Texto de la sentencia
Montevideo, once de junio de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ERCIRA - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE - CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE 2-8156/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5to. Turno.
RESULTANDO :
I) Tramita en autos un proceso de prescripción adquisitiva treintenal respecto de una fracción del terreno con construcciones que forma parte del padrón nro. 110.975 de Montevideo y que se individualiza como unidad 001 en el plano de mensura obrante a fs. 5 (fs. 101/102).
Se agregó con la demanda la cédula catastral del padrón total.
A fs. 112 la actora aclaró que pretende prescribir un área de 138 metros 52 cm. y que, por tanto, el valor de ese bien ascendería a $ 277.438,89, pero que dicha suma no surge de ninguna documentación.
La Dirección General de Catastro no generará una cédula catastral por esa fracción en relación al bien, hasta tanto no recaiga sentencia que prescripción en este proceso.
II) Por auto nro. 3156/2019, de 29 de octubre de 2019, la Sra. Juez Letrada en lo Civil de 13º Turno, Dra. Rosario Sapelli, resolvió: “Atento al monto del asunto estimado por la parte actora a fs. 112, la pretensión deducida no es de competencia de este Tribunal por razón de cuantía, declínase competencia para ante el Juzgado de Paz que por turno correspondiere...” (fs. 116).
III) La Sra. Juez de Paz Depar-tamental de la Capital 5º Turno, Dra. Soraya Gougeon, por resolución nro. 4/2020, de 3 de febrero de 2020, se declaró incompetente por estimar que no surgía de autos la cuantía del asunto conforme lo dispuesto por el art. 117.6 del C.G.P., sin que corresponda hacerlo de forma matemática, tal como surge de fs. 112.
En virtud de lo expuesto, se elevaron las actuaciones a esta Corporación para resolver la contienda negativa de competencia (fs. 124).
IV) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, declarará competente para continuar conociendo del proceso al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5to. Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) A criterio de la mayoría que concurre al dictado de este pronunciamiento, la contienda debe ser resuelta por lo dispuesto en los arts. 36 y 38 de la ley 15.750.
Establece el art. 36: “Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado” . Por su parte, el art. 38 dispone: “ Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.
Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado, cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal” .
Como surge de fs. 112, la parte actora, al evacuar el traslado de las observa-ciones realizadas por la oficina actuaria del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 13er. Turno a fs. 110, manifestó: “Que como muy bien señala la oficina Actuaria toda la documentación que se presenta respecto al padrón a prescribir es de la totalidad del padrón Nº 110.975 de Montevideo.
Lo que se está prescri-biendo es un área de esa propiedad común, un porcentaje de padrón indiviso, no es Propiedad Horizontal, sino que se pretende prescribir un área de un padrón en posesión de tres personas, una de ellas, la de la compareciente, cuya área, en donde se encuentra construido su casa consta de 138 metros 52 cm.
El valor real total es el que surge de la Cedula Catastral que se adjuntó, correspondiendo el área a prescribir que es de 138 metros 52 cm, un valor de $ 277.438,89, pero dicho valor sale de un cálculo matemático realizado por esta parte, no de una documentación fehaciente para fijar la cuantía del asunto. La única Cédula Catastral existente es la presentada e individualizada con la letra H” [la que establece que el valor real del padrón Nº 110.975 es de $ 1.039.940, relativo a la una superficie de 560 metros cuadrados].
III) La Corporación en anterio-res pronunciamientos sostuvo: “En atención al criterio de asignación de la competencia según el monto, cabe señalar que su determinación se encuentra reglada por el artículo 36 de la L.O.T., norma que establece: ‘Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado’.
En aplicación de la normativa citada y teniendo en cuenta la documentación aportada a la litis, en la medida que la disposición claramente establece que la determinación de la competencia en supuestos de las acciones reales sobre inmuebles se basa en el valor real que surge de la cédula catastral, a ella corresponde estar” (cf. sentencia 2.035/2013 entre otras).
En el caso, la parte actora pretende prescribir un área de 138 metros y 52 cm. cuadrados, del padrón nro. 110.975 que posee 560 metros cuadrados. Por tanto, la cédula catastral agregada no representa correctamente el valor a tomarse en cuenta a efectos de determinar la cuantía del asunto, tal como establece el art. 36 de la LOT.
Ante dicha situación, se coincide con la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 13er. turno en cuanto a que, en virtud del criterio subsidiario establecido en el art. 38 eiusdem , habrá de estarse a la estimación que realicen las partes de común acuerdo o, en su defecto, la realizada por la parte actora (apreciación que surge, en el caso, de fs. 112).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL ASUNTO AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 5TO. TURNO, CON NOTIICA DEL CONTENDIENTE.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. LUIS TOSI Y TABARÉ SOSA DISCORDES: Por entender que corresponde declarar competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, con noticia de su contendiente, siendo ello así por lo subsiguiente.
I.- En el caso de autos, contienden negativamente por razón de cuantía, el Juzgado Letrado en lo Civil de 13º Turno y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5º Turno.
En efecto, la cuestión se resuelve por aplicación del artículo 36 de la LOT, el cual establece: <<Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado>>.
Ahora bien, la competencia por razón de cuantía se determina por el valor real del bien raíz determinado por la Dirección General de Catastro, dado que, el proceso de prescripción adquisitiva refiere a una acción real sobre inmuebles (en igual sentido LJU suma 120057, TAC 5TO, Sentencia No. 81/1999).
Además, de la compulsa del expediente, luce agregada cédula catastral informada (fs. 39) por la suma de pesos uruguayos un millón treinta y nueve mil novecientos cuarenta ($1.039.940).
En definitiva, en virtud del documento antes referenciado y de la regulación normativa descripta, estimamos que no corresponde acudir a criterios subsidiarios, tales como <<la determinación del asunto efectuado por las partes>>.
Sobre la cuestión, TARIGO expresó: <<en materia de pretensiones reales inmobiliarias la LOT establece una regla de principio y dos criterios subsidiarios.
La regla de principio es la consagrada en la parte final del art. 36: “si se tratara de acciones reales sobre inmuebles... se estará al valor fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado”.
Si el inmueble no tuviera valor fijado por la Dirección General del Catastro –ya sea por tratarse de un bien aún no aforado por ser muy reciente su fraccionamiento, o por tratarse de la fracción de un inmueble mayor, por ejemplo- se estará para fijar su cuantía “a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo” (art. 38 LOT)>> (Cfme. TARIGO, E. <<Lecciones de Derecho Procesal Civil>>, T. I, FCU, Primera Edición, Montevideo, 1994, Pág. 145).
II.- En síntesis, el criterio de la Sede Letrada no resulta de recibo por dos fundamentos: en primer término, existe glosada in folios cédula catastral, por ende, ante la existencia de ésta, no puede utilizarse un criterio subsidiario (véase que el propio artículo 36 menciona <<salvo que se trate>>).
Además, la propia LOT reguló diversas hipótesis (uso y habitación, usufructo, servidumbres, nuda propiedad) y sin embargo sobre la cuestión no se mencionó excepción alguna. Más aún, al referirse en el artículo 42 a <<cuestiones sobre límites de una propiedad>>, concluyó que se estará al valor real de la misma, el cual fuere establecido por Catastro.
Por último, ante lo discutible que resulta el caso, estimamos oportuno traer a consideración las afirmaciones efectuadas por Gelsi Bidart. En tal sentido, indicó: <<vale decir, que el legislador, aunque sin razón valedera para ello, establece el criterio del monto del asunto como elemento para otorgar mayor o menor garantía en el tratamiento del asunto; según que se supere o no determinado valor económico, se da competencia a Tribunales de mayor o menor significación o importancia (...) no así en caso contrario: no se da menos sino más garantías cuando el trámite se realiza ante un Juzgado Letrado debiendo intervenir el J. de Paz>> (Cfme. Gelsi Bidart, A. <<Incompetencia, en especial la fundada en el monto del asunto>> , en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Año 1984, número 3, FCU, Montevideo, 1984, Págs. 444/445; Sobre el criterio <<que las partes gozan de mayores garantías al litigar en un tribunal de mayor jerarquía al que les corresponde por razón de monto>> véase Sentencias Nos. 69/2011 TAC 6º y 233/2011 TAC 2º).
En definitiva, sin perjuicio de lo controvertible que resulta la cuestión, estimamos que corresponde declarar competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, con noticia de su contendiente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.