Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ GONZÁLEZ FERRADA, JAVIER Y OTRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA - ACCIÓN DE NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO ART. 430 DE LA LEY Nº 17.930”, IUE: 1-174/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la solicitud de inconstitucionalidad promovida por vía de oficio por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el artículo 430 de la Ley No. 17.930 [por la cual se otorgó nueva redacción al artículo 637 de la Ley No. 15.809].
RESULTANDO :
I.- Surge de las presentes actuaciones que con fecha 11 de febrero de 2016 comparecieron Javier González Ferrada y Beatriz Janet Martínez Suárez ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), a efectos de promover acción de nulidad contra la Administración Nacional de Educación pública (ANEP), respecto del acto de determinación tributaria comunicado por documento No. 7605, referencia de cobro 1071281332, que liquidó el Impuesto de Primaria.
II.- En el marco de dicha acción de nulidad y en ocasión en que los autos se encontraban a estudio de los Sres. Ministros, se dictó por el Tribunal la Resolución No. 490/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, por la cual se promovió de oficio la declaración de inconstitucionalidad del artículo 430 de la Ley No. 17.930.
En su fundamentación, expresó el Tribunal: <<I) Que la presente acción de nulidad tiene como objeto el acto implícito de determinación tributaria del Impuesto de Enseñanza Primaria contenido en la Factura No. de Documento 7605 de fecha 12 de mayo de 2015, por la cual se impone al Padrón No. 65724 del Departamento de Montevideo el pago de la suma de $4.900 por las obligaciones adeudadas en tal concepto por los ejercicios 2013, 2014 y la primer cuota del ejercicio 2015. II) Conforme adujera la parte actora en su demanda, el impuesto de Primaria en la conceptualización jurídica establecida a partir de la aprobación de la Ley No. 17.930 no es un impuesto departamental, ni es un impuesto adicional, únicas formas autorizadas por la Constitución para gravar la propiedad inmueble urbana. Dicha norma, en su art. 430 introduce una modificación que le hace perder la condición de impuesto adicional, al agregar e incluir dentro de los supuestos que constituyen su base imponible, a los promitentes compradores sin promesa inscripta, hipótesis no contemplada como hecho generador tratándose del impuesto de contribución inmobiliaria. III) Y en tanto, la inaplicabilidad de una ley cuya inconstitucionalidad se cuestiona sólo por parte de la Suprema Corte de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República) y siempre con alcance al caso concreto (art. 259 de la Carta), a juicio de los integrantes de este Colegiado, se estima pertinente, antes de dictar resolución definitiva (art. 258 de la Constitución), plantear vía de oficio la declaración de inconstitu-cionalidad de la ley referida ante la Suprema Corte de Justicia... >> (fs. 162/162 vto.).
En la misma resolución, el TCA dispuso la suspensión de los procedimientos y la remisión de los autos con las formalidades de estilo.
III.- El expediente fue recibido por la Corporación con fecha 21 de diciembre de 2018 (fs. 168).
IV.- Por Decreto No. 28 de fecha 4 de febrero de 2019, se confirió traslado a las partes y oír al Sr. Fiscal de Corte (fs. 169).
V.- La actora evacuó el traslado con fecha 22 de febrero de 2019, mediante escrito que obra a fs. 187/190, en el cual solicitó se declare la inconstitucionalidad del artículo 430 de la Ley No. 17.930.
Por su parte, el Gobierno Departamental de Montevideo, en su carácter de tercero coadyuvante con la Administración demandada (en la acción de nulidad), evacuó el traslado a fs. 192/198, ocasión en la que peticionó que se desestime la inconstitucionalidad planteada.
La demandada, Adminis-tración Nacional de Educación Pública, evacuó el traslado a fs. 202/213 vto. Solicitó que se emplace en carácter de citados en garantía al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva, a la Intendencia de Montevideo y al Banco Hipotecario del Uruguay. En cuanto al fondo, pidió que se rechace la inconstitucionalidad de oficio promovida por el TCA.
El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), en la calidad antes mencionada, evacuó el traslado a fs. 215/216 vto. y solicitó se desestime el planteo de inconstitucionalidad.
VI.- Por Decreto No. 307 de fecha 6 de marzo de 2019, se dispuso la citación y emplazamiento del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General Impositiva.
VII.- La Dirección General Impositiva evacuó el traslado a fs. 239/245 vto. oponiéndose a la declaración de inconstitucionalidad.
El Poder Legislativo evacuó el traslado a fs. 249/255 vto., ocasión en la que peticionó que se declare su falta de legitimación pasiva y que se rechace la inconstitucionalidad deducida.
Por último, el Fiscal de Corte evacuó el traslado con fecha 4 de junio de 2019, mediante Dictamen No. 280, a fs. 259/260 vto., en el cual se pronunció por desestimar la inconstitucionalidad planteada.
VIII.- Diligenciadas las probanzas ofrecidas y pronunciados los alegatos de bien probado, por Decreto No. 1903 de fecha 16 de setiembre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 376).
IX.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, aunque por diversos fundamentos, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad promovida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar, la Corte efectuará el control formal de la solicitud de inconstitucionalidad promovida, de conformidad con lo previsto por los artículos 512 y 518.1 del Código General del Proceso.
Tal cuestión –sin perjui-cio que debe de ser analizada de oficio por la Corpo-ración- fue introducida por la ANEP al evacuar el traslado e indicó que la sentencia omitió señalar cual fue el precepto constitucional transgredido.
Sobre tal aspecto, existen posturas diversas que pasarán a desarrollarse.
a) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Turell, Martínez y el redactor, si bien en el texto de la Resolución No. 490/2018 no surge expresamente mencionada la norma constitucional aparen-temente violada, de lo consignado por el Tribunal cuando recoge el planteo formulado por los accionantes en su demanda de fs. 8-13 vto. (en especial segundo párrafo del numeral 5 y primer párrafo del numeral 6 del acto de proposición) puede extraerse que hace suya la alegación relativa a que la norma colide con el artículo 297 numeral 1 de la Constitución Por tanto, se ha cumplido con el efecto esencial de la alegación procesal que como dice GUASP (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª Ed., Editorial Instituto de Estudios Políticos Madrid, 1968, pág. 320) consiste en la aportación del dato al proceso, incorporándolo, fijándolo o valorándolo críticamente. Basta observar los escritos subsiguientes de las demás partes para inferir que la alegación fue adquirida objetivamente sin dificultad alguna por todos los que en el proceso han intervenido.
De igual manera, los preindicados Sres. Ministros, sin perjuicio de dar por cumplidos los requisitos legales del petitorio, relevan o constatan el carácter de escasa o mínima de la alegación realizada, lo que colide con la significación general y gran importancia teórica y práctica que asume la alegación en todo proceso de cognición.
b) Por su parte, a criterio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi no corresponde ingresar al análisis de mérito de la declaración de inconstitucionalidad planteada de oficio por el TCA, por incumplirse la carga de alegación (replicando la solución consagrada en el art. 512 del C.G.P.) ya que es dable requerir que dicho planteo sea fundado (artículo 518 del C.G.P., en similar sentido, véase: VÁZQUEZ, C., <<vías para promover la inconstitu-cionalidad de actos legislativos>> en: AA.VV. <<Procesos Constitucionales>>, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Primera Edición, Montevideo, 2018, pág. 471).
En efecto, estiman los referidos Sres. Ministros que el TCA en la Sentencia Interlocutoria No. 490/2018 de fecha 30 de octubre de 2018, simplemente relevó que la parte actora en su demanda concluyó que a partir de la sanción de la Ley No. 17.930, el impuesto en cuestión no es departamental ni adicional. En consecuencia, al ser éstas las únicas formas autorizadas por la Constitución para gravar la propiedad inmueble urbana, el impuesto resulta inconsti-tucional.
Sin embargo, la fundamen-tación referida resulta insuficiente dado que no se identificó el precepto o principio constitucional presuntamente infringido por el acto legislativo impugnado. Adicionalmente, no se explicitaron con rigor y detalle las razones que revelan la contradicción objetiva de la norma legal con la Carta.
De hecho, el inciso segundo del Considerando II) de la sentencia interlo-cutoria del TCA simplemente refiere a la modificación que se introdujo sobre la base imponible, pero en ningún pasaje se efectuaron desarrollos argumentales en relación a la inconstitucionalidad denunciada.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi resulta exigible que todo órgano jurisdiccional que solicita de oficio la declaración de inconstitucionalidad cumpla con la carga de la alegación y, de este modo, se efectúe un desarrollo argumental (aunque sea conciso y sucinto) que logre visualizar el razonamiento o análisis jurídico señalando las transgresiones constitucionales en las que se incurrió con el dictado de la norma legal (véase al respecto la reciente Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 36/2020).
Menos aún puede entenderse que el TCA haya efectuado en la interlocutoria una suerte de motivación <<per relationem>>, esto es, por remisión al acto de proposición inicial. Primero, porque no existe un reenvío especifico a los dichos en la demanda y, en segundo lugar, porque el órgano jurisdiccional cuando moviliza de oficio la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, es quien debe justificar el pedido concreto.
Como enseña Malem Seña: <<... no es suficiente que el juez mencione de una manera simple o formal el documento al cual se hace la remisión, sino que es necesario que haga una valoración tanto de los aspectos similares entre las situaciones que cabe justificar y a la que se hace el reenvío, y de las razones que justifican la aceptación de la argumentación que apoya la resolución a la que se reenvía. De no ser así, habría problemas de justificación>> (Cfme. MALEM SEÑA, J. <<El error judicial y la formación de los jueces>>, Gedisa, Barcelona, 2008, pág. 183).
En definitiva, concluyen los referidos Sres. Ministros, que tal incumplimiento constatado, torna innecesario el ingreso al análisis del mérito de la declaración de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia la desestimatoria de la solicitud se impone.
III.- Efectuadas las preci-siones que anteceden y habiéndose concluido por parte de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y el redactor que la solicitud resulta admisible, se entrará a analizar –por parte de dichos Ministros- el mérito de la misma.
Antes bien. Encontrándose la Corte habilitada para verificar los presupuestos configurativos de hipótesis de falta de legitimación activa o pasiva, en la especie se irá a relevar la falta de legitimación pasiva del Estado-Poder Legislativo el cual fue emplazado por citación en este proceso. A tales efectos, corresponde reiterar los argumentos desarro-llados por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 643/2018, a la que cabe remitirse por razones de brevedad, la que se apoya en las enseñanzas de VÉSCOVI (El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, pág. 211) cuando afirma que de la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley, mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto.
IV.- Ingresando al basamento jurídico de la inconstitucionalidad, toman nota los referidos Sres. Ministros que el tributo que se encuentra a consideración del TCA es el impuesto de enseñanza primaria en cuanto establece como sujeto pasivo de éste al promitente comprador de un bien inmueble.
El TCA dedujo de oficio la pretensión de declaración de inconstitucionalidad respecto del artículo 637 de la Ley No. 15.809 en la redacción dada por el artículo 430 de la Ley No. 18.930.
A criterio del órgano que promueve el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución, la competencia del Poder Legislativo nacional en esta materia se encuentra restringida a la creación de impuestos adicionales, ya que la potestad tributaria originaria corresponde al Gobierno Departamental.
El TCA consideró que el tributo ha perdido el carácter de adicional desde la modificación que estableció que: <<Serán contribuyentes de este impuesto los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios>>. Por tanto, el impuesto grava también la situación de mera tenencia.
A los efectos de com-prender la regulación del impuesto, corresponde transcribir el artículo 636 de la Ley No. 15.809, en cuanto dispone: <<Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales>>.
Sin embargo, tal como se dijo, podría entenderse que el artículo 637 en su redacción actual grava una situación de mera tenencia, posición en la cual se encontraría el promitente com-prador sin promesa inscripta. De ese modo, el legislador habría ampliado el hecho generador del impuesto a ese vínculo jurídico.
Por tanto, la estructura actual del impuesto tiene en cuenta los siguientes hechos generadores: a) la propiedad y posesión de bienes inmuebles y b) la mera tenencia de los mismos bienes (caso del mero tenedor sin promesa inscripta).
V.- Sentado lo cual, la solución desestimatoria se impone bajo cualquiera de los posibles enfoques que se realicen.
a) Desde una primera óptica, puede sostenerse que el Estado-Poder Legislativo cuenta con potestades para regular impuestos que graven la mera tenencia de bienes inmuebles.
Bueno es precisar que el cuestionamiento a la regularidad constitucional de la norma se funda en la transgresión de la competencia exclusiva del Gobierno Departamental en la creación de tributos sobre la propiedad inmueble y en que el Gobierno nacional solo puede crear tributos <<adicio-nales>> sobre esa fuente.
En este punto resulta ineludible formular la siguiente interrogante: ¿El gravamen sobre la mera tenencia de inmuebles está comprendido en lo dispuesto por el 297 numeral 1 de la Constitución?
A los efectos de responder la interrogante en cuestión, corresponde analizar la disposición constitucional. Tal norma establece: <<Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. (...)>>.
Estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y el redactor que el Impuesto de Enseñanza Primaria, en cuanto considera como hecho generador a la posesión, debe ser entendido como un adicional al impuesto de contribución inmobiliaria y sobre esos parámetros debe ser analizado.
En lo que interesa al caso, el mismo impuesto como gravamen a la mera tenencia de un inmueble no se encuentra dentro de la potestad tributaria departamental. Y, en este aspecto, no inte-resa analizar si estamos o no ante un adicional, ya que el legislador tiene competencia para seleccionar esa circunstancia como hecho generador de un tributo.
La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales se restringe a aquellos supuestos para los cuales fue constitucionalmente asignada.
En palabras de Gustavo Rodríguez Villalba: <<Los Gobiernos Departamentales pueden crear todo tipo de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, tomando como hecho generador la posesión de los bienes inmuebles. Sobre ellos el Estado puede establecer adicionales>> (RODRÍGUEZ VILLALBA, G. <<La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales>>, FCU, 1ª Ed., Montevideo, diciembre, 1998, pág. 195).
En definitiva, el gravamen sobre la mera tenencia de inmuebles extravasa la potestad tributaria departamental. Este tipo de manifestaciones patrimoniales podrán ser objeto de gravamen por parte del Poder Legislativo sin que pueda considerarse vulnerada la competencia del Gobierno Departamental en la materia. En consecuencia, en la medida que se trata de impuestos de fuente nacional no es necesario analizar su carácter de <<adicional>>.
b) En un segundo enfoque, si se quisiera adoptar una perspectiva diversa de análisis en relación al numeral 2 del artículo 297 de la Constitución, según la cual la mera tenencia también forma parte de la manifestación patrimonial que puede ser gravada por los Gobiernos Departamentales, el impuesto previsto por la ley impugnada ingresaría cómodamente en el concepto de adicional.
En esta postura serían aplicables los conceptos tradicionalmente manejados respecto a este tipo de tributos (ver Sentencias Nos. 113/2004, 115/2004 y 262/2004) y, en ese caso, la regulación no sería contraria a la norma constitucional.
La inscripción o no de la promesa de compraventa en nada modifica las apreciaciones que esta Corporación -siguiendo las enseñanzas del Dr. Giampietro Borras- ha efectuado en el correr de los años sobre la nota del adicional.
En tal sentido, en los pronunciamientos antes mencionados la Corte indicó:
<<Por su parte, el Dr. Giampietro Borrás, en su obra “Contribución Inmobiliaria en el Uruguay”, indica que en cierta medida los adicionales tributarios poseen individualidad en tanto constituyen figuras tributarias singularizables, pero siempre ubicadas dentro del marco de la accesoriedad a otro tributo que las caracteriza. Indica asimismo que poseen una magnitud económica propia, poseyendo determinados elementos particulares específicos tanto sustanciales como formales relativos a su liquidación y pago.
Precisa asimismo que la accesoriedad de los adicionales no significa que el hecho generador matriz deba ser adoptado integralmente con todos los elementos que lo componen, sino que para que nos encontremos en presencia del adicional puede adoptarse sin desnaturalizarse, comprendiendo aspectos o elementos diversos a los del hecho generador el tributo matriz al que accede, peculiaridades que sólo constituyen variantes parciales del hecho generador de referencia que no alteran su estructura orgánica en cuanto se mantienen los elementos esenciales del mismo.
En función de ello, la opinión doctrinaria de que hace caudal el accionante no resulta recepcionable cuando afirma que el hecho de aplicarse la base de cálculo del impuesto sobre valores reales determina que el mismo exista sin necesidad del impuesto matriz de contribución inmobiliaria en tanto, como se afirmara, el grado de individualidad que pueda poseer al respecto no le hace perder su calidad de adicional en la medida que no recaiga sobre base imponible diversa, lo que no ocurre en el caso en tanto el hecho generador del tributo lo constituye la propiedad inmueble urbana y suburbana>>.
De todas maneras, a criterio de los Sres. Ministros que concurren al examen del mérito, la lectura prevista en el presente enfoque -en relación al artículo 297 de la Constitución- no resulta jurídicamente acertada.
c) Por último, desde una tercera óptica, los referidos integrantes observan que, en el punto, es relevante determinar en qué calidad los accionantes ante el TCA ocupan el inmueble por el cual se pretende cobrar el tributo. Y en tal sentido, corresponde señalar que no se encuentra controvertida la calidad de promitentes compradores sin promesa inscripta.
Tanto la Intendencia de Montevideo como la Dirección General Impositiva hicieron caudal de la calidad de poseedor de los promitentes compradores sin promesa inscripta y la consecuente regularidad constitucional de la ley.
En el caso, según consta del contrato (fs. 2-5 vto.), el BHU con Javier González y Beatriz Martínez celebraron un negocio que debe ser calificado de definitivo, ya que el promitente comprador procedió a la entrega del bien, los promitentes compradores se obligaron al pago del precio y adelantaron una parte de ese saldo. Estando pendiente el pago del saldo del precio en cuotas y la escrituración del inmueble.
El negocio de autos es un contrato definitivo y no una promesa, ya que contiene las obligaciones sustanciales, pago de precio y entrega del bien.
En este punto corresponde reiterar las palabras del TAC 1º en la Sentencia No. 52/2013: <<...para la Sala el contrato en cuestión integra la categoría conocida como “promesa anómala” que, según enseña Blengio, “no es otra cosa que un contrato definitivo de intercambio de inmueble por precio, con reserva de dominio, pactada en instrumento privado no inscripto” que es válido, básicamente porque los arts. 2, 3 y 4 de la Ley Nº 8.733 consagran un régimen de solemnidad alternativa y no constituyen requisito de validez las exigencias de los arts. 3 y 4 que solo se reclaman para la inscripción en el Registro, y porque el art. 51 de dicha Ley permite su inscripción siempre que haya pacto expreso, lo que únicamente viabiliza su inscripción pero no es requisito de validez (“Contratos de intercambio de inmueble por precio, rotulados “promesas”. Validez, eficacia y ejecución forzada específica. Ensayo de aplicación de un modelo de lógica formal” en ADCU, T. XXIII, p. 451-452 y 466)>>.
Los actores del proceso anulatorio ocupan el bien inmueble de autos, lo que permite sostener que cuentan con el elemento material de la posesión (corpus); sin embargo; resta preguntarse si poseen ánimo de dueños y, por tanto, la calidad de poseedores.
En particular, corresponde analizar en qué carácter fue entregado el bien a los promitentes adquirentes. De acuerdo con lo dispuesto por la cláusula CUARTO del contrato: <<El inmueble se entrega hoy en su actual estado de construcción y conservación, situación que el promitente comprador conoce y acepta. Será de cargo del promitente comprador a partir de hoy, el pago de los tributos nacionales y municipales que graven el bien u obliguen a sus ocupantes, propietarios o inquilinos, entre otros: contribución inmobiliaria, impuesto de educación primaria, gastos comunes o los consumos de luz, agua, gas o cualquier otro servicio... >>. Y se consigna a continuación de modo expreso en la misma cláusula al tiempo de regular la entrega del bien en caso de rescisión del contrato: “Cualesquiera de los titulares de los derechos adquiridos, actuando en forma indistinta, podrá entregar la posesión del bien al BHU, en las condiciones que éste establezca>>.
Por tanto, en el contrato otorgado las partes califican la situación jurídica por la cual los promitentes compradores reciben el bien como posesión.
Sin perjuicio de esa calificación que realizan las propias partes, al tratarse de una categorización de carácter jurídico y tener relevancia en la resolución de la presente, corresponde ingresar a su análisis.
Sobre el carácter de poseedor del promitente comprador se han suscitado diversas interpretaciones en doctrina y jurisprudencia.
En particular, se consi-dera oportuno señalar la postura del Escribano Arturo Yglesias en cuanto a la condición de poseedor del promitente comprador. El citado autor estima que esa es la condición que debe otorgarse a este sujeto ya que tiene un título en tal sentido (el propio contrato).
Sostiene el autor: <<La promesa, entonces, es título, al igual que lo es la compraventa; la diferencia entre ambas está en que en ésta última, la translación del dominio puede hacerse por todas las formas de la tradición real o ficta; en tanto que en la promesa hay un régimen convenido que restringe la tradición a la que se realice a través de la escritura traslativa del dominio. Por esa misma razón puede, en la promesa, suceder que el enajenante transfiera previamente la posesión sin transferir la propiedad. El pacto de reserva del dominio a que da lugar la promesa permite que el enajenante transfiera al promitente comprador la posesión del bien, sin que eso importe tradición de la propiedad. La tradición deberá, forzadamente, materializarse en una escritura traslativa del dominio otorgada por el propio enajenante o por el Juez en su lugar, una vez que pague el precio o se le garantice de otro modo>> (YGLESIAS, A. <<Derecho de las cosas>> Tomo II. La posesión y sus circunstancias, FCU, Primera Edición, 2000, pág. 380).
Los mismos desarrollos son realizados por el referido Catedrático en <<Posesión del promitente comprador>>, ADCU, Tomo XXI, págs. 519-528 y <<Sobre la prescripción del dominio por el promitente comprador>> en ADCU, Tomo XXII, págs. 627-642.
En igual sentido, el TAC 1º en Sentencia No. 31/2013 se pronunció en los siguientes términos: <<La Sala tiene posición respecto de la posesión del promitente comprador aún cuando no tenga promesa inscripta, considerando que cuando se le ha dado la ocupación, no es un mero tenedor sino que puede ser poseedor. Así lo ha sostenido la doctrina (YGLESIAS, A. “Posesión del promitente comprador” en A.D.C.U. tomo XXI, p.519) y numerosa jurisprudencia (A.D.C.U. tomo XXXIII nota 498; tomo XXX nota 592, tomo XXIV nota 884, entre otros)... >> .
En el caso, se tiene por probado que los actores ingresaron al bien en cumplimiento de la promesa de enajenación y no se ha acreditado que mudaran esa situación. Por tanto, en principio, tienen la calidad de poseedores. Más aún, la parte actora del proceso anulatorio no aporta ningún elemento que permita concluir que mudó su ánimo al de mero tenedor, tal como sostuvo en el proceso ante el TCA.
A partir de considerar a los accionantes como ocupantes a título de poseedores, serán obligados al pago del tributo en tal condición y, por tanto, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y el redactor, el pronunciamiento de inconstitucionalidad pretendido carece de utilidad.
En consecuencia, sin perjuicio de los diversos enfoques realizados, los tres caminos arriban a la misma conclusión y, en consecuencia, se impone la desestimatoria.
VI.- En definitiva, por unani-midad de sus integrantes naturales con las matizaciones señaladas, la Corte estima que el planteo de inconstitucionalidad promovido de oficio no resulta de recibo.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA DE OFICIO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.