Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 120/2020
30 de junio de 2020
Se confirma la sentencia apelada salvo en cuanto desestima la pretensión de horas extra en lo que se la revoca condenando a la parte demandada acorde con lo establecido, con los ilíquidos de rigor en la forma determinada en el primer grado.- Todo sin particular condena procesal en la presente instancia.-
- Ficha (IUE)
- 2-6134/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de las horas extras
Texto de la sentencia
DFA-0014-000210/2020 SEF-0014-000120/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Gloria Seguessa Mora, Nanci Corrales García y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.-
MINISTRO DISCORDE: Dr. Juan Carlos Contarin Villa.-
Montevideo, 30 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "SCARONI CHAVEZ, BRUNO C/ RUSSOMANDO S.A -DEMANDA LABORAL-. IUE: 2-6134/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 56 de 11 de setiembre de 2019 dictada por la Señora Jueza Letrado Dra. Maria del Carmen Corujo Milán.-
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo hacer lugar a la demanda parcialmente y condenar a Russomando S.A a abonar a Bruno Scaroni la suma total de $ 5.804,40 por los rubros que surgen en los Considerandos, suma que se encuentra reajustada con intereses y multa y daños y perjuicios al día de la fecha y que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 18572. No hacer lugar a los rubros, licencia, salario vacacional, salarios impagos y horas extras y al reclamo por despido común. Hacer lugar a la excepción de prescripción de los rubros hasta el 18 octubre de 2012. (vide. fojas 532 vuelto in fine y 533).
2) Se dicto sentencia definitiva parcial por este Tribunal en los términos previstos por el artículo 201 del Código General del Proceso, con fecha 19 de mayo de 2020. Habiéndose verificado discordia en punto al reclamo por concepto de despido y tipo del mismo, por parte del Doctor Juan Carlos Contarín, se procedió a efectuar el correspondiente sorteo de integración, recayendo la suerte en la Señora Ministra de la Sala homóloga de 2do. Turno, Dra. Nanci Corrales García. Una vez logrado el número de voluntades legalmente exigido coincidentes respecto del objeto de discordia, (artículo 61 de la Ley 15.750), se acordó el dictado de la presente sentencia, que se dicta en el día de la fecha en los términos que a continuación se expresan:
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada con las voluntades coincidentes de las Ministras Dras. Nanci Corrales, Gloria Seguessa y quien redacta, consideran que procede hacer lugar al reclamo por despido especial por enfermedad común y la revocatoria en consecuencia de la apelada, en este punto, que fuera objeto de discordia parcial.
2) Liminarmente, toma en cuenta la Sala integrada que aunque escueta, la demanda a fs. 17 dijo haber egresado por despido el 9 de febrero del año 2010, el actor agrega a fs. 17 vto./18 que luego de haber estado certificado, a finales del mes de mayo se presentó el 14 de junio en la empresa, diciéndole la demandada que no le proporcionarían más trabajo por no estar el actor en condiciones de hacer fuerza, por su afección en la rotula. (fs. 18). En el numeral I) a fs. 18 del escrito inicial agrega el actor que reclama despido común y especial. Desde esta perspectiva la Sala integrada no comparte lo que consideró la A quo a fs. 532 en cuanto a que el actor no fue categórico en su afirmación de haber existido despido. La demanda satisface los requerimientos imprescindibles en el punto, conforme la teoría de la sustanciación (artículos 117 CGP al que remite el artículo 8vo de la Ley 18572), el relato factico inicial proporcionado en la demanda incluye los elementos descriptivos esenciales para categorizar lo alegado bajo la categoría de despido directo. Tampoco se comparte el análisis probatorio cuando la A quo afirma (fs. 532) que el trabajador no probó que hubiera concurrido a trabajar para reintegrarse. Tratándose de trabajador enfermo que ha cumplido con los requisitos de certificación previa y formalidades establecidas por el Decreto Ley 14.470, la carga de la prueba de que el despido, una vez verificado este, no respondía a la enfermedad como causa, sino a otra causa gravaba a la demandada, por imperio de la ley especial que tutela al trabajador enfermo. Entonces, ha de tomarse en cuenta que al contestar la demanda, en escrito a fs. 26 vto/27 la parte demandada pretendió controvertir los reclamos del actor basados en el despido, invocando que por las múltiples certificaciones la demandada había denunciado al BPS y solicitado se formara junta Médica. Para que se determinara si el trabajador estaba apto. Y que el actor fue notificado a presentarse ante el BPS sin que lo hiciera y que le fueron suspendidas las prestaciones. Como prueba de ello dice aportar correos. Dice que el actor trabajó efectivamente 225 jornales y que estuvo 1425 días certificados. Y que el trabajador no aportado a la empresa constancia de haberse certificado. Refiere genéricamente y sin detalle a “varios telegramas cursados al actor cuando terminada su certificación, tras lo cual lo que hacía era certificarse nuevamente” (fs. 28). Considera el Tribunal integrado que los dichos mismos de la demandada al contestar el accionamiento ponen de manifiesto que la desvinculación del actor estuvo en conexión causal directa con las certificaciones por enfermedad del actor. La demandada menciona múltiples intimaciones anteriores que no detalla, pero que según los hechos alegados por la demandada serian irrelevantes pues la propia demandada admite que la no presentación debió a que el actor volvía a certificarse. La demandada invoca específicamente a fs. 28 como hecho impeditivo del reclamo por despido especial, que hubo abandono del cargo, y que intimó al actor reintegro el 27 de junio de 2018. Asiste razón a la parte actora cuando al apelar menciona que posteriormente en el proceso en etapa de alegatos la demandada admite que el telegrama intimando reintegro no había sido entregado al actor. Por lo cual no hubo intimación de reintegro en forma. En este punto es destacable la falta de precisión de la demandada en cuanto a diversas intimaciones anteriores que dijo haber cursado al actor. Es carga de la empleadora, en el actual sistema de salud y sistema nacional de certificaciones recabar la información disponible por medios electrónicos en las páginas del BPS, por lo que en principio no es admisible la alegación de que el actor no hizo llegar algunas constancias de certificación, las cuales tampoco la demandada individualiza como era su carga (articulo 130.2 C.G.P). Es inadmisible que la demandada sostenga que no tuvo conocimiento de las múltiples certificaciones del actor, pues precisamente su número es indicativo de que la demandada fue omisa en efectuar los controles por los medios a su disposición. Que el actor haya sido citado por BPS a Junta Médica o no, es cuestión ajena a la relación laboral vigente entre las partes. La demandada alega a fs. 517 que si hubiera querido echar lo hubiera hecho antes, siendo que el actor había estado certificado, lo que pone en evidencia que la empleadora no considero adecuadamente la situación de enfermedad del actor ni la tutela legal que le corresponde. Sabido es que la prueba del abandono del cargo, grava a quien invoca tal circunstancia, desplazando así la carga de la prueba del despido, que en principio grava al actor, hacia la demandada. Máxime por cuanto el abandono habría sido la contra causa por así decirlo que probaría ausencia de nexo causal entre despido, si se tiene por acreditado y enfermedad. Tomando en cuenta entonces que al actor no gravaba acreditar el despido, ni por ende haberse presentado a trabajar, y considerando además que el telegrama de intimación argüida por la demandada no se acredito en autos que pudiera ejercer efectos, por cuanto no consta en autos que fuera de conocimiento del actor la intimación practicada, por esas razones concluye el Tribunal en la procedencia del reclamo por concepto de despido especial por enfermedad común. Cabe agregar que es indiferente el numero de jornales que el actor estuvo certificado para generarse y calcular el monto de la indemnización porque los períodos de amparo al régimen de cobertura por enfermedad computan a los efectos del cálculo de la IPD como jornales efectivamente trabajados. Por aplicación de los principios generales además, por tratarse de suspensión de vinculación no imputable al trabajador. El actor invocó haberse presentado el 14 de junio 2018 La demanda agrega un telegrama cursado el 27 de junio de 2018 fs. 39. Por lo cual, no se acredito entrega al actor y además por la fecha en que fue cursado carece de virtualidad para enervar el despido argüido por el accionante. Los hechos que relata la empresa ponen en evidencia que la causa sí fue la enfermedad del actor reiteradamente certificada. Por las razones que vienen de expresarse la Sala integrada adopta solución revocatoria de la apelada en cuanto no hizo lugar al reclamo por despido especial por enfermedad. No siendo la indemnización especial a que se hace lugar acumulable con la indemnización por despido común. No habiendo liquidación alternativa realizada por la demandada que incumplió así su carga, conforme a las disposiciones de la ley 18572 (artículos 8 y 9no Ley 18572, 117 y 130.3 C.G.P), ha de estarse al número de 150 jornales accionados, 104.250 pesos por dos por tratarse de IPD especial por enfermedad común. Es decir $ 208.500 con más las alícuotas correspondientes en el monto accionado con la corrección que deriva de lo condenado en autos en ambas instancias en cuanto a las referidas incidencias. (vide fs. 18). Con más los accesorios legales, multa legal, interés y reajustes legal desde la fecha del cese y hasta el efectivo pago.
La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA EXCEPTO EN CUANTO A LO YA DECIDIDO POR LA SALA POR SENTENCIA DEFINITIVA PARCIAL Y EN CUANTO LA RECURRIDA NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD COMÚN, REVOCÁNDOSE LA APELADA, DISPONIÉNDOSE LA CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR POR CONCEPTO DE DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD COMÚN SEGÚN LO DETERMINADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. AGRÉGUESE LA SENTENCIA DEFINITIVA PARCIAL OPORTUNAMENTE DICTADA EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA, CONSTITUYENDO DICHA SENTENCIA Y LA PRESENTE UNA ÚNICA SENTENCIA. AGRÉGUESE EL ACTA RESPECTIVA, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIAS PARA LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LOS SRES. MINISTROS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN. Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Dra. Nanci Corrales García – Ministra-Integrante, Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Ministro Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa, se inclina por confirmar la decisión de primer grado en cuanto desestima el reclamo al pago de indemnización por despido especial por enfermedad. En efecto, “El fundamento de las normas que legislan respecto al despido especial, radican en la necesidad de proteger al trabajador, evitando que se vea privado de su trabajo por motivos o a causa de su enfermedad, e impone al patrono por esa razón la obligación de reintegrarlo a sus tareas habituales, una vez dado de alta. Pero ello no significa que el legislador creara un estatuto privilegiado para todo trabajador ausente por enfermedad, ni que se prescinda de eximente de esa responsabilidad.” (cfr. Sent. Nº 22 de fecha 22.10.93 del JLT 10, Dra. Gómez, ob. Cit. Año 1992, c. 618). Además que: “Esta norma no consagra un sistema de responsabilidad objetiva como sí lo hace el art. 16 de la ley 11.577, sino que, admite el descargo del empleador en la hipótesis que detalla.” (cfr. Sent. 14 de fecha 18.4.1997 del JLT 8º, Dra. Rossi, ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’, años 1996-1997, c. 769). Al respecto se señala que “la indemnización no se genera en forma objetiva y automática por el hecho del despido que se haya dispuesto sino que el empleador podrá tener motivos que lo eximan de su pago y en un eventual juicio reclamando la indemnización especial, esas causas serán ampliamente consideradas. La empresa deberá poder probar que las circunstancias ajenas a la enfermedad o al accidente que dieron lugar al cese del operario, o en su caso la notoria mala conducta fueron las determinantes. Esas causas no pueden estar directa o indirectamente vinculadas con la enfermedad.” (“Comentario Jurídico Laboral”, Nº 5, julio/1991). (cfr. Sent. Nº 17 bis del 31.7.1992 del JLT 9º, Contarin, ob. Cit. Añoi 1992, c. 616) (citadas en sentencia de la Sala homóloga de 4to. Turno SEF-0511-000231/2014 redactada por el Sr. Ministro Dr. Adolfo Fernández de la Vega, vide “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2014” summa 19 5, página 228).-
En el caso de obrados, la parte actora falla en la carga de la afirmación. En el libelo introductorio (fs. 17 vto./18) el Sr. Scaroni, menciona que el día 14/06/2018 cuando se presenta a trabajar en la empresa le dicen que no tenían más trabajo para él porque no podía hacer fuerza y que se jubile. No hay prueba alguna de que el actor haya concurrido a trabajar ese día y que se le haya manifestado que se debía jubilar, se aprecia que el 14/06/2018 el actor se presentó ante el MTSS reclamando el despido común y por enfermedad (fs. 12).
Así pues, el art.117 CGP establece en forma clara que es carga del demandante relatar con precisión los hechos en que funda su demanda. La consecuencia del incumplimiento de tal carga, que doctrina y jurisprudencia ha calificado como “carga de la afirmación”, resulta en la desestimatoria de lo pedido, pues la no afirmación debida supone una imposibilidad de la contraria de articular sus defensas en forma cabal, ya que mal se puede contradecir un hecho que no está correctamente afirmado. Por ende, la carga de la contradicción, que es la situación correlativa de la carga de la afirmación, impone que esta última haya sido actuada en forma clara y precisa. “En el caso, por amplio que se fuere en la interpretación de los hechos constitutivos de la pretensión, surge que la demanda, por demás lacónica y escueta, no satisface la carga de la afirmación, en el sentido de exposición clara y circunstanciada de los fundamentos de hecho de la litis Art. 117 num. 4 del CGP.” TAC 5º (Rochon (r)Van Rompaey, Barcelona).
Asimismo, s urge acreditado en autos que a la parte actora se le envío un telegrama que luce a fs. 39, fechado el 27/06/2018 en el que se intima al reintegro en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento de abandono. A fs. 37 luce agregada copia certificada de la nota enviada por la empresa a BPS donde se informa con fecha 15/05/2018 la situación del actor y certificaciones médicas. El BPS contesta el 17/05/2018 que fue citado en dos oportunidades para la Junta Medica el 12/07/2016 y el 04/01/2017 no concurriendo en ninguna de las oportunidades.
En consecuencia al haber fallado la carga de la afirmación sella la suerte adversa de su pretensión y que se diga de la puntual recurrencia, determinando la confirmatoria anunciada. Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
//tevideo mayo diecinueve de 2020 estando en acto de acuerdo el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno en los autos caratulados “Scaroni Chavez, Bruno. c/ RUSSOMANDO S.A. – Demanda Laboral” IUE 0002-006134/2019 se labra la presente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código General del Proceso.- Esc. Mabel Machado Calvo - Secretaria Letrada Sub.
Sentencia definitiva Nro. …………./2020.-
Ministros Firmantes: Dres. Lina Fernández Lembo, Gloria Seguessa Mora y Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, mayo diecinueve de 2020.-
Vistos;
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Scaroni Chavez, Bruno. c/ RUSSOMANDO S.A. – Demanda Laboral.” IUE 0002-006134/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 5to. Turno venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora respecto de la sentencia Nro. 56 de fecha 11.09.2019 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. María del Carmen Corujo Milan.-
Resultando:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se hace “…lugar parcialmente a la demanda, condenando a Russomando S.A. a abonar a Bruno Scaroni la suma total de $5.806,40 por los rubros que surgen de los Considerandos, suma que se encuentra reajustada, con intereses, multa y daños y perjuicios al día de la fecha y que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 18572. No hacer lugar a los rubros, licencia, salario vacacional, salarios impagos y horas extras y al reclamo del despido común. Hacer lugar a la excepción de prescripción de los rubros hasta el 18/10/2012.” (vide fojas 532 vuelto in fine y 533).-
2º) Obra la comparecencia a fojas 536 y siguientes del Dr. Diego Etcheverrito quien interpone sobre lo resuelto en la dictada cuya dispositivo viene de transcribirse y relacionarse recurso de apelación.- Observa que la dictada “…no hace alusión que la demandada sólo cuestionó genéricamente el monto de la liquidación que luce en la demanda ni planteó una alternativa a la misma por lo que se debe condenar in totum este rubro.”.- En otro orden que la dictada “…da por cierto que el camillero que es la categoría del actor debe lavar la ambulancia. No es así, no fue contratado para dicha tarea y el hecho que deba dejar el móvil ‘en condiciones’ no es lo mismo que lavarlo.” (…) “Está claro entonces que no corresponde lavar las ambulancias y que tampoco la demandada agregó reglamente alguno por lo que la sentencia interpreta y llega a esa conclusión.”.- Sobre los descansos intermedios concluye que la demandada no sólo no cuestiona específicamente la liquidación sino que lo hace genéricamente y ello lo hace la sentencia lo que no corresponde.- En punto a las horas extra advierte que “…la recurrida reconoce que el actor realizó horas extras se ciñe exclusivamente al período que adjunta los recibos la demandada lo que no es coherente con el relato de los testigos. No es coherente que sólo durante el año 2015 haya realizado horas extra y en los otros no. La demandada en su contestación de cinco líneas sobre el monto no precisa nada y una vez más se opone genéricamente al rubro. Es decir la demandada nada dijo sobre la cantidad de horas extras reclamada por jornada ni por asombro especificó la cantidad de horas del actor mes a mes.”.- Finalmente sobre la decisión por la indemnización por despido señala que “No puede haber abandono sino está probado que no hubo intimación en forma, este es el primer punto, resulta acreditado que el actor nunca fue intimado correctamente por lo que el tribunal deberá condenar por dicho rubro, y acoger el despido especial dado que se indica expresamente el motivo por parte del empleador que fueron sus condiciones sanitarias las que llevaron a tal decisión. El actor reclama el pago la indemnización por despido, en base figura del despido directo y por ende el empleador es quien tiene la carga de probar que la extinción de la relación laboral operó por una causa distinta a la incoada, situación que no se acredita obrados a través de las distintas defensas ensayadas y la prueba relevada en la atacada, por ende, la accionada debe cargar con las consecuencias desfavorables a su inacción lo que amerita condenar al despido a la empresa.”.- Solicita que en definitiva previa la tramitación correspondiente se revoque la sentencia “…amparando la demanda en su totalidad.”.-
3º) Sustanciada la impugnación deducida con el traslado de rigor es evacuado por la parte demandada Russomando S.A. en la persona de su representante Dra. Esc. Jocelyn Giuria a fojas 549 y siguientes abogando por su rechazo.- Sobre la nocturnidad afirma que ninguno de los testigos pudo aseverar que el actor trabajara en horario nocturno o siquiera “horas nocturnas”.- Sobre los salarios impagos por lavado de ambulancias dice que tal labor “…es totalmente inherente a las funciones que desarrolla el equipo que integra las ambulancias. Cada equipo en una ambulancia sabe que existe un reglamento que establece que deben ser entregadas limpias, por dentro y por fuera a la guardia siguiente. Art. 4 del Reglamento interno de la empresa. Reglamento éste avalado y firmado por los delegados del Sindicato de la empresa. Varios de los testigos corroboraron éste hecho.” (…) “Es decir, más allá que se considere prescripto, es totalmente inadmisible reclamar un salario impago por una categoría inexistente y que de hecho es inherente a la función del equipo que está en el móvil.”.- En orden a los descansos intermedios expresa que “…la Sede analizó cabalmente las tarjetas viendo que jornales eran los efectivamente trabajados por el actor ya que el mismo pasó certificado como dijimos casi tras años.”.- Sobre las horas extra precisa que su mandante “…ha presentado escasos recibos porque tal cual se estableció el Sr. Scaroni a pesar de la antigüedad trabajó muy pocos jornales efectivamente, ya se aclaró en la demanda todo el tiempo que se encontró certificado. El mismo no probó los extremos de la cantidad de horas extra por lo cual era su carga como lo establece la ley.”.- Finalmente respecto del rechazo a la pretensión de indemnización por despido observa que al contestar agregó “…una serie de e-mails cursados con BPS informando o solicitando información acerca de éste trabajador que en casi ocho años de trabajo, laboró efectivamente 225 jornales, el resto estuvo certificado.” (…) “En esta última vez el trabajador, debía reintegrarse el 14 de junio, la empresa aguardó unos días esperando algún tipo de comunicación o que volviera estar certificado, como no surgió nada el día 27 de junio es decir 13 días, le envía un telegrama a los efectos de su reintegro bajo apercibimiento de abandono del cargo. El trabajador no se presentó nunca, así lo afirma el sector de personal y los coordinadores de las guardias al prestar su declaración.”.- Afirma que el actor “…no tiene prueba alguna de que se presentó, porque de hecho no lo hizo, nadie lo vio, nadie habló con el. Raro es que un funcionario que hace tanto está certificado y se reintegra y no lo recuerde nadie, ningún testigo aseveró verlo, conversar con él, etc. Hemos de suponer que el trabajador no se presentó, pretendiendo ser de nuevo certificado, el día 14, pero como no había concurrido a las Juntas Médicas y se le cortó la prestación como sanción, no lo certificaron nuevamente y por eso hoy plantea un despido. Sin duda intenta manifestar que se mudó, pero reconoció el telegrama de intimación.”.-
4º) Que otorgado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, recibidos que son los autos en el Tribunal pasan a estudio sucesivo –por imposibilidad material de proceder al simultáneo- de los Sres. Ministros quienes en el día de la fecha acuerdan el dictado de la presente definitiva PARCIAL sobre los puntos de acuerdo de conformidad con lo establecido por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Nro. 18572 y su modificativa Nro. 18847; y artículos 56, 200 y 201 del Código General del Proceso con las formalidades de estilo.-
Considerando:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes del Tribunal corresponde confirmar mayormente pero bien que parcialmente la sentencia definitiva recurrida por entender no ser sus fundamentos en los puntos que se dirán, conmovidos por la puntual articulación de agravios del escrito de apelación introducido por la parte actora.-
En efecto, sobre la impugnación deducida por no haberse hecho lugar al reclamo de nocturnidad por la no condena al pago de salarios impagos (por tarea de lavado de ambulancias) y por el monto de la condena al pago de descansos intermedios se entiende que no cumple con la carga de efectuar una crítica razonada de la sentencia dictada que justo es reconocer realiza un análisis meticuloso de las probanzas incorporadas.- Por consecuencia el Cuerpo siguiendo el criterio de normativo establecido por “El artículo 17 de la Ley 18572 que dispone que el escrito de apelación ‘será interpuesto por escrito fundado, en el que se expresarán los agravios y sus fundamentos’, en norma que remite a la aplicación del artículo 253.1 CGP, en tanto surge un vacío en cuanto a establecer las consecuencias de la no fundamentación de agravios, por lo que se aplica el artículo 31 de la Ley 18572, debiéndose llenar aquél con la disposición aludida, pues ésta es aplicable, se ajusta a lo dispuesto por los artículos 1 y 30 de la ley, en tanto no se advierte que contravenga ninguno de los principios previstos por esos artículos, ni tampoco los principios del Derecho del Trabajo, máxime cuando la procedencia de la segunda instancia no parece ser un elemento adoptado por la ley, en la medida que establece procesos de única instancia, por lo que la imposibilidad de acceder a ésta, que el rechazo de la apelación determina, no se advierte como reñido con los principios del artículo 1, en tanto la propia ley lo admite, sólo basándose en el criterio cuantitativo, es decir, el rechazo de la apelación, por el incumplimiento del requisito formal que la propia ley establece, en aplicación del artículo 253.1 CGP, por vía de integración, no colide con ninguno de los criterios previstos por el artículo 31, pues la ley admite la posibilidad de sentencias definitivas inapelables, sólo basada en el monto de la reclamación. En ese contexto, la conclusión a la que se arriba por aplicación del artículo 253.1 CGP, en cuanto al rechazo de la apelación por ausencia de fundamentación es admisible, en tanto esa norma es la que debe utilizarse como integradora, en la medida que la Ley 18572 nada dice acerca de las consecuencias del requisito de la fundamentación, que al igual que el CGP establece. En función de lo antedicho, los parámetros a analizar para determinar el cumplimiento de la fundamentación exigida, son iguales a los que se manejaban aplicando el CGP, debiendo determinarse si se trata de una crítica fundada de la sentencia.” (vide sentencia Nro. 26 de fecha 16.02.2011 dictada por el homólogo de 1er. Turno citada en la R.U.D.P. Nro. 1/2012, summa 906, páginas 557/558).- Así las cosas, véase que la expresión de agravios impuesta por virtud de los términos del artículo 253.1 citado debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella tiene y de los cuales derivan y sustentan los agravios deducidos.- Atendiendo a lo expuesto, como “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385), solo cabe sostener la improcedencia del planteo revisorio.- Sin perjuicio de tal conclusión, pese a la ausencia de análisis racional, crítico y circunstanciado en el escrito de la parte actora, igualmente se ingresará al examen de su mérito, privilegiando las garantías inherentes al doble grado de jurisdicción.-
Así pues, en el caso del rechazo de la nocturnidad se considera que está mal reclamada puesto que se reclama al valor horas con el incremento como si no le hubiere sido abonado el valor hora común, ergo sólo debió reclamarse el incremento por tal compensación y como se hubiera trabajado todos los días del período reclamado y todos los días en horario nocturno, lo que por cierto está contradicho por las probanzas rendidas ya que los turnos eran rotativos.- Amén de ello el recurso está mal planteado puesto que no analiza los fundamentos de la decisión de primer grado.- También el reclama por “lavado” lo que es equivocado, puesto que lo hace cómo salario autónomo porque o bien eran horas extra que se reclaman también, o bien era diferencia de salario por categoría por una tarea que hacía por el desempeño de la función a veces en el mismo horario otras fuera de hora lo que implicaría –de nuevo- realización de horas extra.- En otro orden tal tarea formaba parte de las que le correspondía, la entrega en condiciones de limpieza es parte de las obligaciones.- En punto a los descansos intermedios no se advierte que lo concluido por la Sra. Sentenciante de primer grado en su análisis del período de trabajo efectivo desarrollado por el actor, de las tarjetas y recibos de pago, merezca reproche alguno lo que sella la suerte adversa del puntual agravio.-
En cuanto al agravio por no recibir la pretensión de condena al pago de horas extra si bien la cuestión admite ser opinable, el Cuerpo se inclina por la revocatoria con la precisión que se dirá.- La demanda afirma que siempre las hacía, marcando tarjeta y continuar trabajando en traslados al interior del país llegando a realizar doce horas.- Su realización se entiende acreditada por lo que en consecuencia era carga de la parte demandada –empleadora- acreditar su cuantía así como su pago y si bien agregó prueba documental no la discriminó en el acto de contestación formulando la debida liquidación alternativa.- Sobre la prueba de las horas extras ha dicho la Suprema Corte de Justicia en la definitiva Nro. 598/1995 citando al Prof. Plá Rodríguez: “...Es el trabajador el que debe producir la prueba pero ella debe ser examinada objetiva e imparcialmente, teniendo en cuenta las dificultades existentes para la obtención de esa prueba y la obligación de los empleadores de suministrar los elementos documentales que tienen a su disposición y que servirán para esclarecer el punto.” “Muchas veces, el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede mostrar el número exacto de horas extras cumplidas. Generalmente los jueces, apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible.” “Está en las manos del empleador suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos (‘Curso de Derecho Laboral’, Tomo III, volumen 1, páginas 46/47).”.- Ahora bien la propia sentenciante considera acreditado que se hacían horas extra, solo que entendió que habían sido abonadas las realizadas según recibos de pago y tarjetas de asistencia. Concluyendo en pago total de las realizadas. (fs. 529 y vto). la carga de controversia y cuantificación alternativa recaía sobre la demandada en el punto. La demandada a fs. 26, se limita a decir que “controvierte el reclamo en cuanto a su monto y liquidación, y que “ los años reclamados se encuentran prescriptos”. Es decir que la demandada no puede afirmarse que dedujera controversia en forma y admisible. Por cuanto le gravaba en aquella etapa detallar los hechos y los cálculos fundantes de su afirmación. La demandada no introdujo hechos categóricos contrarios a la pretensión del actor, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 130.2 C.G.P. La única defensa esgrimida en realidad por la demandada fue la de prescripción. Dijo no deber pero no dio razones concretas de porqué no debía. Menos aun analizó las tarjetas de asistencia ni las cotejó con recibos. Lo cual determina que la cuestión de la facción de las horas extras fuera un hecho admitido y la cuantificación precisa se desplazaba del actor como carga a la parte empleadora. Que no la cumplió tempestivamente. Los hechos relevantes a la causa ingresan por las alegaciones de los interesados principales, partes, no por boca de los testigos. A la parte actora esta permitido reclamar por montos y cálculos globales, pero tal imprecisión es de rechazo en la demandada, quien teniendo a su disposición los medios probatorios para acreditar sus defensas no los utiliza en la etapa procesal oportunidad. Además toma en cuenta el Tribunal que no se aportó documentación completa por todos los lapsos abarcados por los reclamos. Lo antedicho determina concluir que no puede concluirse en que exista coincidencia entre las horas extra reclamadas y las que fueron pagadas al accionante.
La demandada postula que el actor trabajó menos jornales de los denunciados, (fs. 27 ) y en el punto la sede A quo realizo el computo de ello. Por lo tanto, entiende el Tribunal, en primer término que no hubo controversia útil y precisa en la demanda respecto de las horas extra. En segundo lugar que ha de estarse al computo de jornales efectivamente realizado por la A quo, pero al numero de horas extra accionado con las detracciones y ajustes que resultan de la aplicación de la prescripción declarada y del descuento de los días en que el actor no trabajo concurriendo. Adicionalmente es de ver que la demandada no realizó liquidación alternativa precisa, pero ello no obsta a considerar la prueba rendida contraria al actor relevada por la A quo en cuanto a los jornales trabajados susceptibles de generar horas extra. Por cada jornal trabajado para el cálculo de horas extra, el actor dijo haber trabajado como mínimo dos horas extra diarias. Pero también adujo que la marca de las tarjetas no implicaba que no siguieren trabajando. Y que era habitual viajar al interior. Hechos que no fueron controvertidos en la contestación de la demanda. Adujo que se le abonaban horas extras pero en numero menor a las realizadas. (fs. 17/18). Al calcular por concepto de horas extras, el actor dijo reclamar 25 horas extras al mes, durante los años 2011 a 2015. Por lo tanto es razonable concluir que habiendo realizado horas extra, y ante las omisiones argumentales y probatorias de la contraria, corresponde hacer lugar a las horas extra, aplicando pautas de razonabilidad, considerando de modo promedial una hora extra diaria multiplicado sobre el numero de jornales determinado como trabajados por la sede A quo, en la sentencia apelada. Pues los días no trabajados no generan obviamente trabajo extraordinario. El calculo de las horas extras que reconoce el Tribunal debe efectuarse a razón de una hora por cada jornal de trabajo efectivo por el valor unitario hora extra considerado en la demanda, contemplándose además la prescripción, según se detalla acto seguido. Lo dicho en ausencia de liquidación alternativa eficiente. No habiendo la parte demandada efectuado controversia detallada al contestar la demanda ni liquidación alternativa, de modo tal de acreditar coincidencia entre lo pagado y las horas extra que quedó acreditado realizaba el actor no se harán detracciones por pagos no argüidos ni cuantificados en su significación exacto frente al reclamo.
En puridad ha quedado acreditado que el actor hacía horas extra, lo que desplazaba la cuestión controvertida en la alzada a su cuantificación, lo que gravaba a la demandada invocar y acreditar con precisión. (artículo 139 C.G.P). Se toma en cuenta que la apelada declaró la prescripción de los créditos, que operó respecto de aquellos generados hasta el 18 de octubre de 2012 Ello determina que no pueda acogerse el número de horas extras que el actor dijo haber realizado en el año 2011 (90 horas fs. 18 vto). Para el año 2012 en total el actor reclamó 174 horas extras, pero tomando en cuenta la proporción que deriva de la prescripción y la fecha implicada en la misma, a la cuotaparte no abarcada por la misma, medio mes de octubre, noviembre y diciembre, corresponde tomar en cuenta, en lo que al reclamo respecta 14,5 horas promedio por mes y a ello multiplicarlo por 2,5 lo que arroja 36 horas computables por el año 2012. El actor reclamó 201 horas extra en el año 2013 y 75 en el año 2015. (fs. 19). Paralelamente para el calculo preciso de lo adeudado por horas extras al actor, corresponde tomar en cuenta que la sede A quo al liquidar, las medias horas correspondientes a descansos intermedios determinó con precisión los días que descontadas las inasistencias por certificaciones médicas, durante los años 2013 y 2015. (fs. 527 y vto/528) debían computarse como efectivamente trabajados por el actor. Fs. 528. (vgr. en junio de 2013 y en julio 2013, 15 jornales. Fs. 528), siendo indiferente a los efectos del cálculo de horas extras los días que se marcara o no el descanso. Pero en cuanto a los jornales considerados como efectivamente trabajados estos no fueron objeto de agravio para la presente instancia. Lo que determina considerar dicho calculo de jornales efectivamente trabajados. Por lo tanto concluye el Tribunal que para el cálculo del el numero de horas extra adeudado al actor, ha partirse de una hora diaria y multiplicar ello por los días de trabajo efectivo determinados por la A quo a fs. 528 y 528 vto por los años 2013/ 2015, respetando el limite impuesto por el numero reclamado en cada año, en la demanda, que no puede superarse (artículo 198 C.G.P) y sumarle a ello las 36 horas que se reconocen por el año 2012, en función de la prescripción declarada.
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo dispuesto por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, El Tribunal Falla:
Confirmase la sentencia apelada salvo en cuanto desestima la pretensión de horas extra en lo que se la revoca condenando a la parte demandada acorde con lo establecido, con los ilíquidos de rigor en la forma determinada en el primer grado.- Todo sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Deje constancia la Secretaría Letrada de las licencias ordinaria y extraordinaria usufructuadas por los integrantes del Tribunal, todo con las formalidades de estilo.-
Resérvese hasta que medie dilucidación de la discordia, en cuanto la sentencia no hace lugar a la indemnización por despido común y especial; a cuyos efectos procédase a integrar la Sala en la forma debida.- Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministro, Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministro, Esc. Mabel Machado Calvo - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.