Texto de la sentencia
DFA-0014-000187/2020 SEF-0014-000109/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa Mora.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
Montevideo, 22 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOSA FERNANDEZ, RAMON ALBERTO c/ CLUB ATLETICO PEÑAROL DE FUTBOL SARANDI DEL YI Y OTROS –DEMANDA LABORAL-” IUE: 242-534/2017, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 109/2019 del 18 de noviembre de 2019, dictada por la Sra. Juez Letrado de primera Instancia de Durazno de 3º Turno, Dra. Natalia Sereda Mayobre.-
RESULTANDOS:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por las codemandadas Club Atlético Peñarol de Fútbol de Sarandí del Yi, Club Atlético Talleres, Club Atlético Defensor de Sarandí del Yi, Club Nacional de Fútbol, Racing Club de Sarandí del Yi y Sarandí Fútbol Club. Y desestimó la demanda.- 2) A fs. 406/413 comparece el representante judicial del actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados y desestimó la demanda, solicitando se revoque la sentencia definitiva dictada en autos y en su mérito se condene a la Liga de Fútbol de Sarandí del Yi y a las Instituciones Deportivas demandadas al pago de los créditos laborales reclamados en la demanda.- 3) Por auto 7566/2019 se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado el representante de la Instituciones Deportivas demandadas a fs. 417 a 420 vto. y por el representante de la Liga de Fútbol de Sarandí del Yi a fs. 423 a 425, solicitando ambos se mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos.-
4) Por providencia 394/2020 se franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.- 5) Llegado los autos a este Tribunal, de mandato verbal del 7 de mayo de 2020 se señaló fecha de Acuerdo y el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministros de la Sala, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala entiende que los agravios deducidos por la parte actora no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida la cual será confirmada en todos sus términos, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) El actor reclama el pago de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido alegando haber comenzado a trabajar como árbitro profesional de fútbol el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de abril de 2017 por la causal despido, que su remuneración era variable ascendiendo anualmente a la suma de $ 69.312. Demanda a las Instituciones Deportivas Club Nacional de Fútbol de Sarandí del Yi, Sarandí Fútbol Club, Racing Fútbol Club, Defensor Fútbol Club y Peñarol Fútbol Club. Y a la Liga de Fútbol de Sarandí del Yi.- Las Instituciones Deportivas demandadas opusieron excepción de falta de legitimación pasiva manifestando que no surge de la demanda un solo elemento de hecho o de derecho que vincule al actor con los demandados, que es la Liga quien mantiene o mantuvo un vínculo (el cual a su juicio no es laboral) con el actor y nada tienen que ver los clubes con las consecuencias de las resoluciones del Consejo Directivo o de la Secretaría de la Liga en cuanto a designaciones y manejo de los árbitros de fútbol cuando se trata de una persona jurídica diferente, los clubes demandados no pueden competir sin integrar una Liga y los árbitros no pueden oficiar de tales sino es en los encuentros oficiales organizados por la Liga que pertenece a la OFI. Asimismo controvierten la existencia de relación laboral manifestando que los árbitros de fútbol pertenecientes a las Ligas de Fútbol del Interior no están reconocidos como trabajadores dependientes a los efectos de la Seguridad Social, no son profesionales, no están comprendidos en los el Grupo de trabajo de los Consejos de Salarios Nº 20, sino que se trata de vínculo de naturaleza civil, por el cual se le pagaba al actor una contraprestación en régimen de arrendamiento de servicios.- La Liga de Fútbol de Sarandí del Yi niega la existencia de la relación laboral invocada por el actor en términos similares a los otros codemandados manifestando asimismo que el actor nunca estuvo subordinado ni sujeción alguna respecto de la Liga ni de los Clubes sino que era nombrado por un miembro del Consejo Ejecutivo de la Liga o del Colegio de Árbitros para ejercer el arbitraje en un partido de fútbol lo que no implica intención de encuadre de existencia de relación laboral, no se le impartían órdenes y se negociaban los costos de los servicios de los jueces pero no se aplicaron ni se solicitó la aplicación de los baremos establecidos en el Grupo 20 que denuncia el actor.- La Sra. Juez a quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por los clubes con fundamento en que surge acreditado que quien negociaba con los árbitros el arancel de la terna era la Liga que además era quien determinaba el escenario deportivo y realizaba el fixture careciendo los clubes de cualquier tipo de vínculo vinculación de hecho o jurídica con el accionante. Y desestimó la demanda con fundamento en que ha quedado acreditado que los campeonatos de fútbol que organiza la Liga de Fútbol de Sarandí del Yi queda comprendido dentro del Fútbol Amateur por lo que no puede considerarse al actor como árbitro profesional comprendido dentro del grupo Nº 20, que no surge de la demanda un solo elemento fáctico que permita considerar que el actor se desempeñó como árbitro profesional, la profesionalidad en el deporte deriva del ejercicio de la tarea deportiva como principal medio de vida, lo que el actor ni alegó ni probó, las demandadas lograron acreditar que el arbitraje no era el único ingreso del actor sino que se dedicaba a otras tareas, que no se acreditó la existencia de la relación laboral invocada, el actor omitió explicar como se acordaba la contraprestación que recibía ni como distribuían dichas sumas, por su parte los demandados manifestaron que la contraprestación era propuesta por los árbitros y se resolvía de conformidad con los clubes arribando aun acuerdo, por lo que entiende que ha quedado acreditado que los árbitros eran quienes fijaban el precio de su actuación como terna arbitral y luego distribuían entre ellos el dinero, que si bien la Liga era quien fijaba la fecha del encuentro el actor tenía independencia técnica siendo ajena cualquier injerencia de los clubes o la Liga, concluyendo que el actor no estaba bajo la dirección subordinación o supervisión ni integrado a la organización de la Liga y menos de los clubes demandado.-
3) El actor se agravia por cuanto se desestima la demanda manifestando, en cuanto a la calificación del arbitraje como profesional o amateur, que obtuvo con suficiente méritos los carnet de árbitro profesional de fútbol lo que pone de relieve el profesionalismo y responsabilidad en el desarrollo de la citada labor precisamente porque representaba un ingreso económico estable duradero y regular para una persona sin otra actividad económica con esas características, actividad que desempeño durante 18 años constituyendo su principal medio de subsistencia.-
En autos es un hecho no controvertido que además surge confirmado por la prueba producida que el actor se desempeñó durante varios años como árbitro o juez de fútbol en la Liga de Fútbol de Sarandí del Yi, tarea por la que era remunerado.- Ahora bien, surge de la demanda que la remuneración que percibía el actor por esa tarea en el año ascendía a la suma de $ 69.312 (demanda fs. 31) lo que equivale a un ingreso mensual de $ 5.776 (69.312 % 12). Asimismo considerando el monto de la remuneración por arbitraje referido en la demanda de $ 722 (demanda fs. 30 vuelta), cabe concluir que el actor desempeñaba la tarea de árbitro 96 jornales al año.- Conforme lo expuesto, considerando el promedio del ingreso mensual y cantidad de jornales que el actor percibía y le dedica al desempeño de la actividad de juez de fútbol, la Sala comparte lo concluido por la Sra. Juez a quo en cuanto a que no califica como profesional, con independencia de la calificación técnica que tuviera y su buen desempeño en la función, puesto que no es razonable que el arbitraje constituyera la actividad y medio de vida principal del actor considerando el escaso monto mensual de ingresos y pocos días al año de labor que esa tarea le implicaban al actor.-
Cabe aclarar que la calificación del actor como árbitro profesional o amateur no determina por si solo la naturaleza del vínculo entre las partes, sino que es un indicio a considerar, conjuntamente con otros, que den cuenta de como se desarrolló en los hechos el vínculo entre las partes.- 4) El actor también se agravia por cuanto la sentencia recurrida concluye que el actor no ha podido demostrar ninguno de los elementos configurativos de la relación laboral concluyendo que el actor y la Liga de Fútbol de Sarandí del Yi estuvieron vinculados mediante un arrendamiento de servicios de naturaleza civil manifestando que el trabajo específico de referí profesional se encuentra comprendido en el Grupo de actividad Nº 20, que resultó un hecho admitido que cuando no arbitraba estaba a la orden expresión que demuestra la existencia de subordinación jurídica en una relación típica de patrón a empleado rasgo de carácter inexistente en un contrato de arrendamiento de servicios, que resultó probada la percepción de una contraprestación de naturaleza salarial como lo constituyó sin duda la paga por el arbitraje cumplido, la contraparte hace referencia a un Arancel como medio de establecer o determinar la paga al actor pero no aportó prueba duda lo constituyó la laboral como árbitro profesional, que quedó probado que la cuantía de la retribución del actor era el resultado del acuerdo al que arribaban los litigantes pero muy lejos de asimilarlo a una contraprestación de carácter civil en el ámbito de un contrato de arrendamiento de servicios, y que los árbitros eran designados por la Liga.- Los agravios no logran conmover lo concluido por la sentencia recurrida en cuanto a que en autos no surge acreditada la existencia de relación laboral entre las partes.- Liminarmente cabe precisar que el hecho de que la tarea de árbitro esté incluida en un grupo de actividad de los Consejos de Salarios no implica que siempre que se desempeñe esa tarea el vínculo con el beneficiario de la misma califique de relación laboral, puesto que en base al principio de libertad de reconocimiento constitucional (art. 10) los contratantes podrían vincularse comprometiendo trabajo humano bajo otras formas contractuales.-
Para la configuración de una relación laboral es necesario la existencia de por lo menos dos elementos esenciales: subordinación y la remuneración.-
El elemento subordinación es determinante para la existencia del vínculo laboral, se trata del poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno. (Curso, Pla Rodríguez T. 2 vol. 1, pág.25), elemento que por ser una situación de hecho el actor tiene la carga procesal de probar.- Sostiene De La Cueva: “Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil.” (Derecho Mexicano del Trabajo, tomo 1, pág. 496-497).-
Corresponde considerar que, como lo expresó esta Sala en Sentencia 168/2015, “Para el Cuerpo es valor entendido que si la parte actora no verifica la existencia de subordinación, en la medida en que la relación de trabajo no se presume, corresponde desestimar la demanda: podrá no discutirse el haber actividad desarrollada de una parte en beneficio de la otra, pero de ello no necesariamente se infiere que fuere en carácter subordinado si la accionante no lo acredita, lo que excluye la admisión de la pretensión de la accionada. En rigor para que haya una protección del Derecho del Trabajo, quien aspira que ello así sea, debe probar, demostrar, con indubitable convicción que es el sujeto (trabajador dependiente) que merece tal protección, porque por el simple hecho de realizar una actividad laboral, no necesariamente quien la protagoniza se asume, que lo hace de modo subordinado”.-
En cuanto al elemento subordinación es de ver que no surge de la demanda relato alguno del que se deduzca que el actor desempeñó la tarea de árbitro en forma subordinada.- En efecto, expresa que trabajó como árbitro o referí profesional de fútbol para los demandados desempeñando tareas en la categoría laboral de árbitro profesional perteneciente al Grupo de actividad Nº 20 como se acredita con el carnet de árbitro que se acompaña, relata el lugar y los días en que trabajaba, que percibía una remuneración variable que se abonaba a la terna arbitral la que era distribuida por parte iguales entre los árbitros que la integraban, que su trayectoria ha sido más que correcta y que la seguridad y otros aspectos organizativos estaban a cargo de las instituciones demandadas.- Surge entonces de la demanda que ninguna referencia se hace a que las demandadas le dieran directivas al actor, supervisaran su actividad ni tuvieran potestad disciplinaria en cuanto a su desempeño, elementos que acreditan la existencia de subordinación.-
El hecho de que la Liga determinara los días y lugares en donde se jugaban los partidos y por ende donde el actor desempeñaba su tarea de árbitro de fútbol no implica en forma alguna subordinación en el desempeño de la misma, puesto que quien contrata la prestación de servicios en forma no subordinada tiene la potestad de dar lineamientos sobre lo contratado.-
A la omisión del acto de proposición en cuanto a hacer referencia a elementos calificantes del vínculo laboral alegado, cabe agregar que ninguno de los testigos declarantes en autos hizo referencia a que el actor recibiera directivas o estuviera sometido al poder disciplinario de las demandadas.- Cabe aclarar que cada conflicto sometido a decisión judicial debe ser decidido conforme los elementos fácticos alegados por las partes como fundamento de la pretensión o de la defensa en los actos de proposición (demanda y contestación). Por ello, lo decidido por esta misma Sala en Sentencia Nº 24/2017 agregada en autos (fs. 66 a 71 vuelta), no es contradictorio con decidido en el presente pronunciamiento, puesto que si bien el reclamo era también de un árbitro de fútbol que se desempeñaba en el interior, en el supuesto resuelto en esa sentencia el accionante estaba inscripto como dependiente de la demandada, cobraba salario, licencia, salario vacacional y aguinaldo, lo que fue interpretado como reconocimiento por la parte demandada de la condición de trabajador dependiente del actor, lo que no ocurre en el supuesto de autos.-
En cuanto a la remuneración, el otro elemento calificante de la relación laboral, es de ver que el propio actor en la demanda admite que la terna de árbitros cobraba una “contraprestación” que era dividida por partes iguales entre los tres integrantes de la misma. Asimismo, en el escrito recursivo admite que la referida contraprestación era acordada entre las partes.- Es decir, el actor no era remunerado personalmente por la tarea desempeñada sino que la Liga le entrega a la terna el monto convenido con los árbitros por la tarea a desempeñar y estos la distribuían en los términos acordados entre ellos. Forma de retribución más apropiada a un arrendamiento de servicios que a una relación laboral. Asimismo, esa contraprestación era acordada entre las partes, lo que también se condice más con un vínculo de naturaleza civil que laboral.- A lo expuesto cabe agregar que el actor hace referencia al Grupo de actividad Nº 20 de los Consejos de Salario para fundar la existencia de la relación laboral invocada, sin perjuicio de lo cual, siendo su remuneración muy inferior a los mínimos establecidos en los convenios colectivos del referido grupo de actividad, no reclama diferencia salarial, lo que confirma que se trató de un vínculo de naturaleza civil en que las partes acordaron la prestación de un servicio por un precio negociado.-
Conforme a lo expuesto, la Sala comparte lo concluido por la Sra. Juez a quo en cuanto a que el actor no logró acreditar la existencia de la relación laboral alegada como fundamento de los rubros reclamados y en su mérito desestima la demanda.- La inexistencia de la relación laboral invocada determina concluir que el actor carece de legitimación activa en tanto “es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual surge para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso (Conf. Guasp “Derecho Procesal Civil” Tomo I pag. 185).-
La falta de legitimación activa del accionante inhibe analizar otras cuestiones debatidas relativas a los sujetos demandados, incluso la responsabilidad establecida en el art. 40 del CGP, referida por el recurrente, máxime cuando en la contestación de la demanda se expresa que hay clubes que carecen de perso nería jurídica, lo que determina la imposibilidad de acredita la representación de hecho invocada.-
5) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no media mérito para particular condena procesal en el grado.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA; SIN ESPECIAL CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.-
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra , Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.