Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 173/2026
22 de julio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La actora reclama despido abusivo por entender que fue despedida por ser delegada de sus compañeros en negociaciones con le empresa por cambios en las condicioens de trabajo vinculadas al goce del descanso intermedio. La Sala concluye que la demandada desconocía el rol de la actora a la interna del Sindicato ATAMM por lo que mal pudo haberla despedido fundándose en su activismo sindical.
- Ficha (IUE)
- 2-55865/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Redactor
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Asociación › Libertad sindical
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Fagián, Dra. Roberta Licciardi Lacava, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ Asistencial Médica Departamental de Maldonado. Demanda laboral. Proceso ordinario”. IUE 2-55865/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Número 10/2026 del 18 de febrero de 2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Maldonado de 7º Turno Dra. Ecatherina Cardozo Gorostiaga.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se resolvió: “Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condena en el grado. Honorarios fictos 3 BPC. Notifíquese electrónicamente. Consentida o ejecutoriada, expídanse testimonios si se solicitare, efectúense los desgloses que correspondan y oportunamente, archívense” (fs. 206 a 212).
2º) Con fecha 3 de marzo de 2026 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 215 a 221) agraviándose por cuanto la Sede de primera instancia desestimó la indemnización por despido abusivo reclamada, solución a la que en su postura arribó al haber valorado erróneamente la prueba producida. Considera la apelante que omite la sentencia hostilizada valorar que los testigos mantienen vínculo laboral con la demandada, incluso uno de ellos es socio como reconoció en su declaración. A su vez, considera que no le asiste razón a la Sra. Jueza A quo en punto a la probada actividad sindical de la actora, que fue la verdadera causa del despido, y tampoco le asiste razón al no considerar que la demandada no cumplió con demostrar que el despido de la reclamante no tuvo que ver con sus reivindicaciones. En su postura resulta un hecho probado que desde noviembre de 2024 se comenzó a plantear de manera informal el cambio de condiciones laborales en el sector SERSEDO donde la actora se desempeñaba, por lo que mal puede la recurrida circunscribir la actividad de la trabajadora al pre conflicto que se inició en febrero de 2025 una vez que el cambio fue formalizado. No es un dato menor que la demandada informa al personal esta nueva modalidad de trabajo cuando la actora se encontraba de licencia, lo que no impidió que continuara con la defensa de sus derechos y de los de sus compañeros. Prueba de ello es que a pesar de su licencia reglamentaria ATAMM solicitó audiencia ante el MTSS por el cambio de condiciones laborales en SERSEDO el 21 de marzo. Los rumores sobre el cambio de condiciones laborales comenzaron en noviembre de 2024, y no en febrero (2025) con la comunicación de la Licenciada AA, como se entiende en la sentencia apelada, y ello surge de las declaraciones testimoniales de CC y DD. Concomitantemente comenzaron las reivindicaciones de la actora en nombre del colectivo, como surge de la declaración de varios testigos que menciona. La actora, en representación de sus compañeros, con vasta experiencia sindical y con el apoyo del gremio (ATAMM) cuestiona y genera instancias de negociación, por más que el Dr. EEen su declaración pretenda desmentir este aspecto. La actora puso en conocimiento de sus compañeros las condiciones laborales que regían hasta ese momento, los organizó y requirió la intervención del sindicato, siendo delegada del sector respecto a las negociaciones que las dirigentes de ATAMM mantuvieron con su apoyo, lo que siempre estuvo en conocimiento de la empresa. Y esa actividad la desplegó desde noviembre de 2024, hasta que fue despedida. Si bien el pre conflicto comenzó en febrero, el colectivo planteó su oposición en noviembre de 2024 cuando comenzaron las comunicaciones, por más que como entiende la sentenciante, ella estuviera de licencia. El hecho de usufructuar su licencia no la inhibió de continuar su actividad sindical, prueba de ello es la citación a audiencia de negociación colectiva una semana antes de su despido, que no las pueden realizar los trabajadores sino los sindicatos de empresa con su sindicato de rama, lo que desconoce la A quo. Tampoco es correcto afirmar que ella desarrolló su actividad sindical en el período comprendido entre que se reintegró de su licencia y el despido, es decir, desde el 23 al 27 de marzo 2025. Esa afirmación desconoce la prueba allegada al proceso, y el ámbito de trabajo en el que se dieron los cambios, que fue SERSEDO. Los auxiliares de enfermería realizan sus tareas de forma individual con sus propios vehículos, concurriendo al sanatorio Cantegril, centro operativo del servicio, al inicio y al final de su jornada, sin interactuar personalmente durante la jornada laboral. Todas las comunicaciones se dan a través de grupos de whatsapp, como informan los testigos (especialmente CC y DD); y ello no es un dato menor pues la tan mentada ausencia a las tareas durante el período en que estuvo de licencia en nada modifica la actividad que pudiera tener a través de los medios de comunicación mencionados. Por otra parte, le causa agravio que la sentencia valorara erróneamente que la demandada no acreditó una causa distinta a la que ella alegara, para despedirla; y menos aún demostró que su desempeño fuera “no esperado” como lo califica la A quo en la sentencia. No demostró la accionada las “razones de mejor servicio” ni “su mal desempeño en el trabajo” conforme alegó para despedirla. La verdadera causa de su despido fue apartarla de la negociación respecto al cambio de las condiciones laborales en el servicio de enfermería a domicilio SERSEDO, lo que constituyó una causa ilícita que amerita ser condenada. Su desvinculación violó el derecho humano a la actividad sindical que posee todo trabajador.
3º) Por auto Nº 359/2026 del 5/3/26 (fs. 222) se confirió traslado a la demandada del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo el día 24/3/2026 en los términos que surgen de su escrito de fs. 228 y ss., oportunidad en la que abogó por que se mantenga la sentencia recurrida.
4º) Por decreto Nº 575/2026 del 25/3/2026 (fs. 235) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 24/04/2026 se recibieron los autos en este Tribunal (fs. 239), disponiéndose el pase a estudio de las Sras. Ministras (fs. 240), que se dejó sin efecto ordenándose que vuelvan los autos a la Sede de origen a los efectos de agregar la sentencia definitiva apelada en forma completa (fs. 241), lo que fue cumplido según consta a fojas 253. En su mérito el expediente pasó a estudio, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 18.847. Producido el estudio se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar la sentencia apelada, por considerar que los argumentos esgrimidos por la recurrente (actora) no logran conmover lo resuelto en la decisión cuestionada.
II) El caso que nos ocupa.
La Sra. AA promovió demanda laboral contra la Asistencial Médica Departamental de Maldonado IAMPP pretendiendo la condena de la accionada al pago de indemnización por despido abusivo y la multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572. Sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada el 1/12/2004 como auxiliar de enfermería grado I, cargo al que accedió por concurso, y que desde su ingreso hasta junio de 2024 trabajó en la Emergencia Móvil desempeñándose satisfactoriamente. En virtud de que obtuvo una tecnicatura en cuidados paliativos en junio de 2024 pidió traslado para esa área, siendo el servicio de enfermería a domicilio denominado SERSEDO el que cumple esa tarea. Se trata de un servicio coordinado por 3 Licenciados en Enfermería y cumplido por auxiliares de enfermería quienes desempeñan su tarea en forma individual con sus vehículos propios, concurriendo al Sanatorio Cantegril, centro operativo del servicio, al inicio para retirar las historias clínicas y al finalizar la jornada para ingresar las indicaciones realizadas en el sistema informático. Dadas las características del servicio, el personal afectado no gozaba de descanso intermedio, otorgándosele a cambio de 6 días de trabajo sin descanso intermedio, un día de descanso adicional. Si bien esto nunca se estableció en un convenio colectivo, fue objeto de negociación, habiendo participado ella en su calidad de dirigente sindical de ATAMM (Asociación de Trabajadores de Asistencial Médica de Maldonado).En noviembre de 2024 comenzaron comentarios entre el personal de SERSEDO en relación a una posible modificación de dicho régimen de trabajo, puntualmente la supresión del día adicional de descanso según refirió la Lic. FF pues la empresa estaba instrumentando un sistema para que se gozara del descanso intermedio. Dado que ella había sido dirigente sindical de ATAMM tenía conocimiento de esas negociaciones, por lo que trasmitió a sus superiores la existencia del acuerdo y la imposibilidad de que fuera modificado, al igual que a sus compañeros. Y comenzaron negociaciones por esa situación, siendo ella la “interlocutora” de su sector con el Sindicato ATAMM, que comenzó tratativas con la empresa para la suscripción de un nuevo convenio. En febrero de 2025 el Lic.BB comunicó al personal de SERSEDO que a partir de marzo no tendrían los descansos adicionales, debiendo marcar el descanso intermedio en dispositivos que les serían entregados. Atento a ese cambio en las condiciones laborales, ella lo advierte al sindicato y a partir de ese momento se inicia un pre conflicto en el sector, siendo ella delegada de los funcionarios de SERSEDO. Gozó de licencia reglamentaria desde el 26 de febrero al 23 de marzo inclusive. El 21 de marzo ATAMM solicita audiencia de negociación colectiva en el MTSS para tratar el conflicto. El 27 de marzo el Sr. GG le comunica el despido. Su despido tiene una clara intención ilícita, y es su intervención activa, en uso de su libertad sindical, en el cambio de las condiciones laborales que a la postre la empresa realizó, que contravenían lo previamente acordado. Si bien ella no era dirigente sindical y por ello no cuenta con legitimación para reclamar la tutela especial del artículo 2 de la ley 17.940, cuenta con la protección del art. 1º de dicha ley así como de los CIT 87 y 98, siendo su despido ilegal. La finalidad de su despido fue ilícita, buscando apartarla de la negociación respecto a las condiciones laborales del sector donde se desempeñaba. Su desvinculación violó el derecho humano de la libre actividad sindical de todo trabajador, que tutelan normas nacionales e internacionales. Era la delegada de los funcionarios de SERSEDO en las negociaciones que se estaban llevando a cabo entre ATAMM y la empresa por el cambio unilateral de las condiciones laborales que se anunciaban, por lo que su despido tiene una causa antijurídica cual es el ataque a la libertad sindical; siendo el despido antisindical una especie de despido abusivo. Si bien ella no era dirigente de ATAMM, calidad que tuvo otrora, era la delegada del sector en las negociaciones, lo que la llevó a enfrentar a sus superiores, y como consecuencia, fue despedida. Sostuvo en definitiva, que su despido fue abusivo en virtud de tener su causa en la actividad sindical que desplegó como delegada de los funcionarios de SERSEDO ante los mandos medios y ATAMM en las negociaciones por el cambio de las condiciones de trabajo. Y reclamó una indemnización por despido equivalente al triple de la indemnización tarifada que la empresa le abonó, más la multa legal, todo lo cual asciende a la suma de $ 2.756.203. La demandada por su parte controvirtió la pretensión formulada por la actora. Sostuvo que la actora fue despedida a causa de su mal desempeño laboral, que en los últimos años fue insatisfactorio. En la evaluación del periodo 1º/10/2022 al 3/3/2023 se consideró que su productividad fue baja. Asimismo, en muchas ocasiones en el horario de trabajo la actora antepuso sus necesidades personales sobre las del servicio. En junio y julio de 2023 la actora llegó tarde a su trabajo en cuatro oportunidades, en dos de ellas 34 y 10 minutos después de la hora de comienzo de la jornada. El 12 de setiembre de 2024 fue observada verbalmente porque no corroboró el funcionamiento y la permeabilidad de la sonda vesical de un paciente en domicilio (estos son algunos de los hechos que relata la accionada). La última evaluación anual de la actora, en febrero de 2025, tuvo un resultado final insuficiente. Su mala actuación laboral fue la que determinó la decisión de despedirla, pagándosele la correspondiente indemnización. El 1º de abril de 2012 se celebró un convenio colectivo de trabajo entre la empresa y la ATMM, siendo la asociación de trabajadores representada por María de los HH y II, Presidenta y Secretaria de ATMM respectivamente. Desconoce si en el año 2012 la reclamante fue dirigente sindical. En ningún momento la Asistencial (demandada) modificó ni pretendió modificar el convenio colectivo suscripto el 1º/04/2012. No conoció ni fue informada que la Sra. AA fuese “interlocutora del sector afectado con el sindicato ATAMM”. Si lo hubiese sido, se trataría de una cuestión interna del sindicato, ajena y desconocida para la Asistencial. El Sindicato no le informó la existencia de esa circunstancia. A la fecha en la que la actora fue despedida, no habían sido entregados los dispositivos para marcar el descanso intermedio a los trabajadores a los que la actora hizo referencia. La Asistencial no le comunicó al personal que no tendría más descansos adicionales, sino que le informó que en adelante, si gozaban del descanso intermedio debían registrarlo mediante una APP del sistema de marcas biométricas utilizado en la Asistencial, que se instalaría en los teléfonos móviles proporcionados al personal que trabaja en SERSEDO de la Asistencial. No existió cambio alguno de las condiciones laborales, como afirma la actora. Ni la actora ni el Sindicato informaron a la Asistencial que ella fuese delegada de los funcionarios de SERSEDO. La actora no era delegada de ATAMM ni la Asistencial tenía información de que fuese “la interlocutora del personal de SERSEDO ante el sindicato ATAMM”. Su despido se debió al mal desempeño en su trabajo, sin relación alguna con una supuesta actividad sindical que la actora afirma haber realizado y respecto de la cual la institución no tenía conocimiento. Es falso que se buscó apartar a la actora de la negociación de las condiciones de trabajo del sector SERSEDO, pues no sabía que la actora estuviese negociando o hubiese sido designada para negociar con la institución. La actora nunca compareció en las negociaciones con ATAMM como delegada del sector y nunca enfrentó a sus superiores por ese tema. No intervino como delegada de SERSEDO ante los mandos medios de la Asistencial. Tampoco participó con ATAMM en la negociación planteada por el sindicato cuando la Asistencial le informó al personal de SERSEDO que debía registrar el goce del descanso intermedio mediante la aplicación instalada en sus teléfonos. La Asistencial no tenía conocimiento de la supuesta actividad sindical de la reclamante cuando la despidió por su rendimiento insuficiente. De sus alegaciones la accionada ofreció prueba. Y abogó por la desestimatoria de la demanda.
III) La sentencia de primera instancia recurrida por la actora, Número 10/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 206 a 212 y 244 a 250) desestimó la demanda en todos sus términos en virtud de considerar que no existió despido abusivo de la reclamante como ésta postuló en la demanda, habiendo la demandada actuado de acuerdo a derecho (nal. 4 de los Considerandos).
Contra tal decisión se alzó la parte actora agraviándose por la desestimatoria de su pretensión. Según su postura y como se relacionara en los Resultandos de la presente (2º), la sentencia hostilizada valoró erróneamente la prueba producida, lo que la condujo a una solución que no comparte. Y ello en virtud de que se omitió considerar que todos los testigos mantienen vínculo laboral con la accionada; se entendió que la actora no acreditó que desarrollara actividad sindical como alegó en la demanda, y omitió valorar que la demandada no cumplió con la carga de acreditar que el despido no tuvo que ver con sus reivindicaciones.
Considera la apelante que resulta un hecho probado que desde noviembre de 2024 y hasta que fue despedida, desplegó actividad sindical como delegada del sector SERSEDO en las negociaciones de los trabajadores nucleados en ATAMM con la institución demandada, a causa del cambio de ciertas condiciones de trabajo en el referido sector donde ella se desempeñaba. Y que la demandada no logró demostrar una causa distinta a la que ella alegó como causa de su despido cual fue su actividad sindical; y menos aún que ella tuviera un desempeño “no esperado” como lo calificó la sentencia cuestionada.
IV) Ahora bien. Como se anunciara, los agravios de la apelante (actora) no son de recibo, razón por la cual habrá de mantenerse la sentencia cuestionada, en la que se realizó una correcta valoración de los medios probatorios diligenciados para llegar a una solución que se comparte.
Veamos las razones: En primer lugar se dirá que si bien la actora alega en su apelación que le agravia el hecho de que la sentencia hostilizada omitió considerar que los testigos que prestaron declaración mantienen vínculo laboral con la institución demandada, lo cierto es que no solo no menciona los nombres de las personas a las que hace referencia (podría pensarse que son los testigos ofrecidos por la accionada), sino que tampoco identifica las declaraciones que no deberían ser consideradas por estar afectadas de circunstancias de sospecha, que es en definitiva lo que se infiere de su agravio, esto es, que los testigos están afectados de circunstancias de sospecha. Tampoco refiere de forma expresa la apelante que las declaraciones testimoniales que consideró la Sra. Jueza A quo para fundar la decisión que le agravia, fueran mendaces, y en su caso los motivos. Planteado de esta manera el cuestionamiento a la decisión de primera instancia, el mismo no es de recibo. Nótese que la mera circunstancia de que los testigos tengan vínculo laboral con la demandada no invalida su testimonio ni les resta fueza convictiva, pues no resultó demostrado que ese hecho condicionara sus declaraciones; menos aún cuando se trata de testigos necesarios por cuanto fueron jefes de la actora que saben de su actividad y desempeño en la institución, y también jerarcas de la institución demandada que participaron de las negociaciones con el Sindicato ATAMM, que por ende conocen en su calidad de partícipes, los hechos que la trabajadora relató en la demanda. En suma, los testimonios fueron correctamente valorados por la sentenciante de primer grado bajo las pautas de la sana crítica, razonabilidad y experiencia como dispone nuestro ordenamiento jurídico procesal (arts. 140 y 141 CGP) razón por la cual el cuestionamiento formulado por la apelante sin mayor precisión, no es de recibo. Lo cierto es que la trabajadora se atribuye una participación relevante como activista sindical en el conflicto derivado por la implementación del marcado de la media hora de descanso en el sector SERSEDO en el cuál se desempeñaba, que no resultó demostrada, y ello conduce a desestimar la indemnización por despido abusivo pretendida con fundamento en que su (ex) empleadora la desvinculó con un motivo ilícito cual fue cercenar su derecho a la libertad sindical. Analicemos los testimonios: Ma. II, ex compañera de trabajo de la actora y sindicalista, sostuvo que hasta el año 2023 la Sra. AA fue delegada de La Emergencia y en la Red de Emergencias Médicas, que luego del año 2023 el rol que tuvo en el sindicato fue “como afiliada, no tenía secretaria ni era delegada….”, y que fue quien puso en conocimiento al sindicato (ATAMM) de la situación de SERSEDO “el año pasado” (2024) y fue elegida como “interlocutora de los compañeros ante el sindicato”, y cree la testigo que la actora “concurrió a una bipartita y al MTSS”; sin embargo ello no implica que la actora fuera delegada sindical o “interlocutora” frente a la institución (su ex empleadora), ni tampoco que la demandada hubiera tomado conocimiento de tal circunstancia, por cuanto ello no resultó demostrado. Por otra parte, la testigo dijo creer que la actora participó de una bipartita y en el MTSS, es decir, que no lo aseguró; sin embargo, las actas que aporta la promotora y lucen a fojas 5 y 6 (las mismas que aportó la accionada a fs. 62 y 63) dan cuenta de que no fue la actora quien participó de esas instancias de negociación llevadas a cabo en el MTSS en abril y mayo de 2025. Entonces, los documentos desvirtúan lo que la testigo dijo creer, demostrando en definitiva que la actora no participó como activista sindical en esas instancias (porque delegada sindical no era, según sus dichos en la demanda). Es más, las negociaciones de las que dan cuenta las referidas actas fueron de fecha posterior a la desvinculación de la reclamante, como afirmó la testigo quien participó de las mismas en representación del Sindicato ATAMM (fs. 134), lo que contribuye en favor de la postura de la demandada relativa a que desconocía la participación de la actora en la negociación y no se le informó que ella fuera representante sindical. Su participación parece haber sido acotada al ámbito interno del sindicato, de ahí el desconocimiento de la empresa de su rol, que por otra parte como ella misma sostuvo en la demanda, no fue en ese entonces dirigente sindical sino “interlocutora del sector afectado con el sindicato ATAMM”, (numerales 13 y 14, fs. 11 vto. y num. 22, fs. 12 vto.). Si la demandada desconocía el rol de la actora a la interna del Sindicato ATAMM, mal pudo haberla despedido fundándose en su activismo sindical. CC, compañero de la reclamante durante 6 meses en el sector SERSEDO dijo que eligieron a la actora para que los represente ante el sindicato (ATAMM), confirmando que su participación representando a sus compañeros de sector fue ante el sindicato (fs. 138 in fine) y no formalmente ante la demandada (ex empleadora), sin perjuicio de que también afirmó el testigo que la actora hizo un planteo a las nurses por el tema relativo a las medias horas. Ello no significa que la Sra. AA se presentara frente a la institución como representante de su sector, más aun cuando no existe prueba de ello. A las dos instancias llevadas a cabo en el MTSS concurrieron por ATAMM otras trabajadoras (actas de fs. 5 y 6), habiéndose celebrado ambas instancias luego de la desvinculación de la Sra. AA. Y en relación a que la Sra. AA haya trasmitido a “sus superiores” la existencia del acuerdo y la imposibilidad de modificar sus condiciones, como afirma en la demanda (num. 13), no existe prueba que confirme tal afirmación. DD por su parte, ex compañera de trabajo de la actora en SERSEDO por seis meses, dijo que les “iban a sacar los libres por las medias horas…se armó un grupo de whatsapp…para ver si estaba bien o mal lo que se estaba haciendo…estaba integrado por casi todos los enfermeros de SERSEDO”, que se reunieron “en pocas oportunidades”, que la actora participaba en ese grupo, que tenía “más conocimiento del tema” y que “estaba más comunicada con ATAMM”, confirmando que su participación fue a la interna del sindicato, pues no relató la testigo un solo episodio en el que la actora fuera interlocutora frente a la institución empleadora; es más, preguntada si hubo actuaciones con la empleadora, respondió “no recuerdo” (fs. 145). Y si bien la testigo sostuvo que veía a la actora “como una delegada” (no que la eligieran tal), lo cierto es que no la describió como tal frente a la institución demandada ni dijo que hubiera participado en instancias con representantes de la demandada, como afirmó la Sra. AA en la demanda. Su testimonio no resulta útil entonces para demostrar que la actora participaba activamente como representante de sus compañeros de SERSEDO frente a la institución en las negociaciones llevadas a cabo entre el sindicato (ATAMM) y las autoridades de la Asistencial, ni que ésta conociera su calidad de activista sindical. JJ, auxiliar administrativa de ATAMM desde 2011, dijo que la actora formó parte de la Comisión Directiva de ATAMM “en un tiempo” y luego “siempre fue la representante de los trabajadores en el sector que estaba”, “se dirigía a nosotros, nos llamaba, los compañeros le preguntaban a la actora y ella se dirigía a ATAMM”, y en relación a los cambios en su sector (SERSEDO) sostuvo la testigo que “ATAMM tomó conocimiento…a través de la actora y trató de negociar con la empresa para que mantenga esas condiciones”, y que “la actora no participó de las negociaciones con la empresa, solo fue la directiva”, lo que confirma que la Sra. AA participaba como representante o “interlocutora” de sus compañeros de sector (SERSEDO) ante el sindicato ATAMM, pero no frente a la demandada; es más, la testigo dijo que “a veces ella se dirigía a algún mando medio antes” (fs. 174 y 175). Entonces, la actuación de la actora como representante de sus compañeros de sector, no fue ante la institución empleadora sino ante el Sindicato ATAMM, por lo que mal puede sostenerse que la demandada haya decidido la desvinculación de la Sra. AA por su activismo sindical, aspecto que le era prácticamente desconocido. KK, administrativa de ATAMM recuerda a la actora como “referente del sector”, dijo que a fines del año pasado (2024) se suscitó un “evento” “por cambios que hubo en las condiciones laborales” y que le pasó a la directiva (de ATAMM) la consulta de la actora, y preguntada si en este último conflicto con SERSEDO la empresa conocía que la actora fuera referente del sector, la testigo respondió “no recuerdo que se haya mandado nada escrito puntualmente en ese momento”, lo que confirma que la demandada desconocía que la actora fuera representante de sus compañeros de sector y que como tal tuviera participación en las reivindicaciones por condiciones de trabajo. En suma, las declaraciones testimoniales que vienen de relacionarse no resultan útiles para demostrar que la reclamante tuviera una activa participación ante la institución como representante de sus compañeros de sector (SERSEDO) ni mucho menos que su ex empleadora estuviera en conocimiento de su condición de activista sindical. Más bien confirman que la actora participó a la interna del sindicato ATAMM, actividad que no trascendió tal ámbito, no existiendo medios de prueba que acrediten que su actuación fuera conocida por la empresa y mucho menos que ésta decidiera desvincularla en represalia por su desempeño de actividad sindical y para impedirle el ejercicio de su derecho de sindicalización en defensa de los intereses de los trabajadores de su sector. Tal como lo relevó la Sra. Jueza de primera instancia, la implementación del marcado de la media hora de descanso (plan piloto) comenzó en febrero de 2025 como emerge anunciado del recaudo de fojas 66 de fecha 26/2/2025 (“se empezará a aplicar marcado de pausa en remoto en Sersedo esta semana”) y en marzo de 2025 la institución asistencial comunicó formalmente a los trabajadores que a partir del mes de abril se comenzará a marcar la media hora de descanso en los dispositivos móviles de la institución donde se encuentra la aplicación para que se pueda realizar dicho registro de marca de descanso (recaudo de fs. 7). En la versión de la trabajadora, el pre conflicto en SERSEDO por el marcado de la media hora comenzó en febrero de 2025 (nal. 16 de la demanda, fs. 12), por lo que para el caso de que así hubiera sido, es decir, que el pre conflicto comenzó en febrero 2025 y no en marzo (cuando se comunicó que a partir de abril debía marcarse la media hora de descanso en los dispositivos de la empresa como surge del recaudo de fs. 7) la trabajadora estuvo en funciones pocos días, pues según su propia versión desde el 26 de febrero hasta el 23 de marzo inclusive gozó de licencia reglamentaria (nal. 16, fs. 12), habiendo sido despedida el 27 de marzo 2025. En este escenario, y no habiendo alegado la actora que durante su licencia ejerció actividad sindical, es posible concluir que su activismo sindical fue por muy pocos días a partir de que se inició el pre conflicto, en febrero de 2025 en la mejor hipótesis para la reclamante, todo lo cual debilita su versión de los hechos relativa a que la institución la despidió para impedir su participación en las negociaciones por la implementación del marcado de la media hora de descanso en el sector SERSEDO donde se desempeñaba. Entonces, no habiendo demostrado la actora que la demandada, su ex empleadora, la desvinculó por una causa antijurídica cual fue impedirle ejercer su derecho de sindicalización, su pretensión indemnizatoria por despido abusivo merece ser desestimada, tal cual fue la solución de la recurrida que habrá de confirmarse.
En adición, tampoco es de recibo el reproche que la apelante realiza a la sentencia de primera instancia por no haber valorado que la institución demandada no demostró que su despido estuvo relacionado con sus reivindicaciones, y ello por cuanto como con acierto concluyó la apelada, la Asistencial Médica Departamental de Maldonado sí acreditó que el desempeño de la actora no era el esperado y ello motivó su desvinculación. Es decir que la accionada demostró razonablemente que el rendimiento de la actora fue insatisfactorio, con lo cual su despido tuvo una causa laboral, lo que excluye la antijuridicidad del mismo. En efecto, como informan las evaluaciones que la demandada agregó, durante los años 2023 y 2024 la trabajadora descuidó sus obligaciones laborales, lo que repercutió en su rendimiento, que fue bajo. Veamos: el testigo LL, licenciado en enfermería y evaluador del desempeño de la actora, sostuvo que “…el resultado de la evaluación fue bajando en escala, ya que en emergencia no cumplía con los conocimientos y la capacidad técnica para estar en el móvil de avanzada, por eso estaba en policlínica…con un equipo atrás que le puede dar apoyo…no tenía conocimientos para trabajar con el paciente grave…” (fs. 146- 147). Preguntado por el recaudo de fs. 36 y 37, que es la evaluación de la Sra. AA explicó porqué no está firmada y explicó la evaluación, que entre otras cosas consigna que “nuestro sector…necesita que usted cumpla con las rutinas de trabajo de forma sistemática con un comportamiento profesional, adecuado de un enfermero de policlínico, su unidad necesita respeto pero con su comportamiento no logra empoderar a su sub sector. Necesitamos que demuestre su competencia y habilidades para la aplicación técnica en tratamientos sencillos de enfermería…”. Se concluye que se la evaluará dentro de los próximos 6 meses “esperando una mejora total” (fs. 37 in fine). En junio de 2024 la actora cambió al sector SERSEDO, donde se la evaluó en el año 2025. Dicha evaluación, que consta a fojas 38, dio por resultado “insuficiente”. Todos los ítems evaluados fueron puntuados “1” que es la calificación más baja. Desde su presencia y uso de uniforme hasta el relacionamiento con el equipo de salud, pasando por la puntualidad en el servicio y el cumplimiento de normas y protocolos, recibieron “1” por puntaje, siendo éste el más bajo puntaje. Esta evaluación lleva la firma de la actora, quien a pesar de calificarla como de “dudosa objetividad” sin explicar la razón (su recurso de apelación, nal. 29), no la recurrió ni dijo que lo haría, actitud que contradice el calificativo que le endilgó para desacreditarla, contribuyendo a legitimarla. El testigo BB, licenciado en enfermería que se desempeña como Jefe de sector en SERSEDO explicó que la actora tuvo una puntuación de “1” porque “…no se presentaba con el uniforme correcto. Iba con uniforme azul cuando se le advirtió…En cuanto al ítem 2, hay marcas fuera de horario, tarde, en otros lugares que no estaba permitido marcar…hubo incumplimientos en los horarios, se presentaba como enfermera paliativista y cuestionaba los tratamientos que los médicos indicaban, cuestionaba el goteo de morfina y el paciente llamaba y preguntaba porqué le administraban eso…no sabía usar infusores…no cumplía con esos protocolos, llamaba porque no sabía cómo proceder…la mala colocación de la sonda vesical, no sabía usar mariposa íntima … no sabía manejarla…Hubieron quejas médicas, que los pacientes llamaban que los tratamientos no se cumplían en horario…ella les decía que la cama donde estaba el paciente no era la adecuada, le ofrecía el alquiler de una cama, ya que ella tenía negocio de ortopedia…” (fs. 176- 177). En suma, el testigo explicó la evaluación de la actora en 2025 y detalló un sinnúmero de aspectos que evidenciaban el mal desempeño de la trabajadora, lo que razonablemente legitima a la demandada para prescindir de sus servicios a causa de su bajo rendimiento como ocurrió. Las testigos MM (fs. 140 a 144) y FF (fs. 167 a 173) licenciadas que fueron jefas de la actora en el servicio SERSEDO también se manifestaron en relación al bajo rendimiento de la actora. Por otra parte, existen sanciones anteriores y constancias de faltas de años atrás (fs. 30, 31, 32, 33, 35, 39, 40, 41) que son demostrativas de que el desempeño de la trabajadora distaba bastante del que es esperable de una licenciada en enfermería, relevando falta de responsabilidad con la función. Las circunstancias antes relacionadas son demostrativas en suma, de que la actora tenía un bajo rendimiento y/o mal desempeño, lo que determinó razonablemente la decisión de su ex empleadora de desvincularla. El despido tuvo causa laboral que excluye la antijuridicidad que le endilgó la trabajadora para fundar la indemnización por despido abusivo pretendida, que correctamente desestimó la Sra. Jueza de primera instancia.
Los fundamentos expresados conducen, en suma, a desestimar los agravios de la parte actora, manteniéndose la sentencia hostilizada.
V) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo de oficio las costas de la instancia, sin especial condenación en costos.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la Ley No. 18.572, su modificativa Ley No. 18.847 y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA, DE OFICIO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLIDO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 4 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.