Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “ AA – RECEPTACIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE 490-213/2015 , venida a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la Sentencia Definitiva No. 208/2019, de fecha 23 de Julio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno [Cal(r), Charles y Merialdo] falló: << Confirmando la sentencia apelada respecto al encausado con la precisión formulada respecto al delito de contrabando (...)>> (fs. 324/328).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2do. Turno, a cargo del Dr. Henry Robaina, por Sentencia No. 102/2017 de fecha 4 de Diciembre de 2017, había fallado: <<(...) Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de receptación a la pena de diez (10) meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor, alimentación, vestido y alojamiento (art. 105, lit. E del CP). Suspéndese condicionalmente la ejecución de la pena a AA, beneficio que podrá optarse teniéndose por aceptado el mismo de no manifestarse lo contrario en el plazo legal a partir de la notificación de la presente (...)>> (fs. 269/272).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, que obra a fs. 332/336, planteó los siguientes cuestionamientos:
a) La Sala, al imputar la comisión de un delito de receptación con base en el hurto de una motocicleta Yumbo GS 200, modificó la imputación realizada en primera instancia. En efecto, violó el principio de congruencia en materia procesal penal (artículos 245 del C.P.P. –Decreto-Ley No. 15.032- y 198 del C.G.P.).
En el caso, en su demanda acusatoria la Fiscalía solicitó la condena por la comisión de un delito de receptación con base en un delito de contrabando de un automóvil Renault Clio brasileño, matrícula ITW XXX. En primera instancia se condenó de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía, pero, el ad quem modificó la imputación por hechos que no fueron objeto de acusación.
b) El Tribunal violó las reglas de valoración de la prueba y las de motivación de las sentencias (artículos 174 y 143 del C.P.P. –Decreto-Ley No. 15.032-). En tal sentido, en forma errónea, la Sala afirmó que se probó que el encausado recibió una moto que utilizó en su provecho, a sabiendas de que la moto era robada, sin indicar en qué medios de prueba fundó tal conclusión.
III.- Por Providencia No. 1791/2019 de fecha 2 de Setiembre de 2019 (fs. 341), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 349/354, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde hacer lugar al recurso movilizado (Dictamen No. 00522 de 4 de noviembre de 2019, obrante a fs. 358/362 vto.).
V.- Por Decreto No. 2263 de fecha 7 de Noviembre de 2019 (fs. 364), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acor-dándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia irá a acoger el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Que, a los fines de abordar los agravios planteados, corresponde señalar que el 6 de junio de 2017 compareció la Fiscal Letrado Departamental de Cerro Largo de 2º Turno (subrogante), Dra. Adriana Umpiérrez y dedujo demanda acusatoria solicitando que se condene, entre otros, a AA como autor penalmente responsable de un delito de receptación, previsto en el artículo 350 (bis) del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión (fs. 252-259).
Por sentencia definitiva de primera instancia, se condenó a AA de acuerdo con lo solicitado en la acusación del Ministerio Público (fs. 959-969).
Por su parte, el Ad quem confirmó la sentencia recurrida <<con la precisión formulada respecto al delito de contrabando>>. La precisión de la Sala consistió en descartar la imputación por el delito de receptación con base en el delito precedente de contrabando de un vehículo Renault Clio matriculado en Brasil y, en su lugar, por imputar la comisión de un delito de receptación con base en el delito precedente de hurto de una motocicleta (véase considerando IV, fs. 324-328).
III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente.
En cuanto a la violación de la regla de congruencia, toma nota la Corte que la parte recurrente se agravió porque la Sala modificó la imputación sobre la base de hechos no alegados en la demanda acusatoria. En efecto, denunció la Defensa que la Sala, al imputar a su defendido la comisión de un delito de receptación con base en el hurto de una motocicleta Yumbo GS 200, violó el principio de congruencia en materia procesal penal.
Ahora bien, en coinci-dencia con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, a juicio de este Colegiado le asiste razón al recurrente en su planteo.
En efecto, la congruencia en materia procesal consiste en aquella regla que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el concreto objeto del proceso en el cual ellas se dictan, correspondencia que consistirá en resolver todo lo que comprende tal objeto y en no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo (cf. Alejandro Abal Oliú: <<Derecho Procesal>>, T. V, FCU, 2016, pág. 88).
Señala Abal que la incongruencia, entonces, puede referir a tres supuestos: (i) incongruencia con el petitorio o requisitoria; (ii) incongruencia con los hechos; o, (iii) incongruencia con el Derecho (ob. cit., págs. 90-95).
En el caso planteado se ha denunciado por la recurrente un supuesto de incon-gruencia con los hechos que, por vía de consecuencia, determina una incongruencia en la requisitoria; recuérdese que se agravió la recurrente porque el tribunal actuante resolvió sobre una requisitoria no realizada por el acusador público y, por esa vía, condenó por hechos no tenidos en cuenta en la demanda acusatoria, verificándose un supuesto de incongruencia por exceso (extra petita).
De ese modo se violó la regla de congruencia y uno de sus fundamentos (principio de contradicción). En efecto, en estos supuestos de incongruencia por exceso, la regla de congruencia tiene como uno de sus fundamentos al principio de contradicción (cf. Gabriel Valentín: <<Principio de congruencia y regla iuria novit curia en el proceso civil uruguayo>>, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2013, págs. 63-65).
Como lo ha destacado con acierto un estudio sobre el Código del Proceso Penal de 1980, Decreto-Ley No. 15.032, en ese texto no existe una disposición expresa que consagre la regla de congruencia con los hechos; sin perjuicio de lo cual, por aplicación de la regla contenida en el artículo 198 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 6º de ese Código) la sentencia debe corresponderse con los hechos que conforman el objeto del proceso y, de acuerdo con el sistema vigente, esos hechos sólo pueden ser incorporados por los interesados principales (Cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. <<Código del Proceso Penal – Comentado>>, La Ley Uruguay, 1ª Ed., 2012, pág. 592). <<Por consiguiente, [concluyen los autores en términos que compartimos] el tribunal sólo podrá resolver acerca de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por el Ministerio Público en su acusació n>> (ob. y loc. cit.) En esta misma línea, nuestra doctrina señalaba a poco de sancionarse el CPP de 1980 que la acusación fiscal <<es condición y límite de la jurisdicción penal, por aplicación del principio de continencia de la causa, y porque nuestro proceso penal sigue siendo un proceso limitado y acotado por la pretensión fiscal. (...) En virtud de esa primera regla, el órgano jurisdiccional sólo puede y debe fallar sobre los mismos hechos (no nuevos ni diversos) contenidos en la requisitoria>> (STIPANICIC, E. <<Plenario. Acusación. Defensa. Sentencia. Sobreseimiento>>, en: IUDP, VV.AA.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal – Ley 15.032”, FCU, 1981, pág. 347).
Por su parte, hace más de cuatro décadas, Arlas entendió: <<cuando el Ministerio Público acusa, afirma formalmente que el imputado ha cometido determinado delito; afirma la existencia del hecho y lo califica jurídicamente, pidiendo que se imponga al autor de ese hecho la pena establecida por la ley, esto es, en síntesis, el contenido de la acusación.
La acusación limita los poderes del Juez en el sentido de que este no puede imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público. Se justifica esta limitación si se tiene presente que el juicio penal, como todo juicio, es una contienda sometida a la resolución de los jueces y que esa contienda queda limitada por los términos de la demanda en materia civil y por los términos de la acusación en materia penal>> (Cfme. ARLAS J. <<Derecho Procesal Penal>>, T. III, FCU, pág.39).
En igual sentido, PERCIBALLE sintetizó: <<La impronta de dicha faz la da la requisitoria fiscal, acusación strictu sensu por medio de la cual el titular de la acción concretiza, determina, el contenido y límite objetivo y subjetivo de la pretensión punitiva del Estado. Se viabiliza por tanto a través de ella la manifestación reglada del ius puniendi al tiempo de continentar el Thema desidendum. Este acto procesal particio adquiere relevancia mayor por cuanto conforme al principio de continencia de la causa el Tribunal necesariamente ha de resolver todo lo peticionado y únicamente lo peticionado (...) hechos probados: La imputatio facti, el factum resulta la base fundamental del reclamo, o si se quiere como destaca la jurisprudencia española la clave de bóveda de aquel, pero fundamentalmente del principio en si. Plataforma que en última instancia fija el objeto principal del proceso. Por ello el representante fiscal ha de actuar en esta instancia y en este punto en particular, con absoluta precisión, puesto que el soporte fáctico desarrollado en esta faz del proceso adquiere el carácter de inmutable y esta inmutabilidad adquiere carácter absoluto desde dicho momento hasta la o las instancias decisorias. Por tanto los hechos determinados por el titular de la acción deben ser asumidos como límite para el juzgador en lo que se ha dado en denominar IDENTIDAD DE HECHO O IDENTIDAD FACTICA. Luego el Tribunal únicamente puede y debe resolver sobre los hechos dados por probados en la demanda acusatoria. A contrario sensu no podrá tomar en consideración hechos diversos a los delimitados en la requisitoria>> (Cfme. PERCIBALLE, R. <<Principio de congruencia en Materia Penal>> en XIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 303-305).
Tal tesitura fue recogida por nuestra Jurisprudencia, la cual –siguiendo las sabias enseñanzas del maestro Tommasino- fundamentó: <<Sabido es que el objeto del proceso penal queda delimitado en la demanda acusatoria deducida por el acusador público, quien selecciona los hechos y los califica, los cuales, de modo alguno, restringen al órgano jurisdiccional en su calificación jurídica.
El Estado debe restaurar el orden jurídico violentado y para ello cuenta con el Ministerio Público quien lo vincula con el relato fáctico, del que jamás el Juez puede apartarse expandiéndolo en contra del justiciable.
Siendo así, en el caso que nos convoca, el delito de hurto especialmente agravado no se encuentra delimitado en la plataforma fáctica deducida por la titular de la acción pública al deducir la demanda-acusación.
Como expresa el Maestro Tommasino “La jurisprudencia sostiene prácticamente sin excepciones, que los hechos típicos no articulados (narrados, incluidos) en la demanda; como igualmente aquellos que mencionados se descartan en la acusación por cualquier motivo en términos expresos (por ej en mérito al concurso de una eximente o justificante), no pueden ser materia de condena. En el primer caso, porque respecto a hechos no incorporados en el libelo, no existe acusación; en el segundo, porque la actitud fiscal constituye, en relación al delito de que se trate, un auténtico sobreseimiento “(Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Página 59)>> (Cfme. Sentencia No. 385/2016, TAP 2º).
Ahora bien, en el caso, asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la Sala violó la regla de congruencia en cuanto a los hechos, en la medida que fundó la condena del encausado en un hecho no articulado en la requisitoria de la Fiscalía.
En efecto, en su demanda acusatoria el Ministerio Público fundó el pedido de condena de AA únicamente en haber adquirido un automóvil Renault Clio, matrícula brasileña ITW 7196, proveniente de un delito de contrabando mediante un precio irrisorio (fs. 256 vto.).
Si bien se había manejado en la causa que el Sr. AA luego vendió ese vehículo recibiendo como parte del precio una moto hurtada (armada con partes hurtadas), hecho que fue expresamente desestimado por el Ministerio Público en su acusación. En tal sentido, expresó: <<Es del caso significar que respecto de la moto que recibió [el Sr. AA] como pago del vehículo, que resultó armada con partes de origen delictuoso y no habiéndose profundizado mayormente en tal extremo, no se efectuarán solicitudes>> (fs. 256 vto.).
Ante tal requisitoria, en primera instancia el Magistrado actuante acogió enteramente la demanda acusatoria; vale decir que condenó al Sr. AA, únicamente, por la comisión de un delito de receptación con base en un delito precedente de contrabando, por la adquisición del vehículo Renault Clio referido. Así se expresó en el considerando 1.3 de su sentencia: <<En autos los encausados BB y AA conjugaron en una oportunidad los verbos nucleares y elementos estructurales que el delito de Receptación reclama, en el caso del primero (...) en el caso del segundo al negocia con un vehículo brasilero de origen ilícito>> (fs. 271 vto.).
En segunda instancia, la Sala resolvió mantener la imputación por la comisión de un delito de receptación, pero sin tomar como delito anterior o precedente el de contrabando (del automóvil Renault Clio brasileño) sino el delito de hurto (de la moto YUMBO GS 200 que el Sr. AA recibió como parte de pago del Renault Clio y enajenó poco tiempo después). Por su parte, desechó por diversos fundamentos que pudiera imputarse el delito de receptación tomando como delito anterior al contrabando, por considerar que <<respecto a un bien que no se probó ni se averiguó siquiera si estaba en infracción aduanera, no puede imputarse el delito de contrabando; ello, sumado a que no se probó siquiera quien lo ingresó, explica por qué no se imputó al encausado el delito de mención>> (fs. 326).
En ese encuadre, la Sala mantuvo la imputación de primera instancia, corrigiendo su fundamentación: <<Al contrario de lo concerniente al contrabando, se probó plenamente que el agente recibió para su provecho como parte del pago de un bien de procedencia brasileña, un vehículo fruto de un hurto (que además tenía partes hurtadas). Las mínimas exigencias que se planteó el encausado para adquirir el vehículo de procedencia brasileño no las tuvo para recibir una moto hurtada como parte del precio en una negociación posterior. La moto uruguaya -al igual que la entrega que hizo del auto- la recibió fuera de toda formalidad; en horas de la noche; en la vía pública; subrepticiamente; fue recibida por un precio que no estimó, pero que luego vendió en el mismo marco de informalidad por $ 18.000, tratándose de una moto con ‘dos mil y poco kilómetros’, que nueva valdría U$S 2.400 y en el estado en que estaba el dueño la tasó razonablemente en ‘por lo menos’ U$S 800 (lo que en valores estimados a la fecha del delito es mucho mayor del que la vendió), todos estos extremos son notorios para cualquier persona, pero más para un policía de la zona fronteriza que se dedicaba a ese tráfico hacía cuatro meses>> (fs. 325).
En los párrafos que vienen de transcribirse la Sala modificó la imputación tomando como base hechos no articulados en la demanda de la Fiscalía, ello, tal como surge de lo señalado preceden-temente, verifica el supuesto de incongruencia denunciado por la parte recurrente.
En efecto, la requisitoria de la Fiscalía respecto al encausado Sr. AA, no tomó en cuenta su participación en la venta de la moto de la que hizo caudal la Sala; antes bien, excluyó tal hecho expresamente de su demanda acusatoria.
Por lo tanto, a juicio de la Corporación corresponde acoger el agravio oportunamente esgrimido por la Defensa. Además, habida cuenta de la recepción del agravio por haberse violado la regla de congruencia, no corresponde ingresar a considerar la crítica fundada en cómo la Sala valoró los hechos relativos a la moto hurtada que el Sr. AA recibió.
IV.- Concluido lo anterior, la Corte entrará a analizar si la incongruencia constatada constituye un error de forma o de fondo a los meros efectos del artículo 280 del C.P.P.
A juicio de la Corpo-ración, la violación de la regla de congruencia constituye un error de fondo o in iudicando y no un error de procedimiento o in procedendo.
En tal sentido, los señores Ministros Minvielle, Martínez, Tosi y Turell se remiten a lo ya señalado en Sentencia No. 1.179/2019 de este Cuerpo. En la referida, indicaron: <<Cuando este fenómeno [la incongruencia] se presenta, el tribunal superior o la Suprema Corte de Justicia en casación, debe dictar la sentencia que corresponda, según el mérito de la causa (Cf. Sentencia No. 849/2017). La incongruencia no genera la nulidad de la sentencia, porque no se trata de un vicio de procedimiento (in procedendo), sino de un vicio in iuidicando (Cf. Vescovi, E. (Director); De Hegedus, M.; Klett, S.; Cardinal, F.; Simón, L. y Pereira Campos, S.; “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, T. 6, Ábaco, Buenos Aires, 2000, págs. 105-108; en jurisprudencia, por todas, véase la Sentencia de la Corporación No. 424/2003)>>. Tal posición, señalan los referidos Ministros, no resulta novedosa en la jurisprudencia de la Corte, dado que, en igual sentido se pronunciaron las Sentencias Nos. 52/1992 y 22/2004 (entre tantas otras).
Por su parte, el redactor comparte el criterio sustentado por los referidos Ministros y estima oportuno traer a consideración la Sentencia No. 137, de fecha 8 de abril de 1987 de esta Corporación, la cual fue redactada por la ilustre Balbela de Delgue y firmada por los Dres. Garcia Otero, Tommasino, Nicoliello y Marabotto. En dicho pronun-ciamiento, la Corte sintetizó: <<El planteamiento ante una eventual violación del principio de congruencia ha dado lugar a encararlo tanto en sus repercusiones formales, error “in procedendo”, desviación en el procedimiento o “debido proceso” como “in judicando”, proceso intelectivo que conduce a la formación de la sentencia, consistente en la desviación o error de su contenido teniendo en cuenta los elementos con que la conclusión debe compadecerse. Como anota Véscovi, se trata de un punto dudoso cuya dilucidación ha merecido en su propia opinión soluciones dispares, “la Casación Civil”, pág. 85/89, rectificada en “Tratado Derecho Procesal”, T VI. Pág. 177, en el sentido de que primariamente entendía que se trataba de error de forma y actualmente ha optado por considerarlo un error de fondo: “defectos del juicio que configuran una injusticia de la sentencia”. Éste último criterio fue expuesto acertadamente en sentencia del Tribunal de Apelaciones de 3er Turno, ya en el año 1948, en la que se dice: “la infracción de la regla que el pronunciamiento debe recaer sobre las cosas litigadas “por las partes”. “Sentencia debet ese conformis libello” y “ne index ultra petita partium”- y tomar únicamente como base los elementos de hecho presentados por ellos en apoyo de sus defensas, -secundum alligata est probata”- no constituye en opinión de la Sala una desviación o apartamiento de los medios de proceder, o un quebrantamiento de la forma y solemnidad que “las leyes prescriben para la ritualidad de los juicios” según la expresión del art. 670 del Código citado. Ese error –de existir- no afectaría la validez “formal de la sentencia, sino su propia justicia”. La transgresión de las reglas procesales que atañen al contenido del fallo, es una forma de error “indicando” (Goldsmidt, “Teoría general del proceso” fs. 179), y este error es la injusticia, que es siempre, en último término, una aplicación inadecuada del derecho. Rev. “La ley”- T.53, pág. 800. Es procedente entonces que, como lo señala el recurrente, se encare la petición en este último aspecto, porque en definitiva la congruencia es una relación de conformidad o de adecuación entre dos términos o dos puntas, uno de los cuales es la pretensión o pretensiones de las partes oportunamente deducidas en demanda, contestación o reconvención y el otro es el pronunciamiento jurisdiccional que los resuelve, que pone fin al juicio, la sentencia propiamente dicha. De tal forma, la congruencia se infringe, como anota Guasp si en el fallo se otorga más de lo impetrado, no se resuelve todo lo pedido o se deciden cuestiones ajenas a la Litis, o sea, al objeto del proceso; excepto que se trate de cuestiones de orden público o de presupuestos procesales, los que obviamente permiten un pronunciamiento de oficio, Guasp, “Derecho procesal Civil”, T.1, pág. 516. De igual opinión Vescovi: “la falta de congruencia se produce no sólo cuando la sentencia decide más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de ello (extrapetita), sino aun cuando no se resuelven todos los petitorio realizados como pretensiones que las partes han sometido al juzgador (citrapetita (“Derecho Procesal, T. VI, Segunda parte, fs. 177 y vto., y citas doctrinarias y jurisprudenciales allí expuestas”>> (LJU Caso: 10.911).
En definitiva, habiéndose relevado un error en cuanto al fondo, debe dictarse la sentencia que corresponde, sustituyendo la fundamen-tación jurídica errónea por la correcta.
V.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 del C.P.P., Decreto-Ley No. 15.032, habiéndose relevado un error de fondo, la Corte dictará la sentencia definitiva del caso.
El Ministerio Público, en su acusación, imputó a AA el delito de receptación por recibir efectos provenientes de un delito de contrabando. La referida imputación fue desestimada por el Ad quem sin que el Ministerio Público impugnase esa decisión mediante el recurso de casación, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, ante la existencia de cosa juzgada al respecto –e inexistencia de acusación en relación a la receptación de la moto- la única alternativa que posee la Corporación en aplicación del artículo 280 del CPP es absolver al imputado, siendo ello así por lo subsiguiente.
En la acusación, Fiscalía tipificó a AA el delito de receptación por recibir efectos provenientes de un delito de contrabando; <<si bien no resulta probado que AA materializara el ingreso del vehículo a territorio nacional, el mismo admite su adquisición, pese a su procedencia, por un precio irrisorio>> (fs. 256).
Sobre el punto, la alzada concluyó: <<No se probó que el agente haya incurrido en la figura del art. 258 de la Ley 19.272; no se probó que cuando adquirió el vehículo en medio de la informalidad que lo hizo (en evidente pasamanos), haya incurrido en la infracción aduanera de contrabando prevista por el artículo citado con remisión al 209 de la misma ley ya que, según se tuvo por probado, lo adquirió en territorio nacional en marco de generalizadas negociaciones del mismo tipo.
Además, tampoco surge que el vehículo ingresado al País sin que se sepa por quien ni en qué circunstancias (los indagados administrati-vamente con relación al punto no lo fueron judicial-mente; fs. 162 y ss.), haya afectado la hacienda pública (bien tutelado por el delito de contrabando); ello no fue objeto de tratamiento en el grado anterior ni resulta de la consideración, sin entrar en honduras, de los distintos regímenes aduaneros vigentes al respecto en los Departamentos fronterizos.
De tal modo, respecto a un bien que no se probó ni se averiguó siquiera sí estaba en infracción aduanera, no puede imputarse el delito de contrabando; ello, sumado a que no se probó siquiera quien lo ingresó, explica por qué no se imputó al encausado el delito de mención.
En fin; el delito de contrabando tiene como razón última la protección de la hacienda pública y en autos no se probó a efectos penales la lesión de ese bien jurídico, por lo que en tales circunstancias la inexistencia de delito precedente inhibe la configuración del consecuente, por más autónomo penalmente que éste pueda ser (la receptación lo es) e independencia de las acciones penal y aduanera (art. 263, Ley 19.276). Lo dicho es anterior a lo que fundadamente sostiene el apelante respecto a que un delito que protege la propiedad (receptación) pueda ser consecuente del que protege la hacienda pública (contrabando).
Para no soslayarlo, en virtud de que la acusadora se refirió al punto, cabe consignar que no puede tenerse por probado que el imputado sabía que el automóvil que adquirió había sido “furtado/roubado” o fruto de una “Apropriacao indebita” en Brasil, como surge de las fotocopias agregadas, pues según dijo, consultó la información de “la detrán” a través de Google, sin que el auto apareciera como requerido o registrara multas u otras deudas (fs. 33 vta. a 35 y 126 vta., respectivamente). En consecuencia, es imposible en el caso, pretender la incriminación por un delito de receptación invocando como refuerzo subsidiario de la misma el hurto del bien en territorio brasileño>> (fs. 325 vto./326 vto.).
Ante la palmaria conclu-sión del Tribunal de la inexistencia de delito previo de contrabando y la no condenación de AA por dicho ilícito, no existió por parte del Ministerio Público recurso de casación que ataque lo resuelto por el Tribunal. En definitiva, en el acierto o en el error, lo dicho por el Tribunal pasó en autoridad de cosa juzgada al no recurrir el Ministerio Público tal palmaria conclusión con su consiguiente dispositivo.
Más aún, la única vía movilizada fue la que introdujo la defensa en virtud de la condena realizada por la Sala –apartándose del principio de congruencia- en relación a la receptación de la moto que previamente habría sido hurtada.
En consecuencia, ante la carencia de agravio por parte de Fiscalía a las conclusiones de la Sala y la limitación en la cual se encuentra esta Corporación ante la existencia de cosa juzgada, se impone la absolución de AA por dicho delito de receptación con base en el aparente contrabando.
Por último, constata la Corte que no resulta idóneo que Fiscalía, al evacuar el traslado del recurso de la contraria, se limite a manifestar que : <<no comparte las conclusiones del Tribunal de alzada [refiere al contrabando]>> (véase en especial fs. 351). En efecto, si no <<compartía>> lo resuelto por el Tribunal lo que tuvo que haber hecho –y no hizo- fue interponer el respectivo recurso de casación.
Por lo tanto, tal inactividad del Ministerio Público –el cual no esgrimió recurso alguno contra una sentencia que le era desfavorable- conlleva a que esta Corporación no entre a analizar la prueba que obra en autos al existir cosa juzgada en el caso concreto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente, la Corte absolverá a AA.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
EN SU LUGAR, SE ABSUELVE AL ENCAUSADO AA DEL DELITO IMPUTADO EN AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.