Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GUMUCIO CAMARGO, ALEJANDRO C/ CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF) - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-4144/2019 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 329/2019, de fecha 9 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno [en mayoría integrada por los Dres. De Camilli Hermida (r), Fernández De La Vega Méndez y Morales Martínez], falló: << Confírmase la sentencia apelada. Sin especial condenación en el grado (...)>> (fs. 718/724 vto.). Por su parte, la integrante Dra. Rita Patrón efectuó discordia y estimó que corresponde <<confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto no condena al pago del despido común, en lo que revoca y condena a su pago y en cuanto no hace lugar a la indemnización por preaviso, en lo que se revoca y condena al pago de 73 días de remuneración, cantidad fácilmente liquidable>> (fs. 722 vto.- 724 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 13er. Turno, por Sentencia No. 29/2019 de fecha 26 de junio de 2019 [dictada por la Dra. Estela Fernández Garda], había fallado: <<Desestimando la demanda sin especial condenación (...)>> (fs. 645/657 vto.).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem , expresando:
La sentencia atacada apli-có incorrectamente la norma de derecho, desconociendo el concepto jurídico de renuncia, en especial sus características y, por lo tanto, realizó una interpreta-ción errónea del mismo, lo que, en definitiva, conlleva a un fallo equivocado.
Anotó que, si bien en el ordenamiento jurídico nacional no existe una norma heterónoma que defina la renuncia al empleo, doctrina y jurisprudencia unánimes han ido moldeando el concepto y los requisitos que la misma debe poseer. Ello, debido a que la renuncia importa la pérdida del empleo y por ende de la fuente de trabajo, motivo por el cual es necesario que la misma opere en forma espontánea, voluntaria y libre, sin encubrir una situación de despido como ocurrió en el presente caso.
Se preguntó, cómo puede ser libre si se le dio a elegir entre dos posibilidades sumamente perjudiciales. Además, en todo caso, esa <<opción>> justamente evidencia que la voluntad actuante fue la del empleador y no la del trabajador, en tanto la decisión ya había sido tomada por CAF, quien incluso redactó la carta de renuncia firmada por el actor.
Manifestó que el despido hubiese sido lícito, más aún, hubiese sido la vía adecuada y prevista por el derecho cuando el empleador decide desvincular al trabajador. No así hacerlo elegir entre dos opciones perjudiciales, haciéndole creer que la renuncia sería la menos inconveniente; eso es nada más ni nada menos que forzar una renuncia no deseada, lo que evidentemente le quita toda validez y eficacia.
En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y, en su mérito, se acoja la pretensión del accionante en cuanto a los rubros de indemnización por despido común y por violación de preaviso.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la contraria lo evacuó a fs. 739/756 y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 757) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 18 de noviembre de 2019 (fs. 761).
V.- Por Decreto No. 2342 del 21 de noviembre de 2019 (fs. 762 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por diversos fundamentos, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y el redactor, desestimará el recurso de casación interpuesto.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tosi Boeri considera que corresponde acoger en parte el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia recurrida únicamente en cuanto no hizo lugar al rubro indemnización por despido común. A tales efectos, extenderá la respectiva discordia.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar algunos aspectos del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
a) Con fecha 12/2/2019, a fs. 104/121 vto., compareció el accionante Alejandro Roberto Gumucio Camargo y promovió demanda laboral contra Corporación Andina de Fomento (CAF).
Básicamente sostuvo que fue despedido el 13 de septiembre de 2018 cuando los empleados Mejía y Gómez (de la Oficina de Capital Humano), le informaron que se había decidido su desvinculación inmediata. Fue coaccionado en forma tele-fónica a firmar su renuncia, ofreciéndosele suscribir aquélla o una notificación de despido justificado por haber violado el artículo 82 literal B y D del Reglamento de Personal. En dicha ocasión, se le informó la decisión del cese por un mal manejo de créditos otorgados a ISOLUX y se le expresó que lo más conveniente sería firmar la renuncia, o se procedería a entregarle la otra carta de despido justificado y ésta quedaría reflejada en su expediente.
Afirmó que la renuncia fue coaccionada por CAF y que carecía de los requisitos esenciales para una desvinculación voluntaria. Se trató de un despido encubierto por una falsa renuncia en tanto recibió una llamada imprevista por la que se le comunicó que lo separaban del cargo y que debía retirarse inmediatamente, invocándose un motivo que lo sorprendió, que creó una situación avasallante, que se vio reforzada con las dos notas ya redactadas (renuncia y despido justificado) que se le presentaron.
Expresó que, para hacer valer la renuncia CAF deberá probar que fue libre y voluntaria, ya que la coacción para que firmara equivale a un despido y la misma amerita una IPD especial por la abusividad.
Señaló que la accionada debe abonarle: indemnización por despido abusivo (que liquidó en U$S431.184), indemnización por despido común (que asciende a U$S215.592,4) y tres meses de remuneración por violación del preaviso previsto en el Reglamento, rubro que liquidó en U$S86.236 (en todos los casos se encuentra incluido el 2% de interés legal y el 10% de multa legal).
En suma, solicitó que se condene a la demandada al pago de las sumas referidas.
b) La demandada, Corpora-ción Andina de Fomento (CAF), evacuó el traslado de la demanda a fs. 339/387, abogando por su rechazo en mérito a que entendió que quedó configurada en autos la renuncia al empleo por parte del trabajador.
Seguido el proceso por sus trámites, se dictaron las sentencias antes indivi-dualizadas.
III.- En forma liminar, observa la Corte que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 268 inc. 2º del C.G.P., el recurso movilizado por el accionante resulta admisible, exclusivamente en aquellos puntos que fueron objeto de discordia por parte de la Sra. Ministra Dra. Rita Patrón, esto es, la procedencia de los rubros indemnización por despido común e indemnización por preaviso.
Por el contrario, el recurso resulta inadmisible en aquellos aspectos que fueron objeto de dos pronunciamientos coincidentes sin discordia, en concreto, lo que respecta al rubro indemnización por despido abusivo.
Ahora bien, en segundo lugar, corresponde analizar los cuestionamientos formales esgrimidos por la parte demandada, al evacuar el traslado del recurso de casación.
En dicha oportunidad, afirmó la accionada que el recurso interpuesto resulta inadmisible por dos órdenes de razones: a) por no haberse mencionado norma alguna de derecho que haya sido infringida o erróneamente aplicada por el Tribunal (art. 270 C.G.P.); b) por cuanto el agravio del actor se basa en discrepancia con la valoración de la prueba (aspecto excluido del ámbito casatorio) y no en una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho.
A juicio de la Corpora-ción, no le asiste razón a la parte demandada en su planteo. En efecto, respecto al primer cuestionamiento, el recurrente se agravió por la aplicación de las reglas de Derecho efectuada por el Tribunal en su sentencia, por lo cual el recurso satisface las exigencias pre-vistas en los artículos 270 y 273 del C.G.P.
Ante circunstancias análo-gas, en cuanto a las exigencias formales del recurso de casación, ha dicho la Corte en Sentencia No. 828/2014:
<<Siendo así, si bien es cierto que el recurrente no indica las disposiciones legales que entiende infringidas, según dispone el artículo 273 Código General del Proceso como requisito de interposición del recurso de casación, se entiende que igualmente corresponde ingresar al examen de la impugnación en tanto en ella se identifican como infringidos conceptos jurídicos definidos, como son las nociones de daño y nexo causal (cf. entre otras Sentencia No. 30/2002). Vale recordar que conforme lo ha señalado la Corte en Sentencia No. 256/2009, en términos trasladables al subexamine: “Las exigencias previstas en el Art. 272 del Código del Proceso Penal deben interpretarse en un sentido amplio, en tanto requisitos que posibilitan la individualización del agravio. En tal sentido expresa Vescovi, al estudiar el Art. 273 Nal. 1 del C.G.P., que el Cuerpo entiende de aplicación al sublite, que ‘... Cuando hablamos de norma de Derecho entendemos que deba usarse el criterio amplio que surge de esa expresión en su tenor literal... En consecuencia no se hace necesario exigir la cita de un determinado artículo de la Ley violada, como sucede en algún país extranjero...’ (cf. Vescovi, Enrique, El recurso de casación, Segunda Edición, Ed. Idea, pág. 107” (en Sentencia No. 317/2013)>>.
En la especie, el recu-rrente identifica como infringido un concepto jurídico definido, como lo es el de <<renuncia>> (al empleo), sobre cuyos caracteres y elementos principales hay pacífico acuerdo tanto en doctrina como en jurisprudencia.
En consecuencia, el cues-tionamiento de la demandada sobre la admisibilidad del recurso no resulta de recibo.
Por su parte, en relación al segundo planteo de la demandada, a juicio de la Corporación, tampoco le asiste razón en su embate.
De la lectura del recurso impetrado por el accionante, emerge que éste no se agravia por la valoración de la prueba efectuada por la Sala sino por la aplicación de las reglas de Derecho (en sentido amplio) que aquélla hizo en el caso en base a los hechos que entendió probados (sobre los cuales no hay controversia).
En concreto, lo que discute el impugnante es la calificación que la Sala realizó de las circunstancias fácticas que tuvieron lugar en la etapa final de la relación de trabajo que unió a las partes.
En otros términos: el actor no discutió la valoración de la prueba realizada por el órgano de alzada (la cual es sustancialmente coincidente con la efectuada por la decisora de primer grado), sino la subsunción efectuada por el Tribunal al haber considerado, a partir de los hechos probados, que de ellos se desprende la existencia de una renuncia libre y voluntaria formulada por el trabajador.
En el punto, los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi, estiman oportuno recordar la jurisprudencia constante de esta Corporación: <<(...) en litigios como el de obrados, el juzgador de mérito, examina una determinada ‘materialidad’ (...) y luego, a partir de esa base histórica o fáctica, realiza su calificación o subsunción en una cierta tipicidad normativa. Si bien lo segundo -la tipificación o subsunción- por su carácter de ‘quaestio iuris’ es revisable en grado de casación, lo primero, es decir, el establecimiento de la plataforma fáctica o, de otro modo, los hechos y circunstancias que se tuvieron por probados en el grado de mérito y en cuya función se efectúa la tipificación o subsunción, al constituir ‘quaestio facti’, es, en principio y salvo hipótesis de excepción (Cf. sentencias N os 15/81, 60/81, 83/81, 24/82, 32/87, 90/89, 40/90, etc.), intangible en sede casatoria. No puede ser modificado y a esos hechos dados por probados, debe estarse>> (Cfme. Sentencia No. 198/2016).
Subraya la Corte, que para determinar jurídicamente la configuración de una renuncia válida y eficaz, no basta con establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos, sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales y doctrinarias correspondientes, para concluir si un hecho, acto u omisión, puede ser tenido jurídicamente como una verdadera renuncia, con los caracteres que exige la doctrina y jurisprudencia laboralista.
En efecto, el recurrente, en su libelo impugnativo no cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala, -que la condujo a tener por acreditados hechos tales como que <<el actor propició financiamientos que resultaron desastrosos por incobrables>> (fs. 720) o que <<producto de los avatares de su gestión, puso en crisis su contrato de trabajo, razón por la cual quedaban dos caminos a opción del accionante: o dimitir, o esperar que lo despidieran>>, fs. 719)- sino que lo que cuestiona el recurrente es la calificación que de esos hechos realizara el ad quem .
En tal sentido, el impugnante controvirtió que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados tengan relevancia para demostrar que existió efectivamente una renuncia, con los caracteres exigidos por la doctrina y jurisprudencia, esto es: libre, voluntaria, espontánea, no coaccionada.
A este respecto, la Sala consideró, en base a los hechos que entendió probados –cuya ocurrencia no discute el recurrente-, que no puede decirse que la voluntad de renunciar haya estado viciada, puesto que, en su criterio, las circunstancias fácticas que se verificaron previo a la firma de la carta de renuncia no significaron la existencia de una coacción o presión al trabajador.
En esa línea, señala el Tribunal: <<Si el actor, cuando se le comunica por parte de los representantes de la empresa los pasos que se seguirán por entenderlo responsable de las pérdidas económicas que sufriera por haber insistido con que se concedieran préstamos a OSOLUX (rectius: ISOLUX) , optó por renunciar, en lugar de esperar que se le cesara por despido justificado y discutir su derecho a indemne-zación en vía judicial, a los efectos de salvaguardar su legajo, no puede decirse que por ello solo, su voluntad de renunciar fuere viciada. En tales circunstancias, como se adelantara, no se vislumbra en lo ocurrido ejercicio de coacción, de ni presión (sic), sino que en puridad la empresa simplemente le adelanta que pasos seguirá, todos lícitos, en el ejercicio de su derecho>> (fs. 720 vto.).
Asimismo, en otro pasaje de la sentencia, sostiene el Colegiado: <<Se entiende entonces, que el apelante, sabía perfectamente lo que estaba haciendo, por lo que adoptó la decisión que en dicha oportunidad, entendió mejor para sus intereses>> (fs. 721).
Y en la parte final de su razonamiento, expresa la Sala: <<Corresponde pues, concluir en igual sentido que lo resuelto en primera instancia, teniéndose por no configurada en la especie, una hipótesis de despido que deba ser indemnizada, sino que la dimisión escrita, expresa la verdadera voluntad del profesional accionante en el momento y circunstancias inherentes a su propia gestión, en que adoptó la decisión de desvincularse en forma voluntaria>> (fs. 721 vto.).
De los extractos de la sentencia que vienen de transcribirse, emerge que el Tribunal, al momento de calificar los hechos que fueron probados en autos, llegó a la conclusión de que la renuncia escrita formulada por el actor (cuya existencia <<formal>> está fuera de controversia) respondió a una voluntad libre y espontánea expresada por el empleado.
Por lo expuesto, la Corte por unanimidad estima que el recurso resulta admisible y, en consecuencia, procederá a analizar su mérito.
IV.- Tal como se adelantó y como sucinta reseña, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y el redactor corresponde desestimar el recurso movilizado.
En tal sentido, por los desarrollos que pasarán a exponerse, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Turell en consonancia con lo resuelto por ambas instancias, estiman que la renuncia quedó configurada en la hipótesis de autos.
Por su parte, el redactor, por los fundamentos que dirá, concluye que en autos no existió hipótesis de renuncia por parte del trabajador, pero de todas maneras la solución desestimatoria se impone al existir notoria mala conducta.
Por último, el Sr. Ministro Dr. Tosi Boeri, tal como lo consignó, extenderá la respectiva discordia por la cual acogerá en parte el recurso movilizado.
A.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Turell los agravios articulados en el recurso de casación no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia dictada por el Ad Quem . En efecto, no existió coacción para obtener la firma del documento de renuncia por parte de Gumucio, por los siguientes fundamentos:
1) Según se tuvo por probado en autos, en primer lugar, los representantes de la empresa empleadora comunicaron la decisión de desvin-culación (por despido) por vía telefónica. En esa con-versación se le hizo saber a Gumucio el motivo por el cual se lo iba a despedir (otorgamiento de un préstamo desventajoso que la empresa calificó como notoria mala conducta). Asimismo, se le expresó que contaba con la alternativa de firmar una carta de renuncia y, de ese modo, obtener la ventaja de no tener consecuencias en su legajo de actividad.
En el curso de la conversación otra funcionaria le alcanzó al actor dos documentos que reflejaban cada una de las alternativas planteadas por los interlocutores de la decisión de despedirlo por notoria mala conducta. Ante tal panorama, Gumucio optó por firmar la carta de renuncia.
En consecuencia, a juicio de los referidos Sres. Ministros, no existió coacción que vicie la voluntad del actor en el accionar de la empresa. En efecto, las alternativas planteadas por la empleadora no pueden considerarse ilegítimas. Además, no puede estimarse la puesta en conocimiento al actor de que se lo despediría por notoria mala conducta como una amenaza, ya que simplemente se lo estaba informando de una conducta lícita de la empleadora.
2) Recuerdan que, al contestar la demanda, CAF alegó y logró acreditar la existencia de una carta de renuncia firmada por el actor (fs. 328). En consecuencia, el demandado cumplió con la carga que lo gravaba de acreditar la renuncia invocada.
Por su parte, lo alegado por el actor en su demanda es que la renuncia se debió a imposiciones de la demandada, por lo que su voluntad estuvo viciada en función de las imposiciones que alegó haber sufrido.
Ante tal panorama liti-gioso, se produce un desplazamiento de la carga probatoria al trabajador, quien debe acreditar que la voluntad expresada en la renuncia no fue libre, pudiendo invocarse la existencia de vicios del consentimiento.
Sobre la cuestión, los referidos Ministros, traen a consideración lo señalado por esta Corporación en Sentencia No. 264/2018 <<probada la renuncia, recayó sobre los actores el onus probandi de acreditar que la voluntad de suscribir las respectivas renuncias no fue libre, sino que su consentimiento estuvo afectado por algún vicio. Pero los accionantes no lograron desembarazarse con éxito de esta carga que gravitaba sobre ellos>>.
La recurrencia propuesta no permite modificar lo resuelto en tanto, la recurrente en su recurso no denuncia razonamiento probatorio absurdo o arbitrario a cargo de la Sala, sino que se agravió por la errónea aplicación del concepto de renuncia. En definitiva, la cuestión en examen se resuelve conforme a las cargas probatorias que gravaban a las partes y la valoración probatoria a cargo del Ad Quem .
El Tribunal entendió que: <<Se trata, de una renuncia debidamente documentada, no resultando probado que la misma fuera arrancada bajo violencia psicológica o presión de algún tipo, por lo que, no puede pretenderse quitarle validez para transformarla en un despido>> (fs. 720 vto.).
Las conclusiones probato-rias a las que arribó la Sala no son atacadas por el recurrente, quien a través de la casación en examen pretende una revalorización de la plataforma fáctica involucrada, la cual resulta inmodificable en casación.
3) Sin perjuicio de lo anterior, la calificación primaria de la conducta como un incumplimiento por parte del trabajador, que habilita el despido por notoria mala conducta, corresponde siempre al empleador sin perjuicio del control ulterior en vía jurisdiccional que puede ser promovido por el trabajador.
Constatan los referidos Sres. Ministros, que la empresa le ofreció al actor la chance de no tener el antecedente del despido por incumplimiento de su parte (notoria mala conducta) a través de la firma de la renuncia. El actor podía firmar el documento por el cual se lo despedía y luego litigar judicialmente (tal como lo está haciendo) para obtener el pago de la indemnización, ya que el documento no lo hacía perder derecho alguno.
Además, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell, Minvielle y Martínez, resulta relevante el importante cargo y la formación académica del trabajador para evaluar si existió o no coacción para la firma de la renuncia. En efecto, el propio sistema normativo toma en cuenta las caracte-rísticas personales del sujeto para determinar si existe una voluntad libre o si, por el contrario, puede encontrarse viciada por violencia moral (coacción). De acuerdo con el artículo 1273 inciso 1 del Código Civil: <<la violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos o sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión>>.
En definitiva, concluyen los referidos Sres. Ministros, que más allá de las indudables adaptaciones que el concepto de violencia moral o coacción pueda tener en el Derecho del Trabajo, no se encuentra configurada en el caso de la renuncia de Gumucio. Por el contrario, el actor evaluó todos los elementos y resolvió que lo más conveniente en el caso era renunciar. No puede dejar de verse que existen posibles ventajas de la renuncia en relación al despido por notoria mala conducta (aun cuando sea cuestionado que solo el trabajador puede evaluar).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Minvielle estima oportuno señalar que, aún en el supuesto de que no se considerara válida y eficaz la renuncia, igualmente la solución no varía porque existió un incumplimiento grave de Gumucio que configura la notoria mala conducta del trabajador. Sobre tal aspecto, la Sra. Ministro –en subsidio- comparte las apreciaciones formuladas por el redactor en el numeral 3) subsiguiente.
B.- A juicio del redactor, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la <<renuncia>> no cumple con los requisitos exigidos, sin perjuicio de ello estima que corresponde desestimar el recurso interpuesto por entender que el despido que subyace de los hechos de autos ostenta la característica de <<notoria mala conducta>>, siendo ello así por lo siguiente:
1) En cuanto a los antecedentes que determinaron la mentada reunión del 13 septiembre de 2018:
(i) Lo acontecido en el año 2018 tuvo como punto de partida las decisiones empresariales acaecidas en los años 2012 y 2013 en las cuales la CAF otorgó a grupo ISOLUX dos préstamos, por 50 millones de dólares cada uno, pagaderos dentro del plazo de 10 años.
En tales decisiones intervino el actor, sin embargo la decisión final en el otorgamiento del crédito no era competencia del trabajador.
(ii) En el año 2018, ISOLUX se declaró en Concurso y no abonó a la demandada gran parte del préstamo otorgado (véase que la deuda actual supera los 75 millones de dólares).
(iii) A raíz de tal pérdida, CAF inició una investigación interna a los efectos de conocer los motivos por los cuales se otorgó el préstamo a una empresa que se encontraba en tal precaria situación financiera (informe glosado a fs. 178-187 vto. del expediente).
(iv) Ante la pérdida de confianza por parte de la empresa y con fundamento en los literales b y d del artículo 82 del Reglamento personal, se lo citó al actor a una reunión en las oficinas de la demandada.
En tal sentido, cabe recordar que el artículo 82 prevé como causa justificada de terminación de la relación de trabajo (imputables al funcionario) las siguientes : “... b) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a los útiles de trabajo, mobiliario, documentos y demás pertenencias de la corporación (...); d) falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”.
(v) A fs. 244 luce correo electrónico enviado con anterioridad a la reunión por parte del Sr. Javier Mejía (Ejecutivo del CAF) a la Sra. Fátima Martins (empleada en el área recursos humanos de la demandada) por el cual se le adjuntan los 3 modelos de carta (renuncia, despido, o despido con firma de 2 testigos si se niega a firmar) a los efectos de ser impresas en 2 ejemplares <<a color>> y tenerlas a disposición para la conversación.
(vi) Reunión celebrada el día 13 de septiembre de 2018 entre el actor y las autoridades del CAF (Leopoldo Gómez y Javier Mejía) la cual, se llevó a cabo mediante sistema telefónico.
En tal encuentro, la empresa planteó lo sucedido y, posteriormente, se le exhibieron las 2 cartas en cuestión (renuncia voluntaria o despido justificado) a los efectos de que Gumucio decidiera entre las opciones ofrecidas.
Tales hipótesis son am-pliamente reconocidas tanto por el actor en su demanda como por la CAF al contestar.
2) De lo antes expuesto se desprende con una claridad meridiana que la <<renuncia>> efectuada por el actor no cumple con la característica de ser espontánea, al punto tal que la decisión de desvincularlo ya se encontraba tomada por la empresa con anterioridad. Tal extremo se verifica al redactar la propia demandada –antes de la reunión- los modelos de carta a ser utilizados.
Ello surge del correo electrónico anteriormente mencionado y de las propias declaraciones testimoniales obrantes in folios . En tal sentido Ramón Gómez (Director de planificación y remuneración de CAF), a fs. 566 declaró: <<la decisión del actor ya había sido tomada en virtud de sus actuaciones que causaron daños patrimoniales>>. Por su parte a fs. 573 al ser interrogado sobre la redacción de tales cartas, contestó: <<Por nosotros en el Departamento de capital humano y se la enviaron para ser impresas a la Srta. Fátima Martins>>.
En igual sentido declaró el testigo Javier Mejía (ejecutivo de CAF) a fs. 578 vto. <<Cuando se dio la conversación con el actor, la conclusión que se había adoptado es que su conducta en esas operaciones era inaceptable con la organización porque no era coherente con lo que se esperaba de un funcionario de esa categoría (...). Ya se había decidido que su permanencia en la organización no era tolerable>>. Asimismo, a fs. 581 reconoció que los borradores fueron elaborados por parte de su persona.
En definitiva no cum-pliéndose in folios con los caracteres de espontaneidad e iniciativa de la decisión por parte del trabajador, la hipótesis de autos no encuadra dentro del concepto de renuncia (a mayor abundamiento véase: RASO DELGUE, J. <<Derecho del Trabajo>>, T. II, FCU, Segunda Ed., Montevideo, 2015, pág. 272; PLÁ RODRÍGUEZ, A. <<Curso de Derecho Laboral>>, T. II Vol. I, Editorial Acali, Montevideo, 1978, pág. 245).
3) Ahora bien, sin per-juicio de lo anterior, estima el redactor que no es de recibo la indemnización por despido reclamada por la actora en base a que quedó acreditado en autos la notoria mala conducta de Gumucio.
De consuno con el argu-mento subsidiario de la demandada, esto es, para el caso que se entendiera que no existió renuncia, se alegó que no correspondía la indemnización solicitada por la existencia de notoria mala conducta.
En tal sentido a fs. 345 vto. indicó <<Incluso, en el caso poco probable que la Sede entienda que se configuró un despido (lo cual no es lógico y no sucedió), el actor tampoco tendría derecho al cobro de ninguna indemnización por despido en la medida en que sus incumplimientos ameritaban su despido por la causal de notoria mala conducta>>.
Por su parte, a fs. 346 la demandada sintetizó: <<en el imaginario de que se considere la renuncia del Sr. Gumucio como un despido, el mismo claramente habría sido por notoria mala conducta, debido a la gravedad de los incumplimientos constatados (tal como se le manifiesta al actor en la conversación). Por lo tanto no le hubiese correspondido el pago de la indemnización por despido>> .
Se comparte que para cualquiera de las dos hipótesis ofrecidas al actor por la empleadora, las consecuencias económicas directas e inmediatas respecto del rubro reclamado serían las mismas. Constantemente, a lo largo de su escrito, se observa que ambas alternativas acarrearían consecuencias económicas idénticas, pero indudablemente diversas a la hora de reinserción laboral del accionante.
En efecto, el despido por una causal de tal gravedad repercutiría en la situación del sujeto a la hora de su reingreso al mercado laboral, al verse afectado por palmaria tacha su currículo profesional.
Tal como se puso al descubierto en el análisis efectuado por el consultor jurídico Octavio Rosselli -a consecuencia de las pérdidas sufridas en el crédito a estudio- las omisiones consistieron en no tener en cuenta las debilidades del cliente efectuadas por el equipo de análisis de riesgo, desechar recomendaciones de equipos técnicos y áreas de apoyo, no efectuar estudios en forma suficiente de las reprogramaciones de pagos y seguimientos posteriores periódicos una vez otorgado el préstamo.
Tales conductas, son independientes de quien tenga la última palabra como pretende endilgar la actora. Asimismo, que el informe salga a la luz con más de 5 años de posterioridad al otorgamiento del préstamo, es totalmente irrelevante en virtud de que la medida tomada por la empresa fue apenas tuvo conocimiento de la conducta desplegada por el actor.
De la prueba testimonial glosada en autos, Octavio Rosselli (amigo personal y trabajador de la empresa) a fs. 588 vto. al consultársele sobre el informe elaborado esgrimió: <<Entiendo que se presentaron unas actuaciones que no correspondían con el estándar que se espera de una persona de la experiencia del actor en la administración de una serie de créditos de la empresa ISOLUX que conllevaron pérdidas sustanciales para la corporación. Tuvo actuaciones que no correspondían, con una persona que tenía un cargo y una experiencia grande en el sector bancario. El actor lo que hizo fue hacer caso omiso de información que le fue puesta en conocimiento por escrito de las áreas técnicas de evaluación crediticia y de subordinados>>.
A fs. 589 vto. por su parte indicó: <<Hubo falta de seguimiento, hubo falta de análisis de las causas subyacentes de los problemas financieros del cliente. No se profundizó en la situación de la operación de la corporación en comparación con la de los demás bancos siendo todos estos aspectos parte inherentes a la actividad bancaria que no podían ser desconocidos por una persona de la experiencia del actor>> Por su parte, el testigo Gómez Hernández argumentó: <<lo que ocurrió es que en la operación específica que finalmente fue aprobada para la empresa ISOLUX el actor insistió en presentar la propuesta de negocio aun cuando las evaluaciones arrojaban riesgos de gran magnitud para este cliente con situación financiera precaria su capacidad de repago estaba en cuestionamiento. El resultado de estas operaciones de negocio de la empresa ISOLUX representaron pérdidas para CAF de un poco más de 75 millones de dólares>>.
En igual línea, Javier Mejía a fs. 577 y vto. declaró: <<Se hizo un análisis de una operaciones que estaban bajo su responsabilidad en años anteriores que generaron un daño patrimonial a la organización sumamente importante y se hizo la revisión y se identificó que había habido negligencia por parte del actor quien era el ejecutivo responsable de esas operaciones había habido falta de seguimiento de las operaciones no había habido un seguimiento riguroso, se habían materializado presiones a los distintos participantes, se habían obviado opiniones, ignorado opiniones desfavorables de los analistas de crédito sobre las posibilidades de esta empresa de poder pagar el préstamo y esto generó pérdidas muy cuantiosas a la organización. Las pérdidas se estiman en 75 millones de dólares>>.
En definitiva, del cúmulo probatorio surge acreditado que se trata de hechos de los cuales es responsable el trabajador, guardan relación con su actividad laboral y resultan ser de extrema gravedad -por lo inexcusable de la culpa incurrida y por la significación económica del perjuicio- lo que hace imposible la continuación del contrato en condiciones normales (conforme: PLÁ RODRÍGUEZ, A. ob. Cit. págs. 270-271).
En igual línea, en Sentencia No. 129/2016 el TAC 2º concluyó: <<Si bien es cierto que la notoria mala conducta no es un concepto legalmente definido sino un concepto normativo -valorativo- que ha de ser decidido por el juzgador en su alcance y contenido caso a caso. Todo ello en base a la prueba de autos, aplicando pautas de sana crítica, razonabilidad y experiencia. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que “notoria mala conducta” es una mala conducta incuestionablemente grave del trabajador, que pone en crisis la relación del trabajo. Puede tratarse de un solo hecho lo suficientemente grave a tal efecto, o de varios hechos, reiterados en el tiempo, que demuestren indubitablemente la voluntad del trabajador de no cumplir con sus obligaciones laborales; pero existe acuerdo en cuanto a que no se trata de una mala conducta cualquiera, sino de una conducta especialmente calificada que haga imposible la continuación normal del vínculo (PLA RODRÍGUEZ: “Curso de Derecho Laboral”, tomo II, vol. I, 1991, págs. 270/271; BARBAGELATA: “El Derecho Común sobre el despido y su interpretación jurisprudencial”, 1953, págs. 55 y ss.; ZAPIRAIN: “Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta”, Rev. Judicatura No. 36, págs. 101 y ss.). En forma coincidente, PÉREZ DEL CASTILLO, apelando a una casuística mucho más afinada de lo que a primera vista puede aparecer (Manual Básico, pág. 110), estima que “...se considera mala conducta toda especie de comportamiento culposo (y desde luego intencional) que apareja daño para el empleador o que de cualquier modo perturbe gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa”>> .
En definitiva, analizada con rigor la entidad o gravedad de los hechos así como la prueba aportada, a juicio del redactor corresponde desestimar el recurso de casación por haberse configurado la notoria mala conducta del trabajador.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. LUIS TOSI BOERI DISCORDE: en cuanto considero que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación y, en su mérito, anular la sentencia recurrida únicamente en cuanto no hizo lugar al rubro indemnización por despido común y, en su lugar, amparar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada a abonar al actor la indemnización por despido común, de acuerdo a la liquidación formulada en la demanda.
I.I) Cabe recordar que, en su libelo recursivo, el accionante afirma que la sentencia atacada aplicó incorrectamente la norma de derecho, desconociendo el concepto jurídico de renuncia, en especial sus características, esto es, que ésta en forma espontánea, voluntaria y libre, sin encubrir una situación de despido, como ocurrió en el presente caso.
Señala que, en la especie, la renuncia careció absolutamente de voluntariedad y espontaneidad, requisitos exigidos por doctrina y jurisprudencia para configurar la renuncia al empleo, que en el caso no se cumplen, dado que surge probado que la decisión de provocar el cese fue del empleador y que fue éste quien instó al accionante a firmar una nota de renuncia pre redactada por la empresa o, de lo contrario, se procedería al despido por notoria mala conducta.
I.II) Pues bien. A mi juicio, asiste plena razón al recurrente en su planteo, por lo que comparto el criterio expuesto al respecto por el Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre en su fundamentación particular en la presente sentencia.
En tal sentido, entiendo que el Tribunal incurrió en error de Derecho al haber tenido por configurada una renuncia válida en el contexto de los hechos que tuvieron lugar en la especie, cuando es claro que no existió espontaneidad ni voluntariedad en la carta de renuncia firmada por el actor, por lo que no se verificaron en el caso los requisitos esenciales del instituto de la renuncia, conforme han sido descriptos por la doctrina y jurisprudencia laboralista.
Enseña Plá Rodríguez que la posibilidad de renunciar al empleo “(...) es una consecuencia del carácter personalísimo del contrato de trabajo, que lleva a requerir indispensablemente la conformidad del trabajador y, por tanto, a determinar el cese de la relación de trabajo si falta la voluntad del trabajador .
(...) lo que se busca en esta materia es asegurarse de la autenticidad de la voluntad del trabajador de querer terminar con el contrato de trabajo existente . Dada la excepcionalidad de la medida, ella no puede presumirse y, por el contrario debe ser examinada con especial cuidado. Ha de expresarse en forma plenamente clara, libre y válida. Con ese objeto, algunas legislaciones establecen, ya con carácter general ya sea para ciertos estatutos especiales, como requisito indispensable, que la renuncia se presente por escrito y rodeada de ciertas formalidades” (Cfme. Plá Rodríguez, Américo, Curso de Derecho Laboral , Tomo II, Volumen I, Editorial Idea, Montevideo, 1987, págs. 245/246; los destacados no son originales; en la jurisprudencia, véanse entre muchas otras, los siguientes pronunciamientos: Sentencia TAT 1º Nº 17/2011; Sentencia TAT 2º Nº 205/2013; Sentencia SCJ Nº 12/2015).
Asimismo, en otra obra de su autoría, señala el ilustre profesor: “ En cierto modo, la renuncia al empleo tiene mayor importancia que la renuncia a tal o cual derecho, porque importa no solo la resignación de derechos –el derecho a la indemnización por despido- sino la pérdida voluntaria de una posición , de la cual se derivan una serie de derechos actuales y potenciales ” (Cfme. Plá Rodríguez, Américo, Los principios del Derecho del Trabajo , Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 172).
Como ha dicho el TAT 1º en Sentencia Nº 221/2014: “ Si el trabajador se encuentra en una situación de desigualdad, si la renuncia implica la pérdida del empleo, de la indemnización por despido y de la propia situación de empleado con las consecuencias de la percepción de un salario, de naturaleza alimenticia y los beneficios de la seguridad social actuales y futuros, sin duda la decisión al respecto tiene que ser tomada de la forma más libre y clara posible” .
En el mismo sentido, sostiene Barbagelata: “ En relación con la renuncia al empleo, los jueces exigen que el consentimiento del trabajador sea libre, espontáneo e inequívoco. No debe existir coerción, ni intención de parte del empleador de defraudar el orden público social ”. Y añade más adelante que “ Queda entendido que, cuando el empleador fuerza o provoca la renuncia o el abandono del trabajador, ésta no es tal, sino que hay despido, pues la voluntad actuante es la del empleador ” (Cfme. Barbagelata, Héctor-Hugo, Derecho del Trabajo , Tomo I, Volumen 2, FCU, Montevideo, 1999, págs. 223/224; los destacados no son originales; en la jurisprudencia, véase en este sentido la Sentencia del TAT 3º Nº 39/2013).
De acuerdo con los concep-tos que vienen de referirse, parece pacífica la opinión tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a que la renuncia del trabajador a su empleo, para ser válida y eficaz, debe reunir determinados caracteres, que si bien no suponen requisitos de solemnidad, sí resultan necesarios para asegurarse que el consentimiento del empleado ha sido prestado efectivamente de modo voluntario, libre, espontáneo, sin presiones ni coaccio-nes por parte del empleador.
Por el contrario, en aquellas situaciones en las cuales la expresión de voluntad del trabajador, en el sentido de presentar su renuncia, haya estado precedida de presiones o coacciones por parte de la empresa (por ejemplo, cuando se le dice que si no renuncia será despedido por mala conducta y no podrá cobrar la indemnización legal), habrá que convenir que tal consentimiento se encuentra viciado y que, por ende, no puede hablarse propiamente de una renuncia voluntaria al empleo, sino de un despido provocado por el empleador.
Particularmente ilustrati-va al respecto es la reciente Sentencia del TAT 1º Nº 202/2019, en la que se recogen anteriores pronuncia-mientos de la misma Sala, expresándose a este respecto:
“ La renuncia es un acto de voluntad del trabajador que por poner fin al vínculo laboral, debe ser libre y no condicionada, representando la decisión de desvinculación tomada en forma autónoma y sin vicios del consentimiento.
(...) Nuestro Derecho no mencio-na los vicios del consentimiento como tales, sino que el artículo 1269 C. Civil dice que el consentimiento no es válido cuando media error, dolo o violencia.
Gamarra (Tratado de D. Civil Uruguayo, T. XII, Pág. 11), dice que ‘la presencia del vicio afecta (vicia) la voluntad, porque introduce una anomalía o perturbación en el proceso de su formación que la desvía o aparta de lo que hubiera sido su expresión libre y pura’.
En el ámbito civil, los vicios que afectan el consentimiento son el dolo, violencia y error, pero en materia laboral éstos pueden aún analizarse con un criterio más amplio que en aquél, pues se parte de la base de la desigualdad de las partes y por tanto decisiones como las de autos, con una influencia fundamental sobre el propio contrato de trabajo y su subsistencia, deben analizarse con especial atención.
(...) Es decir, en materia labo-ral, cualquier elemento que permita vislumbrar que la decisión rescisoria no fue libre, es suficiente para desvirtuar la renuncia, lo que no significa que en cualquier caso pueda atribuirse la inexistencia de esa voluntad con la mera mención de considerarse en situación de inferioridad y por ello carente de voluntad.
Por tanto, no basta alegar que el consentimiento no fue otorgado voluntariamente, con decir que al ser la parte débil del vínculo, la voluntad expresada carece de valor, sino que alegando tal supuesto, debe acreditarse que existieron extremos que doblegaron una voluntad contraria al punto que determinaron una decisión que de otro modo no se hubiera tomado.
Es el trabajador quien tendrá la carga de probar que su voluntad no fue libre y para ello, puede acudir a la presencia de vicios del consentimiento o a otros supuestos que pueden no encuadrarse plásticamente a ellos, pero que de todos modos descalifican la voluntad que luce expresada en un documento (...) .
Las especiales caracterís-ticas del vínculo laboral, a las que ya se hizo referencia, permiten una mayor amplitud en el análisis del consentimiento, pudiendo evadirse de los rígidos términos civiles, que remiten solo a los vicios ya señalados” .
Los fundados conceptos vertidos por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno en la cita -extensa pero necesaria- que viene de transcribirse, se ajustan plásticamente a la temática en discusión en el caso de obrados.
I.III) En la especie, resul-ta claro a mi juicio, a partir de los hechos que se verificaron (sobre cuya ocurrencia no existe discusión entre las partes), que el consentimiento del trabajador estuvo viciado por la coacción ejercida por la empresa, quien le presentó una supuesta “opción” entre dos alternativas (renuncia o despido por notoria mala conducta), que eran igualmente perjudiciales para el accionante.
En efecto, se encuentra fuera de controversia que la renuncia del actor estuvo precedida de una conversación telefónica entablada con dos funcionarios de la oficina de Capital Humano de la empresa demandada , Leopoldo Gómez y Javier Mejía, en la que le comunicaron al accionante que la empresa había tomado la decisión de desvincularlo , en mérito a haber constatado su involucramiento en los préstamos otorgados a ISOLUX, de los cuales se habían derivado cuantiosas pérdidas para CAF.
En esa conversación, se le confirió al actor la opción de elegir entre dos alternativas: firmar la carta de renuncia o suscribir la notificación del despido por causa justificada. Ambas notas habían sido previamente redactadas por la empresa .
En tal sentido, emerge de las declaraciones del testigo Leopoldo Gómez, que “ El actor dejó de trabajar para CAF, el motivo de su separación fue por su involucramiento en situaciones que era inadmisible mantener al actor dentro de la organización ” (fs. 564 vto.).
Narra el testigo que “ Lo que ocurrió es que en la operación específica que finalmente fue aprobada para la empresa ISOLUX el actor insistió en presentar la propuesta de negocio aun cuando las evaluaciones arrojaban riesgos de gran magnitud para este cliente con situación financiera precaria y su capacidad de repago estaba en cuestionamiento. El resultado de estas operaciones de negocio de la empresa ISOLUX representaron pérdida para CAF de un poco más 75 millones de dólares de pérdida. (...) El actor fue indispensable en que esas solicitudes de créditos fueran aprobadas (...) Ese fue el motivo por el cual el actor dejó de trabajar para CAF, el único motivo” (fs. 565 y vto.).
A continuación, este mismo testigo declara: “ El cese se produjo a través de una conversación telefónica, yo le llamé para informarle que era necesario iniciar el proceso de separación de la institución por su involucramiento en el proceso de la empresa ISOLUX la cual había causado daños patrimoniales. En la conversación yo le expuse al actor la alternativa que él presentara una carta de renuncia, la razón de esto es que esa carta de renuncia es lo que permanece en su legajo y queda mejor una renuncia que una notificación de despido (...) La decisión de separar al actor ya había sido tomada en virtud de sus actuaciones que causaron daños patrimoniales, el actor tenía la alternativa que presentara la renuncia que él finalmente aceptó ” (fs. 566).
Expresa, asimismo, que “ En la conversación telefónica participaron el Sr. Javier Mejía, el actor, al final de la conversación participó Fátima Martins y yo ”. Al ser interrogado respecto a que le planteó concretamente al accionante al hacer la llamada, responde: “ Que el motivo de la conversación era informarle su separación de la Institución como consecuencia de su participación en las operaciones de crédito con la empresa ISOLUX. Y le planteo la posibilidad de que esta separación se realice por vía de una renuncia voluntaria ”. Y al preguntársele si, además de la opción de la renuncia, se le planteó la posibilidad de que fuera desvinculado por despido, contesta: “ Esa era la otra alternativa ” (fs. 566 vto./567).
Finalmente, interesa des-tacar que el testigo, ante la pregunta formulada respecto a por qué no se despidió al actor si se lo consideraba tan negligente, contesta: “ La posición de CAF es cerrar la relación de la manera más amistosa posible. La solución para CAF no es necesariamente el cómo lo separa, la solución para CAF era separar al funcionario, pero preferimos hacerlo de una manera amistosa. (...) La sanción era separarlo del cargo no hacer su vida miserable y después que no consiga trabajo ” (fs. 574 vto.).
Por su parte, el testigo Javier Mejía, declara lo siguiente: “ Esta conversación se realizó en vía telefónica, Leopoldo Gómez y yo lo contactamos desde Caracas a la oficina del actor aquí en Montevideo y se le informó sobre los hallazgos que se habían conseguido en los análisis de estas operaciones y que él era responsable de estas operaciones y conversamos con él sobre los escenarios para su egreso, era inaceptable la conducta negligente que había tenido en el manejo de estas operaciones ” (fs. 578).
Más adelante, señala: “ Nosotros en capital humano usualmente buscamos una terminación amistosa se le planteó que renunciara voluntariamente a la posición considerando que era la forma más sencilla de poner fin a la relación de trabajo y era la postura un poco más cordial y la otra alternativa era la terminación por la conducta que él había tenido y que sería CAF que procedería a dar fin a la relación de trabajo. Cuando se dio la conversación con el actor, la conclusión que se había adoptado es que su conducta en esas operaciones era inaceptable con la organización (...) lo que nosotros recibimos fue la instrucción fue hacer el acercamiento para comunicarle que su conducta había sido intolerable su desempeño en esta actividad y que buscáramos la solución más cordial posible. Ya se había decidido que su permanencia en la organización no era tolerable ” (fs. 578 y vto.).
Aclara, asimismo, que al actor “(...) se le presentaron documentos, incluso en la conversación él pudo revisar una carta de terminación y un formato estándar de renuncia en caso de que él optar por eso. Se le presentaron los documentos ” (fs. 579); y al preguntársele respecto a quién redactó las notas de despido justificado y de renuncia que se le presentaron al accionante, responde: “ Los borradores fueron elabo-rados por parte de mi persona ” (fs. 581).
Por último, la testigo Fátima Martins, declara: “ Tuve participación en el cese del actor. Yo participé apoyando al área de capital humano el departamento donde me desempeño en la oficina en Montevideo y yo participé en el momento en que se le presentó al actor las cartas para el cese (...) había opción de una carta donde se desvinculaba y otra que era la carta de renuncia. Luego de conversar y que el actor leyó las cartas, incluso hace una pregunta sobre un artículo que una de las cartas decía y rezaba el manual del personal y procede a firmar la carta de la renuncia” (fs. 585).
Tal como puede apreciarse, las declaraciones de los testigos que participaron en la conversación con el accionante -en la que se le comunicó su cese- son sustancialmente contestes y, de hecho, no ha existido mayor controversia entre las partes respecto a cómo se sucedieron los hechos que precedieron a la firma de la carta de renuncia.
De igual modo, tanto la decisora de primer grado como el órgano de alzada, así como la Ministra discorde, valoraron en similares términos la prueba producida respecto al contexto fáctico en que tuvo lugar la renuncia del actor.
Lo que resta, entonces, es calificar esos hechos, a efectos de determinar si en la especie se configuró efectivamente una renuncia libre y voluntaria (como alega la demandada y lo entienden tanto la a quo como el Tribunal y la Corte en mayoría); o si, por el contrario, no se verificó en el caso una voluntad libre y espontánea del actor de renunciar a su trabajo, por lo que la renuncia estaría viciada (como afirma el accionante y lo consideran la Ministra Dra. Patrón en su discordia a la sentencia de la Sala y el Ministro Dr. Sosa Aguirre en el fundamento particular del presente pronunciamiento).
I.IV) Pues bien. En mi criterio, conforme fuera adelantado, lo que emerge de los hechos previamente relatados es que el trabajador, cuando suscribió la carta de renuncia, no expresó una voluntad libre, espontánea y ausente de presiones o coacciones por parte de la empresa. Lejos de ello, resulta inequívoco que la decisión de desvincularlo ya estaba tomada antes de entablarse la conversación con él, y que lo único que se le presentó fue la alternativa entre firmar una nota de renuncia o una notificación de despido por causa justificada (sin indemnización), documentos que, en ambos casos, habían sido redactados previamente por la empresa .
La existencia de un previo desempeño incorrecto por parte del actor en el cumplimiento de sus funciones, específicamente en lo relativo a los créditos otorgados a ISOLUX, está fuera de discusión. No hay duda, asimismo, respecto a que fue ése el motivo que dio pie a la decisión de interrumpir el vínculo laboral con el accionante.
Ahora bien, el empleador no procedió (formalmente) a despedirlo, sino que le hizo firmar una carta de renuncia al trabajador. Y esa renuncia, por los motivos que vienen de señalarse, no puede considerarse válida, puesto que no fue libre y voluntaria, sino que estuvo claramente condicionada por la empresa, bajo la amenaza de un despido por notoria mala conducta, sanción que ya estaba decidida de antemano por el empleador y cuyo borrador le fuera exhibido al accionante en el mismo momento de plantearle la posibilidad de firmar la nota de renuncia.
Son contundentes, en tal sentido, las declaraciones de los funcionarios de la empresa que participaron de la conversación con el accionante.
Tal como declaró el testigo Leopoldo Gómez: “ La decisión de separar al actor ya había sido tomada ” (fs. 566) y “La sanción era separarlo del cargo (fs. 574 vto.). Lo cual fue ratifi-cado por el testigo Javier Mejía, en cuanto afirmó que: “ Ya se había decidido que su permanencia en la organización no era tolerable ” (fs. 578 vto.).
Como integrante del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno he sostenido que “ La existencia de renuncia presupone la voluntad rescisoria del trabajador no condicionada sino de modo libre ” (Cfme. Sentencia Nº 426/2017).
En el presente caso, la manifestación de voluntad rescisoria por parte del empleado no fue libre ni espontánea, sino que estuvo inequívocamente condicionada por la empresa.
En consecuencia, no esta-mos ante una renuncia válida ni eficaz, por lo que entiendo que le asiste razón al accionante en su planteo.
I.V) Por otro lado, considero que también resulta de recibo el planteo del recurrente en el que se cuestiona el argumento de la sentencia atacada según el cual el actor sabía perfectamente lo que estaba haciendo cuando decidió firmar la renuncia, por lo que adoptó la decisión que en dicha oportunidad entendió mejor para sus intereses, lo que se desprende, a juicio de la Sala, del alto cargo gerencial que ocupaba el accionante y de su formación académica.
Sobre el punto, comparto el análisis efectuado en su discordia por la Ministra Dra. Rita Patrón, en cuanto señala:
“ Contrariamente a lo sostenido en la apelada, entendemos que no hubo una voluntad ‘libre’ y ‘espontánea’ del actor de renunciar al trabajo, pues la otra alternativa era el despido justificado y el temor de tener un legajo laboral manchado, acrecentado por la formación académica y prestigio adquirido en su carrera funcional, todo lo que lo condicionaba para una reinserción laboral en áreas similares a las desarrolladas en la demandada durante 17 años. Y es precisamente dicho temor el que tiñe la expresión de voluntad de forzada, viciada y por ende, no válida” (fs. 723 vto./724).
Es cierto que el cargo y la formación del actor le permitían comprender la situación planteada y conocer cuáles serían las consecuencias en caso de firmar una u otra nota, pero ello no quita que la decisión de desvincularlo ya había sido tomado de antemano por la empresa y que no existió una verdadera voluntad de renunciar por parte del trabajador, sino una renuncia forzada por el empleador.
En suma, la renuncia escrita formulada por el actor no presenta los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para su validez y eficacia, por lo que cabe concluir en su nulidad e ineficacia. Lo que verdaderamente existió, en los hechos, fue una terminación del vínculo laboral decidida unilateralmente por la empresa, o sea, un despido, por lo que corresponde abonar al trabajador desvinculado la indemnización por despido (común).
II.I) Por otro lado, respecto a la causal de notoria mala conducta tibiamente esgrimida por la demandada en su contestación, estimo que ello no ha sido acreditado por la accionada, sobre la cual pesaba la carga de hacerlo. En este punto, disiento con la posición adoptada en la presente sentencia por el Ministro Dr. Sosa Aguirre.
II.II) Cabe recordar, al respecto, que en la contestación de demanda la empleadora afirmó: “(...) en el caso poco probable que la Sede entienda que se configuró un despido (lo cual no es lógico y no sucedió), el actor tampoco tendría derecho al cobro de ninguna indemnización por despido en la medida en que sus incumplimientos ameritaban su despido por la causal de notoria mala conducta ” (fs. 345 vto.). Por su parte, en la foja siguiente, añadió: “(...) en el imaginario de que se considere la renuncia del Sr. Gumucio como un despido, el mismo claramente habría sido por notoria mala conducta, debido a la gravedad de los incumplimientos constatados (tal como se le manifiesta al actor en la conversación). Por lo tanto no le hubiese correspondido el pago de la indemnización por despido” .
Ello es todo lo que puede encontrarse sobre el punto en el libelo introductorio de la parte demandada.
Es claro, a mi juicio, que la alegación de la accionada respecto a la notoria mala conducta del trabajador no ha sido correctamente fundada. El incumplimiento de la carga de la debida sustanciación es ostensible y conduce al naufragio de la defensa ensayada por la demandada.
II.III) Amén de lo anterior, aún si se considerara cumplida la carga de la sustanciación, estimo que la configuración de la causal tampoco emerge con claridad de la prueba diligenciada en obrados.
En efecto, si bien no resulta controvertido que el actor incurrió en errores o incumplimientos en el desarrollo de sus tareas, que fueron los que en definitiva precipitaron su salida, no es claro que los mismos configuren un supuesto de “notoria mala conducta”, cuya prueba es siempre carga del empleador.
A este respecto, señala Plá Rodríguez que para ser calificados como mala conducta, los hechos: 1) deben ser voluntarios y de ellos debe poder responsabilizarse al trabajador; 2) deben ser hechos relacionados con la actividad laboral, ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo, repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa; 3) deben tener tal gravedad que hagan imposible la continuación del contrato de trabajo en condiciones normales; 4) en cuanto a su número, la conducta que así pueda calificarse puede resultar de un solo hecho suficientemente grave o de un número mayor de hechos, de una serie de varios hechos reiterados; 5) la apreciación la debe hacer el juez, en caso de que las partes no coincidan en su apreciación; 6) por último, debe tenerse presente que la notoria mala conducta es una excepción, por lo que no sólo debe ser probada por quien la invoca sino que en todo caso de duda debe optarse por pagar la indemnización; lo normal es pagarla, lo excepcional, no pagarla (Cfme. Plá Rodrí-guez, Américo, Curso de Derecho Laboral , Tomo II, Volumen I, págs. 270/271).
Por su parte, Barbagelata, enseña que: “ Por notoria mala conducta, se entiende aquella que, independientemente de toda otra consideración, pone en crisis la relación de trabajo por culpa del trabajador. Esa crisis, puede ser consecuencia de un clima provocado por incumplimientos frecuentemente reiterados, u ocurrir súbitamente por un suceso de excepcional gravedad. (...) La calificación de la mala conducta queda, en último término, librada al criterio del Juez y la medida para reconocer o negar el derecho a indemnización, es la notoriedad. En cuanto a este punto, hay que considerar que la ley, al calificar como notoria a la mala conducta, quiso referirse fundamentalmente a una mala conducta evidente, que no deja lugar a dudas sobre su calidad y sobre la justificación del despido” (Cfme. Barbagelata, Héctor-Hugo, Derecho del Trabajo, Tomo I, Volumen 2, págs. 246/247).
Como se advierte, los especialistas en la materia refieren al carácter excepcional de la hipótesis y a las notas de evidencia o notoriedad de la conducta.
También desde la jurispru-dencia laboralista se ha señalado que: “ Esa conducta debe ser de gravedad tal que no pueda subestimarse ni pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo una prueba indubitable: si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse, como expresa el Dr. Plá Rodríguez, en favor del operario, dado que el pago de la indemnización por dicha causal, es de carácter excepcional (Cfm Sentencias Nos. 44/1989 y 271/1997 entre otras del Tribunal).
La prueba de la notoria mala conducta debe ser clara, plena y que no deje duda alguna” (Cfme. Sentencia TAT 2º Nº 89/2018).
Y bien. En la especie, no se han configurado tales requisitos, atinentes a la prueba de la notoria mala conducta, por lo que no puede ser de recibo la eximente tímidamente opuesta por la demandada en su contestación.
III) En definitiva, entonces, corresponde condenar a la empresa accionada a pagar al actor la indemnización por despido común que fuera reclamada por éste en su libelo inicial, según la liquidación presentada en la demanda (fs. 118 vto.), la cual –en lo que respecta concretamente a este rubro- no fue controvertida puntualmente por la demandada (véase fs. 382 vto./384 vto.).
IV) Por último, en lo que respecta al rechazo por el Tribunal de la pretensión del accionante dirigida al cobro de rubros remuneratorios en virtud de haberse violado el plazo del preaviso, el recurrente no expresó agravios concretos sobre el punto en su libelo impugnativo, ni mucho menos los desarrolló como es debido (art. 273 C.G.P.), lo que impide acceder a lo peticionado.
Por lo expuesto, entonces, concluyo que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia recurrida únicamente en cuanto no hizo lugar al rubro indemnización por despido común. En su lugar, me pronuncio por amparar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada a abonar al actor la indemnización por despido común, de acuerdo a la liquidación formulada en la demanda (fs. 118 vto.). Sin especial condenación procesal.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.