Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 646/2020
29 de junio de 2020
- Ficha (IUE)
- 395-127/2012
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley nº 18.831
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Planteo sucesivo
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: PP – DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – LEY Nº 18.831 – IUE: 395-127/2012.
RESULTANDO:
1.- En autos la Defensa de FF, BB y CH interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 19.550 (v. fs. 145/158).
2.- Por Providencia No. 1927 de 22.XII.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno dispuso la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 159).
3.- Por Sentencia No. 1.346 de 10.X.2019 la Corporación resolvió desestimar la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 19.550 y declaró inadmisible el art. 1º de la Ley No. 19.550 (v. fs. 201/202).
4.- A fs. 240/265 vta. la Defensa de FF, BB y CH interpuso excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831.
5.- Por Decreto No. 114 de 4.IV.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno dispuso la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (fs. 278).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucio-nalidad interpuesta.
2.- En efecto, consta a fs. 145/158 que la misma parte promovió una excepción de inconstitucionalidad con similar argumentación que la presente; tanto la Ley No. 19.550 como la Ley No. 18.831 estaban vigentes al momento de promover la primera excepción.
En tal sentido, la Ley No. 18.831 tenía vocación aplicativa en función de la solicitud de prescripción (fs. 143/144 vta.).
3.- Aún cuando se entendiera que son diferentes las normas señaladas como inconstitucionales en ambas excepciones, en el proceso de inconstitucionalidad rige plenamente el principio de economía procesal del que se derivan los propios de eventualidad (planteo simultáneo y no sucesivo de las defensas), concentración de los actos procesales y de preclusión, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad.
4.- El art. 512 inc. 2º del Código General del Proceso, prohíbe expresamente "...el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad" (Cf. Sentencia No. 61/99, entre muchas otras).
5.– Así las cosas, y considerando que el actual excepcionamiento constituye, un planteamiento sucesivo de inconstitucionalidad, expresamente vedado por el art. 512 inc. 2 del Código General del Proceso se rechazará de plano el mismo de conformidad con lo dispuesto por el art. 515 del C.G.P.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.