Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 89/2020
12 de junio de 2020
Se declara la carencia de legitimación activa de la parte actora y por lo tanto se confirma la sentencia recurrida desestimando la demanda; sin especiales condenas procesales en la instancia.
- Ficha (IUE)
- 242-186/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho procesal › Demanda › Efectos de la demanda › Efectos procesales › Legitimacion
Texto de la sentencia
DFA-0014-000159/2020 SEF-0014-000089/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Gloria Seguessa Mora, Verónica Scavone Bernadet y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.-
MINISTRO DISCORDE: Juan Carlos Contarín.
Montevideo, 12 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "PELAEZ, ALBA C/ FARAL SIRE, CRISTINA Y OTRO. -DEMANDA LABORAL- IUE: 242-186/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 90/2019 de 1ro. de octubre de 2019, dictada por la Señora Juez Letrado a cargo del Juzgado Letrado de Durazno de 3er. Turno, Dra. Natalia T. Sereda Mayobre (fs. 118/128).
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular desestimar la excepción de prescripción, amparar la excepción de falta de legitimación pasiva y en su mérito desestimar la demanda.
2) Obra a fs. 131 y ss. recurso de apelación de la parte actora quien expresa los siguientes puntos de agravio: Por haberse relevado excepción de carencia de legitimación pasiva por no haberse demandado a los sucesores. Sostiene que su parte demandó a Cristina Faral Sire y al Señor Pedro Faral Sire como herederos o sucesores de las empleadoras Julia Dolores Sire y Heddy Rut Faral Sire. Le agravia la valoración efectuada por la A quo en punto a las actuaciones cumplidas en sede administrativa, concretamente el formulario de citación a conciliación. Menciona la intelección que la contraparte hizo de la demanda en tanto las accionadas invocaron la inexistencia de relación laboral. Invocando que lo que había existido era una relación de solidaridad entre vecinas. Postula que la atacada interpretó erróneamente la demanda (fs. 133 y vto). Agrega que la calidad de sucesor deriva de pleno derecho. Argumenta porqué razón no demandó la sucesión y por no denunciarse el crédito en el proceso sucesorios. A fs. 134 expresa que “es de buena fe admitir que efectivamente posiblemente haya existido un error como plantea la sentenciante, al no haberse conformado correctamente la demandada, pero que por ese “error formal” no puede beneficiar a quienes sí fueron demandados y son responsables en su calidad de sucesores por su cuota hereditaria. Pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el ingreso al fondo del asunto. Pide en definitiva la revocatoria de la apelada y la condena a los demandados al pago de la suma $ 1.411.017 con más reajustes, intereses y costas y costos si su conducta procesal lo amerita. (fs. 140). 3) Se confirió traslado del recurso de apelación por auto Nro. 633/2019, de 17 de octubre de 2019. (fs. 149). Compareció a fs. 146 y ss. la parte contraria a evacuar el traslado. Postula el mantenimiento de la recurrida. Y señalan que se ejerció acción directa contra quienes no estaban legitimados pasivamente para ser llamados a titulo propio y que tardíamente la parte pretende la modificación de la pretensión en oportunidad procesal en que ha precluido toda oportunidad para ello. Señala que se demandó directamente a los Señores Pedro y Cristina Faral. Además alega falta de legitimación pasiva sustancial que se agrega a los errores procesales en el modo de dirigir la demanda que robustecen el mantenimiento de la recurrida. Expresan que no se verificó relación laboral. (fs. 147).
4) Por providencia nro. 7047/2019 de 13 de noviembre de 2019, se franqueó la alzada y se elevaron las actuaciones (fs. 151). Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 ley 18572), por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15750), verificándose discordia total por lo cual se efectuó el sorteo de integración correspondiente, y una vez logrado el número de voluntades requerido, se acuerda el dictado de sentencia que se dicta en el día de la fecha, con la voluntad de la Sala integrada por haber recaído la suerte en la Señora Ministro de la Sala homóloga de 2do. Turno, Dra. Verónica Scavone Bernadet.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada con la unanimidad de voluntades legalmente exigida considera que los agravios deducidos no logran provocar solución revocatoria en el sentido del dictado de condena favorable a la parte actora en las presentes actuaciones.
2) En efecto, este Colegiado integrado coincide en que procede relevar la inexistencia de legitimación pasiva por no haberse verificado relación jurídica habilitante entre la parte actora y los codemandados en autos. Y dado el carácter de presupuesto de la legitimación tal circunstancia determina sea relevada y declarada aun de oficio en cualquier estado de la causa. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de larga data, en consideraciones que, en ausencia de solución expresa en la Ley 18572 resultan enteramente trasladables al subcausae. La jurisprudencia de las Salas de Apelación y la Suprema Corte de Justicia se han pronunciado en sentido positivo respecto de los poderes deberes que asisten al tribunal en cuanto al punto que se analiza, plasmando así el criterio adoptado por prestigiosa doctrina procesalista, expresándose que: “El Tribunal de mérito se encuentra habilitado para considerar la legitimación de los accionantes aunque no hubiera sido objeto de consideración en la contestación de la demanda, en tanto resulta relevable de oficio –aún por la Corporación en esta etapa procesal– previamente al ingreso a la cuestión de mérito, lo que determina la carencia de sustento en el planteamiento formulado por el impugnante (omissis). En igual sentido se pronuncia la doctrina vernácula. Así, se señala que aún cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes, o se haga valer tardíamente (al alegar o en segunda instancia), puede ser declarada de oficio por el Tribunal (C.G.P, anotado y comentado por VESCOVI y otros. T.III, pág. 395) en igual sentido TARIGO, Lecciones…, T.I, pg. 279, ABAL, Capacidades y Legitimaciones…, R.U.D.P., 3/96 pg. 350)” (Cf.S. S.C.J, en; RUDP, Anuario_2007/2008, 60/2008, c. 1124). Y en criterio análogo categorizando la legitimación se ha considerado que: “Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de lo cual, surge, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso” (GUASP, “ Derecho Procesal Civil”, T.I pág. 185).
La falta de legitimación pasiva es relevable de oficio aunque no haya sido invocada por la contraparte (omissis) si el Juez encuentra en el momento de decidir la litis que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (CONF. DEVIS ECHANDIA “Nociones de Derecho Procesal Civil, pág. 310: sent. Nro. 94/2004, Nro. 172/2005,.N 134/2006 y Nro. 60/2008 de la Suprema Corte de Justicia, sent. Nro. 64/2003, Nro. 293/2004, nro. 124/2008, Nro. 148/2008 y 176/2008 de este Tribunal entre otras” (Cf.: TAC LRO. S. 319/2008 en: RUDP, Op. Cit, supra, c. 1122 pags. 596 a 597). Por ser un presupuesto de la condena su carencia encuadra en las previsiones del artículo 110 y 116 C.G.P, en el marco de los poderes deberes que asisten el Tribunal de alzada para el contralor de las actuaciones cumplidas en la anterior instancia. El concepto de presupuesto procesal según criterio de BARRIOS DE ANGELIS citado por la jurisprudencia, consiste en “un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está dirigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no sólo un acto, sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente. Concluye el citado autor, diciendo que el presupuesto procesal es una circunstancia de hecho o de derecho que hace imposible la promoción o la continuación de un proceso, determinando su inexistencia (Teoría, ps. 183 y 206, El proceso civil, ps. 128 y 147; Cf.: VESCOVI, Derecho Procesal, T. II.p. 313 y VIERA, L. “Teoría General del Acto Jurídico y los presupuestos procesales”, en Estudios en Homenaje a Eduardo J. Couture, pgs. 916/917). (TAC 6to., Klett (r), Hounie, Martínez, Sent. 12.2009 c. 1261, Anuario de Jurisprudencia 2009, RUDP, pg 677).
3) En autos de la lectura de los actos de proposición iniciales y de lo que expresa la parte actora en su escrito recursivo resulta que la demanda se estructuró dirigiéndose contra las Señoras Julia Dolores Sire y Heddy Ruth Faral Sire, ambas fallecidas, por lo que se procede a demandar a sus sucesores, Cristina Faral Sire y Pedro Faral Sire. (fs. 8) La actora dijo haber iniciado relación laboral con “sus empleadoras Señora Julia Dolores Sire y Heddy Ruth Faral Sire, en el año 2000. Refiere a “ las empleadoras” y dijo haber sido contratada, sin decir por quien habría sido contratada. I.2 nral 2. Agregó en el numeral I.4 que luego del fallecimiento de la Sra. Julia Dolores Sire, había continuado trabajando y cuidando a Heddy Faral. A fs. 16 compareció la parte actora nuevamente expresando que demandaba a la Señora Cristina Faral y al Señor Pedro Faral en su calidad de herederos de las Señoras Julia Dolores Sire Sire y Heddy Ruth Faral Sire, empleadoras de la Señora Alba Pelaez. (fs. 16). Paralelalmente, a fs. 134 admite que posiblemente haya existido un error como plantea la sentenciante. Y que surge la “mala fe de los demandados al interpretar que fueron demandados en calidad de herederos y no haber denunciado la existencia de un heredero que no fue emplazado”. Frente a los hechos invocados por la parte actora, los codemandados articularon sus defensas invocando que no se había demandado a la sucesión en debida forma, como sujeto universal de derechos. Sostienen que la acción debió dirigir contra los herederos. Asimismo (vide fs. 40/41) agregaron que no había existido vínculo laboral con las fallecidas Señoras Sire Sire y Faral Sire. (fs. 40 vto.) Invocaron la calidad de vecina negando la condición de trabajadora de la accionante. Por lo cual lo planteado en la demanda, aducen “no encastra en la existencia de relación laboral”. (fs. 41). Entonces, es de ver que, siendo la cuestión de la existencia de relación sustantiva habilitante un presupuesto del dictado de sentencia útil, el cual además está en directa relación con la restante defensa de la demandada, basada en no haberse denunciado adecuadamente a los sucesores de las nombradas, pues si los sucesores lo fueren, pasan a ocupar el lugar de deudores en sustitución de los fallecidos, por créditos que gravaban a estos últimos. Por ende, de no existir relación sustantiva habilitante, legitimación activa, configurada por la vinculación arguida por la actora de haber sido empleada de las fallecidas Sire Sire y Faral Sire, lógica y necesariamente ello conlleva automáticamente carencia de legitimación de Cristina Faral Sire y Pedro Faral Sire. Tal el orden lógico de análisis que corresponde efectúe el Tribunal en función del modo y contenido de los hechos arguidos por las partes. Asi planteada las cuestiones objeto de alzada, y analizada la plataforma fáctica alegada por la parte actora y las defensas de la demandada, la Sala integrada concluye que en primer término y desde un punto de vista normativo la relación jurídica alegada por la actora, tal y como se estructuró la causa petendi, manifiestamente no podía ser tal. Por cuanto, desde el punto de vista fáctico la actora alegó haber trabajando cuidando en domicilio a las señoras hoy fallecidas. Pero afinca la causa petendi y todos los reclamos en invocar que dicha relación encuadra en el grupo 15 Servicios de Salud y Anexos, Subgrupo 2 Servicios de Acompañantes. Basta con la lectura de la normativa vigente para advertir que los trabajadores que quedan abarcados por la normativa de los Consejos de Salarios del Grupo 15 Subgrupo Servicios de Acompañantes, son aquellos que trabajan para empresas que tienen como giro la salud, y que prestan como giro con fin de lucro los servicios de compañía en sanatorio, hospital o domicilio. Mientras que el trabajo que relata la actora, con independencia de que lo haya hecho o no y de la prueba del mismo, de estar solo al tenor del relato inicial de la actora se trataría de haberse configurado de trabajo prestado en domicilio por particular para beneficio de otro particular, cuidados domésticos que ingresa dentro de la descripción del trabajo doméstico, de modo abstracto. El artículo 1ro. De la Ley 18065 dispone: “Concepto).- Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.” Los hechos alegados por la actora manifiestamente no encuadran en el derecho que alega, la demanda en sus aspectos fácticos y la causa petendi carecen inicial y manifiestamente de respaldo jurídico. Por lo que era imposible que pudiera prosperar y que pudiera cerrarse un juicio de subsunción jurídico, de los hechos al derecho, favorable a la accionante. Lo que redunda en la ausencia manifiesta de la relación sustantiva alegada. La actora todo lo que acciona es sobre la base de afirmar una relación jurídica de acompañante a domicilio regulada por las normas de fuente autónoma del Grupo 15. Sabido es que lo que determina la categorización y aplicación de determinada normativa a un giro de actividad no es el trabajo particular de cada empleada sino las características del empleador y el giro de actividad o cadena productiva determinado por los órganos dispuestos por la ley de negociación colectiva 18566. La carencia de relación jurídica habilitante al progreso de la acción, determinaba que la demanda fuera ab initio manifiestamente improponible y que la actora no tuviera manifiestamente la calidad alegada como legitimante. Sin perjuicio de lo antedicho, también desde otra perspectiva, la de la demandada al contestar el accionamiento mediante hechos arguidos que reiteró en oportunidad de evacuar el traslado de la apelación, sostuvo que no había existido relación laboral. Sino una relación de simple relación de vecindad. Ello resulta claramente de lo expresado en el escrito a fs. 147 nral 13). Entonces, más allá de los poderes deberes que asisten al Tribunal en punto a la declaración de ausencia de legitimación, plasmada en el caso por ausencia de relación laboral legitimante de base entre la actora y las fallecidas, lo afirmado en el nral 13 a fs. 147 por los codemandados ingresa en el concepto de agravio eventual. Esto es, agravio que es planteado al órgano de alzada ante la eventualidad de que recaiga en la instancia superior un fallo revocatorio que implique perjuicio, por acogimiento de la demanda deducida y desestimada en primera instancia. Dada la especificidad de la estructura del proceso laboral que no prevé como mecanismo impugnativo la adhesión a la apelación, lo que además resulta incompatible con la estructura abreviada consagrada en la ley 18572 y los principios consagrados en el artículo 2 ejusdem, es en la oportunidad de evacuar el traslado del recurso de apelación deducido por el contrario que la parte queda habilitada para plantear sus agravios eventuales. Tal el criterio adoptado por esta Sala en concordancia con el criterio establecido por la Sala homóloga de 2do. Turno. TAT 2do. SEF-0013-000036/2014 Si su agravio es eventual, en el sentido de que puede provenir de la eventual modificación de la sentencia de primera instancia porque se hace lugar al recurso de la contraria, esa no es la vía para hacerlo valer. Como se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia: "... En dichas situaciones, y aunque el agravio no sea actual es decir, vinculado a la sentencia impugnada, se admite a la parte proponer un agravio eventual, para el caso de que la sentencia haga lugar a la apelación de la otra parte, situación que actualiza su agravio. Para hacer valer su agravio eventual el actor debe utilizar el mecanismo de la adhesión a la apelación, regulado en las normas respectivas” (arts. 253.1 inc. 2 y 254 num.1).(cf: Klett, S. ("Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos", Teniendo en cuenta que la tesis mayoritaria de nuestra jurisprudencia, a la que se afilia esta Sala, es la de la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación en el marco de las leyes 18.572 y 18.847, la oportunidad procesal para deducir el agravio eventual se produce únicamente al contestar la apelación interpuesta por el vencido (cf:SEF Nº0013-000028/2013, entre otras).RUDP 2/2005, págs. 372-376).” Fin de la cita. De allí que proceda analizar en primer término la existencia o no de relación laboral entre la actora y las fallecidas. La demanda resultaba “ab initio” manifiestamente improponible, y por ende no podía prosperar. No solo por la manifiesta discordancia entre los hechos alegados, y aun dejando de lado eventuales defectos formales en la integración y modo de emplazamiento propuesto para los arguidos sucesores, hecho que la actora admite en su apelación, sino y esencialmente porque la demanda carece de toda referencia a la existencia de subordinación y de los rasgos que en esencia permiten distinguir la relación laboral de otras modalidades de actividad física, trabajo humano, en sentido ontológico no coincidente con el concepto de relación laboral delineado por doctrina y jurisprudencia. Así existen múltiples vínculos en la vida social en los cuales las personas prestan servicios a otros, por razones de afecto, vecindad, amistad, voluntariado que no implican relación laboral ni derecho a retribución de especie alguna. De allí que se concluya liminarmente, que la actora fue omisa en detallar porqué lo que detalla hacía encuadraría en una relación laboral establecida conforme a derecho y connotada por ende por la subordinación. La actora refiere que ella y la actora eran vecinas, que no tenía horario de trabajo, que cumplía tareas de cocina en el propio domicilio de la actora. Y que además pasaba parte de la tarde en su propio domicilio. (fs. 8 vo.9). Luego dice que concurría a la casa de las señoras y que juntas charlaban miraban programas de entrenamiento jugaban a juegos lúcidos. Invoca que durante aproximadamente 17 años no percibió rubros salariales por los que acciona. Aunque menciona que se le abonaba como contrapartida una suma fija no detalla haber estado sometida a ningún contralor ni potestad sancionatoria por parte de quienes dicen que eran sus empleadoras. Tampoco a contralor horario alguno. No menciona si existía dependencia económica si lo que alega era su única fuente de ingresos en exclusividad o no. Es decir nada dijo del desarrollo de la vinculación desde la perspectiva de la existencia o no de subordinación jurídica. Ello determina carencias en la carga de sustanciación que gravaba a la accionante (artículos 117 C.G.P y 8vo. Ley 18572). Y dicha omisión adquiere mayor relevancia si se tomara en cuenta la oposición deducida por el contrario, por cuanto estando controvertida la relación laboral, la carga de su prueba grava a la parte que la invoca en el caso la actora. Y no hay prueba de la existencia de la existencia de relación laboral. A fs. 52 vto. extemporáneamente la actora alega bases fácticas no mencionadas inicialmente. El testimonio de fs. 88/89 es absolutamente insuficiente para acreditar relación laboral, en tanto se menciona que el testigo vió a las partes juntas en la vereda tomando mate el testigo iba a la avenida a mirar el tránsito dijo ser vecino. El testigo menciona a otra persona como cumpliendo tareas domésticas en la casa el testigo declara que el vinculo era de vecindad y que Pelaez le vendía alimentación, que la propia actora dijo confeccionaba en su propia casa, al accionar. Describe que le llevaba la comisa a la casa de las Señoras. La señora Presentado a fs. 90 declara que la actora le hacía todo, pero lo que declara es porque dice que se lo dijeron a ella. Dice que la actora tenía llave de la casa y que le iba a llevar la comida La testigo misma era empleada doméstica en el lugar. La testigo está aquejada de sospecha porque a fs. 91 declara que desempeña trabajo remunerado esporádico para la actora. “Lo hago gratuito y algún pesito me da” (fs. 91 Otros testigos a fs. 93 hablan de vínculos de vecinos). Y escriben verlas en la vereda. No sabe si las cuidaba o que hacía en la vereda. Irigoyen vio sobre todo que la actora le llevaba la comida a Heddy al medio dia. Y luego del fallecimiento de Julia la actora continuó yendo, relata que jugaban a las cartas. Sabe que la actividad de Pelaez era que hacía viandas porque en varias oportunidades la declarante le compró comida. Fs. 95. Alba llevaba la comida y la ayudaba a levantarse cuando le llevaba la comida. Entre Heddy Julia y Pelaez había vinculo de amistad o al menos de buena vecindad. Ambiente de confianza. Fs. 95. Nunca vio ni le comentaran que fuera un vínculo retribuido. Coincide otra testigo a fs. 96 que la actora se dedicaba a cocinar. Y además trabajaba en una fabrica. Notese que mal puede considerarse que la actora tuviera vinculo subordinado y retribuido como invocó al accionar cuando el conjunto de la prueba rendida la ubica haciendo comidas para vender distribuyendo viandas y además trabajando en una fábrica. A la actora la veían tomando mate conversando y jugando a las cartas en el domicilio de las Señoras hoy fallecidas, y no hay prueba alguna de que se le abonara retribución alguna. Menos aun de que cumpliera horario o estuviera sometida a órdenes o contralores impartidos por las señoras fallecidas o la parte demandada. La testigo Goitiño dice que la actora se quedaba de noche en el domicilio, pero se trata de testigo aquejada de sospecha por haber sido su hijo pareja de la actora. Klapenbach corrobora haber visto al a actora tomando mate, la testigo a fs. 102 familiar de los demandados dice que entrego su llave a la actora a pedido de esta y de su tía Heddy. Filippini médica, vio a la señoras en la avenida sentadas o caminando. Pasaba a saludarlas. Dice que Heddy le había contado que la actora acostaba a Julia. No puede deslinar si salían como vecinas o con una relación de trabajo (fs. 86). La relación laboral presupone la existencia de actividad personal, trabajo humano, pero no basta con ello. Se requieren otros elementos, entre otros según Plá Rodríguez, la nota de subordinación, la cual puede verificarse de diversos modos, según recuerda la doctrina, RASO DELGUE, “El contrato de trabajo” Derecho del Trabajo TI, pg. 221, FCU, Obra colectiva Dirigia por Raso Delgue y coordinada por Alejandro Castello).Subordinacion técnica, en la cual el empleador indica como cumplirse las tareas y las controla. Subordinacion jurídica como posibilidad de imprimir a la actividad una cierta dirección, subordinación económica cuando la principal o única fuente de ingresos la proporciona el empleador. Subordinación social. Y el tercer elemento es la onerosidad. Trabajo que se presta en relación sinalagmática a cambio del salario) v. RASO DELGUE op. Cit. Pg 221) Ninguno de los elementos configuradores de esos modos de subordinación quedaron acreditados en autos, tampoco la onerosidad. Lo que determina la solución que se adopta. El vinculo acreditado no excede una buena relación de vecindad o de amistad connotada por notas sociales y de solidaridad. Entonces, ponderado el caudal probatorio allegado a la causa, conforme las pautas dispuestas por los artículos 140 y ss. C.G.P, aplicables al proceso laboral en vía de integración conforme lo dispuesto por el artículo 31 Ley 18.572, la Sala concluye, aun si se entendiera que la argumentación basada en afirmar relación regulada por la normativa del Grupo 15 no califica por sí circunstancia manifiesta obstativa a la consideración de relación laboral tipificante, que también según lo alegado por la demandada y ante la carencia de prueba que gravaba a la actora proporcionar estamos en la ausencia de relación laboral sustantiva que habilite el dictado de condena útil. Lo que plasma carencia de legitimación activa.
La conclusión antedicha deja vacíos de contenido y exime al Tribunal de emitir pronunciamiento respecto de los restantes puntos alegados por la recursiva.
La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal integrado,
FALLA:
DECLARASE LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE ACTORA Y POR LO TANTO CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA DESESTIMANDO LA DEMANDA; SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LOS SRES. MINISTROS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN. Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra, Dra. Veronica Scavone Bernadet - Ministra-Integrante //corde el Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa por entender corresponde revocar la decisión de primer grado en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva puesto que resulta inequívoca e incuestionablemente de los términos del escrito de demanda que se accionó respecto de los demandados en calidad de sucesores de las empleadoras -no por haber sido empleadores-, es más la interpretación que se entiende corresponder de los términos del escrito introductorio es que se emplaza a Cristina y Pedro Faral por su condición de sucesores de Juli y Heidy Faral.- Ello se compadece con la interpretación pro actione y contextual de los términos de la demanda.- Así las cosas ingresando al análisis de lo sustancial –puesto que es criterio del dicente que no procede el reenvío- en la medida que no hay prueba fehaciente de la existencia del vínculo laboral invocado, se entiende corresponde desestimar la demanda promovida sin particular condena.- Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa – Ministro, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.