Texto de la sentencia
Montevideo, once de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA – PEDIDO DE EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, individualizados con el IUE: 2-8015/2019.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 123/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, a cargo del Dr. Gonzalo Arsuaga, falló: “ Otórgase la extradición solicitada de AA a la República Federativa del Brasil, poniéndose el mismo a disposición del estado requirente, procediéndose conforme lo dispuesto por el artículo 22, párrafos 3 y 6, del acuerdo sobre extradición entre los estados partes del MERCOSUR. Comuníquese sin más trámite al estado requirente la presente decisión favorable (...)” (fs. 106/110).
II) A su vez, por Sentencia Definitiva No. 275/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, integrado por los Dres. Gatti (r), Torres y Reyes falló: “ Confírmase la recurrida. Notifíquese y devuélvase” (fs. 152/155).
III) Contra dicho pronuncia-miento se alzó la Defensa de AA, interponiendo el recurso de casación en estudio (fs. 167/171).
Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
i- En lo inicial, se agravió [en forma idéntica a lo que consignó en su recurso de apelación], por no haberse aceptado la inimputabilidad como causal para no acceder a la extradición.
En forma textual, trascri-bió lo ya dicho a fs. 127 y siguientes. Le causó per-juicio que la Sede [refiere a la de primera instancia] se base en el artículo 10 párrafo 1 del Tratado del Mercosur, para concluir que la minoría de edad es la única inimputabilidad que prohíbe la extradición.
En efecto, reiteró que AA presenta retraso mental y esquizofrenia, que le hace imposible entender el carácter lícito de sus actos.
Tal aspecto, a su juicio, resultó probado del oficio agregado (en referencia a la declaración de incapacidad en sede Civil, expediente IUE 43-113/2003) y de la propia pericia realizada por ITF. En tal sentido, de la misma se desprende que su defendido no es capaz de apreciar el carácter ilícito de sus actos.
Argumento que, el artículo 10 del Tratado solo hace referencia a la minoría de edad, motivo por el cual se debe llenar el vacío con la legislación patria genérica y allí la inimputabilidad psiquiátrica toma vigor y por ello la sentencia debe ser casada y por ende revocada la extradición.
ii- Se infringió el Tratado Bilateral Uruguay-Brasil para la extradición de Criminales (firmado en 1916 y ratificado en 1919).
El Tratado bilateral no fue tenido en cuenta en la sentencia [refiere nuevamente a la de primera instancia], por el cual se prohíbe expresamente la entrega reciproca de nacionales entre ambos países.
Tal acuerdo entre ambos países se encuentra plenamente vigente y no fue denunciado por Brasil o Uruguay, a pesar incluso de haberse firmado el acuerdo de extradición en el marco del MERCOSUR.
Indicó, que el artículo 30 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (el cual regula la aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia) no resulta de aplicación a la hipótesis de autos, dado que, las partes firmantes no son idénticas y el acuerdo en el marco de Mercosur prevé la denegación facultativa (no preceptiva) de la entrega de nacionales.
El Tratado Bilateral de 1919 no es radicalmente incompatible con la facultad denegatoria prevista en el Tratado Multilateral posterior.
iii- Se infringió el artículo 11 del Tratado del Mercosur.
Sin perjuicio, que la nacionalidad de la persona reclamada no puede ser invocada para denegar la extradición -salvo disposición constitucional en contrario-, el artículo 11.2 permite a los estados partes que no contemplen una disposición de igual naturaleza, que puedan denegar la extradición de sus nacionales.
En tal sentido, causa agravio que la inimputabilidad no sea una causal para denegar la extradición.
iv- Errónea aplicación de los principios básicos del derecho internacional.
La Sentencia de primera instancia “ se encuentra fundada en el principio de la obligación internacional de conceder la extradición (textual)” .
La negativa a extraditar un nacional a Brasil puede reforzarse con el argumento de la reciprocidad. En consecuencia, no pueden entregarse nacionales a un Estado que a su vez no entrega a los suyos.
v- La resolución incumplió con el artículo 119 del CPP al no establecer la calidad de inimputable de AA.
En efecto, la sentencia no expresó un solo ápice respecto a la inimputabilidad de su defendido y no se advierte a Brasil de tal extremo.
IV) Por Providencia No. 556/2019 de fecha 1º de octubre de 2019 (fs. 172), se confirió traslado por el término legal a Fiscalía, el cual fue evacuado, por la Sra. Fiscal Letrada Penal de Montevideo de Estupefacientes de 2º Turno, Dra. Mónica Ferrero, en los términos que surgen del escrito de fs. 174/184, en el que abogó por el rechazo del recurso.
V) Por Decreto No. 643/2019 de fecha 30 de octubre de 2019, se ordenó elevar la causa a esta Corporación (fs. 185), la cual fue recibida el día 27 de noviembre de 2019 (fs. 189).
VI) El expediente pasó en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 192/194).
VII) Por Decreto No. 141 de fecha 17 de febrero de 2020 (fs. 196), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Corporación por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por los argumentos que seguidamente se expondrán.
II.- El caso de autos .
La presente causa trata del proceso de extradición solicitado por la República Federativa de Brasil contra AA.
i) En tal sentido, el día 28 de febrero de 2019 se presentó en OPEC, la Fiscalía Penal de Montevideo de Estupefacientes de Segundo Turno e informó que INTERPOL BRASIL solicitó la detención preventiva con fines de extradición a ese país del ciudadano Uruguayo AA, por revestir la calidad de prófugo de la justicia al haber cometido presuntamente los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación al tráfico de Drogas.
Fundó su derecho y solicitó en definitiva se convoque a la audiencia prevista por el artículo 338.4 del NCPP ii) Celebrada la audiencia, se tuvo por legalmente efectuada la detención y por Decreto No. 173/2019 se dispuso el arresto preventivo con fines de extradición del Sr. AA por el plazo de 40 días a contar desde la efectiva notificación al Estado requirente (artículo 29 numeral 4 del Acuerdo sobre extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, Ley No. 17.499).
iii) En tiempo y forma, a fs. 23 y siguientes, el Estado requirente presentó la solicitud formal de extradición.
iv) Por Decreto No. 1039/2019, de fecha 11 de abril de 2019, se pasaron las actuaciones en vista al Ministerio Público en su calidad de dictaminante técnico (342 NCPP).
v) Evacuada la vista, por Decreto No. 1183/2019 se convocó a la audiencia de debate prevista en el artículo 344 NCPP para el día 8 de mayo de 2019.
vi) En la audiencia de estilo se resolvió la prórroga de la misma por 24 horas (artículo 344.3 NCPP). Sin perjuicio de lo anterior, se ordenó pericia psiquiátrica a los efectos de determinar si AA “sufre una grave alteración de sus facultades mentales que acarré grave riesgo para su vida o salud”.
vii) Agregado el certificado médico a fs. 86/87, se celebró audiencia, en la cual, nuevamente, se dispuso pericia psiquiátrica a AA haciéndose hincapié en su historia clínica.
Efectuada la misma, se agregó a fs. 94/96.
viii) Se celebró continuación de audiencia y la defensa solicitó se curse comunicación al estado requirente a fin de que exprese si mantiene interés en la extradición dada la inimputabilidad del Sr. AA.
Tal pedido fue desestimado por el Juez y la defensa anunció recurso de apelación.
ix) Luego del periplo procesal que antecede, el día 16 de mayo de 2019 se dictó Sentencia Definitiva No. 123/2019 por la cual se otorgó la extradición solicitada.
Interpuesto recurso de apelación por parte de la defensa de autos, la hostigada fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones de Primer Turno.
III.- Admisibilidad del Re-curso de casación interpuesto .
Corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación, en tanto la Fiscal Letrado Penal de Montevideo de Estupefacientes de 2º Turno, al evacuar el traslado conferido, cuestionó su admisibilidad por existir doble confirmatoria de los puntos objeto de agravio en el presente proceso extraditorio.
En primer lugar, es jurisprudencia conteste de esta Corporación señalar que la sentencia recaída en un proceso de extradición es de naturaleza definitiva: “ La Corte sostiene actualmente que la naturaleza procesal de la sentencia recaída en proceso extraditorio es definitiva, no interlocutoria. (...).
Esta posición ha recibido el calificado apoyo doctrinario de Prof. VIEIRA, expuesto en la Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado: ‘Como bien destaca la precedente sentencia, si bien el punto fue en el pasado objeto de vacilaciones, actualmente la jurisprudencia de los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal es unánime en el sentido de que la sentencia que decide si la extradición solicitada por otro país es procedente o no, no es interlocutoria, sino definitiva’” (Cfme. Sentencia 695/1998, LJU caso 13.604).
Tal postura surge plenamente confirmada por la nueva regulación prevista en el artículo 345 del NCPP.
En segundo lugar, el pronunciamiento encuadra dentro de lo previsto por el artículo 368 del NCPP (sentencias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso).
Sobre el punto, corresponde remitirse a los fundamentos expuestos por esta Corporación, con su actual integración, en Sentencia No. 1.488/2019, entre otras, en el sentido de considerar admisible el recurso de casación ante dos pronunciamientos coincidentes.
Ahora bien, no se comparte el enfoque realizado por el Departamento de Cooperación Internacional de Fiscalía a la hora de pretender que las particularidades del proceso extraditorio permiten apartarse del precedente de esta Corporación.
En efecto, tal como entiende la Corte si se reguló en forma expresa la procedencia del recurso en el artículo 368 del NCPP y la sentencia recaída in folios encuadra con tal prerroga-tiva la consecuencia jurídica no puede ser otra que la admisibilidad del recurso.
Más aún, en el propio informe se recoge la postura tomada por el artículo 345.1 del NCPP el cual cataloga la sentencia recaída como definitiva (sellando la suerte de la antigua discusión en la materia).
Por su parte, en el referido artículo no se hace mención al recurso de casación por la simple razón que se está refiriendo a los medios impugnativos que admite la sentencia dictada en primera instancia y como bien sabemos, el recurso de casación opera contra los pronunciamientos dictados por el ad quem en las hipótesis previstas por el artículo 368 del NCPP.
Por los fundamentos expuestos, el recurso de casación interpuesto es admisible.
IV.- Agravio relativo a la errónea aplicación del artículo 10 párrafo 1 del Tratado del Mercosur .
Existen cuestiones forma-les y sustanciales que ameritan el rechazo del agravio esgrimido por la defensa.
(i) En lo procesal, el escrito de casación es la réplica del propio recurso de apelación. En tal sentido, se observa que la defensa repite en palabras textuales lo ya dicho (fs. 127/128 y 167 vto./168 vto. respectivamente).
Tal apresuramiento reper-cute de forma tal que reiteradamente el compareciente refiere a los errores cometidos por la sentencia de primera instancia sin centrar su batería de defensas en lo dicho por el Tribunal, conforme al objeto de la casación.
Es de toda evidencia que los agravios ensayados en el recurso de apelación jamás pueden trasladarse en bloque dado que la sentencia de segunda instancia nunca será idéntica a la dictada por el a quo . Podrá el Tribunal confirmar en todo el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia –como en el caso de autos-, pero tal aspecto no significa de modo alguno que los fundamentos sean idénticos.
Tal conducta del recu-rrente compromete en forma por demás seria al recurso presentado. En efecto, si se observa detenidamente, el ad quem rechazó el primer agravio por dos motivos: (i) el artículo 10 no consagra a la inimputabilidad como causal para negar la extradición; (ii) el estado requerido no valora la prueba contra el demandado, dado que, el objeto del proceso de extradición no es condenar o absolver al sujeto requerido sino analizar la regularidad formal y razones de la solicitud. En definitiva, entendió que la inimputabilidad será materia a examinar en el juicio a tramitarse ante el estado requirente.
Ahora bien, si se aprecia con detención el agravio (“calcado”) del recurrente, solo se ataca uno de los dos argumentos que utilizó el Tribunal. En efecto, nada dijo al respecto en relación al segundo de los fundamentos determinantes de dicha solución (art. 270 del CGP, por remisión del art. 359 del NCPP).
Tal omisión, por sí misma determina el rechazo del agravio.
Sobre el punto, debemos recordar lo ya dicho por la Corporación: “ La forma en que organizó su fundamentación la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en teoría de la argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista (...) presentando una defensa luego de la otra.
Las dos defensas (...) no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede sostenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cf. VAN EEMEREN, Frans; GROOTENDORST, Rob y SNOECK HENKEMANS, Francisca: ‘Argumentación’, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018)” (Conforme Sentencia No. 1.155/2019).
V.- En cuanto al agravio relativo a que no se aplicó el tratado bilateral de 1916 (el cual entró en vigencia en 1919) entre Brasil y Uruguay, por el cual se prohíbe expresamente la entrega reciproca de nacionales entre ambos países .
No le asiste razón al recurrente.
En efecto, con posterio-ridad al tratado suscrito entre ambos estados, se firmó el 10 de diciembre de 1998, entre los países partes del Mercosur, la República de Bolivia y la de Chile el Acuerdo Sobre extradición.
Tal norma recogió la obligación asumida por los estados partes de: “ entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad” .
Por su parte, la cuestión de nacionalidad quedó ampliamente regulada por el artículo 11 de dicho acuerdo.
En efecto, en virtud de la firma de un acuerdo entre las mismas partes con contenido totalmente diverso al artículo 2 literal b del antiguo tratado de 1916, debe primar el más reciente en estricto cumplimiento del artículo 30 de la Convención de Viena sobre derechos de los Tratados.
En tal sentido, en el punto 3 de dicho artículo se establece: “ Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior”.
En el caso de autos, todas las partes del tratado anterior (Brasil y Uruguay), suscribieron el Acuerdo en el marco del Mercosur. Por su parte, las disposiciones del artículo 2 literal b, resultan incompatibles con la nueva regulación prevista para la nacionalidad en el artículo 11.
Respecto a la conveniencia de ampliar la extradición y permitir la entrega de nacionales, en forma por demás clara DE OLARTE, sintetizó: “ Una de las circunstancias que impidieron y todavía hoy dificultan la práctica de la extradición, es el hecho de que el individuo, cuya remisión se solicita, sea nacional del Estado que recibe la demanda (...) es, a nuestro juicio, una doctrina inconveniente, la que sostiene la protección de los nacionales, que, a falta de verdaderas razones jurídicas en que basarse, implica la proclama, como dogma político e internacional, de una mutua desconfianza entre los Estados, que traba la acción de la Justicia, la cual queda generalmente impotente y desarmada contra los delitos cometidos por los nacionales en otro país” (Cfme. DE OLARTE, J. “Extradición”, Peña & Cía., Primera Parte, Montevideo, 1942, Págs. 102/103).
En igual sentido, FEDER indicó: “ los signatarios persiguieron en suma un mismo objetivo esencial, por lo que se concertó un instrumento jurídico internacional pulido y maduro, en el que fueron consagrados tanto los principios universales de la extradición como aquellos adaptados a las necesidades particulares de los países.
Se recogen los modernos desarrollos bilaterales y regionales, habiéndose seguido de cerca los recientes del dominio europeo, impregnados de soluciones que favorecen la agilidad de la cooperación y que adoptan una actitud política acorde a sus cuestiones problemáticas propias. No obstante, y pese al marco de referencia universal que debió necesariamente tenerse en cuenta, las soluciones incorporadas en todos los sectores se adaptan a las particularidades de los estados de la región.
Desde el ángulo de la agilidad de la prestación de justicia, la puesta en vigor de un texto único para los países del Mercosur y sus asociados facilitará la práctica, habida cuenta que tanto los jueces como los asesores aplicarán un mismo tratado para las relaciones bilaterales entre cualquiera de los estados del escenario integrado, posibilitando la creación, con el transcurso del tiempo, de una jurisprudencia homogénea y decantada” (FEDER, B. “ El acuerdo de extradición del MERCOSUR” , en Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado, Año III, Número III, FCU, Montevideo, 199, Pág. 115).
Por otra parte, resulta de franco rechazo la reciprocidad y trato igualitario reclamado por el recurrente.
En tal sentido, ha señalado el TAP 1º en términos compartibles que:
“ El derecho del Estado requiriente de negar la extradición de sus nacionales a sedes homólogas a la interviniente en la primera instancia, tiene una contrapartida consagrada en el art. 11.3 del Tratado de extradición del MERCOSUR:
‘La extradición de nacio-nales es potestativa de los Estados, (lo que contempla particularmente la situación de Brasil que por mandato constitucional no puede proceder a extraditar a sus nacionales), pero en caso de no concederla, actúa a texto expreso el principio del aut dedere aut judicare, debiendo ser el sujeto juzgado en el Estado requerido, el que mantendrá informado al requiriente’ (Langón, Curso de Derecho Penal y Procesal Penal, Del Foro, 2006, ps. 107 y 109).
De ahí que tampoco sea de recibo el agravio relativo a la posibilidad del Estado nacional de rechazar la extradición en aras de una eventual desigualdad jurídica con el requiriente o de su aducida falta de cooperación” (Cfme. Sentencia TAP 1º No. 78/2008).
Como bien se destacó en el informe de la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Senadores en oportunidad en la que se discutió la ratificación del Tratado:
“En lo concerniente a la nacionalidad hubo de tenerse en cuenta, la prohibición constitucional brasileña de entregar a sus nacionales. Se optó por una fórmula, que impusiera la extradición como principio , sin desmedro del respeto por la jerarquía constitucional de la norma brasileña.
El numeral 1 del Art. 11 señala la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario. Como contrapartida, el numeral 2 faculta a los Estados Partes a denegar la extradición de sus nacionales a Brasil, circunstancia que deberá evaluarse en cada caso ” (Repartido No. 438 de mayo de 2002, pág. 21).
VI.- Agravio relativo a que la sentencia dictada no tuvo en cuenta a la inimputabilidad como causal para no entregar al nacional .
Nuevamente cabe remitirse a las deficiencias formales relevadas en los agravios anteriores que perjudican los intereses del recurrente.
En lo sustancial, la crítica no resiste el menor análisis.
Asiste plena razón a la Sala en cuanto a considerar que no corresponde incluir otras causales de inimputabilidad previstas (art. 10 del Tratado) en detrimento del texto acordado (ver ampliamente fs. 158 vto.).
Como bien señala la Directora del Departamento de Cooperación Internacional de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Gabriela AGUIRRE GROMPONE -en informe glosado con el escrito de evacuación de traslado del recurso de casación- “ técnicamente los tratados no se integran porque no existen vacíos en ellos. (...) Es decir, que lo que no fue acordado entre los Estados ratificantes al definir el texto de un acuerdo es porque no hubo voluntad de hacerlo. Por lo que imponer una causal que no fue acordada entre las partes atenta contra principios internacionales de relacionamiento entre Estados e implicaría una manera oblicua de imponer una nueva causal denegatoria de extradición que no se quiso consagrar entre los Estados Parte ” (fs. 177 vto./178).
En el análisis del caso concreto, el Estado requerido al apreciar si existe mérito o no para activar la facultad denegatoria prevista en el art. 11.2 del Tratado, de orden, no puede incursionar en cuestiones atinentes a la eximición de pena por ausencia de posibilidad apreciación de la licitud de acto. Tal examen, en los hechos, será resorte del juez del Estado requirente, en el juzgamiento que deberá formular.
En materia de extradición, la jurisprudencia uruguaya, invariablemente, indica que el Estado requerido únicamente realiza un análisis de legalidad formal, sin incursionar en cuestiones de mérito (fondo).
Así, la Corte tiene dicho que: “ En el procedimiento de extradición, lo único que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido, puesto que toda otra consideración acerca del fondo, es decir de la tipicidad del o de los delitos por los que se cursa la solicitud, son absolutamente violatorios del principio de competencia de las autoridades requirentes. Los tribunales del país requerido que aceptan o no el pedido de extradición no son competentes para juzgar el mérito de la causa. En tal sentido, De Olarte en su tratado sobre ‘Extradición’, pág. 49, afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque ‘la extradición no importa juicio ni castigo’, limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados (Cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 154/99, 54/000, 184/01, 216/03, 191/005, 41/06, 219/07 entre muchas otras) (cf. Sentencia No. 723/2012)” (Sentencia No. 612/2017).
VII.- Agravio relativo a la errónea aplicación del principio de reciprocidad .
La cuestión tal como fue ensayada debe de ser rechazada. En efecto, nuevamente el recurrente se limita a transcribir en forma íntegra su recurso de apelación y todo el embate crítico se centra en lo dicho por el a quo y no por el Tribunal.
El ad quem, basó la no aplicación del principio de reciprocidad en la “ medida en que existe un texto convencional que regula las obligaciones de las partes, y a las que, como ya se indicara anteriormente, los estados signatarios se encuentran obligados”.
Ahora bien, del escrito de casación presentado no se vislumbra crítica alguna a destruir la conclusión arribada por el Tribunal. En efecto, la defensa no hizo el mínimo esfuerzo para indicar los motivos por los cuales entiende que Uruguay puede apartarse de la obligación asumida al firmar el tratado.
Dicho esto, –al igual que en relación al primero- el recurrente incumple flagrantemente el art. 273 del C.G.P. –por remisión de los arts. 359.3 y 369 del NCPP- al formular una transcripción de lo dicho en la apelación (fs. 170) sin correlacionar tales fundamentos con el razonamiento jurídico consignado por la Sala, mérito suficiente para desestimar el agravio.
VIII.- Agravio relativo a que la sentencia incumplió con el artículo 119 del NCPP al no establecerse en la misma la calidad de inimputable de AA .
El agravio nuevamente es de total liviandad. A tal punto se limita a reproducir el artículo 119 del NCPP y renglón seguido mencionó que no surge de la parte dispositiva de la misma la calidad de inimputable.
El recurrente se equivoca en pretender extrapolar las exigencias del artículo 119 del NCPP a la sentencia de extradición. En efecto, no se indicará la prueba, tipicidad de los hechos probados, alteratorias de la pena, modalidad concursal de los delitos y demás exigencias de la disposición antes mencionada dado que, como se mencionó anteriormente tales aspectos serán analizados y juzgados por el estado requirente. En efecto, será en el propio juicio donde se producirá prueba a la hora de analizar la imputabilidad o no del sujeto.
Tal como expresó esta Corporación: “ No obsta a dicha calificación, el que la sentencia no concluya con un fallo de condena o absolución, como establece el art. 245 C.P.P., lo que es una consecuencia lógica de que el estado requerido, no se pronuncia sobre la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada, materia reservada exclusivamente a la competencia del Juez del Estado requirente ya que tampoco se trata de decidir una cuestión incidental, accesoria a un juicio principal, que es la característica esencial de una sentencia interlocu-toria”.
“Quiere decir que la extradición no constituye en sí misma un proceso que prejuzgue acerca de la culpabilidad del reclamado, no es un proceso penal, sino que es sólo un procedimiento jurisdiccional, destinado a comprobar la identidad del mismo y el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en la normativa aplicable (...)” (Cfme. Sentencia No. 695/1998, LJU caso 13.604).
En definitiva, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por las razones procesales y sustanciales antes mencionadas.
IX.- La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 3 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.