Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 107/2020
22 de junio de 2020
Se confirma la sentencia recurrida en los términos y con el alcance que se determina en los considerandos de la presente; La suma adeudada al actor es la determinada a fs 652 vto, por lo cual corresponde disponer confirmatoria de la atacada, sin perjuicio de la aplicación por parte de la condenada recurrente a aplicar las retenciones que por derecho correspondan P { margin-bottom: 0.21cm; }
- Ficha (IUE)
- 330-325/2018
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Liquidacion de sentencias
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Retención
Texto de la sentencia
DFA-0014-000184/2020 SEF-0014-000107/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Gloria Seguessa Mora y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.-
Montevideo, 22 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados "OLIVERA MIRANDA, NORMA C/ COSTA FATIMA Y OTROS. LIQUIDACION DE SENTENCIA, -DEMANDA LABORAL- IUE 330-325/2018, venidos a conocimiento del Tribunal, por los agravios planteados a fs. 656 y ss., contra la sentencia interlocutoria No. 3793/2019 de 18 de noviembre de 2019.
RESULTANDO:
1) El pronunciamiento apelado fijó la suma a pagar al actor por las demandadas en $ 60.187, con reajuste e interés hasta el efectivo pago.
2) La parte demandada expresa que le agravia lo decidido en cuanto no hace lugar a los descuentos legales correspondientes a Montepío FONASA e IRPF. La sede no estableció suma líquida, debiendo entenderse que se trata de montos nominales. El momento para oponerse su representante es al evacuar el traslado conferido en aplicación del artículo 400 del C.G.P. Le agravia que no se hiciera lugar a las observaciones formuladas a la liquidación de sentencia promovida por la actora, los descuentos que la parte pretende realizar son preceptivos y no formularlos equivaldría a un enriquecimiento injusto de la misma. La actora puede obtener mediante reliquidacion el crédito que corresponde de haber aportado ya por otros ingresos. Pide se haga lugar a la apelación de la Sentencia interlocutoria referida en los términos expresados en el escrito respectivo y se disponga en su lugar que a la suma de condena se le descontará Montepio, FONASA E IRPF.
3) Se confirió traslado del recurso. No fue evacuado (fs. 660/661).
4) R ecibidos los autos en este Tribunal, p asaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Se verificó suspensión de la tramitación de obrados, por lo dispuesto en las Resoluciones Nº 12/2020 y 29/2020 de la Suprema Corte de Justicia y Ley Nº 19.879. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750) se acuerda el dictado de sentencia que se dicta en el día de la fecha.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de sus integrantes naturales considera que corresponde deslindar dos aspectos diferenciables en la cuestión debatida en la presente oportunidad, una la relativa a la obligación de la recurrente de cumplir con la conducta que le impone la ley y la normativa vigente en materia tributaria, la cual opera de pleno derecho, y otra la que refiere a la cuantificación de esas obligaciones que como agente de retención u obligado subsidiario le impone el derecho vigente a quien paga conceptos como los que derivan de la sentencia definitiva de condena dictada en autos.
La sentencia definitiva de primera instancia Nro. 199 de 12 de diciembre de 2018, falló Condenando a Americana de Servicios SRL y a ASSE abonarle a la actora la suma de $ 52.525,26 por concepto de nocturnidad daños y perjuicios y multa preceptiva. Dicha sentencia quedó firme (fs. 610/611).
La parte actora presentó intimación de pago a fs. 613 incluyendo como monto condenado el que viene de referirse, con más los ajustes y expresando interés del 1%. Posteriormente cumplida la intimación de pago. La parte actora presentó la liquidación del crédito. De la cual se confirió traslado a las partes condenadas. Se tuvo por no evacuado el traslado de la liquidación y se aprobó la liquidación practicada por el ejecutante, disponiéndose se oficiara al MEF para que depositara la suma condenada y liquidada en autos (2522/2019). Ello fue revocado por contrario imperio por la comparecencia de ASSE a fs. 627 y ss. En el escrito de referencia, la administración sostuvo que su representada no formulaba oposición a la liquidación salvo en cuanto a que la misma no incluía los descuentos legales preceptivos los que formuló en acto en ese acto, en los términos que resultan de fs. 627 vto. Determinando porcentajes de descuentos que dice “legales”, por BPS, FONASA E IRPF.
Conferido traslado al ejecutante la parte promotora postula “que no corresponde aplicarle descuento a las sentencias”. Se celebró audiencia y se dictó la sentencia definitiva Nro. 3793/2019.
La Sala mantendrá la recurrida por los fundamentos que a continuación se expresan y con el alcance y salvedades que de ello resultan: La existencia de condena dispuesta en autos por sentencia ejecutoriada es inocua en punto a la cuestión planteada en la presente etapa, en la cual en puridad la recurrente ASSE no plantea discrepancia alguna con el monto de los créditos laborales determinados por la sentencia condenatoria dictada en autos. Tratándose de entidad estatal la condenada, según su naturaleza, distinguiendo la ley para los entes autónomos y servicios descentralizados el procedimiento es el previsto en el artículo 401 del C.G.P más allá de la eventual proyección o no proyección de las resultancias de dicho procedimiento respecto de otros codemandados, en función de la naturaleza de las obligaciones condenadas que puede variar caso a caso. No se comparte con el A quo que ASSE no esté habilitada en la presente etapa a esgrimir que deberá satisfacer aquellos créditos por tributos y o contribuciones de seguridad social deberá abonar, si bien ello será la consecuencia de la aplicación de las normas que regulan las obligaciones de ASSE en tal sentido, como obligado a ello en las diversas calidades previstas en la ley. Agente de retención u otras. Los créditos por tributos y contribuciones de seguridad de existir norma habilitante gravan al beneficiario de la condena. En el caso de la condena por adeudos laborales, la determinación que efectúen las sentencias, lo son a valores nominales, pues ello es lo que corresponde por derecho. Lo que percibe como contrapartida el trabajador por su trabajo es el salario nominal; pero dicho concepto, estando gravado con los tributos que otros sectores del derecho ajenos a los sujetos protagonistas de las relaciones jurídicas abarcadas por la sentencia, imponen la obligación que grava en principio al trabajador generador del concepto, ingreso, salario etc, pero también imponen la obligación a quien paga los conceptos gravados de efectuar las retenciones correspondientes. Es errónea la generalización que formula el A quo a fs. 652 en cuanto a que la obligación de retener o cumplir con el pago de determinados tributos o tasas cese en todos los casos. Ello varia caso a caso según se analicen los aportes a la seguridad social, según se trate de rubros salariales o de indemnización por despido, o según se trate de impuesto a los ingresos de fuente trabajo por aplicación del IRPF, por ejemplo. Siendo que los organismos recaudadores regula la cuestión para cada caso de modo diverso. Por lo tanto corresponde distinguir la cuestión relativa a si quien paga, en el caso ASSE puede o no efectuar retenciones legítimamente a lo adeudado de otra cuestión diversa relativa a la determinación precisa y cuantificación de lo que ha de retener y abonar ASSE a los organismos recaudadores, por el cumplimiento de las normas que lo obliguen a ello. En relación a la cuestión de la posibilidad de cumplir ASSE con las obligaciones que le impongan las normas tributarias o de seguridad social ello opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna expresa por la sede laboral en tal sentido. Existen mandatos legales provenientes de sectores ajenos al derecho laboral que imponen en determinadas circunstancias obligaciones a los sujetos que la ley designa como obligados sustitutos o agentes de retención que determinan habilitaciones para que retengan parte de lo que el trabajador debe percibir. El incumplimiento de dichas obligaciones determina que el exempleador incumplidor sufra sanciones de diversa índole, según se trate de montos por concepto de tributos, por pensiones alimenticias no retenidas, entre otras, la casuística es grande. Lo cierto es que la cuantificación precisa de lo que eventualmente ASSE esté obligada a retener no ha quedado incluido aun como parte del objeto del presente proceso, debiendo entenderse que la suma incluida por el actor fue correcta en tanto refiere a los montos nominales adeudados, pero en tanto no se alegó por el ejecutante no adeudar los tributos correspondientes, la Administración continúa habilitada a efectuar las retenciones que por derecho correspondieron por aplicación de normas ajenas al derecho laboral, sin que corresponda al órgano judicial en la presente etapa emitir pronunciamiento expreso o cuantificar lo que corresponde a tales obligaciones del condenado en materia laboral frente a terceros ajenos al pleito. La suma adeudada al actor es la determinada a fs 652 vto, por lo cual corresponde disponer confirmatoria de la atacada, sin perjuicio de la aplicación por parte de la condenada recurrente a aplicar las retenciones que por derecho correspondan según los fundamentos que vienen de expresarse.
La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia (56 del C.G:P y 688 del Código Civil), costas de cargo de la demandada (art. 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA EN LOS TÉRMINOS Y CON EL ALCANCE QUE SE DETERMINA EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE; SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LOS SRES. MINISTROS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN. Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.