Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados: “ CEREGHETTI, CLAUDIA Y OTROS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS - COBRO DE PESOS – CASA-CIÓN”, IUE: 2-56607/2014 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva SEF 0009-000178/2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno el 23 de Octubre de 2019.
RESULTANDO :
1.- A fs. 69 y ss. los actores en sus calidades de funcionarios y ex funcionarios de la Dirección Nacional de Registros promovieron demanda de cobro de pesos contra dicha unidad ejecutora del M.E.C. (Ministerio de Educación y Cultura) con fundamento en la errónea liquidación de los haberes de los accionantes. Indicaron que la reclamación alcanza a los funcionarios que ocupan u ocuparon en los últimos cuatro años cargos equiparados legalmente a los escalafones II a VI del Poder Judicial (art. 435 de la Ley No. 15.809).
En efecto, señalaron que el literal B del artículo 368 de la Ley No. 16.736 (en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley No. 18.719), destina un 14% de la recaudación por concepto de <<impuestos a los servicios registrales>> a <<mantener las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios equiparados a los escalafones II a VI del poder Judicial, de las siguientes unidades ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de las personas>> .
Puntualizaron que si bien el artículo 368 ha tenido múltiples redacciones dadas por distintas leyes, el tenor literal se ha mantenido desde 1996, salvo por el hecho que pasó del 13 al 14%.
Indicaron, que si bien la norma no fija un criterio de distribución entre unidades ejecutoras y funcionarios, la Administración continuó aplicando el criterio de distribución establecido por el inciso 2° del artículo 97 de la Ley No. 16.462, tal como lo venía haciendo.
Conforme a aquella dispo-sición la partida sería distribuida incrementando las retribuciones permanentes sujetas a montepío, con la única excepción de la prima por antigüedad, en igual porcentaje para todos los funcionarios comprendidos, porcentaje cuyo guarismo dependerá de la recaudación del impuesto.
Sin embargo, la demandada, excluyó de la base de cálculo de este beneficio, la compensación percibida con cargo al literal C de la misma norma, pese a tratarse de una retribución permanente sujeta a montepío, únicos requisitos exigidos por la ley para su percepción. Argumentaron, que lo mismo hizo al liquidar la prima por asiduidad establecida por el artículo 317 de la Ley No. 16.226 (en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley No. 16.462), pese a que la norma dispone literalmente que el porcentaje por asiduidad debe aplicarse <<al total de sus retribuciones permanentes de naturaleza salarial>>. Asimismo, para el cálculo de esa prima se tomaron siempre las partidas percibidas con cargo al literal B, pero no del literal C, lo que pone en evidencia, a su juicio, la incongruencia de ese proceder.
Señalaron, que por Decre-tos Nos. 96/013 y 137/013 fue incorporado al salario el porcentaje que se percibía con cargo al literal B, norma que se aplicó a partir del primero de mayo de ese año, razón por la cual la reclamación de que se aplique dicho porcentaje a la compensación al grado, se prolonga hasta el mes de abril de 2013. No obstante, indicaron que, de ser recibido el reclamo, debería reverse los montos del mencionado decreto.
También, por Decreto No. 316/013 fueron incorporados al salario, “salarizadas” las compensaciones que se percibían con cargo al literal C, norma que se aplicó a partir de noviembre de 2013, por lo que la pretensión de que la compensación al grado sea tomada en cuenta para el cálculo de prima por asiduidad se prolonga hasta octubre de 2013, no existiendo necesidad de revisión de los montos fijados por el mencionado decreto, pues la prima por asiduidad se liquida en la forma que los actores estiman correcta.
Solicitaron en definitiva se condene a la demandada, a: 1.- Aplicar a la <<compensación al grado>> percibida por los funcionarios y financiada con cargo al Literal C del artículo 368 de la Ley No. 16.736, los porcentajes abonados conforme a lo dispuesto por el literal B de la misma norma, liquidando y pagando a los reclamantes las sumas correspondientes al período comprendido entre junio de 2010 y abril de 2013 inclusive; 2.- Aplicar a la misma <<compensación al grado>> el 10% de <<prima a la asiduidad>> establecida por el artículo 143 de la Ley No. 16.462 liquidando y abonando a los reclamantes que hayan cumplido con las condiciones establecidas para su percepción, las sumas correspondientes al período comprendido entre junio de 2010 y octubre de 2013 inclusive. 3.- Para el caso de que la petición referida en el literal 1, sea acogida, se la condene además a rever el monto de la <<compensación al cargo>> establecida para los reclamantes por Decreto No. 137/013, a efectos de recoger la incidencia que sobre dicho monto tiene la ampliación de su base de cálculo, liquidando y abonando las diferencias que correspondan desde mayo de 2013 en adelante. Estimaron el monto de asunto en la suma de “$20.000.000.
2.- Por Sentencia Interlocu-toria No. 123/2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014 el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno se declaró incompetente y ordenó remitir a los Juzgados Civiles la demanda de autos (fs. 83).
3.- Por Decreto No. 355/2015 el Juzgado Letrado en lo Civil de 13er. Turno, asumió competencia y confirió traslado de la demanda (fs. 87 y ss.).
4.- Por Sentencia Definitiva No. 34/2018 de fecha 13 de Agosto de 2018,el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, Falló: “ No haciendo lugar a la demanda instaurada en autos, sin especial condenación (...)” (fs. 196 y ss.).
5.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno por Sentencia Definitiva SEF 0009-000178/2019 de fecha 23 de Octubre de 2019, Falló “ Revócase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en el grado, y en su mérito ampárase parcialmente la demanda y condénase al demandado Estado-MEC a abonar a los funcionarios accionantes:
La diferencia salarial correspondiente por no aplicar a la compensación al grado percibida con cargo del literal C del art. 368 de la ley 16.736 los porcentajes abonados conforme a lo dispuesto por el literal B de la misma norma, abonando a los reclamantes las sumas correspondientes al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 18.719 y abril de 2013 inclusive (fs 80 vto), más reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la demanda, menos los descuentos legales correspondientes, difiriendo su cuantificación al art. 378 del C.G.P.
-La diferencia salarial correspondiente por no aplicar a la compensación al grado percibida con cargo del literal C del art. 368 de la ley 16.736 el 10% por prima por asiduidad, abonando a los reclamantes las sumas correspondientes al período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 18719 y octubre de 2013 inclusive (fs 80 vto), más reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la demanda, menos los descuentos legales correspondientes, difiriendo su cuantificación al art. 378 del CGP.-
-A rever el monto de la compensación al cargo establecida para los reclamantes por decreto No 137/013 de fecha 3 de mayo de 2013 a efectos de recoger la incidencia que sobre dicho monto tiene la ampliación de su base de cálculo, liquidando y abonando las diferencias salariales que correspondan desde mayo de 2013 en adelante (fs 80), más reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la demanda, menos los descuentos legales correspondientes, difiriendo su cuantificación al art. 378 del CGP...” (fs. 250 y ss.).
6.- A fs. 262 la parte demandada interpuso recurso de casación, denunciando la errónea aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba además de la errónea interpretación y aplicación del derecho al caso concreto.
La recurrente entendió, que el fallo de primera instancia es correcto al no hacer lugar a la demanda en base al profundo análisis realizado.
Argumentó que, como bien expresa la sentencia dictada por la a quo , la Resolución No. 32/96 que reglamenta dichas compensaciones esta-bleció que es una facultad de la administración su forma de distribución.
Señaló que el informe remitido por la Unidad de Recursos Humanos del MEC, es claro en determinar que la compensación se percibe desde el año 1996, tenía carácter permanente y era igual monto para todos los que ocupaban cargo del mismo escalafón y grado y que nunca se tomó en cuenta la compensación al grado para la liquidación y pago de <<porcentaje>> establecido en el literal B del artículo 368 de la Ley No. 16.736.
Por su parte, para la liquidación y pago de la <<prima a la asiduidad>> no se tomó en cuenta la <<compensación al grado>> y el informe mencionado concluye que efectivamente si sufrió modificaciones a partir del año 2013 (Decreto No. 316/2013) y que se empezó a liquidar el 10% sobre esa partida, como asiduidad, establecida por el artículo 143 de la Ley No. 16.462.
Acto seguido la recurrente se limita a transcribir dos carillas de la sentencia dictada en primera instancia, limitándose a concluir: “ Por lo que viene de expresarse, corresponde a derecho confirmar en todos sus términos la Sentencia de Primera Instancia impugnada por la parte actora”.
Finalmente se agravió por la incorrecta aplicación de normas sobre la valoración de la prueba.
Señaló, en forma por demás escueta que la orfandad probatoria surge del caso de autos.
7.- Los autos fueron recibidos por la Corporación el 11 de febrero de 2020 (fs. 279).
8.- Por Providencia No. 180/2020, de fecha 27 de febrero de 2020 se ordenó el pase de los autos a estudio y autos para sentencia (fs. 280 vto.).
9.- Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad habrá de desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en tanto incumple con el requisito de fundabilidad exigido por el artículo 273, numeral 2 del C.G.P.
En efecto, el art. 273 del C.G.P. establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
En Sentencia No. 125/2008, entre otras, la Corporación sostuvo: “...basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación’: ‘El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (ob. cit. Ed. 1996, pág. 107)”.
“ Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ” (Sentencia No. 144/91, entre otras)”. En anteriores oportunidades se ha señalado, citando a MOLINA SANDOVAL, que la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Como afirmara VESCOVI, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general (VESCOVI, Enrique: “Derecho Procesal”, Tomo VI (2ª parte), Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso (Cf. Sentencia No. 280/1997 de la Corte).
II.- En este sentido, los agravios de la recurrente referidos a la condena dispuesta en segunda instancia, claramente incumplen lo establecido en el art. 273 del C.G.P.
En el caso, analizado el recurso de casación propuesto se advierte que la impugnante realiza planteos genéricos y confusos invocando como causal de casación, la “incorrecta interpretación de las normas de derecho aplicables al caso”, sin dedicar un solo pasaje de su recurso a analizar el error de derecho invocado.
Se advierte, con claridad, que el recurrente en ciertos pasajes de su impugnación se limitó a defender la sentencia de primera instancia por la cual se desestimó la demanda.
En efecto, no existen agravios articulados que sean claros y precisos, de los cuales se desprenda una crítica razonada y fundada de la sentencia dictada por Tribunal ad quem.
Infolios el recurrente se limitó a transcribir pasajes de la Sentencia de primera instancia que poca relación guardan con el fundamento principal que tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de revocar la impugnada.
En efecto, el argumento utilizado por el Tribunal para arribar a la solución revocatoria antedicha, fue que la facultad que detentaba la Administración, dejó de ser tal con la modificación efectuada por la Ley No. 18.719 (Presupuesto Nacional – Período 2010-2014).
Sin embargo, de la lectura detenida y minuciosa del escrito en estudio no se observa ninguna crítica razonada y concreta que se dirija a cuestionar la fundamentación ensayada por el Tribunal ad quem.
Finalmente, de entenderse que la recurrencia se dirigió a cuestionar la valoración probatoria a cargo del Tribunal, la solución desesti-matoria no varía.
En criterio de la Corporación, el agravio no es de recibo al amparo de lo establecido en el art. 270 inc. 2 del C.G.P..
Resulta elemental recordar que la cuestión ventilada en autos es una cuestión de puro derecho, al discutirse el alcance y sentido de las disposiciones normativas que regulan el reclamo promovido.
La sentencia recurrida amparó la pretensión de autos no en función de la valoración probatoria, sino en virtud de la interpre-tación de la Ley No. 18.719.
Por tanto la solución revocatoria a la que arribó el ad quem fue en base a una cuestión de puro derecho, ajena a la valoración del cúmulo probatorio.
Con tales antecedentes, el rechazo del recurso de la parte demandada se impone.
III.- Condenaciones (artí-culo 279 del C.G.P.) No existe mérito para especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos, la suprema corte de justicia, por unanimidad
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, SIN SANCIONES PROCESALES.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.