar lo que el doctor ha dicho.
Vamos a contestar con nuestros argumentos porque no lo compartimos. El Dr dice que es inconducente e impertinente la declaración de esta testigo o esta prueba testimonial. Y una de las razones que da es porque han ido técnicos de INAU y han conocido la vida intrahogar de las niñas. Es cierto, pero lo que no han podido detectar, porque no tienen la experticia suficiente las técnicas de INAU, es la parte médica. Para nada es inconducente, ni impertinente que la doctora pueda aportar, y es la única que lo va hacer desde el punto de vista médico, si las niñas estaban desnutridas, si las niñas tenían sífilis al nacer, si la madre salió positivo a estupefacientes al momento del parto, lo que significa que consumió también estupefacientes en el embarazo, si no fue en este caso, el día de la cesárea programada, poniendo en riesgo la vida. Considero, que esto no es querer causar perjuicio. Lo único que queremos probar es que esas niñas estaban en riesgo, fueron maltratadas de todas las formas posibles. ¿Cómo fueron maltratadas? Por ejemplo, al no haber ido a la cesárea, corrieron riesgo de vida al momento de nacer, porque al ser un embarazo gemelar, obviamente, es con cesárea programada. No hay que esperar al momento de entrar en trabajo de parto. De eso va a hablar esta médica. El INAU no puede hablar sobre eso. Si estaban desnutridas o no, ¿no le parece que puede tener que ver con una violencia doméstica, con un maltrato a las niñas? Si nacieron con sífilis, y esto quiero aclararlo de manera muy enfática. El tema no es que la madre tuviera una enfermedad venérea, eso no forma parte del objeto de este juicio, ni tiene nada que ver. El problema es que no hizo el tratamiento para que esa enfermedad, que se le diagnosticó y está en la historia, no se transmitiera por la placenta a las bebés. No quiso hacerlo, no le importó que las bebés nacieran con un problema de salud grave, como es la sífilis. Eso, ¿no es violencia doméstica? Nosotros creemos que sí, y es lo que queremos probar. Nos parece pertinente en ese sentido, probar el delito de violencia doméstica. No es causar un perjuicio. Es tratar de probar cómo eran tratadas esas niñas, y que corrieron riesgo de vida prácticamente desde siempre, sobre todo el día de su nacimiento. Lo del cochecito, dijo la defensa, como que no aporta nada en ese sentido, como eran las condiciones del cochecito. Yo creo que la almohada sobre la que respiraban las bebés de 9 meses tuviera hongos, que sabemos que eso perjudicial para la salud, para la parte respiratoria, también hace al cuidado y a los tratos que recibieron esas bebés, por tanto, a la violencia doméstica. Sin perjuicio de que, obviamente, vamos a ofrecer a otro testigo, o ya los ofrecimos, respecto de que hayan visto maltrato físico, porque el maltrato puede, como sabemos, dimensionarse de distintas formas. Maltrato físico, o golpes, de eso también vamos a traer testigos.
Pero acá lo que queremos probar con la declaración de la médica es indicios médicos que hayan sido constatados respecto a la salud de las bebés, las enfermedades que tenían, que hace al cuidado que les dio la madre a las mismas.
Entendemos que es sumamente pertinente y hace al objeto de este juicio. Y, además, simplemente, hacer énfasis, creo que la defensa no se opuso a la parte de los diagnósticos que dio esta médica y a la constatación de fallecimiento, porque fue esta doctora la que constató el fallecimiento, no fue un forense, y ese objeto también es importante en el homicidio. La defensa dijo que la testigo no es apta para acreditar la violencia doméstica. Ningún medio probatorio per se es apto para acreditar una tipificación penal. En todo caso, el juez evalúa hechos que relatan los testigos, que son insumos que toma el tribunal, para ver si se da o no la conducta típica. Con respecto a eso, esta testigo percibió hechos que no percibieron los asistentes sociales, como el hecho que dice la doctora con relación al cochecito, que lo pudo ver precisamente porque, justamente, cuando lleva la bebé en el cochecito, ahí es que puede percibir esa testigo, y no así las asistentes sociales, que no pudieron ver luego de ocurrido el hecho del hecho delictivo. Entonces, es fundamental a efectos de identificar, de acreditar, no solo con esta testigo, sino con esta testigo y todos los otros testigos que tenemos, la violencia doméstica. Y hago énfasis en los hechos que percibió después de que las bebés estuvieran internadas.
En este caso, el cochecito, que los otros no pudieron percibirlo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Se confirma parcialmente , admitiendo el testimonio y restringiendo su objeto.
Entendemos que la declaración es pertinente en cuanto a la asistencia médica en tanto, fue quien recibió a FF y EE, el estado clínico que observó , los procedimientos terapéuticos realizados, la constatación del fallecimiento de FF, el tratamiento brindado a EE, los diagnósticos efectuados, las lesiones que personalmente constató.
Es una médica que intervino directamente y constituye una fuente de percepción inmediata.
Podrá dar cuenta de que las niñas nacieron con sífilis; condiciones del embarazo, circunstancias del nacimiento meses antes o conocimiento del núcleo familiar.
Y todo los hechos que la fiscalía pretende .
No se comparte lo manifestado por la defensa cuando sostiene que una médica no puede acreditar violencia doméstica.
Sí puede hacerlo mediante declarar sobre hechos compatibles con abandono, negligencia, desnutrición, lesiones antiguas, falta de controles, infecciones, etc.
En cuanto a el estado del “cochecito”, si la Fiscalía pretende demostrar , condiciones de abandono, higiene deficiente, ambiente insalubre, tal hecho puede constituir un hecho percibido por la testigo y no traería un “perjuicio”.
En cuanto al estado emocional de la imputada, la testigo puede declarar sobre lo que vió : si la imputada estaba llorando, si gritaba, si dijo algo, si estaba tranquila, pero no interpretar o concluir que no presentaba empatía, o presentaba rasgos psicopáticos, porque eso corresponde a un experto en salud mental.
En cuanto al Secreto Médico : Existe una diferencia importante entre: la atención prestada a las niñas, respecto de la cual la médica puede declarar.
En cuanto a la atención médica brindada a la propia imputada durante el embarazo y parto, puede declarar el médico, pues ese acto médico, se realiza sobre la gestante y las niñas.
Un parto implica un acto médico con dos pacientes: la gestante y el bebé , ya sea que este dentro del cuerpo de su madre, como cuando ya esté fuera.
Si la Fiscalía pretende ingresar información clínica de la acusada (resultados de laboratorio, antecedentes médicos, tratamientos, historia clínica obstétrica, etc.), ello queda comprendido por el secreto profesional médico, que la imputada ya relevó.
Se confirma parcialmente la resolución: Admitiéndose la declaración únicamente respecto de: la asistencia médica brindada; las lesiones y diagnósticos observados;
la constatación del fallecimiento; los procedimientos médicos; las condiciones objetivas que personalmente percibió.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
Confírmase la resolución 1332.
Confirmase parcialmente la res. S/N que hizo lugar a la declaración de la Dra.
DD quedando fuera preguntas o conclusiones .
Confirmase parcialmente la Res. S/N que hizo lugar a la declaración de la Dra GG, cuyo objeto versará sobre la asistencia médica brindada (las lesiones y diagnósticos observados; la constatación del fallecimiento; los procedimientos médicos; las condiciones objetivas que personalmente percibió) quedando fuera todo lo que tenga que ver con su secreto profesional.
Notifíquese y devuèlvase .-
Dra. Dolores Sanchez De León Ministra Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.