Texto de la sentencia
DFA-0014-000156/2020 SEF-0014-000087/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa Mora.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
Montevideo, 12 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “AMONTE, PEDRO c/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS -DEMANDA LABORAL- ” IUE: 2-7059/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido contra la sentencia No. 64/2019 del 11 de noviembre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 11° Turno, Dr. Hugo Morales.-
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada en los términos expresados en el Considerando I y amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 1.777.527, más el 5% sobres rubros de naturaleza salarial, más el 10 % de multa legal, más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago.- 2) A fs. 1320/1359 vto. comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio en cuanto a: error en el monto de la condena por concepto de indemnización por despido, alcance de la prescripción respecto a la prima por solidaridad, alcance de la prescripción respecto al mes de febrero de 2013, monto de la co ndena por los rubros de egreso y omisión en la aplicación de reajustes, intereses y daños y perjuicios respecto de los mismos, aplicación de los daños y perjuicios, no se hizo lugar al reclamo por concepto de curso de capacitación horas extras, horas extras y diferencia por antigüedad y pacientes vistos en policlínica, y eventualmente por ajuste del fondo de categoría a las diferencias efectivamente condenadas, solicitando se acojan los agravios planteados corrigiendo los errores numéricos y revoque la impugnada en los en los puntos detallados.-
3) Por auto 1586/2019 se dio traslado del recurso interpuesto el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 1477/1517 vto solicitando se confirme la sentencia recurrida.- 4) Por providencia 1719/2020 se franqueó la alzada para ente el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.- 5) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal del 13 de febrero de 2020, se señaló fecha de Acuerdo y el pasaje a estudio de los Sres. Ministros, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-
CONSIDERANDO: 1) La Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes naturales entiende que los agravios deducidos el actor son parcialmente de recibo y en su mérito procederá a revocar la sentencia recurrida en cuanto al monto de la condena por concepto de indemnización por despido especial, licencia y salario vacacional, desestima el reclamo de Prima por Solidaridad, Curso de capacitación y diferencia antigüedad, y omite establecer los daños y perjuicios preceptivos en el Fallo, disponiendo asimismo el ajuste de la Fondo de Categoría considerando los rubros objeto de condena por el presente pronunciamiento, confirmándola en lo demás, conforme los fundamentos que se pasan a exponer.- 2) El actor reclama el pago de diferencia en antigüedad, y pacientes vistos, descuento cupo fijo ECG, horas extras, diferencia salario por ajustes, diferencia prima solidaridad, en forma subsidiaria al referido planteo rebaja salarial, liquidación de egreso (34 días de licencia no gozada, salario vacacional correspondiente, aguinaldo, salario enero y febrero, curso capacitación e indemnización por despido especial y en subsidio común) rebaja salarial (7,13 SMU, retroactivo 3 % y , Ley complemento 16.713) diferencia Fondo de Categoría por incidencia de lo condenado y prima solidaridad, alegando haber trabajado para la demandada desde el 1/3/1992 al 10/1/2018, fecha en que fue despedido por haber cumplido 70 años, habiendo desempeñado diversas funciones, al egreso atendía Policlínica cardiológica de 10 a 13 de lunes a viernes (65 horas mensuales) y realizaba contralor de Equipos y Estudios Transesofagicos los días lunes, martes y jueves. Alega que su horario de trabajo excedía el tope mensual de 26 horas que por laudo se establece para la actividad de policlínica, que los complementos salariales específicos no se le abonaban conforme los laudos y convenios bipartitos, que se le efectuaron descuentos improcedentes, que no se aplicaron los ajuste en la forma dispuesta por el Consejo de Salarios, que no se le abonó la totalidad de la prima por solidaridad y que en marzo 2014 se le eliminó la partida complemento Ley 16.713, en enero 2017 el 7.13 % acuerdo SMU y en mayo 2017 la retroactividad 3 %.- La demandada opone excepción de prescripción respecto de los créditos que van del 1 de enero de 2013 al 10 de enero de 2018, controvierte la procedencia del reclamo de diferencia de salario (antigüedad) manifestado que no se consideraron a tal efecto las partidas complemento Ley 16.713, Fondo Categorías, descuelgue salarial y 7,13 Acuerdo SMU, de horas extras manifestando que el actor resulta excluido en su calidad de profesional universitario conforme lo dispuesto por el Dec. 611/980, que no existe límite de la jornada diaria en el laudo aplicable y que las horas que realizaba el actor no eran por una exigencia excepcional del servicio, de la diferencia de paciente visto con fundamento en que al actor no le corresponde este rubro y que se le abonada el mismo conforme parámetros del convenio considerando las horas efectivamente trabajadas, la Prima por Solidaridad, porque el retiro del actor se produce más de 3 años luego de fenecida la vigencia del convenio en el que funda su derecho, el curso de capacitación manifestando que el actor no acredita el curso realizado, la rebaja salarial manifestando que las partidas Complemento Ley 16.713, Acuerdo SMU y retroactividad 3 % se consolidaron en la totalidad las demás partidas, y la liquidación de egreso efectuando liquidación alternativa.- El Sr. Juez a quo declara la prescripción de los créditos que se hubieran hecho exigibles con anterioridad a marzo de 2013 considerando la fecha de la diligencia preparatoria de intimación deducida por la parte actora en marzo de 2018. Desestima los reclamos por concepto de: diferencia de antigüedad con fundamento en que a efectos de determinar la existencia de diferencias debe considerarse lo abonado bajo los rubros Complemento Ley 16.713, Fondo de Categorías y 7,13 % Acuerdo SMU 6/94; diferencia Pacientes Vistos en Policlínica con fundamento en que el hecho de que el actor nunca antes hubiera reclamado le da certeza al informe de fs. 786/787 (emanado del Jefe de Departamento de la demandada del que surge que el actor nunca debería haber cobrado ese rubros, el cual cobró por un error administrativo), asimismo hace referencia al principio de buena fe que debe presidir las relaciones humanas incluyendo las de naturaleza laboral, a la complejidad de las pretensiones formuladas, insuficiencia de la información contenida en los recibos de sueldo e informe pericial del que surge que en ocasiones las liquidaciones efectuadas por la demandada habían sido superior a la que correspondía de acuerdo con determinados criterio; Prima por Solidaridad, con fundamento en que considerando los créditos prescriptos y los pagos realizados por la demandada no se verifican diferencias; curso de capacitación, por entender que el reclamo no fue suficientemente fundando; y las horas extras, con fundamento en que el demandado (en realidad debió decir actor) no tiene limitada su jornada de trabajo rigiéndose su situación por las normas generales por lo que al tratarse de un profesional universitario e idóneo de alta especialización está excluido de la limitación de horario conforme lo dispuesto en el Dec. 611/980, asimismo expresa que el actor no invoca una limitación de la jornada diaria, sino una disposición del laudo de 1965 que refiere a 26 horas mensuales en consultas de dos horas tres veces por semana o equivalente, que el actor nunca las reclamó por lo que al hacerlo ahora actúa en contra del principio de buena fe y que lejos está el reclamante de haber realizado tareas de acuerdo a una demanda excepcional del servicio. Y hace lugar al reclamo por concepto de: indemnización por despido especial conforme liquidación efectuada por el actor; licencia, salario vacacional, aguinaldo y salarios impagos conforme liquidación efectuada por el demandado; descuento Cupo Fijo ECG; diferencia de salario por no aplicación correcta de ajustes; supresión de las partidas 7,13 %, retroactividad y Complemento Ley 16.713; incidencia del 5 % de los rubros objeto de condena, salvo la IPD especial en el Fondo de Categoría; y 10 % sobre los rubros de naturaleza salarial por concepto de daños y perjuicios preceptivos.- 3) El actor se agravia por el monto de la condena por concepto de indemnización por despido especial manifestando que no existe duda en cuanto a que el a quo acogió el reclamo por la IPD especial tomando el criterio de la actora desplegado en la liquidación presentada en la demanda, sin embargo erró finalmente en el monto de la condena, puesto que la misma ascendía a la fecha de la demanda a $ 2.118.076,28 incluyendo reajuste, intereses y multa, sin embargo en la sentencia se establece la suma de $ 210.508,9 monto que en realidad se corresponde con el salario base promedio tomado para el cálculo de la misma, lo que constituye sin duda un error material y que en caso de que se considere que ese hubiera sido efectivamente el monto de la condena estaríamos ante una sentencia sin un adecuado fundamento considerando la antigüedad del actor de más de 20 años habiendo la demandada reconocido adeudar por el referido monto la suma de $ 1.376.032 sin reajuste intereses y multa.-
El agravio es de recibo.-
Es obvio que nos encontramos ante un claro error material en la consignación de la suma total de condena por concepto de indemnización especial por despido.- En efecto, surge del Considerando IV que se hace lugar al reclamo por concepto de indemnización por despido especial conforme liquidación efectuada por el actor (fs. 1303), la cual según surge de fs. 528/528 vto asciende a la suma de $ 1.684.071, 18, no a la suma consignada en la sentencia de $ 210.508,90, monto coincidente con el salario base para el cálculo de la indemnización.- Conforme lo expuesto, habiéndose padecido error material en la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la condena por el referido rubro procede corregir el mismo, disponiendo que la condena por concepto de indemnización por despido especial asciende a $ 1.684.071,18, suma a la que procede adicionar reajuste e interés legal desde la exigibilidad (fecha de egreso) hasta su efectivo pago y el 10 % por concepto de multa conforme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.- 4) El actor también se agravia por el alcance de la prescripción respecto a la Prima por Solidaridad manifestando que la sentencia desconoce la fecha de exigibilidad del referido rubro puesto que fue recién luego de 2015 que se fue generando la exigibilidad del pago de cada una de las 242 cuotas mes a mes y a partir del cese del actor y que el 10 de enero de 2018 devino exigible la posibilidad de reclamar el saldo.- Le asiste razón al recurrente.- En efecto, surge de la cláusula tercera del Convenio Bipartito del 22 de febrero de 2011 que la Prima por Solidaridad se abonaría en 42 cuotas mensuales exigibles a partir de enero de 2015 y que si el egreso del médico se produce antes del vencimiento de las mismas se debe abonar el saldo.- En el caso del actor cobró las cuotas hasta diciembre de 2017, el egreso se produce en enero de 2018, fecha en que se hizo exigible el saldo impago de la Prima.- Conforme lo expuesto, considerando que la sentencia de primera instancia declaró la prescripción de los créditos exigibles con anterioridad a marzo de 2013, cabe concluir que no ha prescripto el crédito del actor por Prima por Solidaridad y en su mérito procede revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima el reclamo por Prima por Solidaridad y su mérito hacer lugar al reclamo por el referido rubro conforme liquidación efectuada en la demanda cuyo monto asciende, incluido reajuste e interés legal hasta la fecha de la demanda y multa del 10 % cuyo monto asciende a la suma de $ 178.938,28, suma a la que corresponde adicionar reajuste e interés legal desde la demanda hasta su efectivo pago.- 5) El agravio deducido por el actor en cuanto al alcance de la prescripción respecto al mes de febrero carece de objeto en la medida en que el recurrente no individualiza ni especifica concretamente en que consiste el perjuicio, ni la incidencia en los rubros objeto de condena o desestimados por el pronunciamiento de primera instancia, el cual declara la prescripción de los créditos exigibles con anterioridad a marzo de 2013, no a febrero de 2013, lo que tuvo incidencia exclusivamente en el reclamo por Prima por Solidaridad y fue objeto de agravio concreto y analizado en el Considerando precedente, no existiendo en el agravio que no ocupa referencia concreta alguna a cual sería la incidencia de lo expresado en los rubros objeto de reclamo y/o condena.- 6) El actor se agravia por el monto de la condena por concepto de rubros de egreso, falta de reajustes, intereses, multa y daños y perjuicios manifestando que la sentencia recoge la liquidación de la empresa sin detallar los jornales de licencia no gozada y salario vacacional, aclara que padeció error de tipeo en la demanda donde figura “46” años de antiguedad debió decir “25” sin perjuicio de lo cual de la misma surge correctamente los jornales de licencia no gozada que eran 34 y el correspondiente salario vacacional, lo cual no es controvertido por la demandada, que la liquidación de la demandada carece de base de cálculo lo que implica una defectuosa alegación y amerita el rechazo de la misma y que los montos objeto de condena fueron liquidados por la demandada al egreso sin incluir actualización, intereses, multa ni daños y perjuicios los que deberán añadirse.- En lo que refiere la monto de condena por concepto de licencia y salario vacacional le asiste razón al recurrente.- En efecto, no surge de la liquidación efectuada por la parte demandada (fs. 134) ni de la contestación de la demanda, los días de licencia, ni el monto del jornal base considerados a efectos de la liquidación. Asimismo es de ver que la demandada al contestar la demanda no controvierte en forma concreta la liquidación de días de licencia no gozada efectuada por el actor, limitándose a hacer una referencia genérica a que habría gozado 171 días de licencia, lo que surgiría del documento de fs. 11, cuando en el referido documento contabiliza la licencia gozada en el año 2012 lo que no fue considerado por el actor en su liquidación, ni el monto del jornal de licencia en base al cual el actor efectúa la liquidación, que cabe aclarar para su determinación consideró la remuneración efectivamente percibida en los últimos 12 meses según recibos de sueldo agregados en autos.- Conforme a lo dicho corresponde estar a la liquidación efectuada por el actor, a cual tiene una diferencia mínima con la efectuada por la demandada en el rubro licencia no gozada, no así en el salario vacacional, siendo correcta la liquidación del actor, puesto que el líquido de licencia equivale al nominal menos los aportes al BPS, lo que no se condice con la liquidación de la demandada, cuyo monto da cuenta de un descuento mayor.- Por lo expuesto procede modificar el monto de la condena por concepto de licencia y salario vacacional dispuesto en las sentencia de primera instancia y en su lugar disponer que el mismo asciende a la suma total de $ 349.955,28 según liquidación de fs. 528.-
La sentencia recurrida dispuso que a la sumas objeto de condena procede adicionar el reajuste e interés legal, que cabe aclarar por el presente pronunciamiento en el caso procede desde la exigibilidad (fecha de egreso) hasta su efectivo pago y el 10 % de multa, asimismo surge de sus Considerando que se impone el 10 % de daños y perjuicios, lo que también se deberá adicionar a la condena dispuesta.- 7) El actor se agravia respecto de la aplicación de los daños y perjuicios preceptivos manifestando que del Fallo emerge que se dispone el 5 % correspondiente al Fondo de Categorías dispuesto en el Considerando VIII de la Sentencia sin embargo omite hacer mención a que sobre dicho monto corresponde asimismo la imposición de un 10 % en concepto de daños y perjuicios sobre los montos de naturaleza salarial.- Surge del Considerando VIII que se condena al pago del 5 % de los rubros objeto con condena, salvo la indemnización por despido especial, por concepto de Fondo de Categorías, y del Considerando XI que se establecen los daños y perjuicios preceptivos en el 10 % sobre los rubros de naturaleza salarial. En el fallo se hace referencia a la condena al pago de 5 % de los rubros de naturaleza salarial, que refiere al Fondo de Categorías, omitiéndose consignar la condena dispuesta al pago de daños y perjuicios preceptivos.- Por lo expuesto corresponde incluir en el Fallo la condena al pago del 10 % calculado sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena por concepto de daños y perjuicios preceptivos.- 8) El actor también se agravia por cuanto se desestimó el reclamo por curso de capacitación manifestando que cumplió con la carga de fundamentación y la sentencia desconoce la admisión del rubro por la propia demandada en su liquidación de egreso.- Le asiste razón al recurrente.- Y ello por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad al cumplimiento por la demandada de la intimación dispuesta en autos como diligencia preparatoria. Entre la documentación agregada por la demandada a fs. 134 consta la liquidación de egreso en la que figura el rubro “Curso Capacitación” por el monto reclamado en autos, lo que solo tiene explicación lógica y razonable en la demandada admitió que el actor generó derecho al cobro de la referida partida, máxime cuando la demandada ni al agregar ese documento ni al contestar la demanda alegó error en cuanto a la consignación del rubro en la liquidación de egreso.- El actor a efectos de la confección de la demanda consideró las resultancias de la prueba documental agregada y confeccionada por la parte demandada, por lo que la Sala no comparte lo concluido por el Sr. Juez a quo en cuanto a que el actor no cumplió con carga de alegación y fundamentación respecto del reclamo del rubro Curso capacitación, puesto que, surge de la documentación confeccionada y agregada por la propia demandada que lo admitía adeudar, siendo esa circunstancia suficiente, en virtud de no haber la demandada alegado ni acreditado error en su confección, para dar cumplimiento a la carga de fundamentación de la pretensión.- Conforme lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida en cuanto desestimó el reclamo por concepto de Curso de Capacitación y en su mérito hacer lugar al referido reclamo cuyo monto asciende a la suma de $ 77.714,98, suma a la que corresponde adicionar reajuste e interés legal desde la fecha de la exigibilidad (fecha de egreso) y su efectivo pago, multa y daños y perjuicios en los términos establecido en la sentencia de primera instancia y el presente pronunciamiento.- 9)El actor deduce agravio eventual en cuanto al ajuste de Fondo de Categorías el cual fue objeto de condena en la sentencia recurrida, a efectos de que se considere a efectos de su cálculo los rubros que sean objeto de condena por el presente pronunciamiento.- Habiéndose dispuesto por la Sala modificado montos de rubros objeto de condena y condenado al pago de rubros desestimados en la sentencia de primera instancia, procede condenar al pago de la incidencia (5%) de los montos rubros objeto de condena por el presente pronunciamiento en la cuantificación del Fondo de Categorías objeto de condena en la sentencia recurrida.- 10) También le agravia al actor el rechazo del reclamo por horas extras. Funda el mismo en que no cabe duda que el laudo grupo 15 prevé el pago de horas extras para los médicos estableciendo límites para las jornadas de trabajo e incluso margen de tolerancia, lo que se contradice con la previsión del Dec. 611/80 en lo que refiere a la posibilidad de hacer horas extras por parte de los profesionales universitarios, que en el caso el grupo 15 los límites fueron pactados en forma convencional (por negociación colectiva) en el caso concreto aplicable al actor los limites se dan en el capítulo III condiciones laborales particulares, el propio laudo de 1965 prevé que en caso de se sobrepasen las cantidades horaria establecidas se deberán remunerar dichas horas como trabajo extra, que la interpretación efectuada en la sentencia en cuanto a que para el cobro de horas extras se requiere la necesidad de exigencias excepcionales del servicio resulta insostenible por ser contraria al derecho laboral y principio protector y que no es de aplicación la teoría de los actos propios en virtud del principio de irrenunciabilidad en materia laboral.- La Sala procederá a confirmar la desestimatoria de las horas extras por los fundamentos que se pasan a exponer.- Surge del legajo del actor agregado en autos que el 28 de noviembre de 2003 solicitó se modificara su designación de Jefe de Emergencia a Médico Cardiólogo de Policlínica, por razones de salud, manifestado asimismo que en caso de que se accediera a lo solicitado a efectos de mantener su retribución actual, realizaría 15 horas semanales de laboral asistencial y otras 2 horas para tareas a designársele por razones de servicio. La solicitud en términos contractuales califica como propuesta, que tiene como efecto aceptación anticipada de la segunda (aceptación) conforme lo dispuesto en el art. 1262 del C. Civil.- La referida propuesta fue aceptada por la demandada conforme surge de la Resolución de Directorio del 9/12/20003 en que se resuelve modificar la asignación del actor de Médico Jefe de Servicio de Emergencia por la de Médico Cardiólogo de Policlínica, pasando a cumplir 15 horas semanales de policlínica y un mínimo de 2 horas y media semanales de contralor de los equipos y funcionamiento de los estudios transesofágicos.- Conforme lo expuesto cabe concluir que las partes convinieron, que la carga horaria semanal del actor sería de 15 horas, que se cumplirían distribuidas en 3 horas diarias de lunes a viernes, lo que da un total de 65 horas mensuales.- Asimismo se pactó que el actor desempeñaría otra función, surgiendo de los recibos de sueldo agregados en autos que el actor era remunerado por la función de medico policlínica por un total de 65 horas mensuales (equivalente a 15 horas semanales) bajo el rubro “sueldo base policlínica” y por la función de contralor de equipos y funcionamiento transesofágicos bajo el rubro “tareas varias fijas”.- Es decir, las partes, a solicitud del propio actor, convinieron que en la función atención de policlínica trabajaría 15 horas semanales, 3 horas diarias de lunes a viernes, lo que da un total de 65 horas mensuales.- El actor manifiesta que ese era el horario que efectivamente cumplía en los hechos. Sin perjuicios de lo cual, es decir, sin alegar que su horario de trabajo en los hechos superara el convencional, reclama 39 horas extras mensuales con fundamento en que su horario de trabajo superaba la 26 horas mensuales referidas en el laudo de 1965 para la función de policlínica y por lo tanto, conforme lo dispuesto en la Ley 15.996, esas 39 horas calificaban como extras.- No le asiste razón.- Y ello por cuanto: el art. 1 de la Ley 15.996 califica como horas extras aquellas que exceden la jornada diaria limitada legal o convencionalmente.- Como se expresara precedentemente la jornada laboral del actor estaba limitada convencionalmente en 3 horas diarias, que es la que alega haber trabajado en los hechos, convención a la que ninguna referencia hace el actor en la demanda.- El actor pareciera entender, aunque no lo dice expresamente, que ese convenio celebrado entre las partes, cabe aclarar a su solicitud y por razones de salud, contraviene una supuesta limitación legal de fuente autónoma, que sería la carga horaria prevista en el laudo de 1965 para la tarea de médico de policlínica de 26 horas mensuales.- Corresponde entonces analizar si el laudo de la salud de 1965 establece limitación de la jornada diaria para la función en policlínica que desempeñaba el actor.- A tal efecto es de ver que el actor tanto en la demanda como en el escrito recursivo hace referencia a la particularidad del sector Salud lo que determina la existencia de jornadas de trabajo anómalas. Asimismo manifiesta que si el médico desempeña diferentes funciones (guardia interna, guardia policlínica y guardia retén) se llega a más de 65 horas semanales, superando el tope de 48 horas semanales.- En otras palabras, el propio actor admite que el límite del horario mensual del médico no es 26 horas, fundamento de su pretensión, sino, según lo dicho, muy superior. Y ello por la particularidad del desempeño del médico, que, en un mismo cargo, puede desempeñar diferentes funciones las cuales deben ser remuneradas en forma independiente conforme los parámetros establecidos para cada una de ellas (Cap. IV “Remuneraciones” numerales 1, 2 y 3 del laudo).- Entonces si el médico realizando diferentes tareas tendría el tope de 65 horas semanales que equivale a 279.5 mensuales, cabe preguntarse si es razonable interpretar que califique como horas extras las que superen las 26 horas mensuales referidas para el trabajo en policlínica previsto en el Capítulo II “Condiciones laborales generales” numeral 1 del laudo.- Según el actor, si un médico desempeña para una misma institución diferentes tareas (funciones) puede llegar a trabajar 279,5 horas mensuales sin que se verifiquen horas extras, pero si un médico cumple una sola una tarea (función) y supera la carga horaria prevista para la misma, aunque sea muy inferior a las 279,5 horas referidas, trabajaría horas extras. Conclusión contraria al principio de razonabilidad y que además no tiene relación alguna con el fundamento de la limitación de la jornada de trabajo, que es, proteger la salud del trabajador el derecho a una vida digna y a recobrar energía entre las jornadas de trabajo.- El actor en la demanda expresa “A lo largo de mi relación laboral cumplí diversas funciones médicas, mis horarios implicaban dedicación total y todo el mes a la institución, cubriendo un enorme horario de policlínicas, específicamente cubriendo 15 horas semanales o 65 horas mensuales” El “enorme horario” del actor por el desempeño en policlínica, era de 3 horas diarias de lunes a viernes, horario de trabajo diario que bajo ninguna perspectiva puede calificar ni de enorme, ni de extenuante, ni contrario al derecho del descanso y salud del trabajador.- Considerando la especialidad de la actividad del médico que puede realizar distintas funciones para una misma institución, se analizará el laudo en forma integral y conforme los principios de razonabilidad, de forma tal de no llegar a soluciones, como la referida anteriormente, contrarias a toda lógica.- Veamos lo que dice el laudo.- En el capítulo II referido numeral 1 literal a) “Médicos y cirujanos (generales o especializados) que ingresen a partir de la fecha de vigencia de este laudo, cumplirán en consultorio 26 horas mensuales en consulta de dos horas, tres veces a la semana o equivalentes”.- Primer hecho a considerar es que la norma establece una carga horaria diaria de 2 horas, por lo que es a ella, y no a las 26 horas mensuales, que debería haberse estado para el reclamo de horas extras en virtud de que la Ley 15.996 a efectos de determinar la generación de horas extras considera la jornada diaria de trabajo, siendo en consecuencia irrelevante a tal efecto la carga horaria mensual. Asimismo es de ver que la norma al final expresa “o equivalente”, de lo que se desprende que nada impide que las 26 horas mensuales se distribuyan de diferente manera, consecuentemente cabe concluir que no surge del laudo la existencia de una carga horaria de la jornada diaria.- Por su parte el inciso b) de la referida norma dispone “Los que actualmente tengan un horario superior al establecido en el inc. a) podrán mantener dicho horario” y el un inciso c “Los que tengan un horario menor lo conservarán”.- El inciso d dispone “Con aquellos médicos que tienen un excedente de órdenes con relación al horario actual de consultorio, que sobrepase el margen de tolerancia, se procederá de la siguiente manera: ….2) Dicha cifra promedio mensual será reducida a horas de trabajo por el numeral 2 del presente capítulo. Este horario deberá cumplirlo el técnico en el consultorio, distribuyéndose el total de horas, en el mes, mediante un acuerdo de la Institución con el técnico. 3) El técnico podrá optar por disminuir sus horas de trabajo, con la disminución correspondiente del salario, hasta el mínimo establecido en el inciso a)”.- El numeral 2 referido en el inciso d dispone “Máximo de consultas por horas a) Siete consultas por hora como máximo, o sea un total de hasta 182 consultas mensuales...".- En el capítulo IV numeral 5 dispone “Excedentes horarios. a) Los excedentes horarios que resulte de la aplicación del numeral 1 incisos b) y d) Capítulo II, serán remunerado de acuerdo con el horario excedente. b) La situación laboral de los que actualmente cumplen un horario menor, según numeral 1 inciso c) Capitulo II, quedará incambiada y serán remunerados con un sueldo base como mínimo.”.- Una interpretación integral de las referidas normas; en las que se hace referencia que la carga horaria de la función asistencia en consultorio puede ser mayor a las 26 mensuales previstas, a que el técnico puede “optar” por disminuir su horas de trabajo, que los que tenían una carga horaria mantendrán incambiada su situación sin perjuicio de lo cual serán remunerados con un sueldo base como mínimo; determina concluir que la referencia a 26 horas mensuales en la función de asistencia en consultorio, refiere a la determinación de la remuneración de la misma, esto es, por 26 horas mensuales de atención en policlínica corresponde como remuneración mínima, un sueldo base, sin que implique limitación de la jornada diaria a efectos de determinar la procedencia de horas extras.- Confirma lo concluido lo dispuesto en el convenio colectivo de mayo/1993 que al disponer el complemento por paciente asistido expresa “En los cargos con horarios mayores o menores se establecerán franjas proporcionales…” ( fs. 370), de lo que se desprende que se puede convenir cargas horarias mensuales superiores a la de 26 horas para la función de atención en policlínica.-
Asimismo es de ver que respecto de la generación de horas extras en el caso de los Médicos el art. 5 numeral 3 del Dec. 440/985, que ratifica el laudo de la salud de 1965, dispone “Horas extras: Entiéndase por tales las que deberá cumplir el Médico o Practicante de Medicina en forma imprevista o accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor. Para este caso se establece que se pagará con un recargo del 100 % sobre las horas normales”.- La norma vincula el trabajo extraordinario de los médicos al que excede de la jornada habitual de trabajo, no a una carga diaria pre determinada, que por las particularidades de la actividad es difícil de establecer.- En el caso del actor es claro que la jornada habitual de labor era 3 horas diarias de lunes a viernes, carga horaria que el actor no alegó haber superado, consecuentemente no generó derecho al cobro de las horas extras en los términos reclamados.- Por los fundamentos expuesto procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo de horas extras.-
11) El actor se agravia por el rechazo de la condena al pago de las diferencias reclamadas por concepto de antiguedad y pacientes vistos en policlínica. Manifiesta que la sentencia no analiza ni toma en consideración alguna el hecho de que los reclamos realizados no lo son sobre los salario mínimos del grupo 15 sino que lo son sobre complementos adicionales a los mismos lo que hace inviable la defensa de la empresa dirigida únicamente a los salarios mínimos, que la sentencia violenta el principio de irrenunciabilidad y de indisponibilidad de lo derechos laborales en tanto rechaza el rubro pacientes vistos por no haber sido reclamados por el actor e impone a cargo del trabajador la initeligibilidad de los recibos del empleador, que cuando se eliminaron las partidas 16.713 y aumento 7,13 se mantuvo la remuneración respecto de antigüedad y tareas varias lo que prueba que esas partidas no acrecían ningún otro rubro salarial, que si se imputaran los rubros pretendidos por la demandada a cuenta de las diferencias por antigüedad igualmente se mantendrían diferencias en el rubro lo que resulta más evidente a partir de marzo 2014 en tanto fue eliminado el complemento Ley 16.713, que es insostenible de mantener el alegado pago erróneo por la demandada del complemento pacientes vistos, no inexistente o invalido el acuerdo alegado por la demandada, que la empresa siempre pagó mal la partida paciente vistos siempre por debajo de lo que correspondía sin argumento alguno que lo justifique, el actor siempre cumplió 65 horas mensuales de policlínica por lo que las franjas y el tope deben adecuarse a dicho horario superior a las 26 horas, la demandada se niega a realizar liquidación alternativa incumpliendo con la carga de agregar una liquidación donde detalle lo que pagó cada mes por cada paciente visto justificando las sumas remuneradas por este concepto.- Asimismo expresa que la demandada en lugar de realizar una liquidación alternativa donde la empresa demuestre el correcto pago de los diversos rubros reclamados se limita a presentar una serie de planillas donde pretende imputar a diferencia generadas en complementos salariales reclamados por el actor y luego imputarles el total de lo que la demandada pagó por los conceptos “Fondo de Categorías”, “Ley 16.713” y “7,13 Acuerdo SMU”.- La Sala entiende que el agravio deducido por el actor respecto de la desestimatoria del reclamo de diferencia de antigüedad es de recibo.- El actor funda el referido reclamo considerando el salario base médico y el porcentaje que correspondía conforme a su antigüedad, a la suma resultante, que es el monto que entiende procedía por la prima por antigüedad, le restó lo efectivamente cobrado por antigüedad, siendo la suma resultante la diferencia reclamada.- La demandada no controvierte las bases de cálculo monto de salario, porcentajes aplicado en la liquidación del actor, ni monto que surge abonado bajo el rubro antigüedad; sin perjuicio de los cual controvierte la procedencia del reclamo manifestado que al importe abonado bajo el rubro antigüedad se le debe adicionar el 3 % en virtud del acuerdo de descuelgue salarial y el 7,13 Acuerdo SMU, haciendo referencia al mes de febrero de 2013, lo que le da como resultado que ese mes pagó una suma por antigüedad superior a la considerada en la liquidación del actor y por lo tanto no existiría diferencia a reclamar, remitiendo a la liquidación sustitutiva agregada como Documento B (fs. 561 a 656).- Ahora bien, la referida liquidación es inentendible. No surge de la misma cual era el importe que correspondía abonar por antigüedad mes a mes y cual sería según su criterio la suma que debe imputarse como abonada por antigüedad considerando los rubros que la demandada entiende deben imputarse al pago. Lo que era su carga si pretendía acreditar que pagó en forma correcta. Es de ver que en la liquidación referida surge descontado el importe total abonado por Fondo de Categorías y Complemento Ley 16.713, cuando ello no es lo que corresponde, y además no es lo que se dice al contestar la demanda al explicar el ejemplo del mes febrero 2013, en que adiciona a la suma abonada por antigüedad el porcentaje de descuelgue y Acuerdo SMU calculado sobre esa suma, no el total abonado por esos rubros.- En definitiva cabe concluir que la demandada no cumplió en forma con la carga de controvertir los fundamentos del reclamo de diferencia de antigüedad ni las base de cálculo de la liquidación del actor, ni efectuó liquidación alternativa para acreditar que abonó correctamente la prima por antiguedad, conducta procesal que determina concluir que se deba estar a la liquidación del actor de la que surge que existieron diferencias en el pago de antigüedad y en su mérito revocar la sentencia en cuanto desestima el reclamo de diferencia de antigüedad y en su lugar acoger el mismo el que se establece en la suma de $ 66.266,88 (excluyendo el mes de febrero 2013 por la prescripción declarada en autos)incluido reajuste e interés legal hasta la presentación de la demanda y multa, suma a la que procede adicionar reajuste e interés legal desde la demanda hasta su efectivo pago y el 10 % de daños y perjuicios preceptivos.- En lo que respecta al agravio del actor por la desestimatoria del reclamo de diferencia por paciente visto, la Sala, sin perjuicio de compartir algunos de los fundamentos del agravio, en especial que no es de recibo la defensa de la parte demandada en cuanto a que las partes acordaron que no procedía el pago del referido complemento, cuando surge que siempre lo abonó, por ello es que se reclama diferencia y no el complemento en su totalidad, a lo que cabe agregar que se trata de un beneficio acordado por convenio colectivo, estando en consecuencia obligada a su pago, ni el fundamento del Sr. Juez a quo respecto a que la conducta del actor en cuanto no reclamó durante el vínculo laboral daría razón a la defensa de la demandada, siendo relevante al respecto que el actor siempre cobró por pacientes vistos, y lo que reclama son las diferencias que entiende se generaron en el pago; entiende que procede confirmar la desestimatoria del reclamo.- Y ello por cuanto, independientemente de la forma en que la demandada abonaba el rubro, es de ver que por convenio colectivo el actor solo generaba derecho a cobrar el complemento por paciente visto a partir del paciente 131 y hasta el 325, lo que admite el actor en la demanda, sin perjuicio de los cual al efectuar la liquidación del rubro considera todos los pacientes vistos hasta el tope de 325, sin excluir los primeros 130 pacientes que no generan derecho al cobro del complemento según surge de fs. 513 y 514 al comparar las columnas pacientes vistos y pacientes pagos por aplicación de franja. Si se descontaran los primeros 130 pacientes no se verifican diferencias entre lo abonado y lo que se debería haber abonado conforme criterio liquidatorio dispuesto en el convenio colectivo y liquidación efectuada en la demanda.- Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por diferencia de complemento pacientes vistos.- 12) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos en la presente instancia (artículo 56.1 Código General del Proceso y 688 Código Civil) por no existir mérito para ello.- Por lo expuesto el Tribunal.-
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO: EL MONTO DE LA CONDENA POR LOS RUBROS INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL Y EN SU LUGAR SE ESTABLECEN LOS MISMOS EN LAS SUMAS Y TÉRMINOS DISPUESTOS EN LOS CONSIDERANDO N° 3 Y 6; EN CUANTO SE DESESTIMA EL RECLAMO POR CONCEPTO PRIMA POR SOLIDARIDAD, CURSO CAPACITACIÓN Y DIFERENCIA ANTIGÜEDAD, Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LOS REFERIDOS RUBROS EN LOS TÉRMINOS Y POR LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN LOS CONSIDERANDOS N° 4, 8 Y 11; ASIMISMO SE DISPONE EL AJUSTE DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE FONDO DE CATEGORÍAS CONSIDERANDO LOS MONTOS Y RUBROS OBJETO DE CONDENA POR EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, Y EL PAGO DEL 10 % POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CALCULADOS SOBRE TODOS LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL OBJETO DE CONDENA; SIN ESPECIAL CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.- NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra , Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.