Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 103/2020
22 de junio de 2020
Se confirma la sentencia recurrida que desestmó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 467-174/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Redactor
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Modalidades › Contrato con plazo › Contrato para obra determinada
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato con plazo › Contrato para obra determinada › Oportunidad del cese
Texto de la sentencia
DFA-0014-000179/2020 SEF-0014-000103/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa Mora.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
Montevideo, 22 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BORGES, CARLOS Y OTRO c/ MINORINI LIMA, ALBERTO -DEMANDA LABORAL-” IUE 467-174/2019 , venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No 13/2020 del 3 de febrero de 2020 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5 Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.-
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes procesales cabe remitirse, desestimó la demanda instaurada.-
2) A fs. 375/382 comparecen los actores interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio respecto la interpretación de los contratos de trabajo y valoración de la prueba respecto de su duración y rescisión y en su mérito se rechaza los rubros reclamados, solicitando se revoque la sentencia impugnada en todos sus términos y en cambio se condene al demandado en los términos solicitados en la demanda.-
3) Por auto 224/2020 se dio traslado del recurso de apelación interpuesto el que fue evacuado por la representante del demandado a fs. 385/388 solicitando se desestime el recurso de apelación confirmándose la sentencia de primera instancia en todos sus términos.-
4) Por providencia 556/2020 se franqueó con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.-
5) Recibido los autos, de mandato verbal del 20 de mayo de 2020 se señaló fecha de Acuerdo y se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros de la Sala, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales entiende que los agravios deducidos por el actor no logran conmover lo resuelto en la sentencia de primera instancia, la que será confirmada en todos sus términos, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) Los actores reclaman el pago de salarios impagos o jornales caídos y sus complementos e incidencias alegando haber sido contratados por el demandado para realizar las tareas de construcción en la obra ubicada en el padrón 27059 en Ciudad de la Costa para la terminación de cuatro casas de dos plantas habiendo suscrito contratos de trabajo en donde el plazo es con el límite máximo de duración fijado por la terminación de la obra y que el demandado una vez que encaminaron el trabajo les dijo que se había quedado sin dinero y que debía parar la obra lo que fue falso, continuando la misma con trabajadores en negro, rescindiendo el contrato antes tempus sin justificación en el avance ni finalización de la obra.-
El demandado controvierte la procedencia de los rubros reclamados manifestando que el contrato firmado por las partes, el cual no fue impugnado, establece en su artículo cuarto que la duración del contrato es temporal por el tiempo que sean necesarios los servicios de su categoría en la obra y que la empresa puede dar por terminado el contrato cuando el avance y/o culminación de las tareas para las cuales fue contratado justifiquen la disminución de los trabajadores de su categoría laboral aún cuando no se hayan finalizado las tareas de su especialidad o que le sean propias reservándose la empresa el derecho de decidir conforme a su criterio quienes continuarían en servicio y quienes cesan, no teniendo el funcionario cesado derecho a indemnización por despido o compensación alguna y que el actor Borges fue contratado como oficial escalerista y el actor Menéndez como oficial albañil no habiendo contratado desde el egreso de los actores a ningún trabajador para esos cargos. Asimismo controvierte la liquidación de los actores efectuando liquidación alternativa.- La Sra. Juez a quo desestimó la demanda con fundamento en que los actores fueron contratados por obra determinada en los términos establecidos en los contratos suscritos por el cual la finalización o en su caso avance de la obra determina el agotamiento del objeto contractual, surgiendo de la prueba de autos que la desvinculación de los actores se produjo por avance de obra al culminar la construcción de la obra que habían presupuestado dentro el marco del contrato celebrado entre las partes.-
3) Los actores se agravian por cuanto la sentencia tiene los contratos de trabajo agregados como norma entre las partes, por la valoración de la prueba respecto de la duración de los mismos y rescisión unilateral de la obra, y por el rechazo de la condena solicitada.-
En lo que respecta al contrato manifestaron que la a quo no aplicó correctamente el derecho en materia contractual desconociendo que al amparo el derecho laboral el contrato es nulo al haber sido firmado varios meses después de iniciada la relación laboral a imposición del demandado para seguir trabajando, que surge que fueron contratados y empezaron a trabajar en forma irregular sin afiliación al BPS con lo que se presume su permanencia hasta la finalización de las obras, que la firmar del contrato días antes de ser despedidos, lo que surge de la declaración del Arquitecto Modernel, demuestra la mala fe contractual lo que marca un claro indicio de que iban a seguir trabajando en el resto de la obra y hasta su finalización y que la A quo debió recurrir al principio de continuidad, al protector y al de primacía de la realidad los cuales indefectiblemente llevan a una condena.-
Los actores admitieron en la demanda y lo reiteran en el escrito recursivo que fueron contratados para la realización de una obra determinada, lo cual no requiere solemnidad alguna, sin perjuicio de que, considerando la preferencia del derecho laboral por las relaciones laborales por tiempo indeterminado, es un elemento fundamental para su prueba, en el caso, ante la admisión de esa modalidad de contratación por los actores, si bien constituye un elemento de prueba más a considerar, es de ver que la modalidad de contratación entre las partes, esto es, contrato por obra determinada, es un hecho no controvertido, como correctamente lo releva la Sra. Juez a quo.-
El contrato por obra determinada se haya documentado o no tiene la característica de que, como también correctamente expresa la Sra. Juez a quo, siguiendo las enseñanzas del Dr. Rodolfo Canabal, el cese está ínsito en el contrato que se verifica por un “agotamiento” del objeto del contrato que se produce tanto cuando la obra termina como cuando su avance es tal que justifica el proceso de gradual de prescindencia de quienes han sido contratados para trabajar en ella, siendo el empleador quien tiene la potestad de determinar quien permanece y quien debe retirarse en caso de que sea necesario menos personal.-
Conforme ello, que el contrato se haya firmado cuando ingresaron a la obra o posteriormente no altera la facultad que tiene el empleador en este tipo de contratos de ir cesando personal por agotamiento de objeto a medida que la obra avanza, por lo que, esa circunstancia no tiene la trascendencia que pretenden darle los actores, de que tenían derecho a continuar trabajando hasta la finalización de la obra.-
Sin perjuicio de la falta de trascendencia de la fecha en que el contrato por obra determinada fue suscrito por los actores, es de ver que además el hecho de la firma posterior del contrato no fue alegado en la demanda, oportunidad procesal en la que nada dijeron al respecto, ni en cuanto a la validez del contrato ni al claro tenor de la cláusula cuarta que regula detalladamente la duración del contrato, en los términos en que con carácter general se aplica a los contrato por obra determinada, siendo en consecuencia extemporáneo el planteo efectuado en etapa recursiva, el que por lo tanto no puede siquiera ser considerado.-
Por lo expuesto cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto concluye que las partes estuvieron vinculadas por un contrato por obra determinada en el cual el empleador tiene la facultad de ir cesado trabajadores por agotamiento del objeto sin responsabilidad, a medida de que la obra avanza.- 4) Respecto del agravio por la consideración que la Sentenciante tiene de los trabajadores de tener por finalizado el contrato por “el avance de obra al culminar la construcción de la obra que habían presupuestado” los recurrentes manifestaron que acreditaron que la obra continuó por lo menos hasta noviembre de 2019, que los actores habían sido contratados hasta su finalización y que con posterioridad se contrató a otros trabajadores para hacer las tareas que deberían haber finalizado los actores, que quedó plenamente acreditado que el demandado tenía previsto refaccionar varias unidades para lo cual se comprometió con los actores, pero no cumplió con el contrato, procediendo los jornales caídos, en una etapa pre contractual fueron contactados para que le cotizaran un proyecto lleve en mano con y sin materiales pero el demandado optó por realizar la obra por dirección y utilizar los servicios del Arq. Modernell y a los actores pagarle como dependientes, por lo que no se requería ningún tipo de presupuesto, sino seguir abonando los jornales, y que no se probó que los actores tuvieran que ser desvinculados por la finalización de una etapa puntual de la obra, el trabajo consistía en lo mismo, refaccionar los cuatro duplex, terminaron solo uno, faltando tres, fueron despedidos.-
La Sala comparte lo concluido por la Sra. Juez a quo.-
Y ello por cuanto el arquitecto Modernell, propuesto como testigo por los actores, que era quien mejor conocimiento tenía de las condiciones de los contratos celebrados entre las partes y de su ejecución, respecto de quien no existe causal de sospecha, manifestó “Borges fue convocado por mi para presupuestar lo que quedaba de obra hasta el final, en principio se cotizó un apartamento solo de los 4. Había una necesidad de ingresar a la obra porque la misma estaba abandonada… El presupuesto fue aceptado por el demandado y se dio secuencia primero a la maquinaria y logística y esas tareas llevaron desde agosto hasta fines de setiembre. Cuando se terminó esa etapa el demandado me pide que se cotice el resto de los apartamentos, y Borges comienza darle formato para el resto de las actividades. El presupuesto estuvo muy cerca de ser aceptado… Minrini cumplió conmigo cabalmente como habíamos acordado y a partir de ahí el quedó en libertad de continuar la obra como él lo entendiera y cabe destacar que Borges culminó su actuación en base a lo que estaba estipulado en el proyecto en base correcta y sin que de mi parte haya ninguna objeción” (fs. 294, 295 y 296).-
La referida declaración desmiente la versión de los actores en cuanto a que el demandado los habría contratado hasta la finalización de la obra y acredita lo concluido por la Sra. Juez a quo en cuanto a que los actores fueron cesados una vez culminada la etapa por la cual en la realidad de los hechos (principio de supremacía de la realidad) habían sido contratados, es decir agotado el objeto de la contratación.-
Asimismo es de ver que el testigo Ferrari, que fue el arquitecto que contratado luego del cese del arquitecto Modernell manifestó que desde que el ingresó solo trabajaban 3 personas, que quedaban pocas cosas para hacer, estaba casi todo terminado, estaba un 85 o 90 por ciento terminada la obra y que la cantidad de empleados era suficiente para terminar la obra (fs. 289 y 290) y que el empezó (por noviembre de 2018), cuando las casas estaban terminadas (fs. 291), lo que acredita que al cese de los actores el avance de la obra habilitaba al demandado a ir cesando a su elección a parte de los trabajadores.-
Asimismo, en cuanto a la contratación de otros trabajadores con posterioridad al egreso de los actores le asiste razón a la Sra. Juez a quo en cuanto a que de fs. 273 a 276 surge que los trabajadores contratados con posterioridad al egreso de los actores tenían categorías diferentes a la de éstos, puesto que eran medios oficiales o peón práctico, cuando uno de los actores es oficial albañil y el otro oficial escalerista, el único oficial contratado luego del egreso de los actores fue un oficial electricista, especialidad diferente a la desempeñada por los actores, cuyos servicios son necesarios en diferentes etapa de la obra.-
Por lo expuesto la Sala comparte lo concluido por la Sra. Juez a quo en cuanto a que los actores fueron cesados por avance de obra al culminar la construcción de la obra que habían presupuestado dentro del marco del contrato celebrado entre las partes.-
5) Lo concluido en los Considerandos precedentes en cuanto a que los co-actores fueron contratado por obra determinada, en la realidad de los hechos para una etapa de la misma, y cesados una vez culminada la misma, determina la improcedencia del agravio deducido por los actores por haberse desestimado los rubros reclamados, puesto que al haber sido cesado por agotamiento de contrato no se configura el requisito de ruptura anticipada o “ante tempus” para que procedan los jornales caídos o salarios impagos y partidas complementarias reclamadas con ese fundamento.-
6 ) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no corresponde especial imposición de costas y costos en el grado.-
Por los fundamentos expuestos.-
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
NOTIFÍQUESE DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE REMÍTASE LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra , Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.