Texto de la sentencia
Montevideo, primero de julio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva recaída en la excepción de inconstitucionalidad opuesta en estos autos caratulados: “FARRO BULLA JULIA Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COBRO DE PESOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 2-9108/2015.
RESULTANDO :
1.- A fs. 2 de obrados, funcionarios judiciales pertenecientes a los Escalafones II al VI y VII del Poder Judicial, promovieron demanda por cobro de pesos por haberes impagos ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 16to. Turno, reclamando las sumas que entienden por derecho les corresponden, derivadas de la diferencia salarial resultante de la aplicación del art. 64 de la Ley No. 18.719, cuya deuda alegan se origina a partir del 15 de abril 2011 hasta el momento de su efectivo pago, contra el Estado - Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia (en lo sucesivo P.J. y S.C.J.).
Expresan que obtuvieron, mediante juicio entablado en su oportunidad, el cobro de las diferencias de haberes desde el mes de enero 2011 hasta el 14 abril 2011; posteriormente solicitaron y obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y art. 16 de la Ley No. 18.996.
Reclaman por cada uno de los comparecientes el 26 % de aumento salarial desde el 15 abril 2011 hasta el efectivo pago, más reajuste e interés legal; y condena a futuro.
2.- Conferido traslado de la demanda principal, la Suprema Corte de Justicia comparece ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16to. Turno, a fs. 20, asumiendo actitud de mera comparecencia y solicitando se noticie del pleito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (en lo sucesivo M.E.F.).
3.- Cumplido ello (fs. 30), la mencionada Cartera de Estado, comparece a fs. 45 y ss., cuestionando la noticia conferida y promoviendo demanda incidental de recusación contra la Sra. Jueza Actuante (Dra. Cristina Crespo). El incidente de recusación promovido fue tramitado en la pieza mandada formar IUE: 33-20/2015, acordonada a los presentes y culminó con el rechazo de plano de la misma (v. fs. 81/84) por Sentencia Interlocutoria No. 73/2015, emanada de T.A.C. 7mo. Turno, dictada con anterioridad al ingreso de esta redactora a dicho Colegiado.
4.- A fs. 94 y ss. fue dili-genciada la audiencia preliminar y a fs. 156 y ss. la audiencia complementaria en el proceso ordinario principal que nos ocupa. Luego del diligenciamiento de esta última, a fs. 158, comparece la parte actora y deduce inconstitucionalidad por vía de excepción de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.300 contra el Estado – Poder Ejecutivo - M.E.F.; Poder Legislativo y P.J. (fs. 158).
En su mérito, se suspende el proceso y los autos son elevados a la S.C.J. (fs. 164), conforme a lo dispuesto por el art. 514 C.G.P.
5.- Una vez recibido el expediente en la Suprema Corte de Justicia (v. fs. 168), se procede al sorteo de integración, con fecha 19 de octubre 2016, (v. acta de dicha diligencia agregada a fs. 178 de autos).
6.- Por Decreto No. 198/2018 de fecha 21 febrero 2018, dictado a fs. 302, se confirió traslado a los integrantes de la parte demandada por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.).
Asimismo, se ordenó que, una vez verificado, se confiriese vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 516.1 C.G.P.).
7.- A fs. 312-342 comparecen en forma conjunta el ESTADO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, planteando la falta de legitimación activa de los accionantes, al no ser titulares de un interés directo, personal y legítimo que los habilite a promover la pretensión de autos, y contestando el traslado de la excepción de inconstitucional opuesta.
8.- El P.J. comparece a fs. 370–375 vto., evacuando el respectivo traslado. Afirma que por Sentencia No. 300/2016 de fecha 5 de setiembre de 2016, en los autos caratulados: “PODER JUDICIAL – S.C.J. C/ PODER LEGISLATIVO Y PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 DE LA LEY No. 19.300” IUE: 1-41/2015, se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310 promovida por el Poder Judicial.
Desde el dictado de la Sentencia recaída en estos autos, No. 300 de fecha 5 setiembre 2016, el art. 9 de la Ley No. 19.310 resulta inaplicable en forma definitiva a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial. Esta inconstitucionalidad tendrá entonces efectos generales, en todos aquellos casos en que se pretenda aplicar su vigencia, y hubiere sido demandada la Suprema Corte de Justicia. Retoma por ello su vigencia el art. 400 C.G.P. en cuanto cesa la exclusión que había sido dispuesta por la norma declarada inconstitucional.
El 15.3.2017 se dictó la Ley No. 19.485 (publicada el 20.3.2017) que facultó al Poder Ejecutivo a asignar los créditos para dar cumplimiento a los convenios celebrados ante el M.T.S.S. y entre el P.E. y algunos gremios del P.J. Los referidos convenios fueron efectivamente instrumentados.
Sostiene que la inapli-cabilidad del art. 9 de la Ley No. 19.300, respecto del P.J. es definitiva y se hace valer, por tanto, como cosa juzgada en este procedimiento y en “cualesquiera proce-dimientos administrativos o jurisdiccionales de ejecu-ción de condenas contra el Estado – Poder Judicial, o simplemente en el dictado de actos y normas en el ejercicio de sus competencias”, invocando la Sentencia No. 532/2016 de la Corporación integrada.
9.- A fs. 379 comparece el ESTADO – PODER LEGISLATIVO, abogando por el rechazo en todos sus términos de la excepción opuesta.
10.- Surge de autos que, a fs. 416-417, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, representada por la Dra. Brenda Puppo, emitió dictamen en el sentido de amparar la excepción de inconstitucionalidad movilizada en autos.
11.- OPOSICIÓN A PRUEBA DE LA PARTE ACTORA FORMULADA POR LA S.C.J.
En el Capítulo VI titulado PRUEBA de su escrito de contestación de la excepción, a fs. 395, la S.C.J. se opone a determinada prueba solicitada por la parte actora.
Esta oposición fue trami-tada por vía incidental, con audiencia de todas las partes y sobre ella recayó finalmente la Sentencia Interlocutoria No. 317/2019 de fecha 11 de marzo 2019 (fs. 456-466) por la cual se hizo lugar a la oposición mencionada.
12.- Por la misma decisión No. 317/2019, se declaró la conclusión o clausura parcial del proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción que se tramita en autos, del art. 9 de la Ley No. 19.310, por falta de objeto, en lo que respecta a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial (v. fs. 466).
13.- A fs. 475 por Auto No. 431 de fecha 25 marzo 2019 se ordenó la agregación de la prueba documental acompañada y se confirió traslado a las partes y a la Sra. Fiscal de Corte subrogante a los efectos de alegar de bien probado (art. 517.2 in fine C.G.P.).
14.- LOS DESISTIMIENTOS OPERA-DOS.
A fs. 732 comparecieron las Dras. Virginia Collazo y María Cairoli, en representación ya acreditada en autos del PODER JUDI-CIAL, quienes comunicaron las adhesiones al convenio realizado oportunamente entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (en lo sucesivo AFJU) en relación con las siguientes personas integrantes del litis-consorcio voluntario activo: Adriana IBARRA FERNÁNDEZ; Serrana ALTAMIRANDA PEDEMONTE; Celia Dolores BESSONART RIZZO; Elizabeth María VIDAL DEL PUP; Raúl Manuel DOVAL BIARDO; y Julio C. TECHERA; y el desistimiento de la pretensión principal deducida en autos así como también, por vía de consecuencia, de la excepción de inconstitu-cionalidad opuesta por su parte.
Con posterioridad, compa-reció a hacer lo propio, emitiendo su desistimiento, Yosely PAYOTTI FERNÁNDEZ.
De esta guisa, la parte actora ha quedado circunscripta exclusivamente a los funcionarios o ex funcionarios judiciales, Sres. Julia María FARRO; Sandra Inés IRAURGUI PÉREZ; Isabel BERNAL FERRÉT; y Gabriel Ignacio VIERA.
15.- Alegaron de bien probado a fs. 482 el P.J. – S.C.J.; y a fs. 488 el Estado M.E.F.
16.- A fs. 502 se pronunció la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, siendo subrogada en la emergencia por Sra. Fiscal Letrado en lo Penal de Flagrancia de 11er. Turno, Dra. Adriana Costa Ferreiro, dictaminando que de acuerdo a la prueba producida, corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad impetrada respecto de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310, con la consiguiente inaplicabilidad de las normas cuestionadas a los promotores.
17.- Por Auto No. 1005 de fecha 29 de mayo 2019, se ordenó el pase a estudio y se citó autos para sentencia (fs. 506).
18.- Durante el transcurso del pasaje a estudio, se puso de manifiesto que las Magistradas Dra. Graciela Pereyra y Dra. Mary Alonso (fs. 518 y fs. 530 respectivamente) se habían acogido a los beneficios jubilatorios, por lo cual debió ser sustituida su integración (v. fs. 518 y fs. 530).
Cumplido en toda su extensión el pasaje a estudio, pasaron los autos a redacción de sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, conformada ad-hoc , por unanimidad, amparará la declaración de inconstitucionalidad promovida por vía de excepción por los comparecientes, funcionarios judicia-les pertenecientes a distintos Escalafones del Poder Judicial, respecto de los artículos 2 y 9 de la Ley No. 19.310; e irá a su rechazo en lo que dice relación con los artículos 3 y 8, conforme a las explicitaciones siguientes.
II) La inconstitucionalidad por vía de excepción, también llamada defensa o vía incidental, es una de las tres vías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, cuestión que compete exclusivamente, desde el punto de vista orgánico, a la Suprema Corte de Justicia, en virtud del sistema concentrado que nos rige (art. 258 Constitución de la República; art. 510 C.G.P.).
En estos supuestos, las partes en un proceso pueden solicitar la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo en la medida en que se consideren lesionadas en su interés directo, personal y legítimo por las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, es decir, la parte a la cual perjudicaría la ley si se le aplicara, tiene derecho de solicitar que antes de dictar sentencia (es decir antes de que se le aplique la ley en forma definitivaa9, se declare que esa ley es inaplicable por inconstitu-cionalidad (Cassinelli Muñoz, Derecho Público, FCU, 2002, pág. 334).
En el presente caso, los actores en el proceso principal, promovieron demanda por cobro de pesos por haberes impagos ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 16to. Turno, reclamando las sumas que entienden por derecho les corresponden, derivadas de la diferencia salarial resultante de la aplicación del art. 64 de la Ley No. 18.719, a partir del 15 de noviembre 2011.
Durante el trámite del proceso principal, oportunamente dedujeron excepción de inconstitucionalidad, en relación a los artículos 2, 3, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 de fecha 15 de enero 2015.
III) OBJETO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.
Conforme a lo dicho, el objeto de la decisión a recaer en estos autos, es la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción de los artículos 2, 3, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 de 15 de enero 2015; y por consecuencia su inaplicabilidad al caso concreto, en lo que respecta a los promotores.
Según el Prof. Cassinelli Muñoz el caso concreto en la vía de excepción es “la contienda sometida a la resolución del órgano jurisdiccional, o el asunto voluntario sobre el que aquél debe decidir” (“Vías y efectos de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad” en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture, 1957, pág. 143, nota 24; citado en Sentencia de la S.C.J. No. 293/003, de 06/10/2003, fuente CADE).
IV) LAS NORMAS CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA.
Ley No. 19.310.
“Art. 2 - Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financia-miento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.
Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que corres-pondan.
La interpretación estable-cida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 3 - Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 ‘Poder Judicial’, con cargo a Rentas Generales, en el ejercicio 2015 y como adelanto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, una partida total, por todo concepto de $ 246.000.000 (doscientos cuarenta y seis millones de pesos uruguayos), para distribuir entre la totalidad de sus funcionarios. Esta partida no integrará la base de cálculo de otras que se calculen en forma porcentual.
La Contaduría General de la Nación habilitará, con cargo a Rentas Generales, los créditos correspondientes a efectos de atender las erogaciones que se pudieran requerir en las unidades ejecutoras 017 ‘Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno’, 018 ‘Dirección General de Registros’, 019 ‘Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación’, 020 ‘Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo’ y 021 ‘Dirección General del Registro de Estado Civil’ del Inciso 11 ‘Ministerio de Educación y Cultura’, y el Inciso 19 ‘Tribunal de lo Contencioso Administrativo’, por lo dispuesto precedentemente.
Los incrementos podrán derivar exclusivamente de la comparación entre la totalidad de las respectivas dotaciones, que por cualquier concepto puedan recibir los funcionarios de las citadas Unidades Ejecutoras, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, y las correspondientes de los funcionarios del Poder Judicial de acuerdo a las leyes vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente, determinando la forma y el monto a habilitar por parte de la Contaduría General de la Nación.
Art. 8 - Facúltase al Po-der Ejecutivo a asignar al Inciso 16 ‘Poder Judicial’ una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $ 459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70% de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpre-taciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas durante la vigencia del artículo 64 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto.
La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará, de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido.
Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 9 - Exclúyese al Inciso 16 ‘Poder Judicial’ de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013).
A partir de la promul-gación de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homolo-gadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso.
La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial”.
V) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Como es sabido, la legiti-mación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de mérito, que corresponde sea analizada por el Tribunal con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la causa.
En lo que respecta a la legitimación causal activa, conforme a lo dispuesto por los arts. 258 de la Constitución de la República y 509 C.G.P., es presupuesto material imprescindible para resultar ganancioso en la declaración de inconstitu-cionalidad de un acto legislativo, un interés legítimo, que la Constitución y la ley procesal califican como directo y personal; concepto similar al contenido en el art. 309 Constitución.
Directo, en el sentido de inmediato, es decir, no eventual o futuro; legítimo, en cuanto se postula la afectación de un derecho por parte de las normas cuya inconstitucionalidad se sostiene. Y personal, en el sentido de propio, por oposición a popular o ajeno. (Héctor Giorgi, Contencioso Administra-tivo de anulación, pág. 188; Véscovi, “El proceso de inconstitucionalidad de la Ley”, Cuaderno No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148; Sentencia S.C.J. No. 300/2016).
La titularidad de la situación sustancial de interés legítimo confiere a su titular legitimación para promover la acción (o excep-ción) de inconstitucionalidad de una ley que ilegíti-mamente ha lesionado su interés legítimo en que su derecho reconocido constitucionalmente no sea limitado por la ley (Cajarville “Apuntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución uruguaya”, en Revista de Der. Público, año 21, No. 41, 2012).
Es conveniente aclarar que, en el ocurrido, merced a los distintos desisti-mientos de la pretensión operados, los interesados en promover la excepción de autos resultan ser los funcionarios o ex funcionarios judiciales, Sres. Julia María FARRO; Sandra Inés IRAURGUI PÉREZ; Isabel BERNAL FERRÉT; y Gabriel Ignacio VIERA.
El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ostentan legitimación causal pasiva, en cuanto constituyen los sistemas orgánicos que debían cumplir con las normas al proyectar e instrumentarse el Presupuesto del Poder Judicial y el pago de condenas contra el Estado por este sector del mismo.
Mientras tanto, la Suprema Corte de Justicia, ha resultado exiliada del objeto del presente proceso, en razón de existir cosa juzgada a su respecto en el sentido de que no se le aplica la Ley No. 19.310, al haber obtenido sentencia estimativa de la declaración de inconstitucionalidad que promovió por vía de acción No. 300/2016 y conforme a la Resolución adoptada en el presente proceso (fs. 466).
VI) Los promotores expresaron que los artículos en cuestión atentan flagrantemente contra lo dispuesto por la Constitución de la República, arts. 86, 214 y 7 (fs. 160 vto.).
A continuación se habrán de tratar cada una de las disposiciones impugnadas.
ARTÍCULO 2:
En relación a esta disposición, sostuvo la excepcionante a fs. 160 vto., que enmascarada con el carácter de una ley interpre-tativa, modifica el alcance y concepto de la dotación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y atenta contra el derecho a la seguridad jurídica.
Entiende la Corte inte-grada, que esta norma es susceptible de causar efectos lesivos para los impugnantes, habida cuenta que las retribuciones de los funcionarios judiciales se encuen-tran supeditadas a las retribuciones de los Magistrados del Poder Judicial, lo que se conoce vulgarmente como “enganche”. El legislador modifica el concepto de “dotación”, pacíficamente comprendido en el art. 85 de la Ley No. 15.750, a partir de la interpretación orgánica y legislativa posterior, que determinó cuales partidas se incluían y cuales no en dicha base de cálculo denominado “dotación”.
En relación a los integrantes del Poder Judicial, sucesivas leyes han ido exceptuando del concepto de retribución salarial, sueldo o dotación, determinados rubros, que hoy se pretende incluir a partir de esta norma.
El art. 18 de la Ley No. 16.170 dispuso que no integren la dotación ni la retribución del cargo, los gastos por representación y la compensación por dedicación exclusiva. De la misma manera, la compensación especial por vivienda de los magistrados, no sujeta a montepío, dispuesta por el art. 112 Ley No. 16.002, respecto de la cual, el art. 89 inc. 2 de la Ley No. 15.750 dispone que no configure una retribución en especie integrante del sueldo.
Como se observa, la ley impugnada pretende desaplicar todas estas normas legales anteriores, al establecer que la dotación de los Ministros de la SCJ y TCA está integrada por “ la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos... y ‘sin considerar si están sujetas o no contribuciones de seguridad social o impuestos’; con lo cual desaplica también el art. 85 de la Ley Nº 15.750”.
La disposición colide con el principio de seguridad, y lesiona derechos adquiridos por los reclamantes, así como el principio de intangibi-lidad del salario.
En Sentencia S.C.J. No. 1558/018, redactada por la Dra. Loreley Pera, firmante de la presente decisión, se dijo, en relación al art. 2º que nos ocupa “En el presente caso, no existía discusión doctrinaria o jurisprudencial acerca de la expresión dotación en el art. 85 de la Ley No. 15.750 que mereciera ser interpretado. El punto era objeto de discusión planteada entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial a partir de las promulgaciones del art. 64 de la Ley No. 18.719 ; arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996 y del dictado de sentencias, que en el ámbito propio de aplicación habían declarado la inconstitucio-nalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 ( Sentencia S.C.J. No. 607/013 y Sentencia S.C.J. No. 882/014 y de los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996 ( Sentencia S.C.J. No. 882/014 y Sentencia S.C.J. No. 918/014 ).
Por tanto, cuando se introduce cualquier principio que no puede considerarse virtualmente contenido en la Ley interpretada, cuando se modifica de alguna manera o en alguna medida la expresión dispuesta por la Ley interpretada, cuando se modifican, amplían o restringen sus disposiciones y campo de aplicación, cuando hay sustitución de texto y de alcance legal, o ampliación de las cosas comprendidas en la Ley que se interpreta, en todo estos casos el legislador va más allá de lo que hubiera podido hacer el Juez y en realidad está dictando una disposición nueva no contenida en el antiguo texto, y por lo tanto no hay interpretación sino abrogación de aquella Ley y creación de una Ley nueva (Pablo González Bianchi, La Ley interpretativa, trabajo realizado en ocasión del dictado del art. 4º del Decreto-Ley No. 15.631 pero que resultan trasladables al caso en examen, LJU Tomo XCII Secc. 2, pág. 100)”.
El giro que el legislador utiliza al comienzo del Art. 2 citado, “Inter-prétase...”, no convierte automáticamente a la ley en interpretativa, sino que existen determinados requisitos que debe reunir una ley de esta naturaleza. Uno de ellos es que no innove o modifique la disposición que pretende interpretar, lo cual precisamente intenta esta disposi-ción, al trastocar de esta forma las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial, que se encuentran vinculadas por el art. 85 de la Ley No. 15.750 con las remuneraciones de los Magistrados del Poder Judicial.
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido en Sent. No. 54/977: “ Es obvio, ha dicho la Corte, que la ley interpretativa tiene un objeto específico, aclarar un texto mediante otro cuyo contenido se encuentra virtualmente contenido en la ley anterior; y corresponde aclarar lo que es oscuro, debiendo aclararse que media oscuridad de la norma originaria si ésta por su imprecisión ha dado lugar a controversias sobre su verdadero significado y, sobre todo, a decisiones contradictorias al determinar sus alcances y efectos”.
Posición que refrendó más tarde, al establecer:
“ Formalmente la norma interpretativa debe ser expedida por el legislador en función de intérprete auténtico (art. 13, Código Civil). Esencialmente determina cual es el sentido que se ha de atribuir a una ley ya en vigor. Tiene una función vinculativa y explicativa; vinculativa porque relaciona la norma existente con la resultante y explicativa porque se limita a aclarar el sentido que se le quiso dar a la norma anteriormente dictada. Pero lo que revela su carácter interpretativo no es su denominación, sino su contenido. Múltiples pueden ser las formas como se exterioriza ese contenido, requiriéndose únicamente que constituya con la ley interpretada una unidad conceptual” (LJU Tomo 95, 01/01/1987, 154; Cita Online: UY/JUR/30/1986)...
“Es obvio, ha dicho la Corte, que la ley interpretativa tiene un objeto específico, aclarar un texto mediante otro cuyo contenido se encuentra virtualmente contenido en la ley anterior; y corresponde aclarar lo que es oscuro, debiendo aclararse que media oscuridad de la norma originaria si ésta por su imprecisión ha dado lugar a controversias sobre su verdadero significado y, sobre todo, a decisiones contradictorias al determinar sus alcances y efectos” (Sent. No. 54/977).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina): “El Congreso de la Nación tiene la facultad de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, aclarar o interpretar una norma precedente, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, o aun existiendo pronuncia-miento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido contrario al establecido por la ley aclaratoria; y el Poder Judicial puede determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la denominación que le hubiera dado el legislador, con el fin de establecer, si so pretexto de aclarar, se afectaban derechos adquiridos bajo el amparo de la ley anterior (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)” (La Ley Online; Cita Fallos Corte : 311:290; Cita Online: AR/JUR/2558/1988).
Artículos 3 y 8.
La impugnación respecto de los artículos 3 y 8 de la Ley No. 19.310, conforme se anunciara, no se habrá de amparar, ya que se entiende, como en anteriores pronunciamientos, que los excepcionantes carecen de legitimación causal activa. (Sentencia S.C.J. No. 311/2015).
Ello en tanto ciertamente no existe interés directo y personal de los mismos frente a una disposición que tan solo otorga una partida para aumentar las dotaciones salariales, no condicionando en nada los reclamos que, por adecuación salarial, han deducido los diferentes órdenes de funcionarios que integran el Poder Judicial.
Artículo 9.
Esta disposición resulta en una modificación del art. 400 C.G.P. en cuanto a la ejecución de las sentencias contra el Estado.
Existen antecedentes ju-risdiccionales que han hecho lugar a demandas similares, los cuales es conveniente traer a colación.
La primera sentencia que, entre otros artículos de la Ley No. 19.310, se pronuncia sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 citado, fue la No. 311/2015 de 30.11.2015. En este caso, la Suprema Corte de Justicia integrada entendió que, respecto del art. 9, procedía su declaración de incons-titucionalidad por razones de fondo. “VI) Respecto del art. 9, que modifica el art. 400 del Código General del Proceso se declarará su inconstitucionalidad por razones de fondo. En primer término es de señalar -discrepando con los demandados- que no se trata de una Ley procesal como se sostiene en la contestación de la demanda. No señala el proceso para obtener la satisfacción del crédito, sino que indica quien, y como habrá de satisfacerlo, con evidente perjuicio del ciudadano y en lo concreto de los funcionarios actuantes. Asimismo, evidencia no observancia de normas constitucionales que consagran la separación de poderes, y el principio de igualdad en la satisfacción de créditos perseguidos por los ciudadanos. Es de ver que el Poder Judicial, si bien formula su presupuesto, requiere de la intervención de los otros dos Poderes del Estado para su aprobación, y esto cercena toda autonomía presupuestal. Dado que carece de fondos propios y aun cuando proyecte su presupuesto y prevea la dotación respectiva para el pago de eventuales condenas, estará siempre sometido a la buena voluntad de los demás poderes para hacerles frente, quedando sus administrados en clara desventaja frente al resto del Estado. Pero también vulnera el principio general de igualdad (art. 8 de la Consti-tución) en tanto la solución adoptada por el legislador pone en riesgo al acreedor del cobro en tiempo razonable de su crédito estableciendo una distinción con otros acreedores del Estado sin razón fundada alguna”. También se dijo en esta Sentencia que “ la norma en examen evidencia inobservancia de normas constitucionales que consagran la separación de poderes, y el principio de igualdad en la satisfacción de créditos perseguidos por los ciudadanos”.
Un segundo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 9 multicitado, lo constituye la Sentencia S.C.J. No. 270/2016, en la que se declaró por unanimidad la inconstitucionalidad, si bien difiriéndose en la argumentación empleada. Una primera posición, entendió que la norma era inconsti-tucional por razones de forma, mientras que la segunda, por razones de fondo.
“ En lo que concierne al art. 9 de la Ley No. 19.310, la Suprema Corte de Justicia integrada habrá de declarar su inconstitu-cionalidad, aunque sus integrantes no coincidan en la argumentación que ha conducido a dicha conclusión. En cuanto a la legitimación de los comparecientes, este órgano se remite a los desarrollos efectuados en párrafos que anteceden, que le han permitido aseverar que los actores ostentan un interés directo, personal y legítimo en que se proteja su situación de futuro, al hallarse legitimados para la promoción de acciones que podrían derivar en la aplicación del art. 400 del C.G.P., régimen de ejecución especial contra el Estado del que fue excluido el Poder Judicial por la norma tachada de inconstitucional. Al respecto, en una primera posición, se ha entendido que se trata de una norma de índole o naturaleza procesal que afecta, desde luego, la jurisdicción como tal, en cuanto no permite ejecutar los fallos de la manera que corresponde. En términos sencillos, si la jurisdicción es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 6 de la LOT) y si la forma de los procesos la establece la Ley (art. 18 de la Constitución), la regulación de la etapa de ejecución tiene naturaleza procesal. No obstante, el art. 9 de la Ley No. 19.310 encierra una clara cuestión presupuestal, desde que consigna de qué cargo serán los fondos de las ejecuciones que se promuevan contra el Poder Judicial... Por dicha razón, el art. 9 no constituye una disposición puramente procesal, sino que se adiciona una resolución presupuestal que, como todas las otras, corresponde declarar inconstitucional por razones de forma, tal como se ha venido desarrollando a lo largo de este dispositivo y de los numerosos fallos citados. Se han vulnerado las garantías que prevé la Constitución nacional para la sanción de normas de carácter presupuestal, ya sea que ellas se denominen de esta manera, ya que se establezcan en otras que, no obstante regular otras cuestiones, tengan incidencia en la cuestión presupuestal. En tal sentido, se ha dicho en la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones que ‘fuera de las estrictas previsiones normativas, por hallarse involucradas disposiciones de origen e importancia constitucional, debe vedarse toda modificación de las normas presupuestales que tienen prevista su forma de tramitación, con adecuado balance de ingresos y egresos, a riesgo de subvertir el orden impuesto por aquéllas (Cf. Sentencias Nos. 221/01 y 140/05 del TAC 3o.)’. Y ello es precisamente lo que ha acontecido con el art. 9 cuestionado: no ha efectuado una regulación que, de conformidad con las previsiones constitucionales, permita el cumplimiento por parte del Poder Judicial de las sentencias de condena o institutos equivalentes. Siendo opinable que hubiera inconstitucio-nalidad de forma, entiende una segunda postura, que siguen los Sres. Ministros, Dres. Luis María Simón, María Esther Gradín y Lilián Bendahan, que se configuró inconstitucionalidad del art. 9 por razones de fondo. Así lo ha expresado en su fundamento de voto el Sr. Ministro, Dr. Luis María Simón: ‘Además de los argumentos vertidos en la Sentencia de la Suprema Corte integrada, No. 311/2015, a la cual se remite, el momento y contexto de sanción de la Ley revelan el propósito vulneratorio de la igualdad entre Poderes y la afectación de la separación. En todas las versiones del texto del art. 400 del C.G.P. desde su entrada en vigencia en 1989, los créditos contra el Estado por actividad judicial, estuvieron comprendidos en el procedimiento asignado a los demás organismos carentes de recursos propios, del art. 220 de la Constitución, en una lógica solución general, destinada a que el Poder Ejecutor abonara las condenas. Con la exclusión proyectada por la norma, se trata al Poder Judicial distinto que a esos otros organismos, se condiciona el eventual pago de condenas a transposiciones de fondos o auxilios que antes no eran necesarios, y se afecta así el manejo del presupuesto del Poder Judicial sin injerencia de los otros Poderes, una vez aprobado y sin perjuicio del control de gestión. A su vez, no es cierto que se iguale con el Poder Legislativo, que tampoco tiene fondos propios, porque este Poder tiene autonomía presupuestal (art. 108 de la Carta) y puede prever sus propios recursos y sistema, además de que no está en realidad excluido del art. 400. La situación es muy distinta. Entonces, en un contexto de numerosos procesos de jueces, técnicos, administrativos del Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo, al filo del período de gobierno que por dos veces intentó solucionar los procesos por vía legal, se sanciona este texto que persigue influir en los procesos en trámite o por tramitar, por una parte perdidosa, como significati-vamente resulta del art. 2 sobre convenios para el pago. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo no ignoraban la situación fáctica, y la sanción de la norma exorbita sus legítimas potestades para constituirse en un ilegítimo abuso con el propósito de ‘castigar’ a los reclamantes (como algún político expresó) o de incidir en el desarrollo de conflictos con el Poder Judicial. Ello se agrava con la generalidad de la norma, porque no refiere solamente a condenas salariales o por los conflictos de funcionarios, sino a todas, por ejemplo, las de responsabilidad objetiva o subjetiva, violaciones de Derechos Humanos, etc. ¿Qué garantía de trato adecuado, igualitario y de respeto del principio de separación existe, para el Poder Judicial, si el Poder Ejecutivo no apoya el presupuesto para pagos que aquel proyecta o las normas destinadas a fondos suplementarios? El Poder Legislativo no tiene ese problema porque conserva el poder sancionatorio, pero las condenas, contra el Poder Judicial quedarían libradas al criterio de cumplimiento del Poder Ejecutivo, y ello vulnera la igualdad de los acreedores contra el Estado persona mayor, en perjuicio de los que tienen créditos contra el Poder Judicial. Corresponde pues declarar la inconstitucionalidad por violación de los arts. 7, 82, 214, 220 y 233 de la Constitución”.
Las Ministras que sus-criben la presente decisión, comparten la posición que sostiene que corresponde declarar la inconstitucio-nalidad del art. 9 de la Ley No. 19. 310 por razones de fondo, de acuerdo a los argumentos de los antecedentes transcriptos.
La afectación al principio de igualdad del art. 8 de la Constitución, es palmaria, ya que se legisla en el caso para determinados funcionarios públicos –los del Poder Judicial y otros “enganchados” a estos– cercenándole las posibilidades de acceder a una forma de ejecución de las sentencias contra el Estado, prevista con carácter general en el C.G.P., sustituyéndola por una fórmula que desconoce la figura pública mayor Estado y que se erige, en estricto rigor, en un escollo insalvable para acceder a la satisfacción en estos justiciables. Resulta obvio que, al no tener el Poder Judicial potestades para elaborar su propio Presupuesto, ni recursos genuinos, será prácticamente imposible que puedan hacerse efectivos los créditos salariales emanados de las sentencias estimatorias que se dicten. Y, en concreto, la posible sentencia estimatoria a recaer en el proceso principal en el que se opuso la excepción de marras. La propia norma no contiene en sí misma la enunciación de los recursos que deberán ser adjudicados al Poder Judicial para cumplir estas sentencias, con lo cual su futura ejecución se torna asaz ilusoria.
No existe mérito para la imposición de especiales sanciones procesales (art. 523 C.G.P.).
Por tales fundamentos, y las normas legales y constitucionales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad,
FALLA :
TÉNGASE PRESENTE LA CLAUSURA DEL PROCESO DISPUESTA RESPECTO DEL CO-DEMANDADO PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
DECLÁRASE, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 9 DE LA LEY No. 19.310 Y POR CONSIGUIENTE SU INAPLICABI-LIDAD EN EL PROCESO JURISDICCIONAL PENDIENTE A LOS IMPUGNANTES.
DESESTÍMASE EN LO DEMÁS.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.