Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 229/2026 - IUE: 2-54490/2026 Montevideo, 22 de julio de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO - MEDICAMENTOS”, I.U.E. 2-54490/2026, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva N° 71/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno, Dr. Sebastián Amor González.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva N° 71 del 30 de junio de 2026, el Sr. Juez a quo falló:
“Amparar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos. Desestimándose la demanda en todos sus términos impetrada en su contra.
Desestimar la demanda promovida en contra del Ministerio de Salud Pública.
Costas y costos de oficio” (fs. 96-101).
II) Contra dicha sentencia, la actora interpuso el recurso de apelación en análisis, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) El Sr. Juez a quo realizó una errónea interpretación del requisito de urgencia previsto por la ley 16.011. La sentencia sustituye el presupuesto legal de lesión actual por un estándar de peligro vital inmediato que el legislador no estableció.
b) El magistrado también incurrió en error en la determinación del verdadero objeto constitucional del litigio. La sentencia resuelve sobre la inexistencia de peligro vital inmediato cuando la controversia consistía en determinar la existencia de una lesión actual al derecho a la salud.
c) El Sr. Juez a quo realizó una valoración parcial y fragmentaria de la prueba médica y testimonial. La sentencia exige a cada medio probatorio una eficacia autónoma que desconoce su valoración conjunta conforme a la sana crítica.
d) El juzgador efectuó una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución de la República y del deber estatal de asistencia. La sentencia subordina la tutela constitucional del derecho a la salud a una lectura formal de los mecanismos administrativos de cobertura.
e) La existencia abstracta de un proceso ordinario con eventual medida provisional no desplaza la procedencia del amparo en el caso concreto.
f) En definitiva, corresponde que, por los agravios esgrimidos, se revoque la sentencia definitiva y, en su lugar, se condene al Ministerio de Salud Pública a garantizar, financiar o proporcionarle a la actora, por sí o a través de los mecanismos institucionales que correspondan, el procedimiento de aislamiento de venas pulmonares mediante crioablación que necesita (fs. 106-124 vto.).
III) Los codemandados Ministerio de Salud Pública (en adelante: MSP) y Fondo Nacional de Recursos (en adelante: FNR) evacuaron el traslado que se les confirió, abogando por el rechazo del recurso de apelación (fs. 129-133 y 136-137, respectivamente).
IV) Por decretos Nos. 1950 y 1952 del 15 de julio de este año, el Sr. Juez Letrado de Feria franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera (fs. 134 y 138).
V) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 16 de julio (fs. 142 vto.).
Posteriormente, se cumplió el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros, al término del cual se acordó sentencia en forma legal y oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, hará lugar al muy fundado recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia impugnada, en los términos y por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis En el caso, compareció la Sra. AA y promovió el presente proceso de amparo para que se le financie el procedimiento de aislamiento de venas pulmonares mediante crioablación.
La actora expresó que tiene 54 años de edad y que, desde hace una década, se encuentra en seguimiento cardiológico especializado por padecer fibrilación auricular paroxística, patología caracterizada por la aparición recurrente de episodios de actividad eléctrica cardíaca desorganizada, que generan alteraciones significativas del ritmo cardíaco y repercuten directamente sobre la capacidad funcional y la calidad de vida de quienes la padecen.
Sostuvo que, inicialmente, la enfermedad presentó episodios esporádicos, pero su evolución posterior evidenció una tendencia a la persistencia y agravamiento sintomático.
Indicó que reviste particular relevancia el episodio ocurrido en mayo de 2025, oportunidad en la cual presentó un cuadro de fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, registrándose frecuencias cardíacas cercanas a los 180 latidos por minuto, circunstancia que requirió asistencia médica especializada y confirmó la progresión clínica de su enfermedad.
Aseveró que, a partir de entonces, presenta sintomatología recurrente. En ese sentido, destacó que experimenta episodios de palpitaciones intensas, sensación de opresión torácica, fatiga marcada, agotamiento físico e intolerancia al esfuerzo, manifestaciones que afectan significativamente el normal desarrollo de sus actividades laborales, familiares y sociales; y aseveró que no se trata de molestias menores ni de episodios aislados.
Asimismo, puso de relieve que posee alergia documentada a la amiodarona, que es uno de los medicamentos antiarrítmicos de referencia que se utilizan para el tratamiento de este tipo de patología, lo cual constituye una limitación objetiva y clínicamente significativa de las alternativas terapéuticas disponibles, reduciendo las posibilidades de tratamiento farmacológico seguro y eficaz.
Expresó que, actualmente, recibe tratamiento con los fármacos Diltiazem y Mantixa, a pesar de lo cual la enfermedad persiste y continúan verificándose manifestaciones sintomáticas que afectan su calidad de vida.
Afirmó que, en tal contexto y luego de la valoración integral de sus antecedentes clínicos, la Dra. María Noel Robaina, médica especialista en electrofisiología del Centro Cardiológico Americano, concluyó que, dada la fibrilación auricular paroxística altamente sintomática que sufre, es una candidata adecuada para la realización del procedimiento de aislamiento de venas pulmonares mediante crioablación.
Expuso que este procedimiento cuenta con recomendación clase I, nivel de evidencia A, conforme a las principales guías internacionales de práctica clínica aplicables a la materia, lo que representa el máximo grado de respaldo científico disponible dentro de la medicina basada en evidencia y refleja la existencia de consenso especializado acerca de la utilidad, seguridad y eficacia del procedimiento para situaciones clínicas como la que presenta.
Puso de relieve que, como carece de recursos económicos suficientes para pagarlo, les solicitó al MSP y al FNR que le financiaran dicho procedimiento, pero la petición no fue acogida por ninguna de las dos instituciones.
En función de esta plataforma fáctica reseñada sucintamente, la Sra. AA demandó al MSP y al FNR por entender que actuaron con ilegitimidad al negarse a financiarle el procedimiento de aislamiento de venas pulmonares mediante crioablación, no existiendo otro medio eficaz para la protección de su derecho a la salud.
En suma, solicitó que se condene a los codemandados a financiarle el procedimiento de aislamiento de venas pulmonares mediante crioablación, conforme a la indicación médica respectiva, incluyendo: la totalidad de las consultas y valoraciones médicas especializadas; los estudios diagnósticos, complementarios y preoperatorios; los materiales e insumos médicos requeridos para la intervención; los honorarios del equipo médico actuante; la utilización de sala de hemodinamia, block quirúrgico o infraestructura asistencial necesaria; los gastos de internación y de seguimiento médico; y toda otra prestación accesoria, complementaria o indispensable para asegurar la efectiva realización del procedimiento indicado; de acuerdo con las indicaciones que formule su médica tratante; dentro del plazo de 72 horas, y que se apliquen las sanciones económicas previstas en el art. 9 lit. C de la ley 16.011 en caso de incumplimiento de la condena (fs. 40-55 vto.).
III) Precisión liminar Como puntualización previa, el Tribunal pone de relieve que la actora no impugnó el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado FNR y el consiguiente rechazo de la pretensión dirigida en contra, motivo por el cual la sentencia de primera instancia quedó firme en dicho punto.
IV) Los presupuestos generales de la acción de amparo Como es sabido, la acción de amparo regulada por la ley 16.011 establece un procedimiento sumarísimo que se otorga a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, contra todo acto, hecho u omisión de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares, que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución.
Solamente procede cuando no existen otros medios jurisdiccionales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado perseguido o cuando, para el caso de existir, fueren claramente ineficaces para la protección del derecho.
Para que proceda el amparo, la omisión, el hecho o el acto manifiestamente ilegítimo debe haber producido o debe ser idóneo para llegar a producirle un daño irreparable en especie al titular de la libertad o del derecho lesionado o amenazado de lesión.
Como enseña Viera, todos los elementos o requisitos del amparo se dan en una relación de complementariedad, en el sentido de que, para que corresponda el amparo, deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros (Viera, Luis Alberto, Ley de amparo, con la colaboración de Graciela Bello, Selva Klett y Graciela Berro, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, pág. 21).
En otras palabras y como ha expresado este Tribunal en múltiples pronunciamientos, en nuestro derecho, la acción de amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (art. 7 de la Constitución de la República y art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Además, se encuentra regulada por la ley 16.011 como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad, sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
El amparo, en definitiva, constituye una garantía de aquellos derechos humanos amenazados o eventualmente lesionados.
Si bien no tiene una regulación expresa en nuestra Constitución, surge de una interpretación sistemática de sus arts. 7, 72 y 332.
El instituto protege todos los derechos que surgen expresa o implícitamente de la Carta.
Se trata de una acción residual en virtud de que solo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido, o que, de existir, resulten claramente ineficaces.
A juicio del Tribunal, todos estos requisitos o presupuestos de la acción de amparo se verifican en el caso en estudio, como se expresará en los siguientes apartados.
V) El derecho principalmente amenazado o conculcado en el presente caso: la salud Con respecto a la protección del derecho a la salud, corresponde citar la opinión de Cassinelli Muñoz, quien, con suma claridad, expresa:
“(...) Esta exigencia del pobre contra el Estado (o contra la institución que corresponda) deriva del reconocimiento de un derecho a la salud inherente a la personalidad humana y como tal subyacente a toda la regulación internacional o constitucional de la materia. La gente tiene la convicción colectiva de que existe un derecho a la salud, no solamente un deber de ese contenido. Resulta una idea inhumana que alguien no tenga derecho a la salud, que tenga el deber de cuidarla y que si no puede cuidarla ello solo sirva como excusa para no ser responsabilizado por ello. Si se establece un sistema basado en que cada individuo debe sufragar (pudiéndolo hacer) los gastos de prevención y asistencia, entonces ha de completarse el sistema estableciendo que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Asistencia que no es sólo médica, pues incluye también la asistencia de otras profesiones con incumbencia paralela a la medicina, por ejemplo la psicología, la fisioterapia, la enfermería, la asistencia social al núcleo familiar del enfermo. La legislación en materia de derecho a la salud y a la asistencia al enfermo, con sus complementos antedichos, es ocasión importante de aplicación de los principios bioéticos generalmente reconocidos, tanto en lo que significa la opción entre posibles criterios legales alternativos como en la aplicación de tales criterios en cada caso concreto” (Cassinelli Muñoz, Horacio, “La salud como derecho humano”, en Derecho Constitucional y Administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi, segunda reimpresión inalterada, La Ley Uruguay, marzo de 2021, pág. 877; el destacado en bastardilla figura en el texto original).
La Suprema Corte de Justicia ha expresado, en términos que no pueden más que compartirse, que:
“(...) el derecho a la salud es un derecho primario y fundamental que impone plena y exhaustiva tutela. Y este derecho conforme al artículo 44 de la Constitución por su naturaleza no es susceptible de menoscabo.
Corolario de ello es que dicho derecho no debe ser limitado por la mera diferencia de criterios técnicos, o económicos como se pretende mediante las normas objeto de estudio ya que tales extremos desconocen claramente la supremacía del derecho a la salud de la persona que debe primar en la interpretación de las normas aplicables.
De admitir tal posibilidad estaríamos no sólo asignándoles a las mencionadas autoridades un poder [del] que claramente carecen sino también legitimando la violación de los derechos constitucionales que la Carta Magna garantiza a todos los habitantes (Artículos 7, 8, 10 y 44 de la Constitución), (...).
Por otra parte, no puede perderse de vista que el art. 44 no establece una obligación programática sino concreta ya que, dispone que ‘el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes’. Este artículo es claramente diferente a otras hipótesis del art. 45, entre otras normas constitucionales, ya que en el mismo se garantiza el derecho a tener una vivienda pero no obliga al Estado a proporcionarla.
Como afirma el Dr. José Korzeniak por ‘normas constitucionales programáticas debe entenderse las normas que mencionan un determinado tema pero no lo regulan, sino que encomiendan u ordenan su regulación al Legislador o a otra autoridad de la República, por lo que no son susceptibles de aplicación hasta tanto su regulación se haya producido (Ejemplo: artículo 13 de la Constitución que dispone que la ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en causas criminales otro ejemplo artículo 43. La norma programática indica un tema sin regularlo concretamente’ (Cfm. Korzeniak, José; ‘Curso de Derecho Constitucional’; Tomo II; pág. 103).
Y en la especie, no sólo no se requiere reglamentación de especie alguna, sino que tampoco nada impide que el artículo se pueda aplicar en forma inmediata.
Debe subrayarse que la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece la accesibilidad económica en el sentido de que todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independientemente de sus ingresos (Sentencia de la Sala de Civil 2do Turno, No. 90/2015)...” (sentencia N° 75/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
En el marco de las premisas precedentemente expuestas y en función de la prueba diligenciada, el Tribunal discrepa con la solución que adoptó el Sr. Juez a quo, en el entendido de que el no financiamiento del procedimiento que la actora necesita afecta gravemente su salud, constituyendo una vulneración actual e ilegítima de dicho derecho, situación que debe ser atendida con urgencia y que será analizada con mayor detalle más adelante.
VI) Los principales fundamentos que utilizó el magistrado de primera instancia en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión de amparo En la sentencia recurrida, el Sr. Juez a quo descartó que se haya verificado la caducidad de la acción de amparo, ya que entendió que la omisión atribuida a los demandados mantenía actualidad y continuidad, dado que persistía la falta de un pronunciamiento favorable a la solicitud administrativa formulada por la actora.
Seguidamente, analizó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el codemandado FNR y acogió dicha defensa, por cuanto resultó acreditado que el procedimiento reclamado no ha sido incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (en adelante: FTM) ni al Plan Integral de Atención en Salud (en adelante: PIAS) bajo la cobertura financiera del FNR.
En relación con el codemandado MSP, el magistrado recordó que la acción de amparo constituye un mecanismo excepcional y residual, cuya procedencia exige la existencia de una lesión o amenaza actual o inminente de un derecho, una ilegitimidad manifiesta y la inexistencia de otros medios idóneos de tutela.
Señaló que le incumbía a la actora acreditar esos extremos, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba prevista en el art. 139.1 del C.G.P.
Tras valorar la prueba producida, concluyó que la actora no acreditó la urgencia requerida para la procedencia del amparo.
En tal sentido, destacó que no se había probado con certeza la fecha en que le fue indicado el procedimiento, ya que la médica tratante únicamente pudo ubicar esa indicación en algún momento del año 2025, sin precisar la fecha exacta.
Además, observó que la especialista que prescribió la crioablación no compareció como testigo ni ratificó el informe médico fechado el 2 de marzo de 2026, circunstancia que impedía conferirle pleno valor probatorio a ese documento.
También consideró relevante que, aun cuando el procedimiento habría sido indicado en el año 2025, la demanda recién fue entablada en junio de 2026, sin explicación suficiente para esa demora, lo que resultaba incompatible con la existencia de una urgencia impostergable.
Asimismo, señaló que la prueba testimonial no permitió demostrar un riesgo vital actual o inminente ni un peligro de daño irreversible que justificara el desplazamiento de las vías ordinarias para obtener la tutela solicitada.
En tal línea, sostuvo que la actora disponía de otros mecanismos procesales adecuados para lograr la tutela de su derecho, como la promoción de un proceso ordinario con solicitud de medidas provisionales o anticipadas conforme a lo previsto en el art. 317 del C.G.P.
En consecuencia, entendió que no se verificaban los presupuestos exigidos por los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 para la procedencia del amparo.
Por todo ello, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimando la demanda en su contra, y rechazó íntegramente la acción de amparo promovida contra el MSP (fs. 96-101).
VII) La ilegitimidad manifiesta que se aprecia en el comportamiento del MSP Como se adelantó, el Tribunal no comparte la decisión que adoptó el Sr. Juez a quo.
A juicio del Tribunal, la prueba producida en el expediente sobre la necesidad impostergable de la actora de que se le realice el procedimiento de aislación de venas pulmonares mediante crioablación para tratar la patología cardíaca que padece y la evidencia que avala la eficacia del procedimiento para tratar su situación clínica, valorada en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), es clara, más allá de que, en rigor, ni la patología de la Sra. AA ni la efectividad del procedimiento que reclama fueron controvertidas por el MSP, quien tampoco controvirtió la imposibilidad de la actora de pagarlo, lo cual se abordará, detalladamente, más adelante.
VII.1) Sobre la procedencia de la estructura de la acción de amparo para tramitar la pretensión deducida y la posible verificación de la caducidad del derecho El codemandado FNR hizo especial hincapié en que no existiría urgencia para tratar la situación clínica de la actora porque la dolencia data de casi una década, motivo por el cual su pretensión no podría haberse tramitado por la estructura sumaria de la acción de amparo (fs. 86 vto.), punto sobre el cual el codemandado MSP guardó absoluto silencio en su contestación de demanda.
Esta cuestión fue ponderada especialmente por el juzgador de primera instancia para desestimar la pretensión de amparo.
Sobre este punto, el Tribunal no tiene el honor de compartir cierta jurisprudencia según la cual la urgencia no es un requisito para la procedencia de la acción de amparo (por ejemplo: sentencias Nos. 130/2022 y 176/2022 del T.A.C. 2°, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Muy por el contrario a dicha tesitura, este Tribunal considera que nuestra mejor doctrina procesalista concluye, categóricamente, lo contrario.
Así, como enseña Viera, en el amparo, hay siempre una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia, por lo cual el amparo corresponde cuando la tramitación de los instrumentos normales de protección supondrá, por el mero transcurso del tiempo, un daño grave para el derecho o la libertad constitucional en juego (Viera, Luis Alberto, Ley de amparo, ob. cit., pág. 21).
Más contemporáneamente, Simón sostiene:
“El objeto del amparo se caracteriza por la urgencia.
En función de esa particularidad es que se diseña un procedimiento harto célere y sumario.
La nota deviene altamente relevante, lo cual se evidencia por la alusión legal a la actualidad o la inminencia de la afectación de los derechos protegidos, contempladas por el texto del acápite del artículo 1° de la Ley N° 16.011 (...)” (Simón, Luis, “El amparo desde óptica procesal”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, pág. 221; el destacado en negrita luce en el texto original).
En el mismo sentido, Baluga pone de relieve, citando jurisprudencia nacional, que “(...) no toda violación a un derecho de raigamble constitucional de por sí implica que es pertinente la vía del amparo, sino que debe tratarse siempre de una cuestión urgentísima, cuya resolución no admita dilaciones” (Baluga, Cecilia, “Los presupuestos de la acción de amparo”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, junio de 2018, pág. 168; los destacados en negrita pertenecen al texto original).
El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo. De ahí que, inveteradamente, se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias.
De esta forma, se jerarquiza y se ubica al amparo como el último instituto al que deberá apelar la persona en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con las especiales notas que lo caracterizan, desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle (cf. sentencia N° 122/2021 del T.A.C. 1°, publicada en CADE).
En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno entendió que el hecho de que el actor reclamase por la vía de amparo un procedimiento que le fue sugerido 2 años antes de la presentación de su demanda permite concluir que no se verificó, en la especie, el requisito de la urgencia, por lo cual confirmó el rechazo de la pretensión de amparo decidido en primera instancia (sentencia N° 217/2021 del T.A.C. 1°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
El Tribunal entiende que, en función de los postulados expuestos y en sentido contrario al resuelto por el Sr. Juez a quo, sí se verifica en el caso en análisis la urgencia que justifica la procedencia de la vía sumarísima del amparo.
El magistrado de primera instancia hizo hincapié en que, en su declaración testimonial, la Dra. Leticia Vaneiro, cardióloga tratante de la actora, no supo precisar en qué momento del año 2025 se le habría indicado a su paciente la necesidad de que se le realice el procedimiento de crioablación; y también destacó especialmente que la especialista que indicó dicho procedimiento (Dra. María Noel Robaina) no fue propuesta como testigo y, por ende, no declaró en el expediente, con lo cual la eficacia probatoria de su informe de fecha 2 de marzo de 2026 quedó francamente disminuida.
Por todo ello, el Sr. Juez sostuvo que la prueba incorporada a la causa no permite tener por configurada una situación de peligro vital actual o inminente ni un riesgo de daño irreversible que torne indispensable la intervención judicial sumarísima propia del amparo, a lo cual añadió que la propia conducta procesal de la actora desmiente la premura alegada, porque, si el procedimiento se le indicó durante el año 2025, esperó hasta junio de 2026 para promover la acción de amparo, sin ofrecer ninguna explicación sobre esa demora (Considerandos 13, 14 y 15; fs. 99).
El Tribunal no concuerda ni con la valoración de la prueba que realizó ni con la decisión que adoptó el Sr. Juez a quo.
Si bien es verdad que no surge de la historia clínica de la actora la fecha concreta en que se le indicó formalmente la necesidad de realización del procedimiento de crioablación (fs. 5-23 vto. y 38), no es menos cierto que la indicación formal de dicho procedimiento consta en el informe elaborado por la Dra. María Noel Robaina, especialista en electrofisiología e integrante del Centro Cardiológico Americano, documento que tiene fecha 2 de marzo de 2026 (fs. 3-4).
Aunque también es cierto que dicha profesional no fue propuesta como testigo por la actora y, en consecuencia, no se recibió su declaración testimonial, ello no permite descartar, por sí, la eficacia probatoria del documento referido.
Como expresan Vescovi y su equipo de comentaristas del Código General del Proceso, el documento privado no auténtico proveniente de un tercero no interviniente en el proceso (naturaleza jurídica que ostenta el citado documento) carece de autenticidad y no se presume auténtico.
Ahora bien, dichos autores expresan que puede intentarse reforzar la eficacia convictiva de tal documento convocando al tercero firmante a declarar en el pleito como testigo, interrogándolo sobre la veracidad o no de la firma y del documento, pero destacan que ese mecanismo no produce, necesariamente, autenticidad, porque la declaración testimonial como el documento mismo quedan librados a la sana crítica del juez, quien podrá reconocer o no la autenticidad pretendida según las circunstancia de cada caso.
En suma, en todos los casos (tanto cuando el tercero autor del documento declara como testigo sobre la autenticidad y el contenido del documento como cuando ello no ocurre), la determinación de la eficacia convictiva de este tipo de documento queda siempre librada a la sana crítica del juez, según el sistema general de valoración de las pruebas (Vescovi, Enrique -director-; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Cardinal, Fernando; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 5, pág. 151).
Entonces, partiendo de tales premisas, no puede soslayarse que ninguno de los codemandados aportó ni consta en el expediente prueba de signo contrario que permita pasar por alto o desconfiar de la fecha consignada en el documento que luce glosado a fs. 3-4, por lo cual, a falta de dichas pruebas, no hay razón para no estar al día 2 de marzo de 2026 como fecha de la indicación formal del procedimiento de crioablación que necesita la actora.
Además, como sostuvo atinadamente la actora en su recurso de apelación (fs. 108), la promoción de las peticiones administrativas en mayo de 2026 y la presentación de la demanda de amparo en junio de este mismo año no pueden ponderarse como un tiempo vacío, de espera pasiva o de indiferencia de su parte frente a la enfermedad.
Contrariamente a lo que entendió el magistrado de primera instancia, ese tiempo estuvo ocupado por un proceso asistencial real, en el cual se estudió la evolución de la enfermedad, se realizó seguimiento cardiológico, se hicieron intentos de control farmacológico, se consolidaron las dificultades terapéuticas derivadas de la alergia de la actora a la amiodarona, se la derivó a especialista en electrofisiología, se valoraron sus antecedentes clínicos y se emitió el informe médico que contiene la indicación formal del procedimiento reclamado.
Todo lo cual fue confirmado por la médica tratante de la actora en su declaración testimonial.
Como también indicó la accionante en su recurso de apelación (fs. 108 vto.), no puede interpretarse el episodio que sufrió en mayo de 2025 como el origen de la lesión constitucional denunciada, sino que debe sopesarse como un antecedente clínico relevante que motivó la profundización del estudio de la enfermedad y su derivación a una especialista en arritmias.
Y tampoco puede ubicarse ese episodio de mayo de 2025 como el momento en el cual se le habría indicado formalmente a la actora la necesidad de que se le realice el procedimiento de crioablación de las venas pulmonares, porque no existe prueba en el expediente que permita avalar esa posibilidad.
A juicio del Tribunal, el lapso que medió entre el momento en que se le indicó a la actora que debía realizársele el procedimiento de crioablación (2 de marzo de 2026; documento a fs. 3-4) y las fechas en que ésta solicitó en vía administrativa el procedimiento (14 y 21 de mayo de 2026; documentos a fs. 24-33) y presentó la demanda (22 de junio de 2026; nota de cargo a fs. 56) no parece irrazonable ni demuestra, por sí solo, una demora reprochable o desinterés de la accionante en atender su situación de salud.
Asimismo, corresponde poner de relieve que, al brindar su declaración testimonial, la médica tratante de la actora fue categórica al afirmar que la Sra. AA debe someterse al procedimiento mencionado cuanto antes, y ello será analizado con mayor detalle más adelante.
Por todo ello, el Tribunal entiende que la estructura de la acción de amparo consagrada en la ley 16.011 resulta procedente para tramitar la pretensión deducida en este expediente.
Es importante poner de relieve que no debe confundirse la urgencia o la inminencia del daño a acontecer -que es una cuestión de mérito a examinar en el proceso de amparo- con el plazo de caducidad de 30 días consagrado en el art. 4 inc. 2 de la ley 16.011.
Este plazo civil de caducidad previsto por el legislador es de 30 días computados a partir de la fecha en que se produjo el acto, el hecho o la omisión que se reputan lesivos. La norma citada es clara al establecer que el plazo de caducidad comienza a correr desde la fecha en que se produce el acto, el hecho o la omisión.
De tal forma, no puede considerarse como el acto lesivo la indicación médica de tratamiento con el procedimiento reclamado, sino que el acto lesivo está constituido por la negativa administrativa del MSP de financiarle el procedimiento a la actora o por su omisión de pronunciarse prontamente sobre tal solicitud administrativa, y es desde este momento que debe computarse el plazo de caducidad de 30 días, punto este que fue adecuadamente resuelto por el juzgador de primer grado.
El Tribunal entiende que una excesiva demora entre la indicación del medicamento o del tratamiento puede ser indicativa de falta de urgencia en la necesidad invocada por la parte actora, que constituye un presupuesto material para la procedencia de la acción de amparo, pero la fecha de la indicación no puede considerarse como hito que le dé inicio al cómputo del plazo de caducidad.
Y esto no quiere decir que la demora en promover la acción de amparo sea irrelevante aunque no hayan mediado 30 días entre la denegatoria administrativa y la presentación de la demanda, porque esa demora, si es irrazonable por lo excesiva, demostrará ausencia de urgencia o inminencia, que conducirá al rechazo de la pretensión por razón de fondo.
En el caso en análisis, el Tribunal considera que no solo no operó la caducidad del derecho prevista en el art. 4 inc. 2 de la ley 16.011, sino que el lapso que transcurrió entre la indicación formal del procedimiento, la solicitud administrativa de cobertura y la promoción de la demanda de amparo no demuestra una demora irrazonable de la actora en reclamar la tutela de su derecho a la salud, por lo cual ese lapso no permite descartar, por sí, la urgencia en atender la vulneración del derecho constitucional denunciada por vía de la acción de amparo.
VII.2) Sobre la pertinencia del procedimiento indicado y su eficacia para atender la situación clínica de la actora Como puso de relieve el Tribunal anteriormente, ni la patología cardíaca que sufre la actora ni la pertinencia del procedimiento reclamado para tratar su situación clínica fueron hechos controvertidos, por lo que, en rigor, la prueba ofrecida y producida sobre tales extremos podría considerarse innecesaria a la luz de lo previsto en el art. 137 del C.G.P.
Por ello, el Tribunal destaca que no fue correcta la observación que formuló el magistrado de primera instancia cuando sostuvo que la testigo Dra. Vaneiro no supo explicar por qué se indicó una crioablación y no una ablación simple (Considerando 15; fs. 99), porque se trató de una cuestión que no plantearon los codemandados ni en la versión escrita de sus contestaciones de demanda ni en las versiones orales de tal acto procesal (fs. 72-82 vto. y 82 bis-87, y pista 2 del registro en audio del sistema Audire de la sesión de audiencia realizada el 25 de junio de este año; acta de audiencia a fs. 88), motivo por el cual esa disyuntiva entre la crioablación y la ablación simple fue un hecho que el Sr. Juez a quo introdujo indebidamente al proceso, lo cual, como es sabido, está vedado en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de los principios dispositivo y de congruencia, que rigen en nuestro sistema procesal civil en sentido amplio y también en la ley de amparo 16.011.
En tal sentido, si bien el juez tiene un poder-deber de averiguación de la verdad incrementado en la ley de amparo (art. 6 inc. 2 de dicha ley), ese poder-deber siempre debe ejercerse en el marco de los hechos invocados y controvertidos por las partes.
Formulada dicha puntualización, cabe poner de relieve que, además, el diagnóstico y la evolución de la enfermedad de la actora surgen, medularmente, de su historia clínica (en especial, fs. 12-23 y 38), del informe elaborado por la especialista en electrofisiología Dra. María Noel Robaina (fs. 3-4) y de la declaración testimonial de la Dra. Leticia Vaneiro, médica tratante de la actora (fs. 94 y registro en audio del sistema Audire).
En el informe elaborado por la Dra. María Noel Robaina (cuya eficacia convictiva no fue controvertida por el MSP y, como se adelantó, el Tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica), dicha especialista en electrofisiología consignó: que la Sra. AA presentó un primer episodio derivado de su patología cardíaca hace 10 años y que tuvo otro episodio muy sintomático el año pasado; que la paciente es portadora de fibrilación auricular paroxística muy sintomática y que es alérgica a la amiodarona; que tiene su calidad de vida afectada por la presencia de la arritmia; que el objetivo de la ablación de venas pulmonares es lograr el mejor control de los episodios, la reducción de la carga arrítmica y la menor necesidad de tratamiento farmacológico; que dicho procedimiento tiene una eficacia comprobada que se ubica entre el 70 y el 80% para el control de los episodios de fibrilación auricular al año de tratamiento, con mejoría demostrada en calidad de vida; que la ablación indicada está incorporada en la guía publicada en 2020 por la European Society of Cardiology, donde queda claro la indicación clase I de dicho procedimiento ante la falla del tratamiento médico; y que los análisis que se le realizaron demuestran que la Sra. AA es una excelente candidata para recibir la crioablación de venas pulmonares (fs. 3-4).
El Tribunal reitera que la eficacia probatoria de dicho documento no fue controvertida por el codemandado MSP y que no existe prueba de signo contrario que aconseje, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del C.G.P.), apartarse de lo consignado en él.
En su declaración testimonial, la Dra. Leticia Vaneiro dio cuenta del diagnóstico de su paciente, sostuvo que se presenta muy sintomática, expresó que esos síntomas afectan su calidad de vida, destacó que la enfermedad ha persistido a pesar del tratamiento farmacológico que se le ha brindado, destacó que es alérgica a la amiodarona (con repercusión cutánea muy importante), puso de relieve que ese fármaco es uno de los que más se utiliza para el manejo de la frecuencia cardíaca, hizo hincapié en que registró 180 latidos por minuto en el último episodio y que se requirió el suministro de 3 drogas para lograr controlarlo, mencionó que fue ella quien derivó a la Sra. AA a consulta con especialista en arritmias para evaluar la posibilidad de otro tipo de tratamiento sin ser el farmacológico, respondió que se trata de una enfermedad cardiológica que evoluciona a una fibrilación crónica si no se trata adecuadamente, y concluyó expresando que el objetivo del procedimiento indicado es impedir que vuelva a tener un episodio severo como el que ya experimentó y así poder mantener su corazón en buen estado anatómico (en especial, minuto 0:39 a minuto 4:00 de la pista 2 del registro en audio del sistema Audire de la sesión de audiencia que se realizó el 29 de junio de este año; fs. 94).
En este caso concreto y en virtud de las resultancias de la prueba diligenciada, corresponde reiterar lo que el Tribunal sostuvo en ocasión de pronunciarse sobre una acción de amparo promovida para obtener la misma prestación que se reclama en este expediente, caso en el cual, al igual que en éste, la demanda había sido desestimada porque la magistrada interviniente entendió que no había urgencia en atender la situación clínica del actor.
Así, el Tribunal expresó:
“(...) El Tribunal entiende que de la declaración de la médica tratante, no controvertida por ningún medio de prueba allegado a la causa, surge que la tardanza en la realización del procedimiento indicado, puede determinar que cuando se lo practique ya no sea tan eficaz ni adecuado para tratar los actuales trastornos sintomáticos que ya no pueden ser tratados en forma medicamentosa. Por tanto, no se considera de recibo la posición de la decisora de primer grado en cuanto a que la situación del paciente no deba resolverse en este procedimiento, y sí en un proceso ordinario. Se considera que como bien señala la cardióloga que trata al paciente, que los padecimientos del paciente requieren de solución rápida y eficaz, y que la vía judicial de amparo promovida es la indicada para obtener la pretensión articulada en la demanda. Más aún, cuando en el caso ni el MSP ni el FNR ofrecieron prueba sobre la urgencia o no del procedimiento indicado.-
Entiende el Tribunal que al estar acreditada la urgencia de la indicación realizada, el MSP no puede negarle el procedimiento al accionante. Si el MSP sin haber acreditado fundamento científico alguno, le niega financiarle a la parte actora el único procedimiento médico indicado por el equipo médico tratante, que contribuirá a aliviar su enfermedad, mejorar su calidad de vida y como consecuencia aumentar sobrevida (aún cuando no se encuentre incorporado al PIAS), viola en forma manifiestamente ilegítima el artículo 44 de la Constitución en su parte final, porque ha quedado probado que la actora no tiene recursos económicos para adquirirlo a su costo (...)” (sentencia N° 351/2024 de este Tribunal, correctamente citada por la actora en su recurso de apelación y publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
El derecho a la vida (y su correlativo derecho a la salud) no es simplemente uno más de los derechos reconocidos constitucionalmente, sino que es el derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los derechos (sin él, no existen los demás), y, como tal, cualquier afectación o vulneración a él debe ser rápidamente corregida a nivel judicial.
El Estado, a través del MSP (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a una mejor calidad de vida y el derecho a una sobrevida digna. De tal modo, está obligado a asegurarles a los pacientes carentes de recursos suficientes los medios de prevención y de asistencia necesarios (cf. sentencias Nos. 94/2019, 119/2020, 203/2021, 43/2022, 291/2023, 112/2024 y 288/2025 de este Tribunal, entre muchas otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En definitiva, el procedimiento de aislamiento de venas pulmonares mediante crioablación no está incluido en el PIAS, y este procedimiento, de acuerdo con la prescripción médica respectiva y la evidencia científica que avala la eficacia de su empleo, resulta necesario para el tratamiento de la patología cardíaca que la accionante padece.
La negativa a financiarle a la actora el procedimiento que necesita, fundándose en requisitos formales (su no inclusión en el PIAS, así como la necesidad de cumplir con el procedimiento técnico-científico para su inclusión), supone la transgresión del derecho a la salud, reconocido por nuestra Constitución y por múltiples tratados internacionales de derechos humanos (cf. sentencia N° 0006-000148/2014 del T.A.C. 6°, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como expresan Szafir y Carretto, si se registra un fármaco o un procedimiento y se autoriza su venta, éste no puede negársele a la persona carente de recursos, atento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución. En un razonamiento lógico, cuando alguien no puede adquirir onerosamente un medicamento o costear un procedimiento para conservar su salud, evitar perder la vida o prolongarla, el Estado deberá proporcionárselo o financiárselo gratuitamente para preservar la igualdad entre todos los habitantes de la República (Szafir, Dora; y Carretto, Silvia; “Protección o desamparo del derecho a la vida y a la salud. El amparo como instrumento imprescindible”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XL, pág. 1091).
El alto costo del mencionado procedimiento y la insuficiencia de recursos económicos de la actora para pagarlo no fueron hechos controvertidos por el MSP, lo cual determina que la Sra. AA se encuentra en la situación prevista en el art. 44 inc. 2 de la Constitución de la República, por lo que debe recibir la asistencia del Estado para atender su delicada situación de salud.
Por tales razones, el Tribunal condenará al MSP en los términos que la actora solicitó.
VIII) Con relación a la posible violación del principio de separación de poderes invocada por el codemandado MSP El argumento formulado por el MSP al contestar la demanda (en particular, fs. 77 vto.) torna necesario plantear la pregunta de si, al acoger la pretensión deducida, el Poder Judicial estaría transgrediendo el principio de separación de poderes, en el sentido de que se estaría inmiscuyendo en el ámbito de actuación de los órganos o entidades constitucional y legalmente competentes en materia de salud.
A juicio del Tribunal, la respuesta es, rotundamente, negativa.
Sobre esta cuestión y sobre la justiciabilidad de los derechos sociales, Ferrajoli enseña:
“(...) es necesario distinguir entre posibilidades de realización técnica y posibilidades de realización política. En el plano técnico nada autoriza a decir que los derechos sociales no sean garantizables del mismo modo que los demás derechos porque los actos requeridos para su satisfacción serían inevitablemente discrecionales, no formalizables y no susceptibles de controles y coerciones jurisdiccionales. Ante todo, hay que afirmar que esta tesis no vale para todas las formas de garantía ex lege que, a diferencia de lo que ocurre con las prácticas burocráticas y potestativas propias del Estado asistencial y clientelar, podrían muy bien realizarse mediante prestaciones gratuitas, obligatorias e incluso automáticas: como la enseñanza pública gratuita y obligatoria, la asistencia sanitaria asimismo gratuita o la renta mínima garantizada. En segundo lugar, la tesis de la no susceptibilidad de tutela judicial de estos derechos resulta desmentida por la experiencia jurídica más reciente, que por distintas vías (medidas urgentes, acciones reparatorias y similares) ha visto ampliarse sus formas de protección jurisdiccional, en particular en lo que se refiere al derecho a la salud, a la seguridad social y a una retribución justa (...)” (Ferrajoli, Luigi, “Derechos fundamentales”, en Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales. Debate con Luca Baccelli, Michelangelo Bovero, Riccardo Guastini, Mario Jori, Anna Pintore, Ermanno Vitale y Danilo Zolo, edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Editorial Trotta, 4ª edición, Madrid, 2009, pág. 51).
Andrés Ibáñez también ha expresado, en términos que se comparten, que:
“(...) Si los derechos fundamentales son una esfera de derecho que debe prevalecer sobre la legislación ordinaria y proyectarse imperativamente sobre la política, reclaman de manera necesaria la existencia de una instancia, estrecha y exclusivamente vinculada por ellos, puesto que debe garantizar su efectividad erga omnes. En el constitucionalismo actual esta instancia es la jurisdicción, que goza, precisamente para ese efecto, de un estatuto de independencia reforzado.
(...) La función de garantía de la legalidad como eficaz expresión de los derechos fundamentales puede exigir de quien la desempeña, es decir, de la jurisdicción, la adopción de decisiones eventualmente contramayoritarias, es decir, puntualmente contrarias a una expresión concreta –legislativa o político-administrativa- de la voluntad de la mayoría gobernante.
(...) Se sabe bien que, aunque un derecho sea reconocido constitucional y legalmente, el dispositivo jurídico de garantía que asegure su efectividad ante una acción u omisión que comporte su desconocimiento puede o no funcionar. La relevancia práctica de la garantía en términos de experiencia es tal, que para manifestar lo que produce su ausencia se ha acuñado la expresión ‘no hay derecho’. Con la que, normalmente, no quiere denotarse una imprevisión legal de naturaleza sustantiva, sino el defecto de previsión del correspondiente mecanismo reactivo frente a la violación o incumplimiento.
Según este modo de ver, que ha hecho fortuna en el sentido común, esa incapacidad de reacción desmentiría, hasta hacerlo virtualmente inexistente, el enunciado normativo conculcado (...)” (Andrés Ibáñez, Perfecto, Cultura constitucional de la jurisdicción, Siglo del Hombre Editores, Universidad EAFIT, impreso en Colombia, 2011, págs. 82, 86 y 87).
Y en este marco es que se sitúa la acción del Poder Judicial a la hora de juzgar eventuales transgresiones a los derechos a la salud y a la vida de los habitantes de la República (art. 7° de la Constitución) por parte de las autoridades estatales.
Así, la jurisprudencia nacional ha expresado que cuando un juez dispone una medida de amparo, que consiste en ordenarle al Estado que haga o que deje de hacer algo para proteger un derecho fundamental afectado de una persona en particular, no interfiere indebidamente en la esfera de otro sistema orgánico, no está vulnerando el principio de separación de poderes y no sustituye a la Administración en el diseño y en la implementación de políticas públicas; sino, simplemente, ejerce su función jurisdiccional para resolver un conflicto individual y concreto (cf. sentencias Nos. 203/2014 del T.A.C. 1°, 120/2021 del T.A.C. 2° y 50/2022 del T.A.C. 6°; publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
En función de tales premisas, el agravio consistente en la posible transgresión del principio de separación de poderes es de franco rechazo.
IX) En cuanto al impacto presupuestal que supone para el codemandado MSP las condenas judiciales en procesos como el tramitado en este expediente Este argumento que el MSP expresó en su contestación de demanda (en especial, fs. 76 y 77 vto.-78) no es de recibo.
Este Tribunal ha sostenido en múltiples oportunidades, en conceptos que corresponde reiterar en el caso en estudio, que:
“(...) La protección efectiva del Derecho a la vida o a la salud de las personas, no puede depender en el Estado de Derecho Constitucional y Social, de su capacidad económica o situación de privilegio que le posibilite afrontar sin esfuerzo el costo del tratamiento médico indicado para la curación de la enfermedad, o la sobrevida en condiciones que contemplen la dignidad inherente a su ser existencial.
Es carga del Estado probar que el acogimiento del amparo en los casos excepcionales acarreará consecuencias disvaliosas sobre el bienestar colectivo.
En la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales o fiscales difusos, y sin respaldo en elementos de convicción que permitieren inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos cuya desmesurada extensión temporal no encuentra justificación razonable alguna.
En el caso, el demandado no ha ofrecido prueba alguna que acredite que no cuente con recursos suficientes para entregar el medicamento al accionante, y más aún cuando el art. 409 de la reciente LUC No 19889 crea un rubro destinado a financiar prestaciones no incluidas bajo cobertura del FNR (...)” (cf. sentencias Nos. 120/2022, 250/2023, 413/2024, 93/2025 y 164/2026 del Tribunal, entre muchas otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
X) Con relación a la solicitud del codemandado MSP de que se le conceda un plazo de 5 días para cumplir con la condena y de que se le requiera al médico tratante que informe trimestralmente sobre la evolución de la paciente La necesidad impostergable de la accionante de recibir sin dilación el procedimiento cuyo financiamiento solicitó y su no controvertida insuficiencia de recursos económicos para pagarlo determinan que no sea de recibo la solicitud del codemandado MSP de que se le conceda un plazo de 5 días hábiles para cumplir con su obligación, puesto que el art. 9 lit. C) de la ley 16.011 es sumamente diáfano en cuanto a que el plazo para cumplir con lo dispuesto no puede exceder de 24 horas continuas a partir de la notificación respectiva.
No obstante ello, el Tribunal pone de relieve que, en su escrito de demanda, la actora solicitó que el cumplimiento de la condena se realice dentro del plazo de 72 horas (numeral 8° del capítulo de petitorio; fs. 55 vto.), motivo por el cual, principio dispositivo mediante y a fin de no incurrir en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita (más allá de lo pedido), se le otorgará dicho plazo al MSP para cumplir con la condena que se le impone en esta instancia.
Asimismo, el Tribunal tampoco hará lugar a la solicitud del MSP de requerirle a la médica tratante que, trimestralmente, informe sobre la evolución de su paciente.
Si bien se reconoce la opinión de Ettlin en un trabajo doctrinario de su autoría, para quien esa sería una buena forma de poder seguir a los actores luego del dictado de las sentencias de amparo sobre su estado de salud, su evolución y sobre cómo se viene cumpliendo la prestación (Ettlin, Edgardo, “Realidades del acceso a los derechos de salud a través de las acciones de amparo. El caso de Uruguay”, en CADE. Doctrina & Jurisprudencia, Tomo LXIII, diciembre de 2022, especialmente, págs. 77 y 78), este Tribunal considera que una imposición de ese tipo exorbitaría el objeto y la finalidad del proceso de amparo.
A pesar de que es cierto que un requerimiento de tal naturaleza podría servir a efectos estadísticos o como insumo para las autoridades estatales encargadas de diseñar las políticas de salud del país, no puede perderse de vista que esa no es la función del Poder Judicial al resolver un caso sometido a su decisión.
Y si ninguna de las partes (ni la actora ni la entidad obligada a financiar la prestación) advierte o denuncia alguna irregularidad en cuanto al cumplimiento de la sentencia, no le corresponde al Tribunal darle seguimiento al asunto (cf. sentencias Nos. 83/2023, 104/2024, 176/2024 y 364/2024 de este Tribunal, entre otras, publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
XI) Las costas y los costos de la segunda instancia El contenido de la sentencia que se dicta en esta instancia y la correcta conducta procesal de ambas partes determinan que las costas y los costos de la alzada se distribuyan en el orden causado (arts. 688 del C. Civil y 56.1 y 261 del C.G.P., por vía de la remisión formulada por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con las normas citadas y con lo establecido en los arts. 7, 72 y concordantes de la Constitución de la República, en la ley 16.011 y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Acógese el recurso de apelación que la actora interpuso y, en su mérito, revócase la sentencia definitiva en cuanto desestimó la demanda entablada contra el codemandado MSP.
En su lugar, acógese la demanda entablada y, en su mérito, condénase al MSP a financiarle a la Sra. AA el procedimiento de aislamiento de venas pulmonares mediante crioablación que necesita, conforme a la indicación médica respectiva, incluyendo: la totalidad de las consultas y valoraciones médicas especializadas; los estudios diagnósticos, complementarios y preoperatorios; los materiales e insumos médicos requeridos para la intervención; los honorarios del equipo médico actuante; la utilización de sala de hemodinamia, block quirúrgico o infraestructura asistencial necesaria; los gastos de internación y de seguimiento médico; y toda otra prestación accesoria, complementaria o indispensable para asegurar la efectiva realización del procedimiento indicado; dentro del plazo de 72 horas continuas a partir de la notificación de esta sentencia y bajo apercibimiento de imponerle las conminaciones pecuniarias pertinentes en caso de incumplimiento de la condena.
Sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto – Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane – Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.