Texto de la sentencia
Montevideo, once de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ MM Y OO, AA C/ FF; RR, DD Y CC - DEMANDA LABORAL - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 254-103/2019.
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso laboral tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, en audiencia y al ingresar el testigo Ing. JJ, la titular de la Sede, Dra. HH, dictó la providencia Nº 6002/2019 de fecha 18 de setiembre de 2019, por la que dispuso: “ Esta Suscrita amparada en lo dispuesto en el art. 326.2 entiende que se encuentra comprendida dentro de las previsiones para inhibirse de actuar en las presentes.
Así las cosas el testigo JJ en circunstancias en que esta Suscrita se desempeñaba como Magistrada en la ciudad de Fray Bentos recibió una comunicación telefónica del mencionado quien manifestó su nombre y apellido así como el de su Sra. esposa amenazando a esta.
Si bien el Sr. se confundió de Magistrada por lo que solicitó las disculpas del caso de igual manera mencionó a una colega para la cual iba dirigida la amenaza sin tener conocimiento que sucedió a posteriori.
Por lo expuesto esta proveyente estima imperioso apartarse de las presentes en mérito a la posibilidad de afectar la imparcialidad debida la cual mantuvo hasta el momento.
Elévese las presentes con carácter urgente atento a la materia al Tribunal que por turno corresponda con las formalidades de rigor!” (fs. 607).
II) El expediente fue recibido por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, el que por interlocutoria DFA-0014-000573/2019 MET-0014-000052/2019 dispuso:
“ No advirtiéndose a fs. 607 razón para la intervención de esta Sala (art. 326.2 CGP), sin más trámite devuélvanse a fin que se proceda conforme a derecho ” (fs. 616).
III) Por decreto Nº 7384/2019, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno ordenó remitir los autos al subrogante natural que por turno corresponda (fs. 640).
IV) El expediente fue girado al homólogo de 1º Turno, Dr. SS, quien dictó la interlocutoria Nº 7509/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, por la cual resolvió no asumir competencia, devolver el expediente a la Sede de origen, anunciando contienda de competencia en caso de disponer nuevamente la remisión de los autos (fs. 641/643).
En la mencionada interlo-cutoria, el magistrado afirmó que la circunstancia alegada y relacionada con un testigo de la causa no lo es en relación a las partes, sus abogados o procura-dores, por lo que no encuadra dentro de la previsión del art. 325 del C.G.P.
V) Recibido el expediente por la titular de la Sede Letrada de 2º Turno, ésta dictó la providencia Nº 7555/2019, en la que indicó que se inhibió de oficio en la etapa procesal oportuna y que fue “ asesorada por las actuarias de capacitación de DITEC ” acerca de la forma en la que subrogan los jueces. En base a ello, ordenó –una vez más- la remisión de los autos al subrogante con las formalidades de estilo (fs. 644).
VI) Los autos fueron remitidos nuevamente al Dr. SS, el que mediante interlocu-toria Nº 7509/2019 se declaró incompetente para entender en estos autos, anunciando contienda de competencia ante la Suprema Corte de Justicia. En función de lo expuesto, ordenó devolver el expediente a la Sede de origen (fs. 774/776).
VII) A fs. 780/782 compareció la parte actora a efectos de dar cuenta de ciertos hechos al Juez subrogante natural.
Precisó que la referencia a amenazas supuestamente proferidas por el Ing. JJ a la Dra. HH desencadenó una serie de denuncias que potencialmente afectan la imparcialidad de la magis-trada. Actualmente, está en trámite una denuncia por difamación e injurias presentada ante la Fiscalía y una denuncia administrativa ante la Suprema Corte de Justi-cia.
Destacó que lo que ini-cialmente fue un asunto entre la Dra. HH y el testigo JJ, en la actualidad, se trata de una cuestión que engloba a otros sujetos que son protagonistas del presente proceso: las partes y sus asesores letrados. Es decir, si al principio la imparcialidad no estaba com-prometida, luego de las referidas denuncias, la situación ha variado “drásticamente”. Se trata de cir-cunstancias comprobables que pueden afectar la impar-cialidad de la magistrada o también generar sentimientos de enemistad hacia las partes o sus abogados (art. 325 del C.G.P.).
VIII) Ante el escrito presentado, el Dr. SS dictó la providencia Nº 7815/2019 de fecha 2 de diciembre de 2019, por la cual interpuso contienda de competencia y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia. En dicha interlocutoria, refirió a los argumentos ya vertidos en anteriores oportunidades procesales, sin efectuar consideración alguna ante el planteo formulado por la parte actora (fs. 784/786).
IX) Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 5 de diciembre de 2019 (fs. 788).
X) Por decreto Nº 2481, de fecha 12 de diciembre de 2019, se llamó para resolución (fs. 789), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, atento al quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley Nº 15.750), y una vez superada la discordia inicial, declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 1º Turno (subrogante natural de la Sede Letrada de 2º Turno), de acuerdo a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) En forma preliminar, corresponde señalar que el presente caso, en estricto rigor, no califica como una contienda de competencia, pues no se trata de una disputa entre dos órganos jurisdiccionales que se consideran competentes para conocer en el proceso. Pese a ello, la Corte está facultada para determinar qué órgano es el que debe seguir actuando en el marco del proceso.
En tal sentido, ante situaciones análogas a la presente, ha señalado la Corporación: “(...) en el caso no estamos en rigor ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2o. Turno, conforme lo dispuesto por el art. 326.2 del C.G.P.
Sin embargo, como expre-sara esta Corporación, se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos: ‘como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso’ (Sent. No. 857/94), (sentencia No. 1.369/2009)” (Cfme. Sentencia Nº 852/2015).
III) A juicio de la Corporación, si bien es cierto que la mera existencia de divergencias con un testigo no es causal de impedimento o inhibición, las circunstancias puestas de manifiesto por la parte actora en su escrito de fs. 780/782 conducen a entender configurada la causal de inhibición de oficio invocada por la Dra. HH, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno.
En tal sentido, se da cuenta en dicho libelo que el testigo Ing. JJ presentó dos denuncias contra la referida magistrada, una en el fuero penal (ante la Fiscalía Letrada Departamental de Flores) y otra en el fuero adminis-trativo (ante la Suprema Corte de Justicia), en la primera de las cuales fueron ofrecidos como testigos, para prestar declaración, tanto los integrantes de la parte actora como los letrados patrocinantes de las partes.
En atención a ello, se vislumbra en la especie la necesidad de apartar de la causa a la Dra. HH, a efectos de evitar que determinadas circunstancias, razonablemente apreciadas, puedan incidir en la decisión que la magistrada debería emitir en el presente proceso en caso de no ser apartada del mismo.
IV) Cabe recordar que, en la especie, la Dra. HH inicialmente pretendió inhibirse de oficio por un altercado que habría mantenido en el pasado con el testigo Ing. JJ, quien presuntamente le habría proferido amenazas vía telefónica, luego de lo cual, el referido sujeto había aclarado que las amenazas iban dirigidas a otra colega.
En esas circunstancias, la situación descripta no ingresa dentro de las causales de inhibición que habilitan el apartamiento de oficio por parte de un magistrado (art. 325 del C.G.P.).
El altercado mencionado –sin consecuencias de ningún tipo en ese momento- no constituye per se una circunstancia comprobable susceptible de afectar la imparcialidad de la jueza. No supone interés de la magistrada en la marcha del proceso (guiada por un móvil personal), ni afecto o enemistad con las partes o sus curiales. Tampoco verifica la hipótesis de prejuzgamiento por adelantamiento de opinión.
No es ocioso recordar que, ante un escenario como el descrito por la Dra. HH, lo que hubiera correspondido –y no se hizo- era solicitar el correspondiente derecho de abstención ante su superior procesal aduciendo razones de delicadeza y/o decoro.
V) Pese a lo señalado, considera la Corte que las circunstancias puestas de manifiesto por la parte actora en su escrito de fs. 780/782 ante el subrogante natural, en el que se denuncian ciertos hechos que son susceptibles de afectar la imparcialidad de la Dra. HH, opera como un cambio de las circunstancias o situación de hecho, que se erige en motivo suficiente para considerar ajustada la inhibición de oficio de la magistrada.
En tal sentido, no puede obviarse que es la propia parte actora la que señala ante el Dr. SS –subrogante natural- que el altercado entre la Dra. HH y el testigo JJ ha tenido una serie de derivaciones en la esfera administrativa y penal (por denuncia formulada ante la Suprema Corte y ante Fiscalía), que exceden el relacionamiento ríspido entre juez y testigo e involucran a las partes del proceso y a sus letrados patrocinantes.
VI) En base a lo señalado, consideran los Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor que no es posible sostener que la Dra. HH, en la actualidad, carece de interés en este proceso, porque tanto los integrantes de la parte actora como los curiales de actores y demandados han sido ofrecidos como testigos en las denuncias formuladas en su contra.
Como bien indica Calvo Sánchez, el interés podrá existir tanto si el resultado del proceso que enjuicia le reporta una ventaja o utilidad como si le supone una carga o perjuicio (Cfme. Calvo Sánchez, María del Carmen, Control de imparcialidad del Tribunal Constitucional , Atelier, Barcelona, 2009, pág. 267).
En el presente caso, estiman los referidos Ministros que tal interés podría derivar de la posible utilidad de este proceso para reprender a la parte actora o a los abogados patroci-nantes de las partes, que actúan como testigos en los procedimientos desplegados a raíz de la denuncia del Ing. JJ (ver numerales 8 y 9 del escrito presentado por la actora, a fs. 781 y vto.).
De este modo, concluyen en la existencia de una circunstancia comprobable y superviniente, susceptible de interferir en el juicio que debiera emitir la magistrada: la circunstancia de ser sujeto pasivo de dos denuncias en las cuales son testigos las partes del proceso y sus letrados.
Como se ha dicho desde la doctrina española, el juez debe, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de o decidir sobre asuntos (Cfme. Jiménez Asensio, Rafael, “Imparcialidad judicial: su proyección sobre los deberes (Código de conducta) y derechos fundamentales del Juez”, en AA.VV., Los derechos fundamentales de los jueces , Alejandro Saiz Arnaiz (Dir.), Generalitat de Catalunya-Centre d´Estudis Jurídics i Formació Especialitzada, Marcial Pons, Madrid, 2012, pág. 36).
El ordenamiento procesal pretende salvaguardar la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador, evitando que determinadas circunstancias –datos de hecho- razonablemente apre-ciados puedan incidir en la decisión ponderada, reflexi-va y fundada que debe emitir el juzgador.
En función de lo expuesto, concluyen las Ministras Dra. Martínez y Minvielle y el redactor que es claro que, a raíz de las denuncias formuladas, quienes intervienen en ese marco como testigos podrían verse eventualmente perjudicados –en función de sus respectivas declaraciones- si la magistrada, en base a un proceder sesgado, arribara a decisiones injustamente perjudiciales para el interés de aquellos.
VII) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la situación derivada a partir de las denuncias (penal y administrativa) que JJ interpuso contra la Dra. HH, en el marco de las cuales fueron citados como testigos las partes del presente litigio y sus abogados patrocinantes, constituye una causa que puede afectar la imparcialidad de la magistrada.
A criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la constatación objetiva de tal posibilidad es la que impone la necesidad del apartamiento y no, en cambio, el interés concreto que pudiera tener la Dra. HH en el proceso y sus derivaciones.
En tal sentido, la Corte ha señalado que: “(...) [l] a causal exige que pueda ser afectada la imparcialidad, no requiere certeza en la afectación. (...) No debe perderse de vista que se trata la recusación de un instituto preventivo para asegurar la imparcialidad del juez ” (Cfme. Sentencia Nº 2.036/2018).
Concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa que indagar acerca del interés que pudiera animar a la Dra. HH equivale a buscar la certeza de aquella afectación, tarea que no es necesaria para concluir que su imparcialidad se encuentra comprometida en el grado que exige la norma.
VIII) Por otro lado, ad-vierte la Corte, a este respecto por unanimidad, que el escrito que presentó la parte actora dando cuenta de esas denuncias ante el subrogante natural, Dr. SS, no fue adecuadamente sopesado por el magistrado, quien no dedicó ni una palabra al planteo del justiciable.
El magistrado se limitó a señalar lo que había dicho en anteriores oportunidades procesales, lo que en modo alguna era suficiente para dar respuesta al requerimiento de la parte, que estaba señalando cambios en las circunstancias o situación de hecho que había dado mérito a la inhibición de oficio de la Dra. Parada.
IX) Asimismo, huelga advertir el cúmulo de errores procesales que se han verificado en el marco de la presente contienda, generando inútiles demoras en razón de sucesivos “ anuncios de contienda de competencia ” (fs. 643 y 776) con la consiguiente remisión del expediente judicial de una a otra Sede (véase en tal sentido la Sentencia de la Corte Nº 824/2019).
El magistrado que recibe un expediente judicial en el que se inhibe otro juez, si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta defina la rectitud jurídica de la inhibición de oficio y, por efecto reflejo, determine quién será competente para seguir conociendo en los autos.
En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero “ping pong” procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático.
X) Por último, resta destacar que si la Dra.HH se había inhibido de oficio, ninguna intervención correspondía dar al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, ya que éste no debía expedirse sobre la declaración de apartamiento efectuada por la magistrada, lo que acertadamente fue puesto de manifiesto por el órgano de alzada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
Declárase competente para continuar conociendo en el presente proceso a l Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 1º Turno , al que se remitirán las actuaciones, con noticia de su contendiente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.