Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 91/2020
12 de junio de 2020
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DESCANSO INTERMEDIO Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR EL REFERIDO RUBRO EN LOS TÉRMINOS Y POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N° 7; SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.-
- Ficha (IUE)
- 172-63/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Redactor
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
DFA-0014-000162/2020 SEF-0014-000091/2020
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Juan Carlos Contarin Villa, Lina Fernández Lembo y Gloria Seguessa Mora.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Gloria Seguessa Mora.-
Montevideo, 12 de junio de 2020.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ VIZCAINO, ROBERTO c/ DULCEMANIA SRL - DEMANDA LABORAL- ” IUE 172-63/2019, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N 44/2019 del 25 de noviembre de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de la Piedras de 4° Turno, Dr. Leonardo Méndez Martínez.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes corresponde remitirse, declaró carente de objeto la apelación diferida opuesta por la parte demandada a fs. 134 y desestimó la demanda en todos sus términos.- 2) A fs. 174/178 vto. comparece la representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio en cuanto no se consideró acreditada la insinceridad de los recibos y se desestiman los rubros días de suspensión, horas extras y descanso intermedio. Asimismo se agravia por cuanto en la instancia anterior se consideró que no se desembarazó de la carga de agregar testimonio de la prueba trasladada. Solicita se revoque la sentencia de autos y en su lugar se acoja la demanda en todos sus términos.-
3) Por auto 1779/2019 se dio traslado del recurso de apelación el que fue evacuado por el representante de la parte demandada a fs. 190/195 solicitando se confirme la sentencia en sus términos.-
4) Por providencia 42/2020 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.- 5) Recibidos los autos por la Sala, de mandato verbal del 7 de mayo de 2020 se señaló fecha del Acuerdo y el dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material de realizarse en forma simultanea.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por el voto unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia recurrida salvo en cuanto desestima el reclamo por descanso intermedio en lo que se la revoca y se condena al pago del mismos, conforme a los fundamentos que se pasan a exponer.-
2) El actor reclama el pago de descanso intermedio, horas extras y días de suspensión. Alega haber trabajado para la demanda desde el 14 de febrero de 2016 al 28 de marzo de 2019, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 06 a 17.30, que su salario ascendía a $ 27.381 pero en los recibos figuraba $ 24.881, que fue suspendido en dos oportunidades y que no le pagaban la totalidad de las horas extras realizadas.- La demandada controvierte la procedencia de los rubros reclamados. Manifiesta que el salario mensual del actor al egreso ascendía a $ 24.881 como luce en los recibos de sueldo agregados; en cuanto al reclamo por horas extras, que el régimen de trabajo del actor era de lunes a viernes de 06 a 14.45 por redistribución de la jornada del sábado, se le abonaba como horario extra todos los minutos que exceden las 8 horas 45 minutos como surge de los recibos y marcas del control de horario, el actor no explica el número de horas que reclama ni porque; respecto al reclamo por descanso intermedio, que carece de fundamentación fáctica y que no tenía control de la tarea de trabajo y estaba autorizado a tomarse la media hora de descanso; y en cuanto al rubro suspensiones, que el actor fue sancionado varias veces por tener una actitud irresponsable con relación a sus obligaciones laborales, al punto que le tuvieron que intimar el reintegro a su lugar de trabajo ya que no concurría, luego de faltar varios días sin aviso, fue sancionado como corresponde.- 3) El actor se agravia por la valoración, que califica de incorrecta, que el decisor efectúa respecto de su conducta en cuanto al cumplimiento de la carga que le fue impuesta por Decreto N° 1437/2019 lo que lo ha llevado a una errónea conclusión sobre los hechos acaecidos fallando en perjuicio del actor, que en cumplimiento de la prueba pedida por oficio se extrajo fotocopia íntegra de las actuaciones de los autos IUE 172-30/2019 las que fueron rechazadas por la Oficina Actuaria por entender que no son fieles, lo que no es correcto y no fue advertido por el decisor y que el referido expediente había sido devuelto por el TAT 4 razón por lo cual se encontraba en la misma Sede y despacho del Sr. Juez que había pedido la prueba trasladada.-
Sobre el punto es de ver que por Decreto N° 1613/2019 se dispuso “Habiendo vencido el término de la vista, téngase por conclusa la casa y aleguen las partes por escrito…” (fs. 152).- El referido decreto fue notificado a las partes a domicilio (fs. 152 y 153) sin que lo impugnaran, pasando en consecuencia en autoridad de cosa juzgada lo decido en cuanto a concluir la causa y en su mérito finalizar el diligenciamiento de prueba.-
Conforme lo expuesto cabe concluir que es extemporáneo el agravio deducido por el actor respecto a la no agregación de la prueba trasladada dispuesta de oficio por el Sr. Juez a quo.- 4) El actor también se agravia por cuanto se concluyó que no cumplió con la carga de acreditar al insinceridad de los recibos manifestando que surge de la declaración del testigo Ibañez, ex trabajador de la empresa, que manifestó que cobraba $ 19.000 en la mano pero que en el BPS figuraba menos y de su propia declaración y que los testigos Viola y Frones son empleados de la demandada y por lo tanto sospechosos.- El agravio no es de recibo.-
Y ello por cuanto el testigo Ibañez si bien dijo que en el BPS figuraba una remuneración menor a la que recibía en mano, ello no significa necesariamente que en los recibos de sueldo no se consignara la verdadera remuneración, punto respecto del cual no fue interrogado concretamente, a lo que cabe agregar que a fs. 141 manifestó “A mi jamás me dieron recibo”, lo que descarta que tuviera conocimiento de la supuesta falsedad de los recibos de sueldo. Asimismo es de ver que el testigo también manifestó que siempre cobraba lo mismo y que no le pagaban horas extras (fs. 140), lo cual no se condice con las resultancias de los recibos de sueldo del actor de los que surge que se le abonaba horas extras y se le abonaba sumas diferentes todos los meses.-
Por su parte el actor declaró que cobraba $ 24.281 y que por fuera le pagaban hasta completar $ 27.000 que siempre era así a pesar de las horas que trabajaban. Ahora bien, de los recibos agregados en autos surge que además del sueldo, que al egreso ascendía a $ 24.281, todos los meses le remuneraban horario extraordinario, de lo que se desprende que en el recibo de sueldo no solo figuraba la remuneración mensual, lo que desmiente lo manifestado en cuanto a que lo que dice le pagaban por fuera hasta llegar a $ 27.000, puesto que urge de los recibos de sueldo que todos los meses figura un pago por horas extras.-
En definitiva, la declaración de un único testigo que no fue interrogado concretamente respecto de la falsedad de lo consignado en los recibos de sueldo y que dijo que a el no le entregaban recibo de sueldo, sumado que existen divergencias entre lo declarado por el testigo Ibañez y el actor y las resultancias de los recibos, determina que la Sala comparta lo concluido pro el Sr. Juez a quo en cuanto a que el actor no logró acreditar la falsedad ideológica de los recibos de sueldo, lo que era su carga, y en su mérito corresponde estar a las resultancias de los mismos.-
5) El actor también se agravia por cuanto se rechazó el rubro por los días de suspensión manifestando que a fs. 7 vto. describen los hechos que llevaron al reclamo de 7 días de suspensión lo que se debió a que en dos oportunidades el actor fue suspendido la primera vez 1 día y en la segunda oportunidad 10 días y que su reclamo no se basa en las suspensiones fueran ilegítimas sino en la desproporción entre la primera y la segunda.- El agravio no es de recibo.-
Y ello por cuanto los argumentos ahora referidos por el recurrente no fueron relatados en la demanda. En efecto en la demanda no se hace referencia concreta a que el fundamento del reclamo fuera la desproporcionalidad entre una y otra sanción, por lo que siendo ese fundamento extemporáneamente traído al proceso no procede sea considerados a efectos de determinar la procedencia o no del agravio.-
Le asiste razón al Sr. Juez a quo en cuanto a que el actor no cumplió a cabalidad con la carga de la debida sustanciación ya que se limitó a describir los hechos que dieron mérito a las sanciones impuestas, no se alegó que las mismas fueran ilegítimas, la Sala agrega, ni violatorias del principio de proporcionalidad como refiere ahora en forma extemporánea en el escrito recursivo, limitándose a transcribir una extensa cita doctrinaria.- Sin perjuicio de lo expuesto, es ver que la demandada al contestar la demanda manifiesta que la última sanción del actor fue por inasistencias sin justificar lo que motivaron que se le intimara el reintegro, versión diferente a la relatada por el actor, que refiere a una sola inasistencia, y que encuentra respaldo probatorio en el recibo de sueldo de fs. 79 del que surgen que el actor en febrero 2019 faltó 29 días y telegrama de intimación de fs. 45, ello sumado a que de los recibos de sueldo surge que el actor en el último periodo de la relación laboral todos los meses faltaba, determina concluir que la desproporcionalidad referida en el escrito recursivo, no sea manifiesta.- Conforme lo expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó el reclamo por concepto de “Suspensión”.-
6) El actor se agravia por la desestimatoria del rubro horas extras manifestando que era obligado como el resto de sus compañeros a marcar tarjeta al volver a la empresa luego de finalizado el reparto debiendo luego entrar los camiones al galpón, y cargar el camión, que en la demanda surge claramente que renunció como consecuencia del no pago de las horas extras y figura su liquidación, que llama la atención lo declarado por los testigos Viola y Frones dependiente de la demandada puesto que de las tarjetas de marcado de horario surgen diferentes horas de ingreso y salida, y que no comprende porque las horas de menos realizadas según las marcas aportadas por la empresa no eran descontadas, lo que hace concluir que las marcas y recibos de sueldo no son prueba fehaciente de como se desarrollaba la relación laboral.-
Nuevamente el recurrente pretende introducir en vía recursiva hechos no alegado en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, nada dijo en la demanda en cuanto al control de horario por parte de la demandada, ni impugnó las tarjetas de control de horario agregadas con la contestación de la demanda, consecuentemente, no puede pretender cuestionar la veracidad de las misma en etapa probatoria, de alegatos y recursiva.- En la demanda, en lo que tiene incidencia con el reclamo de horas extras, el actor se limitó a manifestar cual era su horario de trabajo de lunes a viernes, el que excede las 8 horas y las 8 horas 45 minutos de la jornada diaria distribuyendo las 4 horas del sábado y que renunció entre otros motivos porque no le pagaban la totalidad de las horas extras realizadas, reclamando en definitiva 1350 horas extras.-
No aclara como llega al referido número, ni si descontó las horas extras que cobró, ni cuantas horas extras cobró, reticencia en el relato de los hechos en que funda su reclamo que tiene incidencia en la valoración de los mismos y valoración de la prueba diligenciada en autos.- Conforme lo ya expresado, no habiendo la parte actora cuestionado la veracidad del control de horario efectuado por la demandada en las oportunidades procesales que era su carga hacerlo, esto es en la demanda y cuando se dispone la agregación de las tarjetas de control de horario, corresponde tener a las mismas como fieles a lo que ocurría en la realidad de los hechos.- De la referida documentación, surge que el horario de trabajo del actor si bien en oportunidades excedía la jornada diaria de 8 horas 45 minutos, conforme redistribución del día sábado como surge de la Planilla de Trabajo Unificada, no era el alegado en la demanda como fundamento de su reclamo.- Asimismo surge de los recibos agregados en autos que el actor prácticamente todos los meses cobraba montos diferentes por trabajo en horario extraordinario coincidente en términos generales con las marcas de las tarjetas de control de horario agregadas.-
De acuerdo a lo expuesto cabe concluir que el demandado logró acreditar, mediante prueba idónea (recibos de sueldo y tarjetas de control de horario) que remuneraba el trabajo extraordinario efectivamente realizado por el actor, procediendo en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por concepto de horas extras.-
7) Por último el actor se agravia por cuanto se desestima el reclamo de descanso intermedio manifestando que nunca lo gozó ni le fueron abonados por la demandada, que en las tarjetas de control de horario no figura el marcado del descanso intermedio y que de las declaraciones testimoniales surge que no lo gozaba.-
El agravio es de recibo.- Si bien es cierto que la demanda es reticente en cuanto al fundamento fáctico de este relamo, es claro que lo que se reclama es el descanso intermedio, esto es la media hora de descanso intermedio pago a que tiene derecho todo trabajador, como el actor, cuya jornada de trabajo es continua como surge de la documentación agregada por la propia demandada, siendo en consecuencia correcto que se haya incluido este rubro en el objeto del proceso.- Si bien el hecho de que no se ha hubiera registrado el descanso intermedio en las tarjetas de control de horario no tiene la incidencia que pretende darle el actor puesto que la jornada de trabajo se desarrollaba fuera de empresa, surge de la declaración del testigo Ibañez, único respecto del cual no existe causal de sospecha, que no se podía descansar manifestando que “Se iba al baño a una estación y se comía en el camión, no se podía parar, era mientras andaban”.- Frones, el otro testigo que declara sobre el punto, es sospechoso, por ser dependiente de la demandada.-
Conforme lo expuesto, considerando además que durante la jornada de trabajo el r actor estaba a cargo de un camión cargado de mercadería de la cual era responsable, la Sala concluye que en autos se ha acreditado que no podía gozar del descanso intermedio, en la forma que lo requiere doctrina y jurisprudencia, es decir, recobrando el trabajador su libertad, por lo que procede revocar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por descanso intermedio y en su lugar acoger el mismo conforme liquidación efectuada en la demanda, cuyo monto asciende a $ 28.844, suma a la que procede adicionar el 10 % por daños y perjuicios preceptivos, considerando que no se acreditaron cargas familiares, el 10 % de multa, reajuste e interés legal desde el egreso (en virtud de haberse considerado el salario de esa fecha a efectos del cálculo) hasta su efectivo pago.-
8) Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no corresponde especial imposición de costas y costos en el grado.-
Por los fundamentos expuestos.-
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DESCANSO INTERMEDIO Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR EL REFERIDO RUBRO EN LOS TÉRMINOS Y POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N° 7; SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.- Dra. Gloria Seguessa Mora – Ministra , Dr. Juan Carlos Contarin Villa – Ministro, Dra. Lina Fernández Lembo – Ministra, Esc. Alicia Damini - Secretaria Letrada Sub.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.