Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “INTENDENCIA MUNICIPAL DE COLONIA C/ PORRAS, BERNARDO Y OTROS – EXPROPIACIÓN - CASACIÓN”, IUE: 223-915/2009 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 159/2019, de fecha 25 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno [Venturini (r), Salvo y Macció], falló: << Desestímase el hecho nuevo invocado. Revócase la recurrida en cuanto al monto de la indemnización, y, en su lugar, se fija en la suma de UR 47.632,74, y en cuanto dispuso que los honorarios del rematador Sr. Assad Hajjoul se soportaran según el art. 185.2 C.G.P., y, en su lugar se establece que son de cargo de la parte demandada, todo sin especial condenación. Confírmase en lo demás. (...)>> (fs. 1246/1249).
A su vez, el pronun-ciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de Segundo Turno, por Sentencia No. 95/2018 de fecha 1º de noviembre de 2018 [dictada por la Dra. Xenia Pedrozo], había fallado: <<Se establece el monto indemnizatorio en la suma de UR 51.962,99 UR más el 6% anual de intereses por daños y perjuicios desde la toma Urgente de Posesión, que la INTENDENCIA MUNICIPAL DE COLONIA deberá abonar por concepto de la expropiación del inmueble detallado en autos (...)>> (fs. 1134/1152).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem , de acuerdo con los siguientes fundamentos:
a) En lo inicial, indicó que la sentencia desconoce las disposiciones legales que establecen cómo debe fijarse la justa compensación en el marco del proceso de expropiación. Relaciona que si bien el objeto del proceso fue fijado conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley No. 3.958, la Sede desconoció lo que dicho precepto establece en lo relativo al objeto del proceso judicial, por aplicación de los artículos 18 y 26 de la Ley No. 3.958, que consiste en fijar el monto de la compensación dentro de los parámetros establecidos en el ámbito administrativo. Esto es: no puede ser un monto antojadizo, sino que los parámetros de la pretensión judicial deben oscilar dentro del marco discutido en el procedimiento administrativo previo.
Los Sres. Porras, demanda-dos en este juicio, propusieron en su contestación de demanda un nuevo monto indemnizatorio (superior al manejado en vía administrativa), violentando así las normas que rigen el proceso expropiatorio. En este proceso se estableció un objeto por fuera del fijado en el ámbito administrativo. En consecuencia, el fallo se expide, de este modo, “ extra petita” .
b) La decisión de la Sala se fundamentó en la pericia realizada por el Ing. Aicardi, que desconoció los límites que las resultas del expediente administrativo le imponían y se le atribuyó a ese elemento probatorio el valor de prueba tasada, cuando en realidad no lo tiene. En efecto, la pericia es un elemento probatorio más, que debe valorarse con los demás elementos disponibles para adoptar la decisión. En este caso, el criterio de la pericia es contrario a los exigidos por la Ley de Expropiaciones No. 3.958 (artículo 29).
c) La condena por parte del Tribunal, al pago de intereses del 6% lineal anual por concepto de daños y perjuicios resulta contraria a derecho porque los daños y perjuicios -además de acreditarse en debida forma- deben ser la consecuencia forzosa de la expropiación (art. 29 de la Ley No. 3.958). En este caso, no se verifica dicho extremo.
Recordó, que a los deman-dados no se les ocasionó daño o perjuicio alguno, por lo que la condena a su pago no está justificada. En tal sentido, los expropiados recién fueron reconocidos como propietarios del bien por medio de una sentencia del 23 de abril de 2019 y antes de esa fecha eran poseedores de la finca, habiendo, además, reasumido la posesión inmediatamente antes de que fuera dispuesta la toma de posesión del bien.
d) Finalmente, indicó que le agravia que no se haya admitido la invocación (como hecho nuevo), del informe de la DINAGUA (informe final diagnóstico y análisis de alternativas realizado por “CSI Ingenieros” en el marco de la compra directa No. 141 dispuesta por esa Dirección para el estudio hidrológico e hidráulico del arroyo <<La Caballada>>). Dicho informe demuestra la inundabilidad del predio y relativiza las premisas de las que partieron los tasadores Hajjoul y Aicardi.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen de los escritos que obran a fs. 1268/1284 vto. y 1287/1293.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1304) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 17 de diciembre de 2019 (fs. 1330).
V.- Por Decreto No. 13 del 3 de febrero de 2020 (fs. 1331 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a desestimar el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar algunos aspectos del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
La Intendencia Departamen-tal de Colonia dictó un acto administrativo, por el que designó para expropiar el inmueble empadronado con el No. 10.490, sito en la localidad catastral Colonia y, seguidamente, promovió el proceso de toma urgente de posesión.
En lo que interesa a efectos de resolver el recurso de casación en examen, corresponde recordar que este proceso expropiatorio se inició por parte de la Intendencia de Colonia contra el Estado - Ministerio de Defensa Nacional, CIA ZONA FRANCA S.A. y los Sres. Bernardo Porras Fuica, Nicolás Porras Nagel, Gabriela María Porras Donoso, Emilio Alberto Porras, Cecilia María Hughes Porras, María Beatriz Porras Larralde, Martín, María Fernanda e Ignacio Porras Fuica.
El proceso judicial se inició como corolario de que los expropiados no aceptaron la compensación que les fue ofrecida por la Administración durante el procedimiento administrativo. Y seguido el proceso por sus trámites, se dictaron las sentencias antes individualizadas.
III.- A los fines de abordar los agravios planteados, corresponde relevar la decisión de la Sala que rechazó la invocación del hecho nuevo realizado al movilizar el recurso de apelación (fs. 1160-1161 vto.) La representante de la Intendencia Departamental de Colonia, al apelar la sentencia definitiva de primera instancia, alegó como hecho nuevo que había recibido un oficio remitido por la Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA), del 13 de noviembre de 2018. Dicho oficio era acompañado de un informe de la firma CSI INGENIEROS y estaba referido a la cuenca del arroyo <<La Caballada>> (próximo al predio objeto de la expropiación). Indicó que ese dictamen tiene una importancia decisiva, porque demuestra la condición de inundable del terreno expropiado. Tal extremo no fue tenido en cuenta por el perito para establecer el monto de la compensación por el valor del inmueble.
A juicio de la Corpora-ción, lo narrado no puede ser calificado como <<hecho nuevo>> en los términos del artículo 121.2 del C.G.P.
Asimismo observa la Corte que en el escrito de evacuación de traslado, los codemandados -integrantes de la familia Porras- incorporaron un certificado notarial con el que demostraron que la Intendencia de Colonia recibió un dictamen de esa misma firma -CSI INGENIEROS- el 21 de julio de 2017. En dicho informe constaba exactamente la misma conclusión, sobre la condición de inundabilidad del terreno. No es correcto, por lo tanto, lo que señaló la representante de la Intendencia de Colonia cuando aseveró que recién se conoció de ese extremo por el oficio que le fue remitido por DINAGUA, fechado el 18 de noviembre de 2018.
Debe de verse que el 21 de julio de 2017, la Administración actora recibió el informe de la multicitada firma de profesionales en el que se consignaba: <<Se está construyendo un hospital en una zona potencialmente inundable, de acuerdo a lo que se observó en el evento ya mencionado. Considerando que para que hospitales corresponde verificar su inundabilidad para 500 años período de retorno, se deja constancia del valor correspondiente, igual a 7,27 metros referido al cero oficial. Se recomienda aconsejar a las autoridades sanitarias competentes no colocar áreas sensibles del hospital por dejado [ rectius : debajo] de esa cota>> (fs. 1177).
A la luz de lo anterior, la Administración tomó conocimiento de este hecho en esa data: 21 de julio de 2017. Por ende, va de suyo que el conocimiento de ese hecho no fue posterior a la conclusión de la causa, que tuvo lugar el 3 de octubre de 2018, cuando se recibieron los alegatos de bien probado y se fijó la fecha para el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1128).
En suma, la decisión de la Sala de no hacer lugar a la invocación del supuesto hecho nuevo denunciado por la actora al apelar, en base a lo prevenido en el artículo 121.2 del C.G.P., resultó jurídicamente inobjetable.
IV.- Sobre la legitimidad del monto fijado por concepto de compensación por el valor del inmueble expropiado a la luz de lo dispuesto en la Ley No. 3.958.
La recurrente considera que la Sala incurrió en un error de Derecho al establecer el monto de la indemnización en un valor superior al pretendido por los expropiados durante el procedimiento administrativo. Consideró que este monto, establece un límite cuantitativo.
Sobre el punto Sayagués Laso (<<Tratado de Derecho Administrativo>>, T. II, FCU, Montevideo, 1987, págs. 383 y 384) señala que la ley no determina expresamente si la cantidad que el expropiado reclama al contestar la demanda, puede ser superior o no a la expresada al oponerse a la tasación administrativa. Subraya que la cuestión tiene importancia porque el artículo 28, inciso 2, dispone que la sentencia no podrá acordar una suma inferior a la oferta de la administración ni superior a la demanda del interesado y omite aclarar si se refiere a la demanda en vía administrativa o judicial. Concluye que a su juicio, teniendo en cuenta la vinculación entre el procedimiento de tasación administrativa y la acción judicial, la reclamación efectuada en aquélla limita la que puede formularse en ésta, pero esta regla debe entenderse con un alcance lógico, en cuanto al valor y perjuicios existentes y conocidos en el momento en que el expropiado se opone a la tasación administrativa, y no respecto a la mayor indemnización que fuera legítimo reclamar por hechos supervinientes, sobre todo cuando se originen por la tardanza de la administración en finalizar la expropiación.
Ahora bien, en este caso, aun si se aceptara tal vinculación, no se advierte ilegalidad alguna. Y ello porque el monto de la compensación fijada no es superior a la pretendida por los demandados en vía administrativa.
En efecto, como surge de los antecedentes administrativos incorporados al proceso, durante el procedimiento administrativo expropiatorio los interesados reclamaron por concepto de compensación la suma de U$S1.100.000 (dólares estadounidenses un millón cien mil), al momento de oponerse a la tasación realizada por la Administración. En tal sentido, cabe remitir al escrito presentado el 18 de setiembre de 2009 (fs. 4/5). También los adminis-trados ratificaron que pretendían esa cifra en otra presentación posterior en vía administrativa, al recurrir la resolución que dispuso dar trámite a la toma urgente de la posesión (fs. 126/131).
La cifra pretendida en vía administrativa, era a la fecha de presentación de los administrados en el procedimiento administrativo muy superior a las 47.632,74 Unidades Reajustables de la condena. En efecto, como bien lo señala uno de los co-demandados al evacuar el traslado (fs. 1289 vto.), dicha cifra era a esa fecha el equivalente a 55.026,87 Unidades Reajustables, que obviamente es un monto superior al impuesto como condena compensatoria por el valor venal del inmueble expropiado.
En definitiva, no es correcto afirmar que la sentencia impugnada condenó a la Intendencia de Colonia a abonar, por concepto de compensación por el bien expropiado, el pago de una cifra superior a la pretendida por los expropiados durante el procedimiento administrativo. En conse-cuencia, la desestimatoria del agravio sobre este punto se impone.
V.- La Corte entrará a analizar los cuestionamientos relacionados con los criterios utilizados por la pericia para estimar el valor del inmueble a la fecha de la toma urgente de la posesión por parte de la Administración (23 de noviembre de 2009).
En primer término, es de ver que algunos de los fundamentos empleados por la recurrente para el cuestionamiento del dictamen pericial no se condicen con lo que surge del mismo, lo que echa por tierra lo medular de la controversia.
En efecto, por un lado la recurrente le reprocha al perito que no tomó en cuenta que el inmueble se encuentra en Zona de Ordenamiento Territorial Diferido. Sin embargo, esa afirmación no se compadece con lo que surge del informe pericial, donde consta que el Ing. Aicardi sí lo tuvo en cuenta. En tal sentido, el profesional interviniente indicó: <<...parte del terreno se encontraba calificada como Zona U1 y otra parte como Z.O.T.D (Zona de Ordenamiento Territorial Diferido)... >> (fs. 695).
Por otra parte, tampoco es cierto que se hayan considerado ganancias hipotéticas o futuras. El perito dejó constancia de que tomó en cuenta lo previsto en el artículo 29 de la Ley No. 3.958, que prohíbe considerar las ganancias hipotéticas o futuras. Además, tampoco surge que el experto haya considerado las obras públicas posteriores a la toma urgente de posesión, como asevera la recurrente.
En suma, buena parte de las falencias que se le señalan para sustentar el agravio, se desvanecen con la lectura del propio dictamen pericial.
Y, tratándose de un asunto de carácter técnico, al no haberse incorporado otros elementos probatorios al momento de la impugnación de la pericia, esta Corporación -al igual que lo que le ocurrió la Sala- no cuenta con elementos para apartarse de las conclusiones periciales.
Como lo ha dicho la Corte reiteradamente, <<En sede de apreciación del dictamen (art. 184 del C.G.P.), el tribunal tiene la facultad de apartarse toda vez que tenga convicción contraria debiendo consignar los motivos, como en la hipótesis de que las conclusiones de la pericia aparezcan desvir-tuadas por el resto de las probanzas diligenciadas. En esos casos es aceptable considerar que la conclusión del dictamen experto no resulta debidamente corroborada. Así, el tribunal puede legítimamente priorizar lo que surge del cúmulo probatorio, por sobre la conclusión de la experticia (Cfme. Cardinal, F: “Algunas reflexiones sobre la valoración de la prueba pericial”, RUDP 4/1996, pág. 644; véase también en idéntica orientación Soba Bracesco, I: “Relación de causalidad y prueba pericial”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, págs. 256/261).Asimismo, la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación específica, como si lo impone el apartamiento (Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno No. 57/2019)>> (Cfme. Sentencia No. 2.517/2019).
En igual sendero, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno ha dicho: <<En cuanto a su estimación cabe señalar que la probanza pericial es estimable conforme a las reglas de la sana crítica y su concordancia con los elementos de convicción que ofrece la causa y, como señaló Palacio, la libertad para apartarse judicialmente de las conclusiones no puede arriesgar convertirse en arbitrariedad y el eventual apartamiento debe ser fundado (Cf. Manual..., T.I, pág. 554, cuarta edición; Landoni, “La prueba pericial” en Judicatura, núm. 33, pág. 72; Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, pp. 49 ss., esp. nota 15 en p. 55; Barbieri, Laura, en Anuario..., tomo XXVIII, pp. 686 ss.), precisamente cuando no es fácil disentir en campo ajeno a la formación jurídica (Cf. Gamarra, Tratado..., tomo XXIV, p. 87)" (Sentencia número 12 /1999 en Anuario Derecho Civil Uruguayo, tomo XXX, pág. 374, caso 981; asimismo Suprema Corte de Justicia en ídem, tomo XXVII, caso 867; y TAC de Sexto Turno, en tomo XXXIV, caso 900)>> (Cfme. Sentencia No. 92/2015).
No está de más recordar que la necesidad de la prueba pericial deriva de la índole de los conocimientos que se requieren para acreditar las proposiciones de las partes, sobre los hechos que interesan al proceso.
Como lo señala Devis Echandia <<el peritaje es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes>> (Devis Echandia, H:<< Teoría General de la Prueba Judicial>>, T. 2, Ed. 1988, pág. 287).
En igual línea, Soba sintetiza: <<La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros <<saberes>> y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (...) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación>> (Soba Bracesco, I: <<La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación>>, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105/106).
En el caso en examen, sin un dictamen experto que demuestre los desvíos denunciados en el proceder del perito o su apartamiento de las reglas epistemológicas exigibles a la realización de la experticia, la Corporación se ve impedida de admitir los cuestionamientos que (sin respaldo profesio-nal o experto), articula la actora en su libelo recur-sivo (Cfme. Sentencias Nos. 1.990/2017 y 2.517/2019 entre muchas otras).
En definitiva, en la apreciación del dictamen pericial la Corte no advierte un apartamiento a las reglas de proceder normativamente establecidas. La valoración se realizó conforme a las reglas generales de apreciación de los medios probatorios, esto es, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 184 C.G.P.).
Sin perjuicio de lo anterior, como argumento coadyuvante, estiman los Señores Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi, que la revisión de la valoración de la prueba en la instancia casatoria no es la regla, sino la excepción. En tal sentido, señalan que la Corte ha sostenido en la Sentencia No. 593/2017 que, en base a lo establecido en el art. 270 del C.G.P.: <<A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisi-bilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corpo-ración que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...), (Sentencia S.C.J. No. 829/012, Sentencia S.C.J. No. 508/013 y Sentencia S.C.J. No. 484/014, entre otras)>>.
En suma, afirman los referidos Sres. Ministros que no se advierte, en la apreciación del dictamen pericial, una infracción a las reglas de valoración de los medios probatorios y, menos aún, que tenga las notas requeridas para poder ser revisado en casación.
VI.- Por último, la Corte se centrará en analizar el agravio relativo a la condena al pago, por concepto de daños y perjuicios derivados de la expropiación, del interés legal devengado desde la toma de posesión del bien expropiado por parte de la Administración sobre el valor venal del bien.
Releva la Corporación que la cuestión aquí debatida concierne a la realización de la garantía constitucional, consagrada en el artículo 32 de la Constitución de la República. En efecto, el expropiado tiene el derecho -consagrado constitucional-mente- a la <<justa y previa compensación>> por el bien que sale de su esfera patrimonial como resultado de la expropiación. Y también tiene el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que experimente, como conse-cuencia (directa) de la expropiación.
Más precisamente: el artículo 32 de la Carta establece que se indemnizará a los propietarios por: <<...los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda>> .
Como bien consigna Pirán, es posible individualizar dos rubros: (i) la justa compensación y; (ii) los daños y perjuicios provenientes de la duración de los procedimientos (ora administrativos ora judiciales o de ambos, como ocurre en este caso). En palabras de este autor: <<En la compensación podría incluirse el valor venal del bien, el valor futuro, el valor de conveniencia para el expropiado y hasta el valor afectivo. Otra cosa serían los daños y perjuicios determinados por la demora de los procedimientos (...) todo perjuicio ocasionado por la duración de los procedimientos, se consume o no la expropiación, por ese solo hecho, deberá ser indemnizado>> (Pirán, C.: <<Expropiación (Modificaciones de la Constitución de 1967)>> en AA. VV.: <<Temas jurídicos No. 1 (La Constitución de 1967)>>, FCU, Montevideo, 1968, págs. 180 y 181).
Ahora bien, en este caso la compensación por el valor venal del inmueble a la fecha de la toma de posesión por parte de la Administración, se fijó en unidades reajustables. Tal parámetro solucionó el problema de la actualización de obligaciones.
Observa la Corte, que el punto controversial pasa por determinar los demás daños y perjuicios derivados de la expropiación. En este caso, los daños y perjuicios derivan de no haber podido disponer del inmueble expropiado desde la toma de posesión por parte de la Administración expropiante. Y también de no haber recibido en ese momento el dinero de la compensación (que no fue previa).
Desde el momento de la toma de posesión (cosa que ocurrió el 23 de noviembre de 2009), el inmueble dejó de estar en posesión de los particulares y paso a manos de la Administración. Sin embargo, los demandados no recibieron en ese momento la indemnización por el valor de bien expropiado, por lo que sufrieron el perjuicio de no disponer de un dinero que debieron haber recibido en forma previa. No debe olvidarse –como ya se dijo- que la Constitución establece que, de regla, la compensación debe ser: <<justa y previa>>.
La solución de la Sala, en línea con la decisora de primera instancia, fue la de ordenar liquidar, por concepto de daños y perjuicios, el interés legal que el monto de la indemnización a servir generó desde la fecha de la toma urgente de posesión. En dicha fecha, los expropiados se vieron privados del bien, que no pudieron explotarlo en su beneficio porque pasó a manos de la Administración.
El interés legal que se ordena abonar sobre esa cifra representa la utilidad que ese dinero, en manos de los expropiados, podría haber reportado. En consecuencia, los daños y perjuicios son esa pérdida de utilidad que el Estado debe reparar (arts. 24 y 32 de la Carta), para que la reparación del daño sea propiamente integral.
En tal sentido, la solución de la Sala de condenar al resarcimiento del interés legal generado por el valor venal fijado del bien expropiado desde la fecha de la toma de posesión por parte de la Administración, resulta jurídicamente justificada.
Sobre lo anterior, la Corporación –compartiendo las palabras del TAC 2°- en Sentencia No. 88/2014 concluyó: <<Contrariamente a lo que adujo la Administración pública recurrente, el interés legal correspondiente debe computarse desde el momento en el cual los propietarios del bien inmueble perdieron su efectiva posesión (cf. Sentencia No. 234/2013 de la Corporación). Sobre esta cuestión, la Corporación comparte lo expresado en la Sentencia No. 135/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno, oportunidad en la cual dicho órgano sostuvo: “(...) se debe diferenciar el alcance de la sentencia que se dicta en el proceso de toma urgente de posesión, la toma de posesión luego de esa sentencia con la circunstancia que surge cuando en los hechos el propietario del padrón cede voluntariamente el mismo a la Administración para que ésta, efectivamente, lo ocupe antes de que recaiga fallo judicial. Esta última hipótesis es la que recoge la norma, que además se condice con el principio de reparación integral del daño pues es a partir de la ocupación efectiva que se verifica en el mundo fáctico cuando el propietario pierde el señorío de la cosa objeto de su propiedad, o ve seriamente limitado o menoscabado el ejercicio de ella. Naturalmente, puede ocurrir que una ocupación efectiva se dé en un momento determinado y varios años después se llegue a la toma efectiva de posesión judicialmente. Por ello, si se condena a abonar interés legal desde este último evento, quedarían sin indemnizarse años de indisponibilidad del bien de quien hasta ese entonces seguía siendo su único dueño (...)” en definitiva, cuando opera una ocupación efectiva y recién luego se llega a la toma de posesión judicial, condenar a abonar el interés desde esta última fecha dejaría sin indemnización periodos de indisponibilidad del bien por parte del propietario, lo cual colidiría con el principio general de reparación integral del daño y con lo establecido por el art. 32 de la Constitución de la República>>.
Por último, si bien es cierto que al momento de la toma de posesión, los Sres. Porras no habían sido declarados propietarios del bien, sino que tenían únicamente la condición de poseedores, no puede soslayarse que la Administración Departamental siguió contra ellos el procedimiento expropiatorio y luego el juicio de expropiación, les reconoció la legitimación que, finalmente, quedó consolidada en la sentencia que declaró que adquirieron el inmueble expropiado mediante el modo prescripción (fs. 1229 y ss.).
A juicio de la Corte, la privación del predio del que disponían debe ser compensada (es un perjuicio indudable) y emplear el criterio de condenar al pago del interés legal sobre el valor del inmueble desde ese momento no resulta jurídicamente injustificado. Era, por otra parte, la solución de precepto original en la Ley No. 3.958 (art. 42 inc. 2) previamente a la Ley No. 17.930 que, por su art. 224, le diera su redacción, en consonancia con la norma constitucional.
De cualquier modo, que se haya eliminado esa forma <<tasada>> de liquidación del perjuicio no obsta a que el Poder Judicial pueda emplearla como criterio para liquidar el daño y, de ese modo, imponer la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios a la que el expropiado tiene derecho por lo previsto en el artículo 32 de la Carta.
Por último, la Señora Ministra Dra. Elena Martínez estima oportuno señalar que, en el caso puesto a consideración, no corresponde computar los intereses desde la demanda –y por ende no resultan aplicables al caso las apreciaciones formuladas en Sentencia No. 1.107/2018 de esta Corporación- dado que dicho acto ocurrió con anterioridad a la efectiva toma de posesión del bien y no resultó ser motivo de agravio de la demandada (única parte eventualmente interesada en computar el término del interés desde una fecha anterior).
VII.- En suma, la Suprema Corte de Justicia, desestimará los agravios articulados por la parte recurrente.
VIII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.