Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 289/2026
22 de julio de 2026
La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la decisión atacada, salvo en cuanto dispuso: a) el pago de intereses en el daño moral; b) la no deducción del IRPF en la condena por pérdida de chance y c) la condena a pagar impuestos por mora en los préstamos bancarios, puntos que se revocan.
- Ficha (IUE)
- 357-46/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Intereses
- Derecho tributario › Derecho tributario material › Impuesto › Impuesto a la renta irpf
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 289/2026
Montevideo, 22 de julio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “SALAS PERFECTO, ISABELINO c/ MINISTERIO DEL INTERIOR -INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN” – IUE: 357-46/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes (f. 58/61 y fs. 62/65), contra la sentencia interlocutoria Nº 3031/2025 del 8 de diciembre de 2025 de fs. 42/57, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se estableció el monto líquido al que tiene derecho el actor Isabelino Enrique Salas Perfecto por el rubro daño moral en la suma de USD 5.960 y las sumas de $14.567.879,61 por el rubro intereses moratorios por el no pago de préstamos solicitados ante el BROU, $371.637,78 por pérdida de chance respecto a la recomposición de la carrera funcional del actor, y $1.930388 por reajustes e intereses, todo debidamente reajustado hasta la fecha de efectivo pago. Sin especiales condenaciones.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 58/61 v. manifestó que le agravia la falta de logicidad, razonabilidad, errónea ponderación de los hechos y de la prueba, la equivocada interpretación y aplicación del derecho, vulnerando lo previsto en los artículos 140, 141 197, 198 y 378 del Código General del Proceso.
Sobre el rubro daño moral, considerando 3: determinación en USD 5.920, le agravia que se vulneró la cosa juzgada al incluir en la incidencia liquidatoria el ítem intereses legales (USD 1.920) extremo que no fue objeto de condena en la sentencia de segunda instancia ni en la sentencia de casación. Solo le corresponde al Ministerio pagar el monto de USD 4.000, sin adicionar otros rubros. También le causa agravio, en subsidio, que el punto de partida para el cálculo de los intereses se realice desde la fecha de su generación (fecha del fallo anulatorio 10/08/2017). Para el caso que se entendiera que deben aplicarse los intereses legales a la suma objeto de condena, deben computarse desde la fecha de la demanda (20/02/2022) conforme a la oposición oportunamente expresada por el Ministerio del Interior en escrito de contestación de demanda; véase que incluso el actor no solicitó nada al respecto. La decisión resistida adolece en este punto de falta de motivación e incongruencia, infringiendo lo previsto en el artículo 198 del Código General del Proceso.
Respecto a la pérdida de chance, señala que le causa agravio primero por acoger y convalidar la liquidación de la actora sobre la base de informes agregados que no incluyen el descuento legal del tributo IRPF, extremo que se omite en la liquidación formulada por la actora en su demanda incidental. En subsidio de lo anterior, le causa perjuicio la resistida por considerar que la liquidación de la demandada es errónea, contradecir lo resuelta en la sentencia y desconocer la finalidad del instituto que es restituir el valor real de la progresión funcional perdida. En la sentencia se convalidó el método de calcular del actor el que es erróneo, ya que primero calcula la diferencia salarial líquida (descontando Montepío, Tutela y Sanidad Policial omitiendo el IRPF) y luego aplica el 50% a esa diferencia neta. Esta secuencia es técnicamente errónea ya que ese 50% debe aplicarse a la diferencia salarial nominal para reflejar la oportunidad total de ascenso frustrado. Solo después de obtener ese 50% indemnizatorio (la cuantía del crédito) se le deben aplicar las retenciones legales y fiscales finales (incluido el IRPF) correspondientes a la naturaleza de la suma a pagar. Al aplicar el 50% sobre diferencias ya líquidas, la atención desnaturalizando el rubro, exceda el límite indemnizatorio y genera un enriquecimiento sin causa para el actor. El sublite se pondera y desestima equivocadamente prueba idónea, completa y calificada realizada por el Departamento Financiero Contable del Ministerio del Interior, avalada por el Director, Contador Javier Chappini, vulnerándose lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. La jueza, debió buscar la verdad material y ponderar las pruebas de forma razonable. El principio de razonabilidad exige que las resoluciones judiciales sean la conclusión lógica y fundada del proceso intelectivo de valoración de la prueba, utilizando las reglas y principio de la sana crítica. La liquidación practicada es la prueba técnica, detallada y debidamente actualizada, que constituye el único elemento idóneo para liquidar la sentencia de condena. De acuerdo a lo antedicho, el Ministerio del Interior cumplió con su carga procesal de aprobar las pruebas de las que disponía y fundamentaban sus objeciones a la liquidación presentada por la contraria.
Señala también, que le agravia la inclusión en la atacada de los montos correspondientes al rubro impuesto de moral en el ítem intereses moratorios por no pago de préstamos al BROU. La sentencia de condena de segunda instancia limitó expresamente la condena en este rubro al pago de los intereses moratorios. Los impuestos de mora no fueron reclamados en la demanda principal, ni fueron objeto de condena expresa en la sentencia definitiva. Es jurídicamente insostenible, lo establecido en la sentencia liquidatoria respecto a que los “impuestos de mora” forman parte de la sanción de los “intereses moratorios”. Este es un rubro accesorio, no es la esencia del “interés” que la sentencia condenó. La liquidación incidental no puede subsanar la omisión de la parte actora de reclamar este rubro. No se pueden crear derechos en la incidencia liquidatoria que no fueron reconocidos previamente
3. Contra la referida providencia también se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 62/65 manifestó que le agravia que se acogió el rubro diferencias salariales correspondientes al grado de Sargento, acogiendo su liquidación hasta marzo de 2025, excluyendo la liquidación posterior hasta la jubilación del actor, bajo una premisa estrictamente formal, extraída del contesto de los petitorios de condena solicitados en su líbelo introductorio de instancia. El rubro reclamado, quedaría exiliado de la reparación integral del daño causado por el actuar ilícito de la contraparte, desatendiendo al orden lógico y cadencia de sus petitorios de condena. La demanda fue concebida como una acción compleja de responsabilidad estatal, que articuló una obligación de dar con una obligación de hacer. El actor solicitó expresamente la recomposición de su carrera funcional en base a los artículos 21 de la ley 16.736 y 202 de la ley 19.355. Ese pedido constituía el eje estructural de la acción del presupuesto lógico de los reclamos económicos posteriores. La jubilación no era el hito natural del cierre del reclamo; el hito era la regularización funcional. Exigir ahora que el actor hubiera pedido diferencias hasta la jubilación equivale a imponerle una carga de previsión irrazonable, como su hubiera debido anticipar que la recomposición de carrera no sería ordenada y que el reclamo sería reconducido a una indemnización por pérdida de chance. Ese giro conceptual due una decisión jurisdiccional posterior, no una opción del actor. Y ese cambio de encuadre, no puede operar en perjuicio del demandante, ni habilitar a reinterpretar retrospectivamente su petitorio, como si se tratara desde el inicio de un reclamo indemnizatorio puro y cerrado en el tiempo. Cortar el devengo sin que el daño haya cesado implica dejar una porción del perjuicio sin reparación. El compareciente jamás limitó su reclamo de diferencias salariales con el grado de Sargento “hasta la fecha de su efectivo cumplimiento”, favoreciendo la posibilidad que toda proyección posterior a la sentencia implicaría una ampliación indebida de la condena. La expresión cuestionada no constituyó un límite temporal autónomo, sino una cláusula dinámica. La posterior reconducción jurisdiccional del reclamo del instituto de la pérdida de chance no puede operar en perjuicio del actor ni justificar una reinterpretación restrospectiva de su petitorio. Dicha reconducción introdujo un criterio de cuantificación frente a la falta de certeza, pero no alteró la naturaleza continuada del perjuicio ni convirtió el daño en un crédito estático desligado del tiempo.
4. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 72/76 v. manifestando sobre el daño moral, intereses legales, inexistencia de violación de principio de congruencia y dies a quo. Los intereses sobre el rubro daño moral no fueron objeto de condena y que, en subsidio, su cómputo debería iniciarse desde la fecha de la demanda reparatoria, apoyándose para ello en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. Los intereses fueron expresamente reclamados en la demanda principal, habida cuenta de lo cual, la omisión de su mención expresa en la sentencia de condena no equivale jurídicamente a su rechazo, ni impide su fijación en la etapa de liquidación. La inclusión de los intereses sobre el daño moral no amplía la condena, sino que la ejecuta correctamente, otorgándole contenido económico real y evitando que el Estado se beneficie de su propia mora. Sobre el agravio formulado en subsidio, en relación al dies a quo del devengo de los intereses, tampoco le asiste razón. Cuando hay sentencia anulatoria del TCA y se promueve la acción reparatoria, la jurisprudencia actual de la Alta Corporación y Tribunales Especializados es conteste en que, con sustento en lo dispuesto por el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, los intereses de la acción reparatoria deben computarse desde la fecha de promoción de la demanda.
Sobre la pérdida de chance, no le asiste razón a la contraria, ya que implica la probabilidad frustrada de acceder a un beneficio, en el caso, la progresión funcional. La sentencia de condena fijó con claridad el porcentaje indemnizatorio (50%) quedando diferida a la liquidación la determinación concreta de la base económica. La contraria parte de una premisa falsa, pretendiendo aplicar el porcentaje indemnizatorio antes de reconstruir y actualizar las diferencias salariales existentes entre lo efectivamente percibido por el actor y lo que debió percibir de no mediar actuar antijurídico, cuando, por la naturaleza misma del instituto de la pérdida de chance, dicho porcentaje solo puede operar sobre el daño ya determinado, actualizado y real. La chance debe recaer sobre el perjuicio efectivamente sufrido, debiendo primero determinarse las diferencias salariales y llevarlas a valores reales mediante mecanismos legales de actualización.
Sobre el IRPF, sostiene que la procedencia abstracta del tributo no equivale a la fijación, en esta instancia, de un monto neto definitivo. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en señalar que el IRPF no integra el quantum de la condena, sino que constituye una retención legal a practicarse por el órgano pagador al momento del pago efectivo. Los créditos reconocidos no conforman una suma única y homogénea, sino diferencias salariales devengadas en períodos mensuales sucesivos, circunstancia que torna improcedente el tratamiento como un pago global. La liquidación presentada al contestar demanda por el Ministerio del Interior no puede ser tomada como base, por cuanto aplica el porcentaje indemnizatorio con anterioridad a la actualización del daño, uniformiza créditos de distinta naturaleza temporal y anticipa deducciones tributarias como si integraran el contenido de la condena, produciendo un resultado que no surge de la sentencia firma.
Sobre el agravio articulado sobre la mora bancaria generada ante el BROU, alegando que los denominados “impuestos de mora” no habrían sido reclamados en la demanda principal ni condenados expresamente en la sentencia definitiva y que su inclusión vulneraría el principio de congruencia y la cosa juzgada. El Tribunal de Apelaciones delimitó con precisión el alcance de la condena: excluyó capital e interés compensatorio ordinario, pero admitió expresamente la condena por la mora, en cuanto sanción derivada del incumplimiento imputable a la Administración, difiriendo su cuantificación. Desde la perspectiva del derecho de daños, el perjuicio resarcible es el costo financiero total generado por el incumplimiento del actor con la institución bancaria, ocasionado pura y exclusivamente por el actuar ilegítimo de cartera condenada. La distinción entre intereses moratorios e impuestos de mora responde a criterios contables internos del sistema financiero, una diferenciación de naturaleza administrativa que carece de relevancia jurídica para determinar el alcance del daño resarcible. Al momento de promover la acción reparatoria resultaba materialmente imposible para el actor, conocer o anticipar la posterior diferenciación técnico-administrativa efectuada por el BROU. Dicha disquisición fue realizada ex post por el mismísimo BROU, en función de su normativa interna y de la evolución del incumplimiento, sin que existiera forma alguna de preverla al inicio del reclamo. Pretender hoy fundar un agravio de esa clasificación posterior implica exigir al actor una conducta imposible y trasladarle las consecuencias de una calificación administrativa ajena a su esfera de control. Admitir tal planteo implicaría consagrar que el daño causado por el Estado sea finalmente asumido por la víctima, todo lo cual no resiste el menor análisis.
5. Franqueada la alzada por decreto Nº 208/2026 del 23 de febrero de 2026 (fs. 79), se asignó esta Sala (fs. 95) y recibidos los autos en el tribunal el 26 de marzo de 2026 (fs. 93), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la decisión atacada, salvo la condena al pago de intereses en el daño moral, la no deducción del IRPF en la condena por pérdida de chance y la condena a pagar impuestos por mora en los préstamos bancarios, puntos en los que se revoca y, ello, por lo subsiguiente.
II. Cabe indicar, con carácter previo, que la normativa adjetiva prevé un proceso de conocimiento en que el reclamante tiene la carga de probar los hechos en que funda su derecho. Es necesario que el actor pruebe la existencia misma del daño para que prospere su acción, es justamente un proceso de ‘an debeatur’ que declara la existencia del derecho.
Esta existencia del derecho, no puede diferirse al procedimiento ulterior del art. 378. C.G.P., sino que debe quedar ejecutoriada en el proceso de conocimiento. Y la ley procesal prevé, también, para el caso de que en el proceso de conocimiento no se haya probado - además del derecho a la indemnización - el monto exacto del daño, un procedimiento específico cuyo único objeto será precisamente ese, la liquidación del monto del daño.
El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y, por lo tanto, con fuerza de verdad legal.
De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución, no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se cometió un error.
El procesalista argentino Hugo Alsina, expresó con acierto que: “Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no pueden apartarse en virtud de la cosa juzgada” (autor citado, Derecho Procesal, tomo 5, pág. 118).
Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaran en la sentencia que debe concretar.
En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio de ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan.
La sentencia de primera instancia del juicio de conocimiento, desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 854).
La sentencia de segunda instancia del juicio de conocimiento, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, amparó la demanda parcialmente, en los siguientes términos: “A) se establece que corresponde la reparación de perjuicios por el acto administrativo anulado; B) se condena al daño emergente por concepto de reajustes e intereses en la forma establecida en el Considerando IV; C) se hace lugar al reclamo por pérdida de chance respecto a la recomposición de la carrera funcional condenando a un 50% de la suma reclamada; D) se hace lugar al rubro préstamos contraídos en la forma establecida en el Considerando VI; E) se hace lugar al rubro pago de los honorarios por la asistencia al TCA, y en su mérito, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma solicitada por este concepto en la forma establecida en el Considerando VII y F) se hace lugar al rubro daño moral condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de U$S 4.000 (fs. 895 v./896).
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia, amparó parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, anuló la sentencia impugnada en los siguientes términos: “A) En cuanto condenó a la recurrente a abonar a la parte actora los honorarios profesionales generados por la tramitación de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desestimándose el rubro en cuestión y b) En cuanto omitió disponer que la condena por el rubro “pérdida de chance respecto a la recomposición de la carrera funcional” debe efectuarse sobre sumas líquidas, lo que así corresponde condenar; todo sin especial condena procesal…” (fs. 972).
Sobre estas bases, se analizarán, los recursos interpuestos por ambas partes.
III. Apelación interpuesta por la parte demandada.
Se agravia porque se aplica intereses al daño moral, lo que no fue objeto de condena.
El agravio es de recibo.
Los intereses fueron solicitados, al demandar, y no fueron objeto de condena en la sentencia de segunda instancia del juicio de conocimiento.
Esto no fue objetado por la parte actora, que guardó silencio, pudiendo haber presentado recurso de ampliación.
La cita de jurisprudencia que realizó la Sra. juez “a quo”, no aplica al subexamine, ya que parte de la base de una remisión del rubro al procedimiento liquidatorio, y este no es el caso de autos, donde se condenó por una suma específica, sin mención de intereses.
IV. Se agravia por la pérdida de chance, a) porque a la suma objeto de condena no se dedujo el IRPF y b) porque no se liquidó como establece la sentencia de la SCJ.
La liquidación del actor se basa en los líquidos emergentes del informe solicitado a la parte demandada (fs. 1.013/1.020 del expediente principal).
De acuerdo a estas planillas, el líquido se calculó en base al descuento del montepío, sanidad y tutela policial, pero no incluye el IRPF.
La parte actora, al hacer su liquidación, usa esas bases, pero dice que incluye el descuento de IRPF (fs. 3 v. y ss.), lo que no es así. Ello se aprecia de comparar las resultancias de fs. 4 del presente y fs. 1.015 del principal, donde se toma la diferencia emergente de esta última directamente sin otro descuento.
Por lo tanto, de la suma objeto de condena deberá deducirse el IRPF que corresponda.
En cuanto a la forma de liquidar, la sentencia de la SCJ, dispone que la condena sobre este rubro “debe efectuarse sobre sumas líquidas” (fs. 972).
Esto puede interpretarse de dos maneras, una, que la base de cálculo sea la suma líquida (como hace la actora) u otra, que la suma final objeto de condena sea la suma líquida (como hace la demandada).
Al estar a las diferencias monetarias, se advierte una diferencia de $ 9.000 entre lo pretendido por el demandado y lo condenado, la que se diluye en la detracción de IRPF.
Ahora bien, a juicio de la Sala, el objeto de la condena, es la suma que debió ingresar al patrimonio del actor y no ingresó, y en este contexto, sería la diferencia líquida. En base a ella, debería calcularse todos los reajustes e intereses como lo hace el actor.
En otro orden, el apelante, alega que excede lo peticionado, pero adviértase que en la demanda no se fija suma alguna en este rubro, derivándola al procedimiento establecido por le art. 378 del CGP.
Por tanto, en este punto, corresponde estar a la liquidación realizada por el actor.
V. Se agravia por la inclusión en la atacada de los montos correspondientes al rubro impuesto de mora, en el item intereses moratorios.
Al demandar, se reclamó la suma por préstamos bancarios “según tasas de interés compensatorio y moratorio y demás parámetros pactados por el Brou” (fs. 29 del expediente principal).
La sentencia de segunda instancia del juicio de conocimiento, limitó la condena a los intereses moratorios exclusivamente (fs. 892 del principal), por lo tanto, este es el único rubro a liquidarse en esta instancia.
VI. Apelación interpuesta por la parte actora.
Se agravia por el rechazo de las diferencias salariales líquidas correspondientes al grado de Sargento desde el 1° de abril de 2025 hasta la configuración de la causal jubilatoria.
El agravio no es de recibo.
Al demandar las diferencias salariales, expresamente se establece que las diferencias respecto del grado de Sargento se abonen desde el 1° de febrero de 2016 “hasta la fecha de su efectivo cumplimiento” (fs. 29).
Por lo tanto, no está peticionado el pago hasta la eventual jubilación.
VII. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria apelada, salvo en cuanto dispuso: a) el pago de intereses en el daño moral; b) la no deducción del IRPF en la condena por pérdida de chance y c) la condena a pagar impuestos por mora en los préstamos bancarios, puntos que se revocan, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos: $ 25.000.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.