Texto de la sentencia
DFA-0014-000194/2020 SEF-0014-000112/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa Mora.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
Montevideo, 29 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LAZO LEITE, FANY c/ CABRERA, GERARDO –DEMANDA LABORAL-” IUE: 330-517/2019, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 148/2020 del 13 de diciembre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno, Dr. Mario Gabín Sasson.-
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Rafael Cabrera, desestimando la demanda en cuanto a su persona.- 2) A fs. 81/83 comparece el representante de la actora interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios en cuanto se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda, solicitando se revoque la sentencia dictada de modo de que se dicte una nueva sentencia de acogimiento íntegro de la demanda entablada.- 3) Por auto 146/2020 se dio traslado del recurso de apelación interpuesto el que fue evacuado por el representante del demandado a fs. 89/90 vto. solicitando la confirmación en todos sus términos del fallo dictado en autos.- 4) Por providencia 439/2020 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.- 5) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal del 15 de mayo de 2020 se señaló fecha de Acuerdo y se dispuso el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministros de la Sala, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes entiende que los agravios deducidos no son de recibo y en su mérito procederá a confirmar la sentencia recurrida, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.- 2) Liminarmente la Sala entiende necesario aclarar que no comparte las referencia a otros procesos, ni interrogantes sin respuesta asertiva que efectúa el Sr. Juez a quo en los Considerando de la sentencia, puesto que esta tiene como objetivo resolver en forma concreta el conflicto individual sometido a decisión en base a los actos de proposición y valoración de la prueba allegada al proceso; ni con la sugerencia de que las partes en base a la sentencia lleguen a un acuerdo extra judicial, cuando la conciliación intraprocesal tienen una etapa definida en el proceso.-
3) La actora reclama el pago de diferencia de salario, horas extras, nocturnidad, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido alegando que fue contratada por el demandado para trabajar como empleada doméstica en el domicilio de su tía la Sra. María Inés Rodríguez el 18 de octubre de 2016, que se desempeñaba los días domingo de 20 a 08 hs, que percibía un salario de $ 500, y que la relación laboral terminó por despido indirecto el 1 de diciembre de 2018 luego del fallecimiento de la Sra. Rodríguez.- El demandado opone excepción de falta de legitimación pasiva manifestado que nunca fue empleador de la actora, no la contrató, nunca le pagó el jornal que generaba, no le fijó el horario, ni acordó absolutamente nada, que la actora fue contratada por su tía y fue con ella que acordó día de labor, horario y pago siendo su tía quien le abonaba el salario generado y convenido, que el vínculo con la finca donde trabajaba la actora durante el tiempo en que trabajó con su tía era únicamente que tenía su escritorio en la parte del frente de la casa. Sin perjuicio de la referida defensa controvierte el horario indicado manifestando que la actora le servía la cena a su tía, luego permanecía mirando la TV y luego dormía, que el salario reclamado no es el que corresponde legalmente y que la Sra. Rodríguez no solo era capaz y administraba sino que mantuvo a una persona que la ayudaba afiliada al BPS.- El Sr. Juez a quo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado con fundamento en que la Sra. Rodríguez era la empleadora de sus propias cuidadoras, era quien recibía los frutos del trabajo de la actora, decidía si quería que cumpliera con el servicio, tenía voluntad libre, manejaba dinero (aunque sea algo y huelga decir que a la actora se le pagaba muy poco dinero, unos $2.000 al me por mes).-
4) La actora se agravia por cuanto se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y se desestima la demanda manifestando que si bien es cierto que trabajó cuidando a la madre del demandado la relación laboral siempre fue única y con el mismo empleador, fue el demandado quien la contrató, le abonaba el salario le daba órdenes y fijaba las pautas de trabajo como los señalaron los testigos Dornel y Soza, la madre del actora falleció mucho antes e que finalizara la relación laboral la que continuó al mando del demandado, que el demandado era quien vivía y convivía a diario con la madre y la tía ya que tiene su escritorio en el mismo domicilio donde cumplía 8 horas diarias de trabajo teniendo no solamente control de la relación laboral sino pleno conocimiento de las necesidades de las mismas, que al evacuar la excepción de falta de legitimación pasiva se señaló que la tía del demandado no podía pagar a todas las personas que tenía a su cargo ya que su jubilación no era suficiente y la parte demandada no probó ni con documentos ni con testimonios que eso no fuera cierto, que no se le otorgó el valor correspondiente a los testigos de la parte demandada que son sospechosos por razón de parentesco, que no niega la posibilidad de que la tía del demandado contratara personal, se trataba de una persona totalmente lúcida y capaz de contratar personal y ser empleadora pero en su caso fue el demandado que la contrató y le fijó el salario, que no se consideró el testimonio la declaración de la testigo Zapata en cuanto expresa que el demandado le fue presentado como patrón de la actora, ni del testigo Soza en cuanto a dijo haber visto que el demandado recibía a la actora.- El agravio no es de recibo.- No surge del escrito recursivo crítica razonada del fundamento primordial por el cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, que fue, que su tía, la Sra. Rodríguez, era empleadora de sus empleadas, era quien recibía los frutos del trabajo de la actora, decidía como se cumplía la tarea, tenía la voluntad libre y manejaba dinero. Sino al contrario, admite en el mismo, que la de la Sra. Rodríguez era una persona totalmente lúcida y capaz de contratar personal y ser empleadora. Lo dicho, sumado a que era ella la única beneficiaria de su trabajo, lo que no fue objeto de agravio, determina concluir, que sin perjuicio de que eventualmente la Sra. Rodríguez recibiera ayuda del demandado o el resto de la familia, era la verdadera empleadora de la actora, puesto que era quien se beneficiaba de su trabajo y le daba directivas.- Es de ver que la actora hace referencia en el escrito recursivo a hechos no alegados en la oportunidad procesal correspondiente a tal efecto, la demanda, incumpliendo con la carga de la sustanciación, máxime si se considera que conforme que el demandado en la audiencia de conciliación en el MTSS en cuanto negó la calidad de empleador que le atribuía la actora manifestando que la empleadora era su tía quien tenía problemas de desplazamiento pero plena capacidad mental y que los sucesores de las misma eran su hermanos y sobrinos, cumpliendo a cabalidad con la carga que le impone el art. 4 de la Ley 18.572.- En efecto, en la demanda la actora se limita a expresar que el demandado la contrató para trabajar como empleada doméstica en el domicilio de su tía, omitiendo hace referencia alguna a que le diera directivas, que le abonara el salario y que recibiera algún beneficio por su desempeño laboral.- Esa conducta reticente debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto debate ya que debe partirse de la base que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal a través del artículo 63 inciso 2 C.G.P., que establece que los actos procesales “ habrán de ser realizados con veracidad ” (lo que hoy se ve reforzada, en la medida que a través de la Ley No. 19.090 se ha incluido igual frase en el artículo 5 del C.G.P., como contenido del principio de buena fe); y ese deber significa no solo no alegar hechos falsos, sino también no omitir hechos relevantes, que son aquellos que tienen incidencia decisiva en la averiguación de la verdad para lograr la resolución justa del conflicto sometido a decisión.- Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia exige al momento de sentenciar la necesidad de que el actor en su acto de proposición haya expresado claramente los hechos en que se funda la pretensión, carga que emerge del artículo 117 C.G.P. (y por remisión a él, del artículo 8 de la Ley No. 18.572), puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 C.G.P.- Y ello por cuanto “tener razón o sinrazón en el proceso depende de la valoración jurídica de un hecho. Para tener razón es necesaria la coincidencia de un hecho con la hipótesis legal. “La razón de la pretensión no es, pues, el hecho ni la norma jurídica sino la afirmación de un hecho coincidente con la hipótesis legal de una norma jurídica” (Véscovi y colaboradores, Op. Cit., T. 3, Pág. 92).-
No existen motivos para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no pueden llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, que no es el caso de los hechos específicos relacionados con el vínculo laboral alegado, los cuales debieron ser referidos en la demanda en virtud de tener vinculación directa con la existencia de la relación laboral invocada que es el fundamento de la reclamación, máxime cuando el demandado negó haber sido empleador de la actora denunciado a la verdadera empleadora en la audiencia en el MTSS.- Como manifiestan los Dres. Klett y Pereira Campos (Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en RUDP, (Pág. 49 y siguientes), existe un Standard del buen litigante “que impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador. Esto es: actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso” , mientras que, los autores, siguiendo a Muñoz Sabaté, indican diversas inconductas procesales que se tornan en inferencias incriminativas, entre las cuales se incluye, la conducta omisiva, oclusiva, hesitativa, etc. Asimismo han manifestado que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario…” (Klett y Pereira Campos, Op. Cit., Pág. 70).-
La reticencia del actor en el relato de los hechos relevantes para la configuración de la relación laboral invocada, sumado a la falta de prueba fehaciente en cuanto a que el demandado hubiera sido quien contrató, dio directivas y remuneró a la actora determina concluir, como lo hizo el Sr. Juez a quo, que el demandado crece de legitimación pasiva.- Los testigos propuestos por la actora no tiene conocimiento directo de como se desarrolló en los hechos la relación laboral en que la actora funda su reclamo, sino por comentarios de ésta, salvo hechos puntuales como que la veían ingresar a la casa donde residía la Sra. Rodríguez, hecho admitido en la contestación de la demanda en que no se niega que la actora hubiera trabajado en forma dependiente, sino la calidad de empleador del demandado.- En cambio los testigos propuestos por el demandado fueron contestes en expresar que la Sra. Rodríguez tenía ingresos, percibían jubilación de la Inspección de Escuelas, siempre trabajó, era activa e independiente, manejaba el dinero y estaba lúcida (Nuñez fs. 64 vto y 65, Tarte 65 vto y 66, Rodríguez fs. 66 y 66 vto, y José Rodríguez fs. 67). Si bien estos testigos tiene relación de parentesco con el demandado, es de ver que son necesarios, lo declarado no surge contradicho por otra prueba y sus dichos pueden eventualmente ser contrario a su intereses en su calidad e sucesores de la Sra. Rodríguez, lo que determina concluir que su eficacia probatoria no se ve desvirtuada.- Asimismo la testigo Pintos, respecto de quien no existe causal de sospecha, manifestó haber trabajado para la Sra. Rodríguez, que primero la contrató la madre del demando y luego la tomó la Sra. María Inés (Rodríguez) que era ésta quien le pagaba, que (de la plata que recibía Rodríguez) le hacían separar la plata y poner el nombre para pagarle a la que se quedaba con ella, que a la muchacha que se quedaba de noche le pagaba $ 500 y que el demandado a ella nunca le dio ninguna orden, la que daba las órdenes era ella, refiriendo a Rodríguez (fs. 67 y 67 vta).- En definitiva la actora no relata en la demanda ningún hecho que acredite el demandado fuera su empleador, la actora en la realidad de los hechos se desempeñaba en beneficio de la Sra. Rodríguez, quien estaba lúcida, tenía ingresos, manejaba dinero y contrataba y daba directivas al personal, todo lo cual determina concluir que el demandado no fue empleador de la actora y en su mérito confirmar la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el mismo.- Cabe tener presente que lo razonable y esperable es que parientes y amigos colaboren con personas que por su edad o condición física tengan limitado su accionar, sin que ello implique se los considere empleadores del personal contratado para que desempeñarse en beneficio de estos.- 5) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no media mérito para particular condena procesal en el grado.- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA; SIN ESPECIAL CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.-
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.