Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 288/2026
22 de julio de 2026
Se confirma traba de embargo solicitada por DGI
- Ficha (IUE)
- 24-11/2026
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 288/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA C/ SELLANES MARTÍNEZ, DIEGO Y OTROS -RECURSO DE APELACIÓN-” - IUE: 24-11/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Juan Pedro De León Silva a fs. 74-83., contra la sentencia interlocutoria Nº 3044/2025 del 19 de setiembre de 2025 de fs. 12, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Civil de 3º Turno, Dr. Sebastian Amor
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se trabó embargo genérico hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos por el plazo de un año, oficiándose al Registro respectivo. Se trabó embargo de cuentas no exceptuadas del ejecutado en la forma dispuesta por el artículo 380.8 del Código General del Proceso, por el monto adeudado más un 20%. Se ordenó oficiar al Banco Central del Uruguay a sus efectos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Juan Pedro De León Silva, quien en escrito de fs. 74-83 vto. realizando primero la recapitulación de antecedentes, manifestando luego, en lo sustancial, que es titular de una empresa conocida como “Inge More” dedicada a realizar instalaciones eléctricas, automatización industrial y mantenimiento electromecánico. Esta actividad la realiza desde hace 9 años a nombre personal, a través de la empresa unipersonal inscripta con el Registro Único Tributario N.º 21787700016. La empresa presta servicios a clientes de relevancia nacional participando en proyectos de instalaciones industriales y mantenimiento técnico continuo. Los bienes de uso de la empresa -maquinarias, herramientas, vehículos y equipos- alcanzan un valor contable superior a $60.000.000. Todos los bienes muebles registrables se encuentran a su nombre, libre de gravámenes y plenamente localizables. En el año 2023, la Dirección General Impositiva -DGI- realizó una inspección fiscal sobre la empresa centrada en los ejercicios 2020 a 2022. El compareciente compareció a todas las instancias, entregó la documentación contable y cooperó activamente con los técnicos fiscales. Realizó pagos a cuenta del monto reliquidado por una cifra superior a $3.000.000 y junto con sus obligaciones tributarias mensuales, ha pagado en total más de $47.500.000 en concepto de tributos. A la fecha IngeMore mantiene su actividad sin interrupciones cumpliendo con sus obligaciones fiscales y laborales y garantizando el pago regular de salarios, aportes y convenios; no ha enajenado bienes. Ha demostrado en definitiva una actitud constante de buena fe y responsabilidad tributaria.
Luego procede a agraviarse, estableciendo primero que la sentencia no relevó debidamente el cumplimiento de los requisitos del artículo 312 del Código General del Proceso y el artículo 87 del Código Tributario. Las medidas cautelares solicitarse cuando existan créditos ilíquidos o en vías de determinación y se verifique riesgo de frustración en su cobro, debiendo el juez ponderar ambos extremos de modo fundado y proporcionado. La disposición no autoriza una concesión automática de las medidas, ni tampoco una aceptación incondicional de la solicitud administrativa, sino que impone un control judicial plena sobre la ocurrencia de los requisitos habilitantes. En el caso, la DGI no acompañó prueba suficiente ni circunstancia concreta que permitiera peligro de frustración del crédito fiscal. Las medidas cautelares tributarias se adoptan inaudita altera pars y ello requiere a la Sede judicial entonces, una discrecionalidad sustantiva, siendo fundamental: i.- un mayor rigor a la hora de evaluar el derecho invocado y la configuración de los elementos del objeto cautelar y; ii.- el deber de expresar una clara y suficiente motivación en su resolución. La sentencia recurrida carece de ambos. La actora solo ofreció como prueba una resolución dictada por ella misma. Asimismo, estamos ante créditos tributarios en vías de determinación, donde el compareciente aún no ha sido notificado siquiera para poder hacer descargos. La admisión de que las medidas cautelares se traben con relación a créditos en vía de determinación, si bien está justificada, parecería reforzar aún más la tesis de que la DGI tiene el deber de probar el fumus bonis iuris , no siendo suficiente la existencia de una resolución fundada. Tampoco se observa un control judicial de proporcionalidad de la idoneidad de las medidas adoptadas, como exige el artículo 313 del Código General del Proceso. El juez se limitó a acoger lo solicitado en los términos que lo fue, sin considerar la falta de justificación para el embargo de cuentas, ni la afectación que tal medida implica para una empresa unipersonal en actividad. Además, carece de la resolución fundada que exige el artículo 56 de la Ley 18.083, siendo una prerrogativa de carácter excepcional y debe interpretarse con criterio restrictivo, porque afecta directamente la disponibilidad inmediata de fondos y la continuidad de la actividad económica del contribuyente.
Agrega, además, sobre el fumus bonis iurIs , sostiene que en el caso existe verosimilitud del derecho, en la medida y en el alcance en que el contribuyente reconoció los adeudos reliquidados durante la inspección fiscal culminada el 01/12/2023 por un monto de $15.505.470 correspondiente a tributos de IRAE e IVA. No obstante, la DGI tomo como base el monto de $44.288.308 suma que incluye multas por defraudación y recargos que aún se encuentran en vías de determinación, sin resolución firme ni vista previa al contribuyente. Sobre estos rubros no puede invocarse fumus bonis iuris porque aún están en vía de determinación y no han sido sometidos al debido proceso administrativo que permita al contribuyente defenderse. La verosimilitud del derecho no puede presumirse en bloque sobre la totalidad de un crédito eventual, sino que debe apreciarse según el grado de firmeza y certeza de cada componente. Ello debió ser considerado por el Juez para graduar la intensidad de la medida. No guarda racionalidad en aplicar las mismas medidas de máxima intensidad -embargo genérico y de cuentas bancarias- tanto para asegurar un crédito reconocido como para otro que aún su existencia jurídica, no ha sido validada.
Sobre el peligro en la demora, sostiene que no se verifica dicho requisito en autos porque presupone la existencia de un riesgo actual y concreto de que el crédito se frustre por el transcurso del tiempo o por la conducta del deudor. Al respecto, la DGI expresa argumentos. El primer versa sobre la gravedad de las infracciones y la cuantía del crédito fiscal; esto no se vincula con el periculum in mora . El hecho de que hubiera infracciones tributarias no se relaciona con riesgo de frustración del cobro, sino la existencia del cobro que se analiza bajo el fumus bonis iuris . Si el contribuyente conserva su patrimonio y demuestra solvencia, no existe peligro que justifique una medida precautoria. Los otros dos argumentos -los únicos dirigidos a acreditar el peligro- refiere a que: i.- el contribuyente habría reconocido durante la inspección que sus activos eran únicamente vehículos y ii.- que desde entonces no habría realizado pagos significativos. Ambos son inexactos. Respecto al primero, la declaración del compareciente fue mal interpretada por DGI, pues refería únicamente a los activos operativos de la empresa. Del certificado notarial aportado surge que el compareciente posee dos inmuebles urbanos a su nombre, además de vehículos y maquinaria industrial de valor, todo ello debidamente registrado y libre de gravámenes; por tanto, no es cierto que carezca de bienes o que existan indicios de ocultamiento o disposición patrimonial. En cuanto al segundo argumento, tampoco puede sostener que el contribuyente haya dejado de hacer pagos, los que se encuentran acreditados en el anexo E. El compareciente no ha realizado ningún intento de realizar acto alguno de ocultamiento, vaciamiento o disposición irregular de bienes, por el contrario, ha mantenido íntegramente a su nombre el patrimonio personal y empresarial. El tiempo transcurrido desde la finalización de la inspección y el reconocimiento voluntario del adeudo -casi dos años- es la demostración más clara de la inexistencia del riesgo alegado. La medida misma es la que genera el peligro, pues paraliza el giro normal de la empresa, afecta la continuidad laboral y compromete la capacidad de pago de los propios tributos.
Alega también la desproporción de la medida en cuanto vulnera los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad que rigen toda decisión cautelar en sede judicial y administrativa, contrario a lo exigido por el artículo 313 del Código General del Proceso. La doble cautela impuesta, aplicada de modo acumulativo, excede con creces lo necesario para asegurar el eventual crédito fiscal. El embargo genérico dispuesto ya ha generado que el Banco de la República Oriental del Uruguay -BROU- le cortara a la demandada el crédito, provocando un efecto contrario al buscado. El embargo de cuentas bloquea toda la operativa comercial e impide el giro normal de la actividad, paraliza la cadena de pagos y neutraliza la propia capacidad de generar recursos para afrontar el crédito fiscal que pretende proteger. La DGI no acreditó siquiera haber evaluado la existencia de bienes alternativos o fondos suficientes antes de solicitar el embargo de cuentas, ni el Juez requirió esa información, requisito previsto en el artículo 87 del Código Tributario. La conservación de la empresa es un principio rector, dado que razonablemente quien solicita una medida cautelar desea un cautelado solvente (artículo 316.2 del Código General del Proceso).
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 108-117 vto. manifestando que lo que pretende el cautelado es básicamente irrisorio y colide con las previsiones del artículo 87 del Código Tributario. Las medidas cautelares se solicitaron con la Resolución N.º 977 dictada por el Director General de Rentas, dictada con fecha 02/07/2025 en el expediente administrativo N.º 2024.05.005.00.03.23534. En la actuación inspectiva desplegada se constató una maniobra defraudatoria desplegada por el Sr. De León, el que utilizó facturas que no se compadecían con operaciones reales para disminuir el monto de tributos a pagar, concretamente IVA e IRAE. La resolución está debidamente fundamentada y se detallan cada una de las empresas que extendieron tales facturas, dedicando un numeral a cada una de las tres empresas que las proveyeron: Grupo Edenor SAS, Ubilla Barreira Claudio Daniel y Lasan SRL, se detallan además fundamentos jurídicos y diversos informes. Una particularidad de la medida cautelar en sede tributaria es sustituir la información sumaria en sede judicial por las resultancias del expediente administrativo que motivaron la resolución. La resolución cumple fielmente con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Tributario. El citado artículo 87 del Código Tributario habilita al Juez a solicitar información complementaria, siendo una facultad, no una obligación.
Sobre el agravio que versa sobre la ausencia de fumus bonis iuris , el artículo 87 del Código Tributario dispone que se pueden adoptar medidas cautelares siempre que exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vías de determinación. Las medidas se solicitaron teniendo como fundamento la resolución N.º 977/2025 y el fumus bonus iuris está dado por la posibilidad de que en el proceso jurisdiccional se dicte una eventual y ulterior resolución cuya exitosa ejecución forzada se busca garantizar con la medida de cautela. En el ámbito tributario, el requisito de fumus bonus iuris se refiere a que el crédito que se pretende cautelar sea cierto, veraz, posible, aunque sin llegar al estándar de prueba tan exigente como la certeza absoluta, sino que alcanza un juicio de verosimilitud o probabilidad.
Expresa que le llama la atención la aseveración del recurrente, cuando sostiene que el monto del embargo de $44.288.308 le causa perjuicio, cuando dicho monto se compone de los impuestos que no pagó en tiempo y forma en virtud de las deducciones improcedentes en base a facturas carentes de sustento real con multas y recargos (artículo 94 del Código Tributario). El adeudo fue reconocido por el apelante. Quien sufrió grave perjuicio en todo caso, fue la Administración.
Sobre la inexistencia del peligro en la demora arguye que la parte actora debe probar sumariamente la probabilidad de que, en caso de no adoptarse la medida cautelar requerida, resulta ciertamente posible la frustración de la ejecución forzada de la sentencia ante la eventualidad de que el derecho alegado (verosímil a los efectos de la adopción de la cautela) sea amparado en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. El Juez debe llegar a la convicción de que, si no dispone la medida cautelar, es “probable” la frustración. El peligro en la frustración en el caso de autos se verifica por la magnitud de los adeudos en vías de determinación, el incremento por multas, el bajo monto de pagos a cuenta respecto del monto liquidado y la inexistencia de solicitud de facilidades para pagar. Solo se pagaron a cuenta $3.000.000 y ello surge de las consultas de pagos adjuntas.
Acerca de la desproporción de las medidas cautelares, los fundamentos para su solicitud surgen explicitados en la resolución que fundamentó el inicio de las actuaciones y de los informes que se realizaron al respecto. El apelante afirmó, pero no probó a cabalidad tener “bienes suficientes” para garantizar el adeudo, lo que no enerva la razonabilidad de las medidas adoptadas. Tampoco acreditó la situación jurídica de los bienes que alega tener con el Anexo D.
Concluye en definitiva que la DGI frente a casos de incumplimientos de las obligaciones, debe valerse de todos los mecanismos que la ley le otorga para asegurar a la sociedad los ingresos que hacen posible el cumplimiento de los fines del Estado.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 193/2026 del 10 de febrero de 2026 (fs. 120), se asignó esta Sala (fs. 128) y recibidos los autos en el Tribunal el 27 de febrero de 2026 (fs. 129), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria Nro.3044/2025 de fecha 19/9/2025, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). La Sala, por unanimidad, comparte íntegramente la fundada resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto los impugnantes (fs. 121/123).
III). El art. 87 del Código Tributario, establece: "La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General de Impositiva, en todos los casos en los cuales exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vía de determinación.
Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión o de un testimonio de este o testimonio de la resolución a que se refiere el inciso precedente.
Para decretar las medidas, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista al contribuyente o responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado cuando resulte insuficiente por causas no imputables a la Administración...".
Por su parte, el art. 312 del CGP, en concreto, indica la posibilidad o verosimilitud de un derecho y el peligro de que este derecho no sea satisfecho (cf. Tarigo, “Lecciones…”, t. II, ps. 356/357). La contracautela no es exigida por el Código Tributario.
IV). A criterio del Tribunal, el primer requisito puede considerarse cumplido con las emergencias de autos.
Cabe indicar, con carácter general, que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar el peligro “de que por la alteración o la no alteración de las circunstancias durante el tiempo que demanda el dictado de una eventual ulterior providencia, se torne imposible lograr una satisfactoria ejecución de esta última” (cf. Abal Oliu, “Curso sobre el C.G.P.”, Tomo II, p. 83).
En esta senda, doctrina y jurisprudencia vernácula sostienen pacíficamente que para acreditar el “bonus fumus iuris”, debe analizarse la probabilidad y verosimilitud de la pretensión. Por lo tanto, basta que el órgano jurisdiccional aprecie “prima facie” la verosimilitud del reclamo, es decir, que este se encuentre dentro de la normalidad y razonabilidad de los hechos, para que se deba tener por acreditado este requisito, sin que ello implique un prejuzgamiento, ni reconocimiento de derecho sustancial alguno, pudiendo el juez resolver a contrario en la sentencia definitiva, atendiendo a la prueba realizada (cf. L.J.U., T. 131, c. 14.958).
En el caso, se agregó la resolución y los antecedentes administrativos, de donde surge la deuda tributaria, que está en determinación, lo que no es cuestionable, porque el Código Tributario expresamente lo admite. Abona la posición asumida en primera instancia, que el contribuyente reconoció el adeudo tributario de los ejercicios 2020 a 2022.
De manera que, a juicio de la Sala, este requisito, como ya se adelantó, está sumariamente acreditado.
V). Con relación al segundo requisito, ciertamente no basta con el peligro genérico de lesión, sino que se requiere un peligro cierto y concreto de frustración.
Como señala Calamandrei ("Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares"; p. 42), no debe confundirse “el periculum in mora” con el genérico peligro de daño jurídico; es decir: con el mero riesgo.
El “periculum in mora” importa la prueba de hechos concretos indicativos del riesgo de frustración del derecho invocado.
Además, también debe tenerse en cuenta la medida cautelar de que se trata.
En este contexto, de los elementos que surgen de los antecedentes y la resolución administrativos, considera el Tribunal que, en “sumaria cognitio”, también está razonablemente acreditado este requisito.
El monto de la deuda, más las multas y recargos que están en determinación, importan un guarismo que puede considerarse como ciertamente elevado.
El origen del adeudo fue fruto de una maniobra fraudulenta para evadir impuestos, expresamente reconocida por el contribuyente.
Los pagos realizados son mínimos con relación al montante en determinación.
Por tanto, a criterio del Tribunal por unanimidad, este conjunto de elementos relevados, acreditan, en sumaria cognitio, el peligro de frustración del derecho.
VI). Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, la Sala coincide con el Sra. Jueza de primera instancia en que, si bien la parte demandada relaciona algunos bienes de su propiedad, no acredita la situación jurídica de cada uno de ellos (léase, embargos, hipotecas, saldos de precio, deudas tributarias, etc.) ni el valor de mercado de estos.
Le parece al Tribunal muy atinada la observación de la Magistrada actuante al resolver el recurso de reposición que, a las falencias indicadas anteriormente, se agrega, en todo caso, que se debió pedir la sustitución de embargo debidamente fundada lo cual no tuvo lugar en autos.
VII). No corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos precedentemente expresados y normativa citada, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 3044/2025 APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.